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Partes: T. N. c/ Club Unidad San Cristobalense y otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 3 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152690-AR|MJJ152690|MJJ152690
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – FÚTBOL – DEPORTE AMATEUR – CLUBES DEPORTIVOS Y GIMNASIOS – DEBER DE SEGURIDAD – MENORES
La liga regional de fútbol es responsable del daño ocasionado por la muerte de un jugador durante un partido desarrollado en el contexto de un torneo oficial.
Sumario:
1.-Corresponde que la liga regional de fútbol indemnice el daño ocasionado por la muerte de un jugador menor de edad, pues quedó probado que sus reglamentos de funcionamiento la habilitaban a organizar estos campeonatos y torneos, y además el partido se desarrollaba en el contexto de un torneo ‘oficial’ de dicha Liga, por lo cual era exigible para la entidad ‘autorizante’ que mínimamente tuviera prevista la reglamentación apropiada -instando y controlando su cumplimiento- de modo tal de preservar la integridad de los jugadores de fútbol.
2.-Es procedente responsabilizar a la liga regional de fútbol respecto del daño ocasionado con motivo de la muerte de un jugador menor de edad durante un partido oficial pues es la actividad de tipo riesgosa la que desencadena en los organizadores del evento deportivo un deber de seguridad, sin necesidad de indagar en la aplicación de las disposiciones de Ley 24.192 de espectáculos deportivos -cuyo objetivo central es la prevención y sanción de la violencia en esos eventos- y en este caso el deber de seguridad puede ser elaborado -desde diferentes niveles- teniendo en cuenta el contacto de las entidades en cuestión con la organización del evento donde se desarrolla una actividad deportiva.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario quienes integran la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial – Sala II, Dra. María José Álvarez Tremea y Dres. Pablo Lorenzetti y Duilio M. Francisco Hail, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de la co-demandada Liga regional ceresina de Fútbol, contra la sentencia dictada por la entonces magistrada titular del Juzgado de primera instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: ‘Expte. CUIJ 21-26133291-1 – T., N. c/ CLUB UNIDAD SAN CRISTOBALENSE y otros s/ ORDINARIO’.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, el Dr. Duilio M. Francisco Hail, segunda, la Dra. María José Álvarez Tremea, y tercero, el Dr. Pablo Lorenzetti.
Acto seguido el Tribunal se plantean las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia recurrida? 2da.: En caso de resultar negativa la respuesta anterior: ¿Es justa la sentencia apelada? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Hail dijo:
La parte impugnante planteó recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación (cargo del 12/08/21 f. 726), luego en esta instancia no lo sostuvo al expresar agravios. Analizado el expediente y el pronunciamiento anterior no advierto la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente cuando denuncia un caso de ‘ausencia de razonabilidad’ en la cuantificación de rubros indemnizatorios pueden ser atendidas ampliamente por vía del remedio apelatorio. Por lo expuesto y sumado al hecho que la nulidad es de aplicación estricta y restrictiva habré de proponer la deserción del recurso (arts. 125, 360, 364 y cc del CPCC).
Voto, entonces a la primera cuestión, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, la Sra. vocal Dra.Álvarez Tremea, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
Luego, el Dr. Lorenzetti, dice que también comparte la solución propuesta y vota e idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Hail dijo:
1. Antecedentes.
1.1. La sentencia: La magistrada en primera instancia por sentencia del 30/07/21 hizo lugar a la demanda promovida por N. T. y condenó al club Unidad Sancristobalense y a la Liga Regional Ceresina de Fútbol a abonar los rubros reconocidos con más intereses, impuso las costas a ambas demandadas. También rechazó la demanda respecto de la AFA -Asociación del fútbol argentino- con costas a la actora.
