#Fallos Despido verbal: Si existió un despido verbal con posterior mantenimiento de la relación laboral en condiciones de trabajo desventajosas, no existen razones para exigir al trabajador una previa interpelación al empleador

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Partes: Peciña Jorgelina Cecilia c/ Gameloft Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 8 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150491-AR|MJJ150491|MJJ150491

Si existió un despido verbal con posterior mantenimiento de la relación laboral en condiciones de trabajo desventajosas, no existen razones para exigir al trabajador una previa interpelación al empleador.

Sumario:
1.-En el caso bajo estudio, en que medió un despido verbal con el posterior mantenimiento de la relación laboral en condiciones de trabajo desventajosas, no existen razones para exigir a la trabajador una interpelación previa por cuanto, en atención a la magnitud de los hechos ya acontecidos que constituían un incumplimiento de gravedad suficiente, agravado por el maltrato que surge demostrado por la confesión ficta de la demandada y las declaraciones testimoniales rendidas -analizadas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica-, no se advertía posibilidad de que ello fuera subsanado por vía de una comunicación previa.

2.-Procede la reparación del daño moral al no haberse producido prueba que enerve los efectos de la presunción legal, ni de los extremos esgrimidos por la demandada en torno al despido verbal dispuesto contra la trabajadora tras comunicarle su segundo embarazo y el mantenimiento del vínculo posteriormente, pero asignándola no ya en el área de prensa sino en el sector vinculado a operaciones comerciales, lo cual generó, sumado al destrato laboral mantenido propiciado por sus superiores jerárquicos, el estado de angustia de la actora, que también reflejaron en forma coincidente los testimonios.

Fallo:
Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada, mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, es objeto de apelación la regulación de honorarios.

II.- El sentenciante de grado consideró acreditado, por vía de la confesión ficta en que se tuvo incursa a la demandada en los términos del art. 86 de la L.O. (conf. fs. 152) que no fue desvirtuada por prueba en contrario, los siguientes hechos denunciados en la demanda: que la actora se desempeñaba en el área de prensa, que tuvo dos embarazos y que después de comunicar el primero, comenzaron los problemas con directivos (franceses) de la empresa, que fueron modificándole las tareas y que luego de poner en conocimiento su segundo embarazo, fue despedida en forma verbal; que, no obstante, en vistas de lo costosa que sería la desvinculación, la empresa dejó sin efecto la medida pero le hicieron saber que seguiría desempeñando otras tareas distintas de las que estaba asignada.

Asimismo, entendió que la prueba testimonial rendida en autos corroboraba los extremos denunciados en el inicio de demanda.

Así, concluyó que se encontraba demostrado por las vías antedichas el despido verbal dispuesto contra la trabajadora tras comunicarle su segundo embarazo y el mantenimiento del vínculo posteriormente, pero asignándola no ya en el área de prensa sino en el sector vinculado a operaciones comerciales, lo cual generó, sumado al destrato laboral mantenido propiciado por sus superiores jerárquicos, el estado de angustia de la actora referido en la demanda.

Tuvo en cuenta, también, lo dictaminado por la perito psicóloga en fecha 01/12/20 en cuanto a que la accionante presenta una incapacidad del 10% del Valor Psíquico Global relacionada con los hechos de Litis.

Ello así, a la luz de los términos del telegrama rescisorio cursado por la trabajadora el 16/04/14 (Atento a que esta empresa viene hostigándome en forma incesante desde mi primer embarazo -dadoa principios del año 2011- hasta el día de la fecha, mediante sucesivos cambios de competencias en mi trabajo, por aquella época de `Senior PR and digital MKT Manager LATAM`, y que fueran modificando unilateral y arbitrariamente hasta dejarme sin el managment de los equipos tomados por la suscripta para Latinoamérica y dejando de convocarme para Work-shops, impidiendo que pueda continuar reportándome a mi superior debiendo pasar a reportarme con pares de jerarquía o intentar obligarme a suscribir distintos acuerdos renunciando a derechos de trabajo, cambiándome de competencia al punto de desnaturalizar la vinculación existente limitándome a trabajar en el Área de ventas, todo ello a sabiendas de que no es mi especialidad, además de ello impidiendo que mis pares respondan mis comunicaciones y a que, en lo que aquí importa, la situación descripta se agravó en cuanto a la violencia moral ejercida hacia mi persona cuando comuniqué a esa firma mi nuevo embarazo llegando al extremo de comunicarme verbalmente que estaba despedida, y luego manifestaran que dada la indemnización a la que accedería les convenía dejarme en relación de dependencia pero aislada, es que me resulta imposible continuar con la relación de trabajo habida -por su culpa- en tanto la suscripta no puede soportar más la violencia laboral padecida, el desgaste físico y moral a que vengo siendo sometida – que evidencia un total desprecio por mi persona y la carrera desarrollada en esa empresa-, y que todo ello está afectando mi salud física -y la de mi hijo por nacer- y psíquica, al punto tal de sentir pánico de ingresar a la empresa.») consideró evidenciada una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art.242 LCT).

