#Fallos La prueba testimonial en los vínculos laborales: La relación laboral no puede considerarse acreditada si sus testigos incurrieron en contradicciones

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Partes: García Maira c/ Laboratorios Alfa Vet S.A. y otros s/ cobro de pesos – rubros laborales

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 11 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149494-AR|MJJ149494|MJJ149494

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – PRUEBA DE TESTIGOS – VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La relación laboral no puede considerarse acreditada si sus testigos incurrieron en contradicciones y no suministraron razón de sus dichos.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que no existió vínculo laboral alguno porque no quedan dudas acerca de los cuatro testigos ratificaron la postura de la actora mientras que otros cuatro testigos apoyaron la versión de los demandados y para inclinarse por la posición de la accionada, el A-quo ponderó que los testigos de la actora no suministraron razón de sus dichos y la existencia de circunstancias contradictorias entre dos de ellos, de versiones ‘de oídas’ y de ocasionalidad, mientras que los testigos de los demandados aportaron testimonios coherentes y coincidentes sobre la organización de la empresa demandada, esquema en el cual no aparece la actora.

Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. María José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22/11/2023 en el marco de estos caratulados ‘EXPTE. CUIJ N° 21-23698612-5 – GARCIA, MAIRA C/ LABORATORIOS ALFA VET S.A. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES’ por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera, la Dra. María José Álvarez Tremea.

Acto seguido el Tribunal ingresa al tratamiento del recurso, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

1) La sentencia apelada.

La sentencia dictada en fecha 22/11/2023, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso rechazar la acción entablada por la Sra. Maira García contra Laboratorios Alfa Vet S.A.y contra Marcelo Daniel Aubagna, cargando en costas a la actora.

Para decidir del modo indicado, el A-quo consideró no acreditado el vínculo laboral invocado por la accionante, motivo por el cual concluyó en la improcedencia de todos los rubros reclamados en la demanda.

La sentencia fue apelada en forma total por la actora en fecha 24/11/2023.

2) Agravios expresados por la actora.

Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, la accionante expresó agravios a través de su escrito presentado en fecha 5/02/2024 y criticó la valoración de la prueba testimonial efectuada por el magistrado de grado a partir de la cual concluyó en la inexistencia de vínculo laboral entre las partes.

3) Contestación de agravios.

Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escrito presentado en fecha 19/02/2024. A través de esta postulación, rechazó cada uno de los planteos efectuados por su oponente en autos.

4) Tratamiento de los agravios.

Se evalúan a continuación los agravios propuestos por la actora, contrastados con la respectiva contestación y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.

4.a) Prueba de la relación laboral invocada en la demanda.

Cuestiona la apelante en sus agravios la apreciación de la prueba testimonial efectuada por el magistrado de la instancia anterior, a través de la cual concluyó que no existió vínculo laboral entre la actora y los demandados.

Atento al modo en que se desarrollan estas críticas, recuerdo que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento.Analizo entonces bajo estas premisas lo expuesto por la recurrente, adelantando desde ya que no advierto que el A-quo haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.

No está cuestionado en autos lo afirmado a fs. 145 respecto a que la carga de acreditar el vínculo laboral pesaba sobre la actora. Debió entonces la Sra. García demostrar los extremos invocados en la demanda (fs. 5 vto./8 vto.): que comenzó a prestar tareas para laboratorios Alfa Vet S.A. y para el Sr. Marcelo Daniel Aubagna el 3/02/2020 como trabajadora de sanidad, con jornada de lunes a viernes entre las 8 y las 17 hs., hasta el 14/02/2022 en que se consideró despedida por la patronal en virtud de no responder favorablemente su reclamo de regularización del vínculo.

Comparto además lo señalado por la sentencia (fs. 145 vto.) respecto a que las partes se mantuvieron en sus posturas al absolver posiciones, de modo que la prueba más idónea para discernir el conflicto planteado es la testimonial.

En análisis entonces de dichas declaraciones, arribo a idénticas conclusiones a las ofrecidas por el A-quo. La transcripción de las manifestaciones proporcionadas por los testigos que el magistrado de grado efectuó -a fs. 145 vto./147- me eximen de desarrollar un nuevo relato sobre dichos tópicos en el presente voto.

No quedan dudas acerca de que los Sres. Campos, Gonzalez Correa y Montenegro ratificaron la postura de la actora mientras que Allemann, Mauna, Peretti y Ramaciotti apoyaron la versión de los demandados.

Para inclinarse por la posición de la accionada, el A-quo ponderó que los Sres. Campos, Gonzalez Correa y Montenegro no suministraron razón de sus dichos. Destacó la existencia de circunstancias contradictorias entre Campos y Gonzalez Correa, de versiones ‘de oídas’ trasladadas por Gonzalez Correa y de ocasionalidad respecto de Montenegro.

Por el contrario, entendió el colega de la instancia anterior que los Sres.Allemann, Mauna, Peretti y Ramaciotti aportaron testimonios coherentes y coincidentes sobre la organización de la empresa demandada, esquema en el cual no aparece la Sra. García.

