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Partes: Langus Julia Alejandra c/ Energía Argentina S.A. y otros s/ Despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 30 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151659-AR|MJJ151659|MJJ151659
Se incluye el pago de la cochera y de la matrícula profesional, como remunerativo, en el marco de una indemnización por despido.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar carácter remunerativo al gasto de cochera y pago de la matrícula asumido por la empleadora, ya que la provisión de las misma constituyeron una ventaja patrimonial para la actora, incorporada a su vida y que mejoró su calidad, sin que se verifique en el caso que su utilización pueda ser encuadrada en las previsiones del art. 103 bis de la LCT ni en las excepciones del art. 105 del mismo plexo legal, dado que se ha evitado a la accionante la erogación del gasto respectivo.
2.-Los testimonios cuyo valor probatorio postula la actora en su recurso no resultan suficientes a fin de demostrar que -más allá de su conveniencia- contar con un seguro de responsabilidad civil resultara indispensable para desempeñar tareas gerenciales, como argumenta la actora en su recurso.
3.-Las recurrentes pierden de vista que, en virtud de la aplicación en el caso de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, eran las propias codemandadas quienes debían demostrar que no existió entre las partes una relación de dependencia y lo cierto es que, si bien sostiene que de los testimonios rendidos en el caso surge que la accionante no se encontraba inserta en la estructura interna de la empresa, no brindan ningún tipo de precisión sobre el punto.
4.-No surge acreditado que no se haya respetado en el caso el principio de igual remuneración por igual tareas, pues no resulta suficiente a los fines pretendidos que haya quedado demostrado que tanto la señalada como la actora desempeñaran un cargo gerencial dentro de la Gerencia de Legales de la empresa, sino que la accionante debió demostrar que tenían a cargo iguales tareas, dado que no necesariamente las tareas asignadas al gerente de un sector resultan iguales a las desempeñadas por el gerente de otro.
5.-Si bien en su escrito de inicio la accionante hace referencia a las tareas que habría cumplido para cada una de las codemandadas, no brinda precisiones vinculadas a los periodos en los cuales habría realizado dichas tareas, y que si bien sostiene que debió percibir un adicional del 30% de su salario básico bruto, de conformidad con lo convenido, no indicó en concreto en qué oportunidad se habría arribado a dicho convenio ni de dónde surgen los términos de lo convenido, lo que sella la suerte del reclamo sobre el punto.
6.-En el marco de una indemnización por despido, los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER; a este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza y, al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final.
7.-Corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 -primer párr. – del CCivCom., en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado.
8.-Para que el cálculo de la indemnización final no arroje un resultado desproporcionado, debe establecerse como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE, más una tasa de interés anual del 7% .
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos «LANGUS, JULIA ALEJANDRA c/ ENERGÍA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo sustancial, recurren las partes actora y demandada a tenor de las presentaciones digitales del 05/10/23 y 10/10/23, que merecieron las réplicas de sus contrarias del 17/10/23 y 18/10/23 respectivamente.
Así también, ambas partes apelan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, ambas representaciones letradas objetan los propios por bajos.
II.- La actora cuestiona que el Sr. Juez de grado haya considerado que las sumas abonadas por la demandada en concepto de gastos de cochera, pago de matrícula profesional y caja de abogados, seguro «D&O» y seguro de vida no revisten carácter remuneratorio; el rechazo de las diferencias de salarios reclamadas por falta de pago del bono, del adicional por prestación de tareas en otras empresas del grupo y por la violación del principio de igual remuneración por igual tarea; objeta el salario tomado como base por el Sr. Juez de grado para calcular los rubros indemnizatorios; solicita la inclusión de los rubros antes mencionados en dicha base de cálculo; cuestiona el monto diferido a condena en concepto del agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25323 y el rechazo de la sanción solicitada con sustento en lo previsto en el art. 275 de la L.C.T.
Por su parte, las codemandadas objetan la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante con relación a la fecha de ingreso de la accionante, el carácter remunerativo que le otorga a ciertas sumas abonadas por la empleadora y el modo en que el señor magistrado ordenó que deben calcularse los intereses; plantea la inconstitucionalidad de lo establecido en el Acta nro.27 de esta CNAT y cuestionan la solidaridad impuesta con sustento en lo previsto en el art. 31 de la L.C.T.