Aclaró que «No soslayo que -como apunta en su argumentación defensiva la accionada-, no medió intimación previa al despido en que se situó la actora; sin embargo, a la luz de lo comprobado respecto al despido verbal y al posterior mantenimiento de la relación en condiciones de trabajo desventajosas, entiendo que no había razón en el caso para exigir de la trabajadora que interpelara a la demandada modificar su actitud, en la medida que esta había generado un incumplimiento de gravedad suficiente, agravado por el maltrato laboral hacia la trabajadora, sin posibilidad de subsanarlo mediante diligencias posteriores a una intimación que diera ocasión a la requerida de cesar en su proceder.» Por todo ello, concluyó que la decisión resolutoria adoptada por la actora se basó en causa legítima, por lo que admitió el reclamo de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, con más la contenida en el art. 178 de la LCT y las correspondientes a daño moral y daño psicológico, entre otros rubros receptados.

III.- La accionada actualiza en esta instancia la apelación que interpuso contra la resolución mediante la cual se dispuso tenerla por confesa en los términos y con los efectos previstos en el art. 86 y 87 L.O, que se tuvo presente en los términos del art. 110 L.O.

Adelanto que, por mi intermedio, este segmento de la queja no ha de prosperar por cuanto en el memorial en análisis no se efectúa una crítica concreta y razonada de lo decidido en grado dado que para expresar agravios no basta con remitirse a presentaciones anteriores ( conf.art 116 LO) y conforme la normativa aplicable ( art 117 LO) «La apelación se deberá mantener – mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes – cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de esta».

Por ello, toda vez que la ahora recurrente no dio cumplimiento con la exigencia de expresar agravios contra el decisorio en cuestión, según lo establece el segundo párrafo del art. 117 del mismo cuerpo legal, cabe desestimar dicho tramo del recurso.

IV.- Sentado lo anterior, habré de analizar los restantes argumentos recursivos vertidos por la apelante.

Sostiene la recurrente, en lo sustancial, que la actora adoptó una actitud rupturista, apresurada y antojadiza por cuanto nunca efectuó una intimación a la empleadora previa a decidir la extinción del vínculo, a fin de que depusiera su eventual inconducta, esto es, de constituirla en mora, por lo que habría actuado en contra de lo dispuesto por los arts. 10 y 63 de la LCT. Alega que la actora aprovechó su estado de gravidez para denunciar un supuesto acoso que nunca existió y que no probó, como ninguno de los incumplimientos que mencionó. Sostiene que no se analizó el intercambio telegráfico. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa y el valor otorgado a la confesión ficta como elemento de convicción.

Y bien, respecto de la prueba sobre los hechos denunciados en la demanda no puedo más que compartir lo decidido en grado en cuanto a que los mismos se encuentran acreditados por vía de la confesión ficta en que quedó incursa la accionada en los términos del art. 86 de la L.O. que, como adelanté resulta irrevisable en esta instancia.

Lo expuesto precedentemente es de suma relevancia para la resolución del caso porque el artículo 86 de la L.O. determina los efectos de la confesión ficta en que incurre quien deja de comparecer a la audiencia señalada a tal fin, validando por lo tanto la decisión del sentenciante de invertir la carga probatoria (Sent.Nº 59745del 30/06/1987 en autos «Kwolek, Pablo c/ Otero José e Hijo S.A. s/ cobro de pesos»). Es obvio que la presunción que deriva de dicho artículo es «iuris tantum», lo que implica que admite prueba en contrario, es decir que basta con que la demandada pueda desvirtuar los hechos afirmados en la demanda mediante cualquier medio probatorio, para que dicha presunción pierda operatividad (Sent. Nro. 8660 del 30/10/00 «Peña Rolando c/ Frigorífico Lafayette S.A. y otro s/ despido», del registro de la Sala X).