Para así decidir, entendió aplicable al caso el texto del anterior Código Civil, elaboró la responsabilidad bajo la idea del riesgo creado y el deber de seguridad -art. 1113 C. Civil-, habló de un caso que encuadraría como ‘contrato de servicios deportivos’ respecto del joven fallecido y el club o institución en la que jugaba. Luego elaboró también su argumento en base a los alcances de las leyes 24.192 y 26.358 respecto de la responsabilidad objetiva y solidaria de los organizadores del evento. Analizó las actuaciones penales, los testimonios y los reglamentos federativos, concluyó que el Club asociado debía contar con Sala de primeros auxilios, guardia médica permanente durante la realización de los partidos y servicio de ambulancia, además dijo que debía requerirse a los jugadores el examen médico respectivo.
Abordó la pericial médica y las valoraciones que hizo la experta respecto a la miocardiopatía hipertrófica y el esfuerzo físico en competiciones deportivas. Puso de resalto las particularidades que para el caso revestía la menor edad del joven fallecido y concluyó que las entidades organizadoras del evento omitieron deberes de seguridad a su cargo, dijo: ‘las instituciones referidas debieron llevar a cabo las diligencias necesarias para evitar poner en peligro la vida del jugador, brindándole control, asistencia médica, previa y durante la competencia’. Se ocupó de rechazar la demanda respecto de la AFA dado que no encontró merito probatorio que la ligara a la organización del evento. Finalmente se adentró en la cuantificación del daño y valoró un supuesto de pérdida de chance y daño moral.
1.2. El recurso de apelación y el trámite recursivo: Contra la sentencia, la co-demandada ‘Liga regional ceresina de fútbol’ planteó apelación en el escrito más arriba referenciado, el recurso fue concedido por el Juzgado de primera instancia y los autos radicaron en esta Sala de la Cámara de Apelaciones. Se consintió por las partes la intervención de los vocales que integran el Tribunal y se procedió a correr traslado para la expresión de los agravios, haciéndolo la parte apelante a f. 746/751. A su turno, los co-demandados ‘Club Unidad sancristobalense’ y ‘Asociación del fútbol argentina’ no contestaron, haciéndolo finalmente la parte actora a f. 356/357. Así quedaron los autos a estudio del Tribunal.
1.3. Los agravios de la apelante y la contestación de éstos: La impugnación que formuló la Liga regional ceresina de fútbol, criticó la sentencia anterior en orden a las siguientes cuestiones: a) No se acreditó la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, no se valoró razonablemente la pericial médica producida en la causa. b) No existiría legitimación sustancial pasiva de la Liga, pues no se verifica relación alguna de ésta con el joven fallecido (José David Luna), la obligación de seguridad pesaba sobre el Club y no sobre la Liga; están ausentes los presupuestos de solidaridad de la ley 23.184 modificada por ley 24.192.Destaca además que la Liga no organiza los espectáculos deportivos y debió ser objeto de idéntica fundamentación que la expuesta para rechazar la demanda contra la AFA. Expresa que la responsabilidad que deriva del deber de seguridad tiene como origen un factor objetivo de garantía en el ámbito de la responsabilidad contractual -vínculo carente entre el joven Luna y la Liga-, además dijo que esta institución no obtiene beneficio económico alguno de los encuentros que disputan los clubes asociados. c) Impugna la cuantificación del rubro ‘pérdida de chance’, afirma que sería irrazonable y desencajada de las circunstancias personales de la madre del joven fallecido. d) Se agravia manifestando que el daño moral debe ser desestimado.
A su turno las co-demandadas ‘Club Unidad Sancristobalense’ y ‘Asociación del fútbol argentino’ no contestaron los traslados. Sí lo hizo la actora a f. 356/357, allí propugnó la confirmación del fallo revisado en todos los puntos que cuestiona su contraparte.