II.- Por razones de método, trataré en primer lugar el cuestionamiento articulado por las codemandadas con relación a la fecha de inicio del vínculo.
El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que al iniciar su reclamo la actora afirmó haber prestado tareas en forma continua e ininterrumpida para las codemandadas el 04/05/09, sostuvo que desde el inicio del vínculo laboral con la EX ENARSA fue obligada a emitir facturas como «monotributista» y que si bien las mencionadas facturas eran emitidas a nombre del Dr. David Halperín, eran abonadas por la EX ENARSA, quien había contratado los servicios legales y jurídicos del Estudio Jurídico del citado profesional; manifestó que desde el 04/05/09 prestó tareas en la sede de Integración Energética Argentina S.A. (Ex – ENARSA) de la calle Paraguay 346 de esta ciudad, que cumplía un horario de lunes a viernes de 10 a 19 hs., que tenía a disposición las herramientas de trabajo provistas por la ex ENARSA, que respondía al personal jerárquico de dicha empresa, que jamás prestó tareas en la sede del Estudio Jurídico del Dr. Halperín y que en diciembre del 2014 fue designada como Gerente de Legales y cambió de lugar de trabajo a las oficinas de la ex ENARSA ubicadas en Av. del Libertador 1068 Piso 14, de esta ciudad. La sentenciante ponderó que, por su parte, que las codemandadas sostuvieron que en el año 2007 contrataron los servicios profesionales del Estudio Jurídico Halperín; que con anterioridad al 01/03/14 la actora realizaba asesoramiento jurídico legal externo a través del aludido estudio; que debido a sus conocimientos, decidieron contratarla bajo relación de dependencia; que ingresó a trabajar para Energía Argentina S.A.-hoy Integración Energética Argentina S.A.- el 01/03/14 como «Asesora Legal de Energía Eléctrica» y que del 18/12/14 al 18/04/18 se desempeñó como «Gerente de Asuntos Legales».
En el marco descripto, el sentenciante destacó que la propia demandada IEASA reconoció la prestación de servicios de la actora con anterioridad al día 01/03/14, no obstante que argumentó que se desempeñaba como asesora externa en el Estudio Halperín, cuyos servicios contrató la empresa; consideró que -en consecuencia- corresponde aplicar en el la presunción a la que alude el art. 23 de la L.C.T.; analizó los testimonios brindados en autos por Fernández, Scarcia y Beltramino, a los cuales otorgó plena eficacia probatoria; señaló que el perito contador interviniente convalidó la modalidad de pago previa al registro del vínculo denunciada por la accionante y mencionada por los testigo; consideró que la prueba rendida en autos, no sólo no desvirtúa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., sino que avala la postura del inicio y tuvo por acreditado que existió una relación laboral dependiente -en forma continua- desde el ingreso de la actora el 04/05/09.
Las codemandadas cuestionan la valoración de la prueba rendida en autos sobre el punto e insisten en que, con anterioridad a la fecha en la cual fue registrada, la accionante cumplió tareas como asesora externa a través del Estudio Jurídico del Dr. Halperín. Postulan -en primer lugarel valor convictivo de lo informado por el experto contable sobre el punto. Sin embargo, lo cierto es que la pericia contable sólo recoge los registros unilaterales de la empleadora, por lo cual su eficacia probatoria no resulta suficiente a los fines pretendidos.
Por otra parte, las accionadas argumentan que la prueba testimonial rendida en autos no da cuenta que la actora tuviese una relación de subordinación ni que tuviese facultades para tomar decisiones en la empresa, con anterioridad al 01/03/14.No obstante, las recurrentes pierden de vista que, en virtud de la aplicación en el caso de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., eran las propias codemandadas quienes debían demostrar que no existió entre las partes una relación de dependencia y lo cierto es que, si bien sostiene que de los testimonios rendidos en autos surge que la accionante no se encontraba inserta en la estructura interna de la empresa, no brindan ningún tipo de precisión sobre el punto (art. 116 de la L.O.).
A mérito de lo expuesto y dentro de los límites de los agravios articulados, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado con relación a la fecha de inicio del vínculo laboral habido entre las partes.