Sin embargo, lo cierto es que la presunción que dimana del artículo 86 de la L.O. no ha sido desvirtuada, simplemente, por la ausencia total de prueba en contrario. Ello así, los hechos denunciados en la demanda lucen acreditados por la presunción indicada en tanto que la prueba testimonial rendida por Del Pin (fs. 281/283), Demouselle (fs. 285/286) y Martín (fs. 287/288) corrobora lo ya acreditado por la vía antedicha.

En tales condiciones, reitero, lucen demostrados por la confesión fícta de la accionada que la actora se desempeñaba en el área de prensa, que tuvo dos embarazos y que después de comunicar el primero, comenzaron los problemas con directivos (franceses) de la empresa, que fueron modificándole las tareas y que luego de poner en conocimiento su segundo embarazo, fue despedida en forma verbal. Que, no obstante, en vistas de lo costosa que sería la desvinculación, la empresa dejó sin efecto la medida pero le hicieron saber que seguiría desempeñando otras tareas distintas de las que estaba asignada.

Asimismo, estimo especialmente relevante el testimonio de Demouselle (s. 185/186) quien declaró que «la actora le contó al testigo que estaba embarazada de su segundo hijo y estaba medio mal porque las cosas no estaban muy bien en la empresa, no le dio mucho detalle, pero se la veía mal, angustiada pero no sabía bien por qué el testigo. Que el testigo la vio mal a la actora por lo menos una semana.Que después tuvo una reunión de la que salió llorando, cree que estaba en la reunión HERNAN CAÑIZO, el gerente de recursos humanos y PAULA HAURIE. Que sabe que la actora salió llorando de la reunión porque la vio, era una oficina grande y el testigo la vio desde su puesto cuando salía. Que el día que salió llorando fue cuando la echaron,. Que no sabe por qué la echaron pero le pareció raro al testigo porque la actora estaba embarazada y sabían que estaba embarazada. Que sabían que estaba embarazada porque les había contado y porque se tocaba la panza. Que el momento en el que la actora salió llorando y la desvincularon fue en abril del año 201 4. Que después el testigo tuvo una reunión con PAULA en la que le contó que la actora no formaba más parte de la empresa y le indicó como se iba a conformar el equipo.».- La declaración señalada corrobora lo ya probado por vía de la confesión ficta en cuanto a la existencia del despido verbal denunciado en la demanda así como que el mismo fue dejado sin efecto.

Entonces, como lo concluyera el magistrado que me precede, no se ha producido prueba que modifique los efectos de la presunción legal, ni de los extremos esgrimidos por la demandada en torno al despido verbal dispuesto contra la trabajadora tras comunicarle su segundo embarazo (comunicación que no fue negada en el intercambio telegráfico ni en el responde) y el mantenimiento del vínculo posteriormente, pero asignándola no ya en el área de prensa sino en el sector vinculado a operaciones comerciales, lo cual generó, sumado al destrato laboral mantenido propiciado por sus superiores jerárquicos, el estado de angustia de la actora, que también reflejaron en forma coincidente los testimonios rendidos en autos.

Cabe señalar, en este momento, que en su dictamen incorporado el 01/12/20 la perito psicóloga informó sobre la existencia de daño psíquico ocasionado por los hechos de autos que,como expusiera precedentemente, surgen demostrados por la vía presuncional que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario y corroborados por los testimonios rendidos.

En tales condiciones, demostrados los hechos alegados por la actora en su comunicación rescisoria, cabe concluir que los mismos poseen entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo contractual (conf. arts. 242 y 246 LCT).

En cuanto a la supuesta falta de análisis del intercambio telegráfico la queja no supera la valla del art. 116 de la L.O. pues no indica concretamente a qué piezas se refiere ni qué es específicamente lo que debió analizarse y no se hizo, ni tampoco cuál sería su relevancia para la resolución del litigio.

