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Partes: Rosales Antonina Daiana c/ Instituto Nacional de Cine y Arte Audiovisuales (INCAA) y otro s/ acción de amparo
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 27
Fecha: 25 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150960-AR|MJJ150960|MJJ150960
El organismo demandado debe reincorporar cautelarmente a la trabajadora de planta permanente cuya designación fue cancelada sin previa instrucción de sumario.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la medida cautelar y ordenar al organismo demandado y al Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Capital Humano-Secretaría de Cultura, que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, suspenda los efectos de la cancelación de la designación de la actora y la reincorpore en el puesto de trabajo en el que revistaba y en las mismas condiciones, pues con el acto cuestionado, se puso fin a la relación de empleo habida con una agente de la planta permanente, en base a la ponderación de incumplimientos endilgados a aquella a deberes del trabajador establecidos en el inc. a) del art. 23 de la Ley 25.164, en tanto que, conforme el art. 32 de la misma Ley, la cesantía sería aplicable previa instrucción de sumario, que no habría mediado en el caso, salvo que se configuren las causales previstas en los incs. a), b) y c).
2.-En orden a la medida cautelar, debe prescindirse en el caso del informe previo del inc. 1 del art. 4° de la Ley 26.854, habida cuenta de la afectación del principio constitucional de tutela judicial efectiva que incumbe hacer prevalecer, ya que, de requerirse la presentación de tal informe previamente a dictar resolución sobre la cautela, la medida dispuesta por el ente demandado resultaría operativa durante el tiempo que demande el trámite de requerimiento y evacuación de dicho informe y su posterior resolución y a ello cabe agregar que la petición cautelar fue formulada en el marco del proceso promovido por la vía de amparo, de manera que se tornaría abstracta la decisión a adoptarse en la sentencia definitiva una vez culminada la etapa de conocimiento, inclusive tratándose de una vía rápida y expedita como la incoada, puesto que se habrían materializado ya los perjuicios que se pretendían conjurar mediante la cautela.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Capital Federal, 25 de abril de 2024.
Por recibidos en devolución de la Fiscalía Nacional del Trabajo N° 3.
Agréguese y tiénese presente el dictamen N° 577/2024 del Ministerio Público Fiscal que antecede.
VISTO:
Que con invocación del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16986, la señora Antonina Daiana Rosales promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cine y Arte Audiovisuales -INCAA- y contra el Poder Ejecutivo Nacional, en procura de ser reinstalada en el puesto de trabajo en el que se desempeñaba en dicho organismo como agente de Planta Permanente -D1-, de la Gerencia de Administración Subgerencia de Administración y Finanzas-Coordinación de Compras y Contrataciones- Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales, y que se le abonen los salarios caídos desde la cesantía que alega ilegítimamente dispuesta por el ente empleador. Dice que ingresó al instituto demandado el 1/01/2020 por concurso, y que, al haber superado el período de prueba de 12 meses, adquirió el derecho a la estabilidad conforme lo normado en el art. 17 de la ley 25164. Refiere que, luego de gozar de licencia por maternidad, el 29 /12/2023 se reincorporó al puesto de trabajo y que el 15/03/2024 se le notificó su cesantía, fundada en lo dispuesto en la norma legal antes citada y en los Decretos N°1421 /2002 y N° 214/2006. Afirma que el acto administrativo Resolución -2024-22-APN-INCAA#MCH por el que se dispuso su cesantía, es nulo de nulidad absoluta por falta de causa, al haberse dictado luego de vencido el plazo de 30 días previsto en el inciso c) del art. 17 de la ley mencionada y no haberse instruído sumario previo a fin de poder ejercer su derecho de defensa, además de que asegura no haber incurrido en los incumplimientos endilgados como fundamento de la decisión.Sostiene que la sustanciación del sumario administrativo es un procedimiento obligatorio vinculado a la relación de empleo público con estabilidad, constituyendo un freno a la desestabilización de la relación permanente.
Que, con carácter de medida cautelar, solicita se ordene su reincorporación al puesto de trabajo hasta tanto se dicte sentencia definitiva, ya que aduce que el acto cuestionado resulta ilegal y manifiestamente arbitrario y le impide, en forma actual e inminente, el efectivo ejercicio de su derecho a trabajar reconocido por la Constitución Nacional. Agrega que, para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido, y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde el derecho afectado. Esgrime que es único sostén de familia, por lo que, de no ordenarse la medida que peticiona, se verá imposibilitada de afrontar los gastos de alimentación, salud, alquiler y escolaridad de sus cuatro hijos.