II.- Tampoco ha de tener favorable recepción, el cuestionamiento articulado por las codemandadas respecto a que el «a quo» haya considerado que ciertas sumas abonadas por la empleadora tienen carácter remunerativo, pues se limitaron a sostener que dichas sumas fueron otorgadas a la accionante en concepto de beneficios sociales (art. 103 bis de la L.C.T.), sin brindar ningún argumento a fin de rebatir los motivos por los cuales el Sr. Juez de grado consideró que correspondía otorgar carácter remunerativo a las sumas abonadas por la empresa en concepto de «telefonía móvil» y «gimnasio».
Por lo tanto, considero que el recurso articulado sobre el punto no cumple -en modo alguno- con lo requerido en el art.116 de la L.O.
III.- Respecto al carácter de las sumas abonadas por la empresa en concepto de «cochera» y su inclusión en la base de cálculo, el señor magistrado consideró que la disponibilidad del uso de una cochera formaba parte de las herramientas de trabajo que la empleadora puso a disposición de la actora; reseñó lo manifestado por la testigo Scarcia sobre el punto e indicó que -a los fines pretendidos- la actora debió demostrar que utilizaba la cochera era con fines particulares y no sólo laborales.
En primer término, cabe señalar que la empleadora reconoció que, en virtud del cargo que detentó la actora y conforme a las políticas empresariales de la empresa, le fue asignada una cochera en el edificio ubicado en Av. Del Libertador 1068 de esa ciudad, sin perjuicio del carácter de beneficio social que le otorga (art. 103 bis de la L.C.T.) y que argumenta que su uso era estrictamente laboral.
En el contexto descrito, más allá de la cuestión vinculada a la acreditación de la libre disponibilidad para el uso de la cochera postulada por la accionante, entiendo que -de todos modos- la provisión de una cochera por parte de la empresa constituyó una ventaja patrimonial para la actora, incorporada a su vida y que mejoró su calidad, sin que se verifique en el caso que su utilización pueda ser encuadrada en las previsiones del art. 103 bis de la L.C.T. ni en las excepciones del art. 105 del mismo plexo legal, dado que – indudablemente- se ha evitado a la accionante la erogación del gasto respectivo (ver en similar sentido, SD del 21/05/21 en autos «Expediente Nº CNT 79325/2017 – «Casanovas, Federico c/ Nación Fideicomisos S.A.S/ Despido» del registro de esta Sala).
A mérito de lo expuesto, propongo modificar lo resuelto sobre el punto en la sentencia de grado, otorgar carácter remunerativo al gasto de cochera asumido por la empleadora y, dado que si bien las codemandadas desconocen el carácter remunerativo que se le asigna a dicho concepto y argumentan que el valor del gasto estimado por la accionante en su demanda de $ 4.000.- mensuales resulta excesivo, no indican – en definitiva- a cuánto ascendía el pago mensual de la cochera asignada a la actora (art. 356 del C.P.C.C.N.) sugiero incluir la suma mencionada en la remuneración mensual a utilizar como base de cálculo para efectuar la liquidación de los rubros de condena.
IV.- Similar suerte correrá el cuestionamiento vinculado al pago de la matrícula del Colegio de Abogados de la Capital Federal y de San Isidro y de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en tanto la propia codemandada al contestar la acción sostuvo que asumió dichos gastos a fin que la actora pudiese representar a la empresa en carácter de letrada apoderada, sin que resulte determinante -a mi criterio- para resolver la cuestión si la accionante utilizó las mismas únicamente para el desempeño de sus tareas en la empresa, pues de los propios dichos de la codemandada surge que -más allá de ello- su pago resultaba indispensable para que la actora pudiera cumplir con sus tareas de Gerente de Legales en la empresa.
En consecuencia, propongo modificar lo resuelto en la sentencia de grado también en este aspecto y admitir el carácter remunerativo de lo abonado por la empleadora en dichos conceptos.
Con relación a los importes estimados por dichos rubros en el escrito de inicio, lo cierto es que los montos denunciados como abonados por la demandada en concepto de matrículas de los Colegios de Abogados de Capital Federal y San Isidro en el escrito de demanda (fs.22 vta./23), surgen acreditados mediante la prueba informativa librada en autos.