2. La materia recursiva.
Abordaré el estudio de los puntos sometidos a recurso del siguiente modo: en primer lugar la legitimación pasiva de la Liga apelante, puntualmente desentrañando si existió -o no- calidad de organizadora del evento. Posteriormente trataré la denuncia de falta de acreditación suficiente del nexo causal, para luego introducirme en los factores de atribución, el alcance del deber de seguridad en el caso concreto -la inexistencia de vínculo contractual invocada por el apelante- y finalmente las quejas vinculadas a las pautas de cuantificación de los rubros concedidos.
2.1. La legitimación pasiva de la Liga regional ceresina de fútbol: Este punto fue debatido en los escritos liminares del proceso: así en la demanda (a f. 3 vta. punto 4°) se dijo: ‘La responsabilidad atribuible a los demandados es imputable en virtud del riesgo creado por el desarrollo de una actividad prescindiendo efectuar todos los controles necesarios para evitar que tal actividad no se convierta en altamente riesgosa para quienes la desarrollan.(.) Los ‘creadores’ del riesgo en cuestión son los organizadores del evento deportivo que costara la vida al menor David José Luna’. A su turno la Liga demandada al contestar a f. 175 vta. in fine y 176 1er. y 2do. párrafo expresó: ‘El encuentro entre los clubes que se mencionan en la demanda fue organizado por el Club Unidad San Cristobalense. Los jugadores que participaron debieron haber pertenecido a cada uno de ellos. La seguridad es responsabilidad del club organizador del espectáculo.’ La jueza anterior al relevar la prueba -testimonial, confesional de los accionados y documental consistente en los reglamentos federativos- se hace eco de este punto y llega a concluir que la Liga formaba parte de ese entramado al que le incumbía la organización del evento.
Ya en esta instancia el agravio, se disconforma sobre ese punto y afirma que: ‘Su objeto, conforme al estatuto fundacional -fs 16/42-, se limita a difundir el fútbol como práctica deportiva; asociar a las entidades en las que se practica dicha actividad; intervenir en los conflictos que se suscitan entre ellas y asociarse a otras entidades en el orden provincial y nacional. La Liga Regional Ceresina de Fútbol no organiza los espectáculos deportivos.’ pide se aplique el mismo criterio que el observado respecto de la AFA.
Revisando la prueba -en consonancia con lo afirmado por la jueza A-quo- advierto que no asiste razón a la defensa apelatoria. El recurrente omite algunas partes del texto del estatuto fundacional donde expresamente aparece la facultad de la Liga de organizar torneos, así lo indica el art. 6 ‘La L.R.C.F. organizará con los clubes afiliados, torneos en los cuales podrán intervenir jugadores amateurs’ (f. 17), también el art. 53 inc. c) ‘Organizar y hacer disputar los campeonatos oficiales de la L.R.C.F en divisiones inferiores y categorías infantiles’ (f. 23). El art. 7 inc. d) del ‘Reglamento interno’ de la Liga expresa: ‘La liga debe organizar y hacer disputar los siguientes certámenes: . d) Campeonatos de divisiones inferiores. .’ (f.30), en igual sentido se perfila también el art. 36 inc. d- (f. 36).