Que, requerida la opinión del Ministerio Público respecto de la acción intentada y medida cautelar peticionada, la Señora. Fiscal se expidió a tenor del dictamen que obra precedentemente agregado.
Y CONSIDERANDO:
Que, a la luz de lo normado no solo en el art. 4° del CPCCN sino también en el art. 4 de la ley 16986, corresponde que me expida en primer lugar acerca de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa. En ese sentido, habida cuenta que la demanda ha sido dirigida -además de contra el Poder Ejecutivo Nacional- también contra el INCAA en su carácter de empleador, he de puntualizar que, de acuerdo con la exposición de los hechos vertida en la demanda, la demandante se desempeñaba como trabajadora dependiente de dicho organismo. De tal manera, cobra relevancia que el instituto mencionado fue creado por la ley 17741 como un ente autárquico. Así, y compartiendo la opinión vertida por el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo O.Álvarez, en su dictamen N° 63.020 del 28/04/2015 en los autos «Vázquez, Estela María c/ Estado Nacional Presidencia de la Nación Secretaría de Cultura s/ Diferencias de Salarios» (Expte. N° 48976/2014), debe atenderse a la clara e inequívoca remisión al Derecho Privado efectuada en el art. 3° de ese cuerpo legal; extremo que, considero, determina la aptitud de la suscripta para entender en las presentes actuaciones.
Que, sin desmedro de lo anterior, corresponde asignar a esta causa el tratamiento establecido en la ley 16986. Ello, dada la naturaleza de autoridad pública del codemandado Poder Ejecutivo Nacional y de ente público que reviste el coaccionado INCAA. Además, en función del objeto de la demanda, por la que, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, se persigue la nulidad del acto administrativo por el cual se dispuso la cesantía de la demandante y su reinstalación en el puesto de trabajo en el que revistaba, por reputarlo manifiestamente ilegal y arbitrario y lesivo de derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y ante la inexistencia de otro medio judicial más idóneo para obtener la tutela que se procura en el caso.
Que, en orden a la medida cautelar peticionada, prescindiré en el caso del informe previo establecido en el inciso 1. del art. 4° de la ley 26854, habida cuenta de la afectación del principio constitucional de tutela judicial efectiva que incumbe a la suscripta hacer prevalecer. En efecto, ya que, de requerirse la presentación de tal informe previamente a dictar resolución sobre la cautela solicitada, la medida dispuesta por el ente demandado resultaría operativa durante el tiempo que demande el trámite de requerimiento y evacuación de dicho informe y su posterior resolución.A ello cabe agregar que la petición cautelar ha sido formulada en el marco del proceso promovido por la vía de amparo, que he considerado pertinente; de manera que se tornaría abstracta la decisión a adoptarse en la sentencia definitiva una vez culminada la etapa de conocimiento, inclusive tratándose de una vía rápida y expedita como la incoada, puesto que se habrían materializado ya los perjuicios que se pretendían conjurar mediante la cautela peticionada.
Que, sentado ello, señalo que, para la admisibilidad de la medida innovativa peticionada, resulta menester que se encuentren reunidos los requisitos ineludibles de toda medida cautelar; esto es, la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y de un peligro en la demora. Respecto del primero de esos recaudos, lo que se requiere es la comprobación de la probabilidad de que, a quien peticiona su dictado, le asiste el derecho que invoca, de manera que se presente como factible la declaración de certeza sobre ese derecho una vez culminado el trámite del proceso principal. En otras palabras, no se exige una prueba concluyente al respecto, sino el aporte de elementos que permitan ponderar que la petición – – sería jurídicamente viable.Por su prima facie parte, el peligro en la demora supone la existencia de un riesgo cierto de que -de no adoptarse la medida cautelar- el daño que se produciría al solicitante no resultaría conjurado mediante la tutela jurídica definitiva que se reconocería recién con el dictado de la sentencia de fondo.
Que, encuentro importante destacar, ambos presupuestos son esenciales y de carácter acumulativo; a la vez que se encuentran de tal modo relacionados que, en tanto mayor sea la probabilidad de certeza acerca del derecho en que se funda la pretensión, será menor la exigencia de comprobación sobre el peligro en la demora; y a la inversa.