En efecto, de lo informado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -contestación agregada el 03/02/21- surge que por el periodo 2017/2018 se abonó en concepto de matrícula de la actora la suma de $ 2.600.- y de lo informado por el Colegio de Abogados de San Isidro – contestación agregada el 22/03/21- surge que Energía Argentina S.A. abonó en concepto de matrícula por el año 2018 la suma de $ 5.312.- En el marco descripto y dado que los montos denunciados en dichos conceptos, como tampoco los correspondientes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, no fueron -en concreto- cuestionados por la empleadora al contestar la acción (art. 356 del C.P.C.C.N.), propongo incluir en la remuneración a utilizar como base de cálculo la suma de $ 4.302.- estimada por la actora en su demanda (fs. 22 vta./23).
V.- En cambio, aconsejo desestimar el cuestionamiento vinculado al carácter remunerativo del monto abonado por la empresa en concepto de seguro «D&O», pues considero que los testimonios cuyo valor probatorio postula la actora en su recurso no resultan suficientes a fin de demostrar que -más allá de su conveniencia- contar con un seguro de responsabilidad civil resultara indispensable para desempeñar tareas gerenciales, como argumenta la actora en su recurso.
Repárese además, que de la póliza acompañada por la propia actora en su demanda surge que -en definitiva- era la empresa Integración Energética Argentina S.A.quien se encontraba asegurada por cualquier reclamo o pérdida generada por la responsabilidad de los actos de los Directores y Gerentes (ver RIESGO CUBIERTO) y, por lo tanto, la principal beneficiaria de su contratación.
Por lo tanto, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado sobre el punto, como así también lo decidido respecto a las sumas abonadas en concepto de «seguro de vida», pues el recurso no cumple en este aspecto con lo requerido en el art. 116 de la L.O.
En efecto, la apelante no brinda al expresar agravios ningún argumento a fin de rebatir lo resuelto en el sentencia de grado sobre el punto, como tampoco se precisa cuál sería – a su criterio- la suma en concepto de «seguro de vida» que debió incluirse en la remuneración utilizada como base de cálculo para practicar la liquidación de los rubros de condena.
VI.- Respeto a las diferencias de salarios reclamadas por la falta de pago del Bono por objetivos (2017 y prop.2018)», indicó el sentenciante que si bien la actora argumentó que la empresa abonaba habitualmente un bono por objetivos o rendimiento y que le correspondía percibir el bono reclamado por la resolución del litigio y recupero de deuda contra la compañía Luk Oil cuanto la Gerencia de Legales se encontraba a su cargo, de la pericia contable practicada en autos no surge que la accionante percibiera ningún Bono -salvo aquellos que otorgados por en Decretos Nacionales- y que de la prueba testimonial rendida en autos no da cuenta de su cobro o existencia.
Más allá de la cuestión vinculada a la acreditación de la percepción habitual de bonos por rendimiento, lo sustancial en el caso es que la recurrente sostiene que debió percibir el bono reclamado como consecuencia de la resolución del litigio y recupero de deuda contra Luk Oil, sin indicar – en definitiva- de qué modo ha quedado acreditada su participación personal en dicha gestión, más allá que desempeñara en su momento el cargo de Gerente de Legales, lo que sella la suerte de la queja articulada sobre el punto.
VII.- Tampoco ha de tener favorable recepción, el cuestionamiento vinculado a las diferencias salariales sustentadas en la invocada violación del principio de igual remuneración por igual tareas.
El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta los términos del reclamo; indicó que la codemandada IEASA sostuvo que las tareas que desempeñaba la accionante no eran las mismas que cumplía la Sra. Martínez Castro; describió las tareas que cumplía esta última (fs.89/90 de contestación de demandada de IEASA); entendió que de las declaraciones brindadas en autos no surgen indicios suficientes a fin de considerar que existió discriminación salarial y desestimó el reclamo sobre el punto.
En relación a este punto, considero que lo sustancial en el caso es que no surge acreditado en autos que no se haya respetado en el caso el principio de igual remuneración por igual tareas, pues entiendo que no resulta suficiente a los fines pretendidos que haya quedado demostrado que tanto la Sra. Martínez Castro y como la actora desempeñaran un cargo gerencial dentro de la Gerencia de Legales de la empresa sino que la accionante debió demostrar que tenían a cargo iguales tareas, dado que no necesariamente las tareas asignadas al gerente de un sector resultan iguales a las desempeñadas por el gerente de otro.