Es cierto que, como enfatiza la recurrente, la accionante no efectuó una comunicación postal previa a comunicar su despido pero considero que ello no impide, en el específico caso bajo análisis, considerar legítimo el despido en que se colocó la trabajadora.

Así lo sostengo porque coincido con el judicante de grado en cuanto concluyó que «No soslayo que -como apunta en su argumentación defensiva la accionada-, no medió intimación previa al despido en que se situó la actora; sin embargo, a la luz de lo comprobado respecto al despido verbal y al posterior mantenimiento de la relación en condiciones de trabajo desventajosas, entiendo que no había razón en el caso para exigir de la trabajadora que interpelara a la demandada modificar su actitud, en la medida que esta había generado un incumplimiento de gravedad suficiente, agravado por el maltrato laboral hacia la trabajadora, sin posibilidad de subsanarlo mediante diligencias posteriores a una intimación que diera ocasión a la requerida de cesar en su proceder».

Véase que la recurrente insiste en su tesis defensiva de que no se la emplazó previamente a que se le comunicara el despido pero no efectúa una crítica y razonada de los fundamentos del juez de grado por los cuales consideró que, en el caso bajo estudio, en que medió un despido verbal con el posterior mantenimientode la relación laboral en condiciones de trabajo desventajosas, no encontró razones para exigir a la trabajador una interpelación previa por cuanto, en atención a la magnitud de los hechos ya acontecidos que constituían un incumplimiento de gravedad suficiente, agravado por el maltrato que surge demostrado por la confesión ficta de la demandada y las declaraciones testimoniales rendidas -analizadas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica-, no se advertía posibilidad de que ello fuera subsanado por vía de una comunicación previa.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar la queja impetrada por la demandada sobre el punto analizado y confirmar el decisorio de grado en cuanto declara ajustado a derecho el despido en que se colocó la demandante con la consecuente admisión de los rubros indemnizatorios derivados del despido.

V.- Corresponde analizar, seguidamente, la queja vertida por la parte demandada contra el progreso de los reclamos por daño moral y por daño psíquico.

El sentenciante de grado concluyó que «La actora reclama además daño moral (v. fs.22 vta./24). En tal sentido, y habiéndose comprobado que la actora fue objeto de un trato desconsiderado durante los períodos de embarazo que se tradujo en violencia, nos encontramos frente a la hipótesis del art. 6 inc. C) y 35 de la ley 24.685 y art.1741 del CCN (ver informe pericial psicológico «infra» y declaraciones testimoniales)».

La accionada cuestiona tal conclusión y sostiene -en lo sustancial- que no surge de ninguna declaración que la actora hubiera sido objeto de un trato desconsiderado durante los períodos de embarazo, y mucho menos que ello se tradujera en «violencia». Agrega que en la demanda la actora no brindó elementos que permitan determinar la existencia del daño moral reclamado.

Sin embargo, como lo concluyó el magistrado que me precede y no advierto rebatido en esta instancia, no se ha producido prueba que enerve los efectos de la presunción legal, ni de los extremos esgrimidos por la demandada en torno al despido verbal dispuesto contra la trabajadora tras comunicarle su segundo embarazo y el mantenimiento del vínculo posteriormente, pero asignándola no ya en el área de prensa sino en el sector vinculado a operaciones comerciales, lo cual generó, sumado al destrato laboral mantenido propiciado por sus superiores jerárquicos, el estado de angustia de la actora, que también reflejaron en forma coincidente los reseñados testimonios.

Tampoco se advierte que, a partir de los términos del escrito introductorio y de la presentación obrante a fs. 30/vta., no se hubiesen brindado elementos suficientes para la determinación de la pretensión.

Ello así, a partir de los hechos acreditados, y toda vez que no encuentro una crítica eficaz, concreta y razonada respecto de la conclusión del sentenciante de grado en cuanto calificó a los hechos acontecidos como violencia en los términos del inc. c del art.6 de la ley 24.685, pues la crítica que efectúa al respecto luce dogmática y desprovista de argumentos de peso que conduzcan a su descalificación, considero que, en el específico caso bajo estudio, la queja resulta insuficiente para modificar lo decidido en grado sobre el punto.

