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Partes: Contreras Juan María c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 27 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149251-AR|MJJ149251|MJJ149251
Voces: DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCOS – ROBO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – HECHO DE UN TERCERO
Rechazo de una demanda de daños interpuesta contra un banco por la sustracción al actor de sumas dinerarias que trasladaba luego de haber efectuado una operación de venta de divisa extranjera dentro de la sucursal del banco demandado.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, no habiendo acreditado el accionante la relación causal adecuada entre el robo del cual resultare víctima en la vía pública y el puntual hecho que le atribuye a la entidad bancaria accionada -incumplimiento al deber de seguridad en su perjuicio-, ello así al no haber siquiera el actor probado la afirmada presencia del tercero ‘informante’ o ‘marcador’ dentro de las dependencias del banco accionado en la oportunidad que relata, como así tampoco, y a partir de allí, la consecuente inacción del banco frente a tal escenario una vez advertido efectivamente de tal situación.
2.-La eventual circunstancia de haber decidido unilateralmente y en forma inconsulta un cliente del banco, llevar adelante una operación de compra de divisa extranjera dentro de su espacio edilicio, concertando así el ingreso del actor a tal exclusivo fin, y resultando la entidad bancaria accionada por completo ajena a tales circunstancias, no puede en modo alguno erigir una relación de consumo entre el accionante y la misma.
3.-El pretenso incumplimiento al deber de seguridad del banco accionado en relación a la supuesta presencia de un tercero ‘marcador’ del accionante dentro del recinto de su sucursal local, no puede ser trasladado a la accionada.
Fallo:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Mariano Morahan y Fabián Arturo Ronconi, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: «CONTRERAS JUAN MARIA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. S/ SUMARISIMO (CIVIL)», respecto de la sentencia dictada el 18/08/2023. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: MORAHAN, PAULETTI, RONCONI.
Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y en su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. MARIANO MORAHAN, DIJO:
1.-Tiene este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, Juan María Contreras, contra la sentencia dictada por la Sra.Jueza de grado interviniente que rechazó la demanda deducida contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2.-El accionante, invocando la aplicación al caso del régimen tuitivo del derecho del consumo, ello a partir de su afirmada condición de consumidor frente a la entidad bancaria accionada, dedujo en autos demanda resarcitoria por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido a raíz del robo del cual resultare víctima en la vía pública de esta ciudad, y por el cual le sustrajeran sumas dinerarias que trasladaba en la oportunidad, ello luego de haber efectuado previamente una operación de venta de divisa extranjera dentro de la sucursal local del banco demandado, y a un cliente de este último.
Afirmó entonces que la entidad accionada se exhibía responsable de las consecuencias sufridas en su perjuicio, cuya reparación interesa, y derivadas del hecho delictivo del cual resultare víctima, ello a raíz del puntual incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, y en tanto existía en la ocasión y dentro de las dependencias de la sucursal un «marcador» o «informante» que suministró la información a los autores materiales del robo de que contaba en su poder con las sumas dinerarias que a la postre le fueren sustraídas por estos últimos en la vía pública.
Solicitó en razón de ello se dicte sentencia por la cual se condene al banco accionado a resarcir en dinero el daño patrimonial y moral que afirmare haber sufrido, interesando asimismo la aplicación de multa civil a su cargo (cfr. art. 52 Bis. Ley 24.240, cfr. ref. Ley 26.361).
3.-Al sentenciar la Sra. Jueza de grado, en primer lugar analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, teniendo en cuenta los sujetos, respetando los hechos y la naturaleza de las pretensiones. Detalló que el accionante argumentó que, a pesar de no tener una relación de consumo típica con el banco demandado, adquirió servicios en beneficio propio como consecuencia y en ocasión de la relación de consumo entre el cliente Torres y el banco demandado; pero no encontró ello suficiente como para considerar al actor protegido por el estatuto del consumidor, sino por el Código Civil y Comercial, afirmando a tal fin que el «usuario expuesto» no fue incluido en este último.
Señaló luego que el art. 1722 CCC apunta que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad.
Precisó asimismo que no puede haber responsabilidad objetiva -ni de ninguna índole- sin causalidad, y que la conducta de un tercero impide la configuración de esta última en miras a originar la obligación de indemnizar.