En el marco descripto, considero que los testimonios rendidos en autos no resulten suficientemente precisos en relación a este aspecto, pues los testigos no efectúan una descripción pormenorizada de las tareas que cumplía la actora, lo que resulta indispensable para determinar si las tareas que desempeñaba eran iguales a aquellas que tenía a cargo la Sra. Martínez Castro, sin que resulte suficiente para resolver la cuestión la apreciación personal de algunos de los testigos respecto a que las tareas que desempeñaba la actora implicaban igual o mayor responsabilidad que las que tenía asignada la Sra. Martínez Castrol como tampoco la cantidad de personas que tenía a cargo cada una de ellas.
No soslayo que la accionante postula la aplicación en el caso de la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T., debido a que la empleadora sólo puso a disposición del experto los datos y remuneraciones percibidas por la Sra. Martínez Castro y no respecto de los restantes gerentes de la empresa.Sin embargo, a fin que resulte aplicable dicha presunción, la accionante debió demostrar que las tareas que desempeñaba eran iguales a las que realizaban los gerentes de otros sectores, lo que no surge acreditado en las actuaciones.
A mérito de lo expuesto y dentro de los límites de los agravios articulados, propongo desestimar la queja articulada sobre el punto.
VIII.- Por razones de método, trataré a continuación el cuestionamiento articulado por las codemandadas con relación a la responsabilidad que les fue impuesta, con sustento en lo previsto en el art. 31 de la L.C.T.
El señor magistrado consideró que existían en las actuaciones suficientes elementos de convicción para inferir que -al menos- las sociedades codemandadas constituían un conjunto económico de carácter permanente; señaló que la propia codemandada Integración Energética Argentina S.A. – IEASA-, hoy Energía Argentina S.A., lo reconoció al contestar la acción (fs. 6 de la contestación de demanda) y que las restantes codemandadas adhirieron a dichos argumentos; indicó que la prueba testimonial rendida en autos, en particular la declaración de la Sra. Fernández, daba cuenta de dichas circunstancias y que la actora trabajaba para Enarsa y las restantes empresas del grupo; destacó que, si bien conforme lo dispuesto en el art. 31 de la L.C.T.para responsabilizar solidariamente a entidades con personalidad jurídica propia por las obligaciones laborales de otra con la cual conforma un conjunto económico permanente, resulta necesario demostrar que existieron maniobras fraudulentas o conducción temeraria, conforme la doctrina y la jurisprudencia -que compartealcanza con demostrar que la conducta empresarial implicó un incumplimiento de las normas laborales; señaló que en el caso quedó demostrado la prestación de servicios por parte de la accionada para una de las empresas integrantes del grupo y el uso sucesivo y alternado de la fuerza laboral de la trabajadora por las distintas empresas del grupo y, por lo tanto, concluyó que correspondía responsabilizar a las codemandadas solidariamente.
En primer lugar cabe señalar, que las codemandadas no rebaten lo señalado por el sentenciante respecto que al contestar la acción la codemandada IEASA reconoció conformar con las restantes codemandadas un grupo económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. (fs. 6 del escrito de contestación de demanda), oportunidad en la cual reconoció – además- tener participación societaria en las codemandadas Enarsa Patagonia S.A., Vientos de la Patagonia S.A. y Enarsa Servicios S.A. (ver fs.7 del escrito mencionado), como tampoco cuestionan -en concreto- la valoración de la prueba testimonial que tuvo en cuenta el señor magistrado para resolver la cuestión.
En relación a la configuración en el caso de maniobras fraudulentas o conducción temeraria a fin de habilitar la condena solidaria de las empresas integrantes del grupo, lo sustancial en el caso es que -conforme lo resuelto- ha quedado acreditado que la accionante comenzó a cumplir tareas dependientes de forma continua para su empleadora, con anterioridad a la fecha en que fue debidamente registrada por la ex ENARSA, lo que sella la suerte del cuestionamiento sobre el punto.
En consecuencia, dados los términos de los escritos constitutivos del proceso y dentro de los límites de los agravios articulados, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia d e grado también en este aspecto.
IX.- Sin embargo, sin perjuicio de lo resuelto, considero que corresponde desestimar el cuestionamiento articulado por la trabajadora con relación al reclamo del «adicional» del 30% sobre el salario básico de la accionante, reclamado por la invocada prestación de servicios para las otras empresas del grupo codemandadas en autos.