En el caso concreto -tal como expresó la magistrada- es el mismo representante de la liga quien confesó a f. 272 que el evento deportivo en cuestión se trataba de uno que correspondía a un torneo oficial de la Liga (posición 4ta. del pliego de f. 270). Procesalmente esta información suministrada en el marco de la prueba confesional tiene la relevancia de plena prueba sobre ese punto (art. 166, 1ra. parte CPCC). Por otro lado también se encuentra corroborada por el testimonio del Sr. Francisco Mayoraz (f. 281), quien por entonces estaba a cargo de la ‘Sub-comisión de fútbol’ del club -información agregada por el testigo Gatto a f. 299 vta.-. Destaco además que existió en la causa una actitud probatoria omisiva de la Liga, ya que por oficio del 24/05/18 (f. 415) fue requerida para que ‘remita el acta de organización del torneo al que correspondía el partido celebrado en fecha [13.05.2007] entre el Club Unidad Sancristobalense y Deportivo Villa Trinidad’, sin embargo, no consta en la causa que la entidad hubiera suministrado esa información al juicio. Aquí la actitud omisiva hace incurrir a la parte en una actitud reñida con el deber de lealtad y obrar de buena fe que se impone a las partes del juicio -arts. 9 y 10 C.C.C. y 24 CPCC-. En tal sentido ha afirmado la doctrina que:
‘la noción del ‘standar’ del buen litigante impone a las partes el deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador, esto es, actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso.Es un tipo de conducta a seguir, cuyo apartamiento implica consecuencias desfavorables y cuyo seguimiento o incluso superación puede derivar en consecuencias desfavorables’ (.) ‘. con fundamento también en el principio de buena fe y lealtad procesal que pesa sobre las partes que pleitean, y a título de cooperación que ellas deben tener con el tribunal para un mejor desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, podría decirse que los textos legales (.) exigen de los litigantes también conductas claras en el desenvolvimiento del proceso’.
Se desprende con claridad de la prueba reseñada que el partido de fútbol donde falleció el joven Luna se trataba de uno celebrado dentro de un torneo oficial de la Liga regional ceresina de fútbol. Así aparece un supuesto de reconocimiento o autorización para su desarrollo, lo que no puede desligarse de la necesidad de dotar esa actividad ‘autorizada’ de un marco regulatorio apropiado -circunstancia de la que me ocuparé luego al analizar los alcances de la obligación de seguridad con relación a la Liga-. Al respecto la doctrina afirma que: ‘. producido el daño la entidad deportiva podrá eximirse de responsabilidad si acredita que adoptó en la ocasión las medidas de precaución correctas, que se cumplieron cabalmente las reglamentaciones del deporte de que se trate y que sus colaboradores y auxiliares emplearon la diligencia exigible. En definitiva que el daño es una contingencia propia de la respectiva disciplina deportiva y constituye un riesgo inherente al mismo que no ha sido agravado por conductas omisivas de los organizadores ni por deficiencias o vicios de las instalaciones o de los elementos utilizados’.
Como conclusión, comparto el razonamiento de la jueza anterior, en el sentido de vincular a la Liga regional ceresina de futbol dentro del entramado organizativo del evento deportivo en cuestión, circunstancia que -mínimamente- requería una actitud activa en la diagramación de reglamentaciones y control de éstas. Son en definitiva sus facultades como ‘organizadora’ y ‘autorizante’ las que la ligan con el evento en calidad de legitimada pasiva. Por lo que, propongo al Cuerpo el rechazo de este punto de agravio.
2.2. El nexo causal: Se agravia la recurrente afirmando que la fibrilación ventricular que habría padecido el joven fallecido en el evento estaba desprovista de apoyatura documental, que al no haberse realizado autopsia ni estudio anatomapatológico del cuerpo de José Luna no puede sostenerse que exista relación de causalidad entre la actividad deportiva y muerte. La actora debió probar, en forma asertiva, la causa de muerte y esa relación de causalidad que invocó.
La jueza no habría valorado razonablemente la pericial médica.
La magistrada se ocupó de tratar este aspecto del nexo causal, particularmente cuando merituó la pericial médica (f. 719 y 720), por lo que me remito en este relato a lo que allí se expuso.
El agravio intenta desligar la vinculación causal entre la muerte del joven Luna y el evento deportivo donde estaba participando. Si bien es cierto que la experta indicó que la patología cardíaca no pudo ser comprobada dado que no se realizó autopsia sobre el cadáver, dejó en claro que la causa de muerte comprobada fue una ‘muerte súbita’ y luego se ocupó de ligar estos casos en forma frecuente a las patologías de miocardia hipertrófica, poniendo de resalto que la práctica deportiva puede constituir un detonante y hacer al deportista propenso a la muerte súbita (f. 655/658).