Analizó el legajo penal agregado en autos como prueba, del cual surge que el mismo accionante declaró que fue víctima de robo de dinero mientras reparaba la goma de su automóvil en la vía pública, ya habiéndose retirado del banco y luego de hacer un extenso recorrido por la ciudad. Y si bien el actor demandó al banco por encontrarlo responsable de un delito del cual fué víctima por no haberle brindado una seguridad adecuada en sus instalaciones a partir de la presencia en la sala de espera de un marcador, consideró que no es este el antecedente adecuado para endilgar la responsabilidad que se le atribuye a la accionada, en tanto que en el caso una persona que se encuentra en la sala de espera de la institución bancaria es un tercero por el cual aquélla no debe responder, ello más allá de que el banco demandado no acompañó las grabaciones que pudieran corroborar si el accionante fue efectivamente marcado en la oportunidad.
Afirmó asimismo que el desapoderamiento del maletín del que fue víctima el accionante se produjo fuera del recinto del banco y en la vía pública luego de efectuar el recorrido que detalla, considerando que a partir de allí la obligación de custodia reclamada no se extiende al poder de policía que en la vía pública resulta a cargo del Estado.
Concluyó que en este tipo de delitos la responsabilidad de las entidades financieras se exhibe limitada a ciertos contextos espacio-temporales específicos, como dentro de la entidad o en espacios públicos adyacentes, y a medida que ese contexto se amplía en cualquiera de las variantes apuntadas, la conexión se desdibuja, y por tal motivo la responsabilidad de la entidad no se extiende a esa situación, ya que el banco no puede asumir el papel de una compañía de seguros para el traslado de dinero en efectivo, en ausencia de una póliza de seguro.
4.-El 18/09/2023 expresó agravios el accionante recurrente, haciéndolo con patrocinio letrado. Resumió los fundamentos del decisorio de grado. Criticó que la sentenciante no lo haya considerado consumidor, analizando erróneamente el art.1 de la LDC y la doctrina nacional.
Sostuvo que no debería ser equiparado a un usuario «expuesto» y destacó la doctrina, incluida la de Lorenzetti, que al analizar la cuestión de los «terceros» en los vínculos de consumo, entiende que los usuarios que usan -no contratan- un servicio o quienes son víctimas del daño causado por un servicio deben ser considerados consumidores. Explicita que dicho autor -al que cita-, al referirse a la categoría de consumidores no contratantes concluye en que estos no se tratan de terceros en tanto su legitimación se origina en el hecho jurídico de consumir.
Con arreglo a lo expuesto subrayó seguidamente que, según la causa penal, el día del siniestro fue un «usuario» no contratante del banco, ello así al ingresar al lugar acompañando a un cliente, contar dinero y recibir efectivo de manos del cajero.
Además criticó que el banco no proporcionó las grabaciones solicitadas, incumpliendo normativas del Banco Central, y violó su deber de seguridad al no prevenir el robo desde adentro de la institución.
Por todo ello solicitó el recurrente se lo considere como consumidor y se aplique en consecuencia al caso la Ley de Defensa del Consumidor.
Como segundo agravio criticó el fundamento sentencial por el cual se concluye que el banco no debe responder por actos de terceros en la sala de espera, ya que según el deber de seguridad de las entidades financieras, éstas son responsables por actos de terceros marcadores.
También reprobó la interpretación de que el banco sólo es responsable por actos de sus empleados, sosteniendo que el deber de seguridad impone responsabilidad incluso por terceros ajenos.
Destacó que la lógica de atribución de responsabilidad se independiza del juzgamiento de la previsibilidad y razonabilidad destinado a impedir el acto dañoso, argumentando que existe responsabilidad objetiva basada en el riesgo previsible asumido por el banco.
Concluyó que el banco no estaba exento de responsabilidad por el hecho del tercero debido a su deber de seguridad y la obligación de controlar y prevenir situaciones como la presenciade marcadores en el lugar.
En tercer lugar cuestionó que la Jueza consideró que la obligación de custodia del banco podría terminar en la entidad o en un espacio público anexo y no después del trayecto realizado por el recurrente, pues tal posición va en contra de la teoría de la causalidad adecuada.
Sostuvo que debe tenerse por acreditada la presencia de un marcador en el banco accionado, ya que este último no colaboró proporcionando las grabaciones de las cámaras, y de otra forma los ladrones no habrían tomado conocimiento del dinero en posesión del demandante y, por ende, no habrían perpetrado el robo.
Recurrió a la teoría de causalidad adecuada para respaldar la responsabilidad del banco en virtud de su deber de seguridad y su incumplimiento normativo y concluyó requiriendo se condene a este último, según lo establecido en los artículos 1725 y 1726 del CCC, al pago de los daños y perjuicios sufridos así como al daño punitivo correspondiente.