Que, la circunstancia de que la cautela peticionada presente matices innovativos y que se identifique prácticamente en un todo con la pretensión objeto de la acción principal, no implica su improcedencia, sino que, para viabilizar per se el anticipo de jurisdicción pretendido, se requiere una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Que, en ese contexto, destaco que, entre la documental aportada con el escrito inicial, se encuentra la notificación a la actora de la resolución dictada por el INCAA el 15/03/2024, en virtud de la cual dispuso «Cancelar las designaciones aprobadas por Resoluciones N° RESOL-2023-487-APNINCAA#MCy N° RESOL-2023-1860-APN-INCAA#MC, en uso de la facultades que confiere el Artículo 17 de la Ley N°25.164, Decreto N° 1421/2002 y Decreto N° 214/2006a partir de la fecha de la presente Resolución, de los agentes que se indican seguidamente.», entre los cuales se individualiza a la actora, con fundamento en que los agentes cesanteados «no han acreditado la idoneidad requerida, por mal desempeño, inasistencias injustificadas, incumplimiento de la jornada laboral e incumplimiento del régimen de licencias, conforme lo obrante en los considerandos de este acto, y con ello de los deberes previstos en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley N° 25.164». Además, también se acompañó el acta labrada por la Comisiónde Selección designada por el INCAA, donde consta la nómina con la ponderación y orden de mérito resultante del proceso de selección para la cobertura de diversos cargos en el instituto demandado, en la que se incluye a la actora como única postulante para el cargo de «asistente administrativo-Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales-Nivel D-2022-029946-INCAA-SI-X-D».
Asimismo, observo acompañado el recibo de liquidación final correspondiente a la actora, del mes de marzo del corriente, en el que se encuentra consignada su condición de personal de planta permanente, categoría D1, con fecha de ingreso 1/01/2020. Por último, la parte actora aportó las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos , todos menores de edad, y el contrato de locación de un inmueble ubicado en el domicilio que denunció como real.
Que, a partir de la prueba documental referenciada, la verosimilitud del derecho invocado aparece acreditada con la intensidad necesaria en este tipo de casos, en los que se requiere un anticipo jurisdiccional. En efecto, ya que si bien lo peticionado alteraría el estado actual de la situación, al retrotraer la c esantía decidida por el ente empleador, nótese que, con el acto cuestionado, se puso fin a la relación de empleo habida con una agente de la planta permanente del ente demandado, en base a la ponderación de incumplimientos endilgados a aquella a deberes del trabajador establecidos en el inciso a) del art. 23 de la ley 25164, en tanto que, conforme lo normado en el art. 32 de la misma ley, la cesantía sería aplicable previa instrucción de sumario, que no habría mediado en el caso, salvo que se configuren -precisamente- las causales previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado art.32.
Que, en orden a la existencia de un peligro en la demora, basta señalar que el mismo deriva de la privación a la demandante de percibir la retribución correspondiente al desempeño laboral en el cargo que ostentaba hasta la cesantía cuestionada, más cuando se advierte que se trata de una trabajadora madre de cuatro menores, la mayor de siete años de edad y el menor de tan solo siete meses de edad.
Que, a mérito de todo lo hasta aquí expresado, y oída que ha sido la Señora Representante del Ministerio Público Fiscal, RESUELVO: 1) Asumir la competencia para conocer en las presentes actuaciones. 2) Asignar a la presente causa el trámite previsto en la ley 16986. 3) Prescindir del requerimiento del informe previo establecido en el art. 4°, inciso 1., de la ley 26854. 4) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional de Cine y Arte Audiovisuales -INCAA- y al Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Capital Humano-Secretaría de Cultura, que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, suspenda los efectos de la cancelación de la designación de la Sra. Antonina Daiana Rosales (DNI N°38.624.006) dispuesta por Resolución -2024-22-APN-INCAA#MCH del 15 de marzo del corriente, y, consiguientemente, reincorpore a la nombrada en el puesto de trabajo en el que revistaba hasta dicha fecha y en las mismas condiciones, dentro del quinto día de notificada de la presente. 5) NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, A LOS DEMANDADOS -EN EL DOMICILIO REAL DENUNCIADO Y CON CARÁCTER URGENTE Y EN EL DÍA Y AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.