El sistema legal argentino (tanto en el código velezano como en el actual) se enrola por la teoría de la causalidad adecuada. ‘Esta posición examina la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, considerando para ello lo que generalmente suele acontecer según indican las reglas de la experiencia. Así para determinar que una condición ha sido causa adecuada del daño, esa acción tiene que ser idónea para determinar normalmente el resultado acaecido. De tal modo, habría que considerar como causa en sentido jurídico solo aquellos hechos de los cuales quepa esperar, a priori y según criterios de razonable seguridad o de verosimilitud estadística (juicio de probabilidad), la producción de un resultado. O, en sentido contrario, deberían suprimirse del curso causal aquellas condiciones de las cuales estadísticamente resultara improbable que hubieran provocado el resultado. Una razonable valoración de la prueba pericial -en igual línea a la expuesta por la magistrada de grado- me lleva a concluir que la perito concatena la muerte del joven Luna a su actividad deportiva en el marco de ese evento con un amplio margen de probabilidad, se constituye así la causal adecuada conforme el sistema normativo aplicable.
En razón del argumento expuesto me inclino por proponer a la Sala el rechazo de este punto de agravio.
2.3. Factores de atribución -alcance del deber de seguridad- relevancia de la inexistencia de vínculo contractual entre la víctima y la Liga apelante: En buena parte del desarrollo del agravio la Liga intenta desligarse de responsabilidad, alegando que no era responsable de la seguridad de espectadores o protagonistas; no tiene a su cargo la revisación médica preventiva de jugadores de los clubes en los que se practica fútbol y no percibe beneficio económico alguno de esos eventos (f. 749, 3er. Párrafo). Expresa que entre la liga y el joven Luna no existía ningún vínculo contractual y que la obligación de seguridad sólo puede tener origen en el ámbito contractual -en el que prevalece la responsabilidad subjetiva-. No se verificarían en el caso los presupuestos de solidaridad que previsiona la ley 23.184 modificada por ley 24.192.
La jueza anterior había tratado la responsabilidad de los organizadores desde el plano de la ley 24.192 y el deber de seguridad de las entidades deportivas en los eventos que desarrollaban.
Para dar una respuesta jurisdiccional en grado de revisión, entiendo que debemos partir por la noción de actividad riesgosa. Los deportes constituyen por su naturaleza intrínseca una actividad de ese tipo. ‘El riesgo es la creación de un peligro de dañosidad, de una posibilidad cierta, luego concretada’. El relevamiento probatorio de autos resulta elocuente al respecto, la jueza se ocupó de referir a dos párrafos de la pericial elaborada por la Dra. Iozia (f. 655/659) donde la experta indica que la actividad deportiva sin ciertos controles puede poner en riesgo la vida y la salud de quien la practica, también puede constituirse en el detonante de alguna patología congénita. Esos elementos probatorios resultan suficientes para tener por confirmado que estábamos frente a una actividad de tipo riesgosa, lo que desencadena un marco menos estricto en orden a los factores de atribución de responsabilidad -al objetivizarla-.
Entiendo que es esa actividad de tipo riesgosa la que desencadena en los organizadores del evento deportivo un deber de seguridad, sin necesidad de indagar en la aplicación de las disposiciones de ley 24.192 de espectáculos deportivos -cuyo objetivo central es la prevención y sanción de la violencia en esos eventos-. En este caso el deber de seguridad puede ser elaborado -desde diferentes niveles- teniendo en cuenta el contacto de las entidades en cuestión con la organización del evento donde se desarrolla una actividad deportiva. Respecto de la Liga quedó probado que sus reglamentos de funcionamiento la habilitaban a organizar estos campeonatos y torneos, además el partido del 13.05.07 se desarrollaba en el contexto de un torneo ‘oficial’ de dicha Liga. Entonces era exigible para la entidad ‘autorizante’ que mínimamente tuviera prevista la reglamentación apropiada -instando y controlando su cumplimiento- de modo tal de preservar la integridad de los jugadores de fútbol. En ese lineamiento resultaba exigible un marco reglamentario adecuado que previera los recaudos que indicó la magistrada anterior a f. 721 -3er.párrafo-. Lo que también se exacerba frente a la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco de esos torneos.