5.-Contestó agravios el banco demandado el 30/09/2023, ello mediante sus apoderados legales.
Preliminarmente manifestaron que al contestar la demanda deducida plantearon excepción de falta de legitimación activa e inexistencia de relación jurídica de consumo que no recibió respuesta jurisdiccional.
Seguidamente contestaron los agravios del accionante, que, apuntaron, se exhiben como una mera discrepancia con los fundamentos de la sentencia.Sostuvieron que aquél no cumplió con las características de un consumidor ni de un usuario, ni tampoco un sujeto equiparable, ya que ingresó al banco para realizar una operación prohibida de cambio de moneda extranjera y que, por ende, no tiene derecho a un amparo legal, en referencia a que en sus agravios él requiere se lo reconozca como consumidor del sistema bancario.
Manifestaron que las filmaciones aportadas por el banco no prueban lo denunciado por el actor y sí quedó demostrado que este último cumplió con las medidas de seguridad según el BCRA, ya que el robo denunciado ocurrió fuera del banco, y por ello el agravio debe ser rechazado.
Respecto al segundo agravio, explicaron que el actor se quejó de que la sentenciante haya considerado que una persona que se encuentra en la sala de espera de la entidad bancaria accionada es un tercero por el cual esta última no debe responder, cuando a su entender el deber de seguridad del banco lo hace responsable de los actos de terceros marcadores. En referencia a ello, la demandada sostuvo que el actor no explica cómo el banco debería garantizar indemnidad ante actos de terceros; que de todos modos el recurrente no sufrió el hurto en el banco ni en la salida, ni a la cuadra, ni minutos posteriores a su salida, como así tampoco en el trayecto que va desde el banco a su domicilio.
Mencionaron que lo ocurrido no es una contingencia propia de la actividad bancaria, y el BCRA y el Ministerio de Gobierno y Justicia confirmaron que la entidad no incumplió las normas de seguridad y no había antecedentes que justificaran medidas adicionales.
Que «el marcador» no existió en tanto que la accionada cumplió con el deber de seguridad, no resultando una contingencia propia del riesgo de la actividad bancaria que una persona que no resulta consumidora ni usuaria del servicio financiero, haya sido víctima de un delito ocurrido en la vía pública a una distancia y tiempo que la deja fuera de toda posibilidad de control por parte de la entidad bancaria demandada.
Por último, y respecto al tercer agravio argumentaron que la responsabilidad del banco no es causa suficiente del perjuicio sufrido por el accionante; concordando con la sentenciante en que la obligación de custodia del banco no puede extenderse después de la recorrida que efectuó aquel.
Afirmaron que la conducta negligente del accionante fue la causa adecuada del hurto, ya que se movió con descuido después del horario bancario con, según afirma, una suma importante de dinero, sumado a que en su memorial no logró rebatir el razonamiento central de la sentencia y que quedó demostrado que el banco cumplió con las normas de seguridad.
Formularon finalmente la reserva del caso federal y solicitaron se rechace la apelación con costas.
6.-Referenciados de esta manera tanto los lineamientos esenciales que definen el decisorio de grado en crisis, así como, y de manera análoga, los términos y alcances en que ha sido puntualmente desarrollado el embate recursivo deducido por el accionante, al igual que la réplica del mismo ensayada por la parte accionada,es que corresponde seguidamente abastecer de respuesta jurisdiccional a los puntuales agravios vertidos en su seno.
Veamos.
6.1.-Se agravia en primer término el accionante recurrente de que la Sra. Jueza de grado no haya considerado de aplicación a la solución del caso el régimen tuitivo del derecho consumeril vigente, ello así al concluir en que aquél, con arreglo a las constancias del caso -y conforme así se desprende de la lectura del decisorio de grado-, resulta un tercero ajeno a la relación de consumo existente entre el Sr. Jorge Omar Torres -cliente de la entidad bancaria accionada- y esta última.
Funda el recurrente su querella en la afirmación de que el mismo se exhibe frente al banco accionado como un usuario no contratante, no como un tercero, y que dicha calidad se verifica en la circunstancia de haber ingresado a las instalaciones de aquél acompañando a un cliente -Sr. Torres-, habiendo contado dinero en dicho lugar, y recibiendo luego el dinero que extrajo este último de manos del cajero, el que posteriormente le fuere sustraído.