Si bien asiste razón a la recurrente respecto a que el sentenciante consideró acreditado que existió en el caso un grupo económico entre las codemandadas (art. 31 de la L.C.T.) y el uso sucesivo y alternado de su fuerza laboral por las distintas empresas del grupo, concuerdo con lo señalado por el Sr. Juez de grado respecto a que el reclamo sobre el punto no ha sido debidamente fundado al iniciar la acción- Repárese que si bien en su escrito de inicio la accionante hace referencia a las tareas que habría cumplido para cada una de las restantes codemandadas, no brinda precisiones vinculadas a los periodos en los cuales habría realizado dichas tareas, y que si bien sostiene que debió percibir un adicional del 30% de su salario básico bruto, de conformidad con lo convenido (fs.21 vta.), no indicó en concreto en qué oportunidad se habría arribado a dicho convenio ni de dónde surgen los términos de lo convenido, lo que sella la suerte del reclamo sobre el punto (art. 65 de la L.O.).
X.- Tampoco corresponde admitir la queja vinculada al modo en que fue estimado el agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25323, pues considero ajustado a derecho lo resuelto por el sentenciante en cuanto a que corresponde imponer la sanción aludida, no obstante que debe ser calculada sobre las diferencias indemnizatorias correspondientes.
XI.- Así también, propongo desestimar el cuestionamiento vinculado al rechazo de la sanción a la que alude el art. 275 de la L.C.T., dado que para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla la norma citada, es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia real de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta (conf. Carlos Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», pág.124 y ss).
En efecto, para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio.
En tal marco, no considero viable en el caso la aplicación de la sanción a la que alude la mentada normativa, toda vez que -al menos en mi opinión- no puede afirmarse en forma cabal que las accionadas hubieren litigado con conciencia de la sinrazón (temeridad) o mediante la interposición de planteos notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia).
En efecto, la actitud asumida por las codemandadas en el pleito no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio ni obstruccionista, pues se limitaron a ejercer todas las defensas que las leyes le acuerdan, en el desarrollo de un juicio al que fueron traídas, por lo que imponer una sanción de este tipo -cuando no se advierten invocadas actitudes particularmente agraviantes- implicaría introducir cortapisas al pleno ejercicio del derecho de defensa, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
XII.- Respecto a la remuneración utilizada para practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios, sostiene la actora que -a diferencia de lo señalado por el a quo- el perito contador interviniente informó que la mejor remuneración percibida por la actora fue de $ 117.993,60 – correspondiente a Diciembre del 2017- y destaca que dicha remuneración fue la utilizada por la propia empleadora para calcular la indemnización por antigüedad, la indemnización por preaviso y la integración mes de despido.
Sin embargo, lo cierto es que del Anexo A de la pericia contable practicada en autos -adjuntado a las actuaciones digitales el 13/10/21- surge que la remuneración aludida, correspondiente a diciembre del 2017, incluye el pago de la licencia por vacaciones.
En consecuencia,entiendo que corresponde admitir parcialmente la queja articulada por la accionante y en base a los informado por el experto contable en el Anexo A antes mencionado, tener en cuenta como la mejor remuneración normal y habitual percibida por la actora la correspondiente a marzo del 2018, que ascendió a la suma de $ 115.680.- De conformidad con lo resuelto precedentemente -en especial en los considerandos III.- y IV.- del presente pronunciamiento-, a dicha suma corresponde adicionar la suma de $ 2.500.- en concepto de telefonía móvil, de $ 1.500 en concepto de «gimnasio», de $ 4.000.- en concepto de cochera y de $ 4.302.- en concepto de pago de matrículas de los colegios de abogados de Capital Federal y San Isidro y aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia, corresponde tomar como base de cálculo para practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios una remuneración de $ 127.982.- A mérito de lo expuesto y dentro de los límites de los agravios articulados, la demanda ha de prosperar por los siguientes rubros y montos: 1) Art. 245 de la L.C.T. ($127.982 x 9): $ 1.151.838.- 2) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 232 de la L.C.T.): $ 255.964.- 3) SAC s/ art. 232 de la L.C.T.: $ 21.330,33; 4) Integración del mes de despido (Art. 233 de la L.C.T. (12 días) $ 51.192,80; 5) SAC s/ Art. 233 de la L.C.T.: $ 4.266,07; 6) Vacaciones proporcionales 2018: $ 35.834,96; 7) Sac s/ vacaciones 2017: $ 2.986,25; 8) Vacaciones 2017: $ 107.504,88; 9) SAC s/ vacaciones 2017: $ 8.958,74; 10) SAC proporcional 2018: $ 37.868,65; 11) Art. 1º ley 25323: $ 1.151.838.- 12) Art. 2º ley 25323: $ 410.914,68 (50% s/ Diferencias Indemnización Art. 245: $ 1.151.838 – 471.974,40: $ 679.863,60 + Diferencias Preaviso (Art. 232 de la L.C.T.): $ 255.964 – $ 117.993,60: $ 137.970,40 + Diferencia integración del mes de despido (Art.233 de la L.C.T.): $ 51.192,80 – 47.197,44: $ 3.995,36) y 13) Art. 80 de la L.C.T.: $ 383.946.-, lo que hace un total de $ 3.624.442,90.
