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Partes: Esquerra Rubén Omar c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 19 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149188-AR|MJJ149188|MJJ149188
La circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación al dependiente no puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular por mutuo acuerdo.
Sumario:
1.-Es procedente considerar válido el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT porque en el caso no se observan elementos de convicción que permitan comprobar la existencia de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión, o que el reclamante haya concurrido al acto sin capacidad para ello; además, transcurrido más de un año de celebrado el acuerdo, recién efectuó la intimación que precedió a la demanda, lo que desmerece la invocación de una eventual presión o coerción sobre el libre ejercicio de su voluntad.
2.-La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador; así, el trabajador y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a la relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista de ser un despido injustificado, pues la circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular contemplada en el art. 241, 1er. párrafo, de la LCT, al no resultar incompatibles.
3.-Es válido el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, y ante escribano público, por el cual el trabajador aceptó rescindir de común acuerdo la relación con la demandada, y percibir una gratificación extraordinaria por ello más una gratificación voluntaria por única vez y manteniendo por un año la cobertura médica de la accionada para él y su grupo familiar.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGI Lex 100.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de grado Nro. 22.994 y su aclaratoria, interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, existiendo réplica contraria.
A su vez, se deja constancia que el perito contador apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.
II.- Se agravia el accionante por cuanto el fallo bajo revisión desestimó la acción incoada. En este sendero, critica lo que entiende como una incorrecta interpretación de lo normado por el art. 241 LCT. Observa que en el marco en que se ha dado la celebración del acuerdo consignado en autos, el reclamante fue obligado a firmar sin asistencia letrada y bajo coerción. Indica que lo abonado como «gratificación extraordinaria» encubre una suma por despido directo que además luce insuficiente frente a las indemnizaciones que pretende. Manifiesta que, en lo formal, la suscripción de lo convenido ante escribano público ha sido un intento por sustraer lo actuado a las pautas del art. 15 LCT. En otro orden, se queja por la falta de admisión de las sumas pretendidas en concepto de horas extras y de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323. Finalmente, se alza frente al régimen de costas establecido en grado, requiriendo que en virtud de los agravios anteriores se modifiquen en su asignación.
III.- Cabe adelantar que la queja vertida sobre la cuestión principal no tendrá acogida en esta alzada.
En cuanto a la hermenéutica que cabe aplicar al instrumento formalizado entre las partes el 29/08/2016, cabe resaltar que en época reciente el Alto Tribunal ha destacado la validez de los acuerdos celebrados bajo la égida del art. 241 de la ley de contrato de trabajo, al decir:»En el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo. De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios.cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa» (artículo 15)» (cfr. CSJN, 10/09/2020, «Ocampo, Alessio Matías Yair c/B.G.H. S.A. s/despido»; Fallos 343:947 ).
El criterio antes delineado confirma tanto la previsión que estas convenciones poseen en el sistema jurídico laboral como la posibilidad de que el trabajador concurra en forma personal y sin que sea obligatoria la asistencia letrada para celebrar un acuerdo de las características extintivas en examen, el que tampoco requiere de homologación administrativa o judicial. Tal es la doctrina judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que además ha seguido la juzgadora pretérita y que registra antecedentes en esta Cámara, a la cual cabe sujetar la presente controversia.
Por supuesto, lo anterior no implica soslayar la eventual presencia de los denominados vicios en la voluntad del dependiente, con aptitud para afectar la validez de lo actuado. Sin embargo, tal como lo expresara el Sr.
Juez precedente, no se observan en el caso elementos de convicción que permitan comprobar la existencia de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión, o que el reclamante haya concurrido al acto sin capacidad para ello. Además, transcurrido más de un año de celebrado el acuerdo, recién el actor efectuó la intimación que precedió a la demanda (ver misiva del 10/11/2017 , v.transcripción de fs.5) lo que desmerece la invocación de una eventual presión o coerción sobre el libre ejercicio de su voluntad.
Por otra parte, cabe destacar que de la prueba testimonial producida (v. fs. 60/61, fs. 80, fs. 82/83, fs. 84/85 y fs. 114/115), no resultan probados los vicios de voluntad invocados a la época en la que se produjo la extinción del vínculo laboral (arts. 90 L.O., 386, 456 y conc. C.P.C.C.N.).