El profesor Lorenzetti, en oportunidad de abordar la conceptualización de la figura del «consumidor» y formular el distingo entre consumidores «contratantes» y los «no contratantes», afirma -en lo que aquí resulta pertinente-, y en relación a esta última definición, que «los sujetos que entran en esta categoría son: «El usuario: el usuario «usa», no contrata; puede ser un invitado, un familiar, un tercero ajeno.», agregando -en nota al pie- «Ver por ejemplo la ley argentina (art. 1, Ley 24.240) y el art. 2 del CDC de Brasil: ambos contemplan la figura de quien usa o utiliza un producto o un servicio como destinatario final» LORENZETTI, Ricardo L. «CONSUMIDORES», segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta Fé, año 2009, pág.99 -el subrayado me pertenece- Al calor de la conceptualización apuntada, el accionante, en el marco de los hechos que puntualmente relata, no se exhibe en modo alguno como un «usuario» de los servicios del banco demandado, ello en los términos y alcances precisados.
La eventual circunstancia de haber decidido unilateralmente y en forma inconsulta Torres, cliente del banco, llevar adelante una operación de compra de divisa extranjera dentro de su espacio edilicio, concertando así el ingreso del actor a tal exclusivo fin, y resultando la entidad bancaria accionada por completo ajena a tales circunstancias, no puede en modo alguno erigir una relación de consumo entre el accionante y la misma.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente y conforme así se desprende de su propio relato de los hechos, este último en la oportunidad no concurrió al lugar a usar servicio alguno del banco demandado, limitándose a vender dólares a un cliente de la entidad bancaria, haciéndolo dentro de su recinto sin estar en modo alguno autorizado a ello, por lo que mal puede entonces, y con arreglo a tales circunstancias, pretender así imponer unilateralmente una relación de consumo con la accionada, y desde allí fundar la reclamada obligación de seguridad que se afirma como incumplida bajo el mandato del estatuto consumeril y con base en la cual endereza su reclamo indemnizatorio.
A mayor abundamiento, y en sentido conteste a lo apuntado, la denunciada entrega de dinero en efectivo -pesos- por parte del cajero del banco al accionante, y de haber eventualmente resultado ello así, a todo evento obedece causalmente y en forma exclusiva a la operación de extracción efectuada por Torres en su condición de cliente y en la oportunidad, tal lo relatado en el promocional, circunstancia que ciertamente ratifica la inexistencia de una relación de consumo entre ambas partes.
En tránsito de intentar resultar más claro aún, quien utilizó en la ocasión el servicio de caja mediante la extracción de dinero en efectivo, lo que se exhibe acreditado con el correspondiente ticket bancario -solicitud de extracción- incorporado comoprueba documental en autos y que como tal tengo a la vista, fue el cliente del banco, no el actor.
Es en razón de todo lo expuesto que la queja no será de recibo.
6.2.-Se agravia asimismo la parte actora por cuanto, refiere, la sentenciante de origen concluyó en que la accionada no debe responder por lo que realicen terceros en el banco que se encuentran en su sala de espera, sino tan solo por sus dependientes, considerando que si el marcador no es un empleado suyo, está exento de responsabilidad.
Afirma que en el caso se trata del hecho de un tercero por el cual debe responder con arreglo al deber de seguridad que pesa sobre la entidad bancaria accionada, y que la normativa que regula su actividad -normativa del BCRA, Ley de Defensa del Consumidor y art. 42 de la Constitución Nacional- la obliga a que no haya terceros que actúen como marcadores en los bancos, en tanto que si hay marcadores que ponen en riesgo al usuario, la entidad financiera debe responder.
Que la razón por la cual debe responder estriba en que como prestador de servicios el banco accionado debe garantizar la indemnidad al usuario, aún por el hecho de terceros, existiendo para el caso responsabilidad objetiva toda vez que el factor de atribución no es solo la garantía sino el riesgo previsible que el banco asume derivado de la actividad que desarrolla, lo que ratifica la directiva contenida en el art. 1733 inc. e) CCC en el sentido de que el caso fortuito -también en el hecho de un tercero- no opera como eximente de responsabilidad cuando constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad que desarrolla.
El agravio vertido, adelanto, no será de recibo.