No podría desconocer la Liga que su propio estatuto previsiona dentro del apartado ‘Consejo de fútbol infantil’ en su art. 53 inc. f) la obligación de redactar las reglamentaciones particulares y específicas para las divisiones inferiores e infantiles. Lo que bien podría comprender la diagramación de reglamentaciones tendientes a salvaguardar la integridad de estos sujetos de preferente tutela.
La defensa de la Liga, cuando intenta desligarse de responsabilidad, alegando la carencia de vínculo contractual con el joven fallecido carece de relevancia, pues por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, resulta claro que el deber de seguridad se extiende en este caso incluso a las entidades organizadoras y también a las ‘autorizantes’, no resultando óbice para ello la existencia de un vínculo contractual concreto con el jugador amateur que es convocado a participar en el desarrollo del espectáculo deportivo.
Las razones expuestas me llevan a proponer el rechazo del agravio aquí tratado.
2.4. Cuantificación del rubro pérdida de chance – impugnación por falta de razonabilidad. La Liga apelante indica que la cuantificación que al efecto hizo la magistrada se encontraría desconectada de ciertas circunstancias puntuales de la actora -madre del joven fallecido-, lo que la harían carente de razonabilidad.
La magistrada anterior partió de la aplicación presuntiva del salario mínimo vital y móvil (S.M.V.M.), tuvo en cuenta la edad que habría tenido la madre del joven fallecido cuando éste hubiera alcanzado la mayor edad, consideró 30 períodos indemnizatorios anuales (12 meses más SAC por año) aplicando un aporte para el sostenimiento materno del orden del 5% de los ingresos mensuales, así determinó a la fecha de la sentencia la indemnización por ese rubro en $530.712.
Veamos si ese razonamiento sortea el test de razonabilidad -considerando las demás circunstancias personales de la actora, tal como esgrime el apelante-. De modo preliminar, me parece importante aclarar que el concepto mencionado en el epígrafe comprende el resarcimiento por la pérdida de una chance económica que puede generar el fallecimiento de un hijo; la cual se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro en la ancianidad. Es decir, en el caso de autos se concreta en la pérdida de una esperanza respecto de la cual la progenitora tenía un legítimo interés basado en que su hijo algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, lo que implica una expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil derogado -art. 537 del Código Civil y Comercial vigente- y, verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en entornos familiares de condición humilde -véase que en el contexto de autos se acreditó la situación de pobreza tal como reseñó la magistrada a f. 714 vta., 3er.párrafo-. Además debe tenerse en cuenta que dicho rubro no consiste en un sostén sino en un aporte, según la colaboración que puede necesitar la progenitora y el hijo brindar.
Al solo efecto de analizar la razonabilidad de esa pauta cuantitativa podemos trasladar a la actualidad esos valores. Ese aporte del 5% de un S.M.V.M. a la fecha de elaboración de este voto equivale a $11.715. Cifra que -a todas luces- resulta elocuentemente baja de acuerdo a los indicadores estadísticos que sostienen que la canasta básica alimentaria ronda en la actualidad los $828.000, marcando una amplia brecha frente a los valores de jubilaciones mínimas ($241.283)8. Puede observase que ese defasaje del orden de los $600.000 sería lo que intentarían ‘recomponer’ los aportes de los familiares directos de un adulto mayor, en este caso, la cifra de $11.715 apenas llega a cubrir el 2% de esa brecha.
Las razones apuntadas, resultan elocuentes para dejar sin sustento el agravio por falta de razonabilidad que esgrime el apelante en sus agravios -aún considerando las situaciones particulares de la actora de autos-.