Hasta aquí, como adelanté, estamos en presencia de criterios de valoración de la prueba según lo regulado por el art. 59 inc. b) del CPL que, como tales y no detectándose arbitrariedad ni irregularidad de ningún tipo, resultan privativos del magistrado de grado. Revisando nuevamente las declaraciones a las cuales la sentencia examinada les otorgó mayor peso que a las demás, observo que la Sra. Allemann (empleada de la empresa demandada) manifestó no haber visto nunca a la actora trabajando para la accionada (fs. 69/70). La Sra. Mauna (también empleada) dijo que solo vio a la actora una vez, ocasión en la cual llevó un CV a la empresa pero que nunca ingresó a trabajar allí (fs. 71/73). El Sr. Peretti (empleado de la demandada) declaró igualmente no conocer a la actora y no haberla visto nunca trabajar en la empresa (fs. 74/76). Finalmente, el Sr. Ramacciotti suministró idéntica versión: la Sra. García nunca trabajó para Laboratorios Alfa Vet S.A. (fs.77/78).

Como se observa, estos cuatro testigos suministraron una versión contundente de los hechos objeto del pleito y aportaron además suficiente razón de sus dichos -los cuales lucen veraces y objetivos-, siendo concordantes y concluyentes en sustentar la postura defendida por la accionada, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

Se ha señalado que la fuerza probatoria de este tipo de declaraciones ‘dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos’. Pues bien, las declaraciones aludidas aportaron datos circunstanciados, objetivos, imparciales, precisos y concordantes que -concatenados con las demás probanzas rendidas en autos y con lo invocado por los litigantes- conducen a respaldar la postura de la demandada.

Por otra parte, lo único que se lee en la expresión de agravios es un intento de contradicción respecto de la valoración de la prueba aludida en los párrafos que anteceden. Sobre el testigo Campos se afirma que vivía cerca de la actora y que la llevaba al trabajo, que la Sra. Gonzalez Correa se refirió en su declaración al Sr. Campos y que lo dicho por Montenegro en cuanto a que llevó viandas en dos oportunidades a la actora en su lugar de trabajo contribuye a respaldar la versión de los hechos de la Sra. García.

No hallo en dichas consideraciones ninguna razón de peso que contribuya a desvirtuar lo sostenido por el A-quo, ya que el relato de los tres testigos aportados por la accionante no refrenda -ni siquiera de manera indiciaria- los contornos y características del vínculo laboral denunciado en el escrito de demanda (fs.5 vto./8).

Idéntica conclusión merece lo aseverado en los agravios acerca de que los testigos aportados por la demandada declararon por miedo a algún tipo de represalia debido a que son dependientes o contratados de la empresa. Nada de ello surge de las actas que registraron las audiencias. Tampoco la representación legal de la actora denunció parcialidad en tales manifestaciones ni promovió tacha de los testigos.

Luego de lo señalado, ninguna otra crítica concreta se introduce en la expresión de agravios que pueda ser considerada por este tribunal. Por lo tanto, fácil resulta concluir que solo se consigna en la fundamentación recursiva una discrepancia acerca del valor asignado por la sentencia a las declaraciones testimoniales sin que se logre con ello desvirtuar fundadamente la decisión final adoptada por el magistrado de grado.

En base a lo expuesto, concluyo que la postura esbozada por la actora en su escrito de fs. 159/161 encubre la intención de reeditar debates acerca de la valoración de la prueba ya planteados y decididos en la instancia anterior, motivo por el cual resultan ajenos a este procedimiento revisor y no configuran causal de agravio (art. 118 y cc del CPL). La recurrente no introduce ninguna postura novedosa ni diferente a las ya resueltas por el A-quo, de modo que nada puede agregarse en esta instancia al respecto porque estamos en presencia de una mera discrepancia con la apreciación de la prueba consignada en la sentencia apelada.

Es pacífica la jurisprudencia de la Corte provincial en cuanto a que constituye una carga del recurrente poner en evidencia las falen cias insinuadas en su presentación, de manera prolija y detallada, permitiendo dilucidar en el análisis que debe efectuar el tribunal cuáles son los hechos, pruebas, principios y argumentos que hacen que se rompa el silogismo jurídico contenido en la resolución apelada.Habiendo la actora omitido en el caso que nos ocupa obrar del modo reseñado, no quedan dudas respecto de lo concluido por la sentencia en revisión sobre que -ponderadas conforme la regla establecida por el art. 59 inc. b) del CPL- las pruebas referidas por el apelante en su escrito no resultan suficientes para tener por acreditada la prestación de servicios (art. 23 LCT) ni mucho menos el vínculo laboral invocado (arts. 21 y 22 LCT).

En base a lo expuesto en este título, considero que deben rechazarse los agravios expresados por la actora y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

4.b) Costas por la tramitación ante la Alzada.

Para el caso en que la solución que propongo a través de este voto sea compartida por mis colegas, se rechazará en su totalidad el recurso de apelación promovido por la Sra. García.

En consecuencia, corresponde imponer las costas devengadas por la tramitación ante la Alzada a la actora (art. 101 del CPL).

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios. b) Imponer las costas correspondientes al trámite por ante esta Alzada a la parte actora (art. 101 CPL).

Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art.19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios.

II) Imponer las costas correspondientes al trámite por ante esta Alzada a la parte actora (art. 101 CPL).

III) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

Insértese el original, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

LORENZETTI Juez de Cámara

HAIL Juez de Cámara

ALVAREZ TREMEA Jueza de Cámara

ALBERA Secretario de Cámara

Se deja constancia que la presente resolución fue firmada por los Vocales y por quien suscribe en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital. En fecha 11 de marzo de 2024. Fdo: Dr. Juan José Albera (Secretario).

 

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