No advierto en modo alguno acreditado en estos actuados, como así tampoco en la causa penal antecedente, la que como prueba instrumental ha sido ofrecida -«HENRIQUEZ AGUILAR JOSE S/ROBO AGRAVADO POR SER COMETIDO EN UN LUGAR POBLADO Y EN BANDA» -Legajo Nro.J/560- , y con arreglo a una atenta merituación del plexo probatorio que integran, la presencia del tercero «marcador» o «informante» que identifica el accionante en su demanda y que ubica dentro de las instalaciones del banco en la oportunidad en que concretara la operación de venta no autorizada de divisa extranjera, y desde allí la participación delictiva que se le atribuye en el marco del ulterior robo del cual resultare víctima el accionante.
Considero asimismo que la consecuencia de tal sustancial déficit probatorio sobre el esencial presupuesto fáctico que hilvana la línea de causalidad adecuada que invoca el actor como existente entre el daño del cual afirmare resultar víctima a partir del hecho ilícito consumado en su perjuicio en la vía pública y el pretenso incumplimiento al deber de seguridad del banco accionado en relación a la supuesta presencia de un tercero «marcador» del accionante dentro del recinto de su sucursal local, no puede ser trasladado a la accionada, máxime considerando particularmente que la carga de la prueba sobre dicho presupuesto de la responsabilidad -lo que conduce a la efectiva prueba de los puntuales hechos que definen la relación de causalidad adecuada que denuncia como existente el accionante- recaía en la especie sobre este último -ello cfr. art. 1736 CCC- no operando para el caso, y dada la naturaleza de los hechos traídos a conocimiento, las puntuales excepciones a dicha regla general contenidas en la misma norma -presunciones legales de causalidad material y de adecuación causal-, apuntando calificada doctrina autoral nacional que la primera de ellas se exhibe reservada en los supuestos de los arts. 1760 y 1761 -responsabilidad colectiva y anónima-, y la segunda en los arts. 1757 CCC y 40 LDC -daños causados por el hecho de las cosas y actividades riesgosas- (cfr. PICASSO, Sebastián, en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado» Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta Fé, año 2015, págs. 465/466).
De igual modo se ha precisado, en puntual comentario al art.
1736 CCC, que:»Como usualmente será el demandante en el proceso de daños quien invoque la existencia de una relación causal entre el daño y el hecho atribuible al demandado, sobre él pesará la carga de acreditar esa circunstancia», agregándose finalmente que: «Asimismo, la regla, sumada a lo que dispone el artículo 1734, impide la aplicación en materia causal de la teoría de las cargas probatorias dinámicas» (Ibidem, págs. 465/467/468).
PIZARRO y VALLESPINOS por su parte, afirman en igual sentido que: «La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa, como regla, sobre quien reclamara la reparación del daño, tanto en materia contractual como extracontractual, ya en el derecho público o privado», preguntándose seguidamente -en criterio distinto al del autor previamente citado- «¿Puede la relación de causalidad ser presumida por la ley?. Asi parecen entenderlo algunos autores, especialmente en materia de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1757). Nosotros consideramos que el actor siempre debe demostrar la conexión material entre un determinado hecho y el resultado. Ello revela que la causalidad no está presumida. A partir de dicha prueba, a lo sumo podrá presumirse el carácter adecuado de la condición (así, por ejemplo, probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa). En tales supuestos existe una simplificación en determinados aspectos de la prueba de la causalidad, pero en modo alguno una presunción de su existencia» (cfr. PIZARRO-VALLESPINOS «Tratado de Responsabilidad Civil», Tomo I, Parte General, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta Fé, año 2017, págs. 383/384).
Se tiene dicho asimismo desde la doctrina judicial, en criterio que comparto, que: «Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable.La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. «Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar» (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza» (Sala J de la C.N.Civ, «Cuadrado, Lucia Zulema c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/daños y perjuicios», Expte. 67.208/2015 del 01/12/20).
6.3.-Se agravia finalmente el accionante -por considerar contraría la teoría de la causalidad adecuada- que la Sra.Jueza de grado haya concluido al sentenciar que la obligación de custodia del banco accionado se limita físicamente a la entidad bancaria misma, o bien a un espacio público anexo, y no después del trayecto realizado por aquel.
Que en tal sentido, la posición asumida, al establecer un parámetro/escala de distancia del banco se aleja de un análisis particular del hecho, obviando el verdadero nexo causal motivante del daño sufrido, eximiéndose de responsabilidad a la accionada por la sola circunstancia de que el hecho delictual no sucedió en sus inmediaciones y no en virtud del nexo causal adecuado, radicando aquí la arbitrariedad manifiesta.