Asimismo, cabe señalar que en fecha 01/12/20 la perito psicóloga dictaminó que la actora presenta una incapacidad psíquica del 10% del Valor Psíquico Global motivada por los hechos de autos.

Memoro que de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

En ese contexto, considero que las conclusiones a las que arribó la perito médica lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que las ilustran y sin que la demandada a través de su expresión de agravios formule argumentaciones que lleven a válidas considerar que lo concluido por la experta pudiere resultar equivocado (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

Es criterio de esta Sala que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: «Saez c/ Industria Plástica Yasban», S.D.Nº 462 del 22/10/96).

De modo tal que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que -reitero- no sucedió en la especie y de ahí que la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones médico legales arribadas por el médico interviniente mediante designación de oficio (ver S.D. Nº 19.961 de esta Sala X del 26/06/2012 «in re»: «Vidal Medrano Robustiano c/Bucarelli Construcciones S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil»).

En definitiva, considero que los términos de la queja no permiten, en el especifico caso bajo estudio, modificar lo decidido en grado en cuanto a los aspectos analizados por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite el reclamo por daño moral así como también el referido al daño psicológico estimado en nexo causal con los hechos acreditados en autos.

En cuanto al importe por el cual se admitió en concepto en cuestión ($100.000), teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, no lo encuentro excesivo a lo cual se suma que la demandada no indica en su recurso el importe por el cual entiende que debería prosperar el rubro, todo lo cual me impulsa a confirmar el decisorio de grado en cuanto sobre el punto decide.

VI.- Toda vez que a esta altura se encuentra fuera de discusión que la demandada estaba anoticiada del estado de embarazo de la trabajadora y que el despido se produjo dentro del período de protección legal establecido por el art. 178 de la L.O., propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la indemnización contemplada en el art,. 182 de la L.O.

VII.- El incremento indemnizatorio previsto en el art.2° de la ley 25.323 también deberá ser confirmado por cuanto, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el despido en que se colocó la trabajadora resulta -conforme vengo exponiendo- ajustado a derecho, en tanto que, como expuso el magistrado de grado y no se cuestiona en forma concreta y razonada, mediante el despacho cursado el 16/4/2014 la actora intimó fehacientemente a su ex empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y la demandada no se avino en modo alguno a su pago.

Ello así y por no encontrar razones que conduzcan a suprimir o morigerar el agravamiento en cuestión, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone su admisión.

VIII.- Es también materia de agravio de la accionada la aplicación de lo dispuesto en las Actas Acuerdo CNAT 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764 /22.

Al respecto cabe señalar que mediante Acta nro. 2783 del 13/03 /2024, el Fuero ha dispuesto reemplazar lo previsto en el Acta 2764 y recomendar que se adecúen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA, más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la de efectivo pago; a su vez, se estableció que la única capitalización del art. 770 inc.b) del CCyC se produce a la fecha de notificación de la demanda, exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Los integrantes del Tribunal han resuelto aceptar dichos lineamientos, por lo que corresponde modificar el decisorio de grado en este aspecto, debiéndose en la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta, sin perjuicio que el resultado de la presente no podrá importar, a todo evento, una reformatio in pejus para la recurrente.

IX.- Para concluir, resulta pertinente remarcar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se advierten eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada, incluyéndose aquí las alegaciones sobre las supuestas afectaciones a derechos y garantías constitucionales que se esbozan en el memorial recursivo.

X.- En virtud de la solución que propicio cabe revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios (conf. art. 279 CPCCN).

No obstante la modificación propuesta cabe mantener la imposición de costas a la demandada decidida en el fallo de primera instancia (conf. art. 68 CPCCN).

Asimismo teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada en la instancia anterior cabe regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada, del perito contador y de la perito psicóloga en 302 UMA, 254 UMA, 110 UMA y 110 UMA respectivamente.

XI.- Voto por imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art.68 CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo principal que decide; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de honorarios y regular los honorarios de primera instancia conforme lo dispuesto en el considerando X de la presente; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada; 4) Regular los emolumentos de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero al mismo.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo principal que decide; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de honorarios y regular los honorarios de primera instancia conforme lo dispuesto en el considerando X de la presente; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada; 4) Regular los emolumentos de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. C ópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-

ANTE MI

MFF

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