A dicha suma corresponde descontar el monto abonado por la empleadora en su oportunidad de $ 832.387,48 y, por lo tanto, el monto total de condena ascenderá a la suma de $ 2.792.055,50.
XIII.- En relación con los intereses cabe mencionar que a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Expte Nº 23403/2016 «Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido» del 29/02/2024 – mediante la cual se dejó sin efecto el pronunciamiento definitivo dictado por esta Sala, en relación con la aplicación del Acta Nº 2764-, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en Acuerdo General, dictó el Acta Nº 2783, complementada por el Acta 2784, ambas del año 2024.
Según quedó establecido en el Acta Nº 2784 de esta CNAT, corresponde disponer -en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación- que «.los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final .». Cabe señalar que en el presente caso corresponde tener en cuenta a los fines antes señalados la fecha en que fueron notificadas las codemandadas mediante oficios recibidos el 21/02/2020 (ver fs.108/111).
De tal modo, corresponde -dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia- adecuar la decisión atinente a los intereses sobre el crédito de autos conforme ha sido dispuesto en acuerdo por la Cámara (Acta Nº 2784).
Sin perjuicio de ello, y en atención al criterio mayoritario de esta Sala expresado en oportunidad de dictar pronunciamiento en autos «MARASCHIELLO, MARIO HECTOR C/ OROSEN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO» (Expte. Nº: CNT 13494/2019/ CA1 del registro de esta Sala del 12/04/2024), corresponde disponer también la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 -primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado.
Y a este último efecto, se establece como parámetro d e referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%.
Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2783/2784 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro.
Por último, cabe precisar que, a efectos de realizar un adecuado cotejo comparativo, deben considerarse valores correspondientes a idéntica fecha de comparación.Esto implica que, si al momento de practicarse la liquidación de los importes diferidos a condena no estuviere publicado el índice RIPTE correspondiente a es e mes, en ocasión de su publicación posterior deberá efectuarse nueva comparación a efectos de establecer la eventual existencia de diferencias, las que sólo podrán establecerse hasta la fecha de aprobación de la liquidación.
XIV.- El nuevo resultado que propicio me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.), como así también las regulaciones de honorarios efectuadas, lo que deja sin sustento los recursos articulados sobre estos aspectos y a proceder a su determinación en forma originaria.
Dado el modo en que -en definitiva- se resuelve la causa, propongo imponer las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de las codemandadas (Art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
A efectos de practicar las regulaciones de honorarios, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses. Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132, ley 18.345.
A tales efectos y en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas -en forma conjunto- y del perito contador interviniente en el (%), (%) y (%) del monto de condena -comprensivo de capital e intereses- y correspondientes a la totalidad de sus trabajos realizados (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr.CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063 ).
Finalmente, aconsejo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas -en forma conjunta-, por sus intervenciones ante esta alzada, en el (%) de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», CSJ 32/2009).
El Doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Doctor Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto total de condena a la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.792.055,50) con más los intereses correspondientes, que deberán ser calculados del modo previsto en el considerando XIII.- del presente pronunciamiento; 2) Confirmarla en lo restante que ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de las codemandadas; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas -en forma conjunto- y del perito contador interviniente en el (%), (%) y (%) del monto de condena -comprensivo de capital e intereses- y 5) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas -en forma conjunta-, por sus intervenciones ante esta alzada, en el (%) de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí:
C.B.