2.5. Agravio vinculado al daño moral: Indica el apelante a f. 751 que ‘por los argumentos reseñados más arriba’ no cabría condenar por este rubro. Evidentemente esta parte del agravio carece de suficiencia técnica conforme al art. 365 CPCC, pues no se ocupa de contrariar desde lo argumental los fundamentos del decisorio anterior expuestos a f. 724 vta. -3er., 4to. y 5to. párrafos-, limitándose a hacer una remisión a otras parcelas de la expresión de agravios que carecen de relación concreta con el ‘daño moral’; la crítica aquí carece de autonomía.
Habiendo propuesto el rechazo de los restantes agravios estimo que lo que aquí impugna el recurrente no puede ser atendido ni siquiera desde el plano de la accesoriedad. En consecuencia resulta aplicable la sanción de la norma apuntada, teniéndose al apelante como conforme con la parte de la sentencia que intenta cuestionar.
2.6.Costas: No habiendo variado la plataforma de vencimiento contemplada por la jueza anterior se impone mantener la decisión de primera instancia en este aspecto.
Respecto de las de la segunda instancia, de seguirse los lineamientos de mi voto, habrán de rechazarse los agravios de la apelante en su totalidad. Así se impone la regla del art. 251 CPCC, debiendo cargarla con las costas de la etapa recursiva.
Por lo expresado, al interrogante planteado: voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte los argumentos expuestos por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
Luego, el Dr. Lorenzetti, dice que también comparte la solución propuesta y vota e idéntico sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Hail dijo:
Que atento a las conclusiones a las que arribara en el estudio de la cuestión precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: I) Declarar desierto el recurso de nulidad. II) Rechazar el recurso de apelación formulado por la ‘Liga regional ceresina de fútbol’. III) Imponer las costas de la segunda instancia en su totalidad a la entidad apelante.
IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia (art. 19 Ley 12851). V) Recordar a la Secretaría de primera instancia que, en la primer oportunidad en que se fije la base económica del juicio -al liquidar la deuda o estimar la base regulatoria-, se determinen las tasas de justicia y actuación y demás gravámenes conforme lo dispone el art. 291 Código Fiscal (t.o. 02/12/14). Liquidándose asimismo la sumatoria de las tasas retributivas del servicio judicial que hubieran sido exceptuadas por la gratuidad del sujeto actor (cfr. montos actualizados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe). Debiendo instar de oficio -en ambos casos- su percepción sobre los sujetos condenados si no revistieren la calidad de exentos.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión ropuesta por el Dr.Hail y vota en igual sentido.
Luego, el Dr. Lorenzetti, dice que también comparte la solución propuesta y vota e idéntico sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de nulidad.
II) Rechazar el recurso de apelación formulado por la ‘Liga regional ceresina de fútbol’.
III) Imponer las costas de la segunda instancia en su totalidad a la entidad apelante.
IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia (art. 19 Ley 12851).
V) Recordar a la Secretaría de primera instancia que, en la primer oportunidad en que se fije la base económica del juicio -al liquidar la deuda o estimar la base regulatoria-, se determinen las tasas de justicia y actuación y demás gravámenes conforme lo dispone el art. 291 Código Fiscal (t.o. 02/12/14). Liquidándose asimismo la sumatoria de las tasas retributivas del servicio judicial que hubieran sido exceptuadas por la gratuidad del sujeto actor (cfr. montos actualizados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe). Debiendo instar de oficio -en ambos casos- su percepción sobre los sujetos condenados si no revistieren la calidad de exentos.
Insértese el original, hágase saber y bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
HAIL Juez de Cámara
ALVAREZ TREMEA Jueza de Cámara
LORENZETTI Juez de Cámara
ALBERA Secretario de Cámara.
Se deja constancia que la presente resolución fue firmada por los Vocales y por quien suscribe en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital. En fecha 3 de junio de 2024.
Dr. Juan José Albera (Secretario).