En este contexto, es dable recordar el criterio del Tribunal, según el cual, el obrar de buena fe contemplado en el art. 63 LCT resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo y quien firma un instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invaliden su voluntad de hacerlo, como en el caso, debe respetar sus términos. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador. Así, el trabajador y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a la relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista de ser un despido injustificado, pues la circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación al dependiente, como ocurre en el caso, en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular contemplada en el art. 241 1er. párr. LCT, pues no resultan incompatibles (cfr. esta Sala, 13/07/2018, «García, Claudio Omar c/Telecom Argentina S.A.y otros s/despido»; 30/04/2014, «Gau, Dora Leticia c/Banco Patagonia s/despido», entre otros).
Finalmente, cabe recordar que, conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (Fallos 300:522, 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros), sin que se observen que las restantes alegaciones revistan eficacia suficiente para revertir el criterio esbozado.
En virtud de lo expuesto, siendo que el actor formalizó un instrumento ante escribano público por el cual aceptó rescindir de común acuerdo la relación con la demandada, y percibir una gratificación extraordinaria por ello ($ 443.865), más una gratificación voluntaria por única vez ($63.177) manteniendo por un año la cobertura médica de la accionada para ella y su grupo familiar (cláusula décima), todo ello con fundamento en el art. 241 LCT, a tenor de lo antes expresado, corresponde desestimar los agravios en estudio y confirmar este segmento del fallo apelado.
IV.- En cuanto al planteo incoado en torno a la aplicación de la regla prevista en el art. 55 LCT, y su implicancia para los reclamos del actor por las horas extraordinarias que invoca impagas como las disposiciones del convenio colectivo de trabajo que invoca recién en esta instancia, no tendrá acogida en esta alzada.
El escrito inicial carece de suficiente precisión al respecto, sin explicar de manera detallada la procedencia de cada uno de los rubros y su cálculo (v. fs. 6). En este sendero, cabe recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal, «Todo reclamo de diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aún para el supuesto de que no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador, porque la presunción iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador -art.55 , LCT-, como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global (cfr. esta Sala, 26/11/2010, «Frea, Paula c/Italcred. S.A. s/despido», entre otros).
A ello se suma, como bien dijo el Sr. Juez de origen, que tanto el horario de ingreso como el de egreso podían resultar posteriores, sin tampoco precisar la habitualidad ni la frecuencia, por lo que no fue probada la extensión de una jornada de trabajo que supere los límites previstos por la ley 11.544 (ver fallo), fundamento que no resulta conmovido por los argumentos del memorial recursivo.
Desde esta perspectiva, corresponde desechar tales agravios.
V.- En virtud de la solución propuesta no tendrán recepción la multa anudada a los conceptos ya dilucidados, ratificándose aquí también lo dicho en el pronunciamiento anterior.
VI.- Finalmente, en torno a la distribución de las costas decidida en grado, la cuestión ha quedado resuelta de conformidad con la sentencia aclaratoria dictada con fecha 30/03/2022 en cuanto dispuso razonable imponerlas en un 80% a cargo de la actora y el restante 20% a cargo de la demandada.
La solución propiciada no amerita una revisión del régimen de costas implantado en grado, el que se mantendrá en la forma dispuesta (art. 71 CPCCN), existiendo debida justificación para ello.
VII.- En cuanto a los honorarios profesionales fijados en origen a favor del perito contador, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, se estima que los emolumentos dispuestos resultan reducidos, por lo que propicia elevarlos a la suma de $. equivalentes a . UMAs (conf. Res. 12/24 y art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).
VIII.- Las costas de alzada se impondrán a cargo de la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante esta instancia, en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda por los trabajados cumplidos en la etapa anterior (art.38 LO y ccds. ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Confirmar en lo principal el pronunciamiento de grado en lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Elevar los honorarios a favor del perito contador a la suma de $. equivalentes a . UMAs (conf. Res. 12/24 y art. 38 LO y ccds. normas arancelarias); 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesi onales intervinientes, por su actuación ante esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds ley arancelaria).
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal el pronunciamiento de grado en lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Elevar los honorarios a favor del perito contador a la suma de $. equivalentes a . UMAs (conf. Res. 12/24 y art. 38 LO y ccds. normas arancelarias); 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
G.G.