Que el análisis de los hechos de la causa debe llevarse a cabo teniendo en cuenta el deber de seguridad del banco y la falta de colaboración de la demandada que no acompañó las videograbaciones, lo que conlleva a tener por acreditada la existencia de un marcador en el banco, exhibiéndose acreditado que pesaba sobre aquélla el deber de seguridad para con el accionante, lo que conllevaba a que debía velar para que no haya marcadores en el banco que observen sus movimientos, lo que no sucedió.
Se pregunta el recurrente si en el caso de que el banco accionado hubiese evitado la presencia del marcador el mismo habría sido objeto del robo, concluyendo que desde la más elemental lógica la respuesta se exhibe negativa, y en tanto los malvivientes jamás habrían tomado conocimiento del dinero que tenía en el maletín y así nunca lo habrían elegido como víctima del robo.
Que es de aplicación en miras a responsabilizar al banco accionado lo dispuesto por el art. 1725 CCC, ello así dado el servicio riesgoso y sumamente lucrativo que brinda, resultando evidente que sobre la entidad bancaria pesaba el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, exhibiéndose asimismo el decisorio de grado en clara contradicción o violación del art.1726 CCC, quedando demostrado que el nexo de causalidad adecuado es la responsabilidad atribuible a la entidad bancaria quien violó el deber de seguridad y no cumplió con la normativa del BCRA, resultando claro y evidente que el incumplimiento de los deberes del banco fue lo que permitió el robo, siendo ello lo que motivó el daño que sufrió el accionante.
La queja en los términos vertidos no será de recibo, ello así al resultar alcanzada por las conclusiones ya expuestas en este Voto -Pto.
6.2- en ocasión de desestimar el segundo agravio que conforma el embate recursivo.
Es que, y en atención a las consideraciones allí explicitadas, no habiendo acreditado el accionante la relación causal adecuada entre el robo del cual resultare víctima en la vía pública y el puntual hecho que le atribuye a la entidad bancaria accionada -incumplimiento al deber de seguridad en su perjuicio-, ello así al no haber siquiera el recurrente probado (cfr. art.1736 CCC) la afirmada presencia del tercero «informante» o «marcador» dentro de las dependencias del banco accionado en la oportunidad que relata, como así tampoco, y a partir de allí, la consecuente inacción del banco frente a tal escenario una vez advertido efectivamente de tal situación, no operando para el caso la redistribución del onus probandi, se exhibe de esta manera ciertamente de inoficioso tratamiento el cuestionamiento que nutre el agravio y que desde el plano causal, y en atención al puntual lugar y tiempo, así como demás circunstancias donde se cometiera el robo, se formula al decisorio de grado en lo concerniente a la delimitación física temporal sobre la que se extiende el deber de seguridad del banco y que se afirmara como incumplido para el caso, circunstancia esta última que, y conforme se indicara, no ha sido probada.
En función de todo lo expuesto, y en respuesta al interrogante inicial que concitara este Acuerdo es que me expido por la afirmativa, auspiciando en razón de ello a los colegas que integran el Tribunal -y de resultar compartida la solución propuesta- confirmar el decisorio de grado en lo que fuere materia de agravios, imponiendo las costas de la presente instancia al accionante recurrente, estableciendo los emolumentos profesionales devengados en un 40 % calculados sobre aquellos que determine oportunamente el juez de grado por la labor desplegada en la instancia de origen, y encomendando a tal fin su fijación.
ASÍ VOTO.
A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.
A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. FABIÁN ARTURO RONCONI, DIJO:
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J.
(texto según Ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:
FD.: MARIANO MORAHAN, ANA CLARA PAULETTI, FABIÁN ARTURO RONCONI (Abstención).
Ante mí:
DANIELA A.BADARACCO, Secretaria.
SENTENCIA:
GUALEGUAYCHÚ, 27 de diciembre de 2023.
Y VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto el 22/08/2023 por el actor Juan María Contreras, contra la sentencia dictada el 18/08/2023.
2.-IMPONER las costas del recurso al apelante vencido.
3.-DETERMINAR los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia en un 40% de los que se fijen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo a la Jueza de grado para cuando estime estos últimos.
4.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, oportunamente, remitir al juzgado de origen. FD.: ANA CLARA PAULETTI, MARIANO MORAHAN, FABIÁN ARTURO RONCONI.
Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 27 de diciembre de 2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Secretaría, 27 de diciembre de 2023. FD.: DANIELA A. BADARACCO, Secretaria.


