#Fallos DNU 70/2023: Se ordena a una empresa de medicina prepaga suspender los aumentos correspondientes a los dos últimos meses y readecuarla

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: S. G. B. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo – ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 20 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149133-AR|MJJ149133|MJJ149133

Voces: DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDICINA PREPAGA – DERECHO A LA SALUD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PELIGRO EN LA DEMORA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INFLACIÓN

DNU 70/2023: Se ordena a una empresa de medicina prepaga suspender los aumentos correspondientes a los dos últimos meses y readecuarla.

Sumario:
1.-Aun siendo derogada por el DNU 70/2023 la exigencia de razonabilidad de los aumentos del servicio de medicina prepaga no puede escaparse que ésta disposición se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten.

2.-En el alto contexto inflacionario por el que atraviesa el país, no es razonablemente previsible para el consumidor un aumento intempestivo y de la magnitud del denunciado en autos -280% en el lapso de dos meses-, máxime cuando éste se encontraba amparado por el Dto. 743/2022 , que preveía una modalidad regulada de los aumentos durante un lapso de 18 meses, pero que resultó repentinamente derogado por el Poder Ejecutivo, generando una evidente situación de inseguridad jurídica hacia los afiliados de las empresas de medicina prepaga.

3.-El peligro en la demora se encuentra configurado, ya que la pretensión versa sobre intereses vitales de una persona de 66 años edad, con discapacidad y jubilada.

4.-El presupuesto de verosimilitud se encuentra acreditado -al sólo efecto cautelar-, con el carnet de afiliación, certificado único de discapacidad, los certificados extendidos el médico tratante de la actora, facturas que dan cuenta de los aumentos en las cuotas mensuales del servicio de medicina prepaga y demás documentación agregada.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Mar del Plata, en igual fecha de la firma digital del presente.

Por devuelto del Superior, téngase presente lo dispuesto en la anterior resolución y hágase saber. (art. 36 y 133 del CPCCN).

Conforme lo dispuesto por el Superior, paso a proveer las presentaciones de la amparista en los siguientes términos; Proveyendo conjuntamente las presentaciones tituladas ‘SOLICITA URGENTE RESOLUCIÓN. DENUNCIA SUSPENSION DE COBERTURA’ y ‘DENUNCIA HECHO NUEVO. AMPLIA Y MODIFICA MEDIDA CAUTELAR’ realizada por el Dr. ORDOÑEZ, letrado de la actora en fecha 05/02/2024 a las 17.50 hs. y 06/02 /2024 a las 13.15 hs. en los siguientes términos:

Agréguese y téngase presente la nota adjunta.

Asimismo, téngase presente lo denunciado por la actora (suspensión de la cobertura) así como las nuevas circunstancias apuntadas para su oportunidad procesal y atento la nueva medida requerida estese a lo dispuesto en el día de la fecha.

Por otra parte, y conforme lo dispuesto por la Alzada en su resolución de fecha 09/02/2024, paso a tratar el pedido de medida cautelar efectuado por la accionante, destacando que no resulta necesario en el caso requerir el informe establecido en el artículo 4 de la ley 26.854, por encontrarse la actora dentro de un sector socialmente vulnerable y encontrarse comprometido el derecho a la salud de la amparista (cfr. art.4 inciso 3 y 2 de la ley 26.854).- Respecto a la nueva solicitud de medida cautelar planteada, teniendo en consideración la situación apuntada y que lo que se pretende cautelarmente consiste en la suspensión de los arts . 265, 26 y 269 del DNU 70/2023 PEN hasta que se dicte sentencia definitiva en autos, que se retrotraigan los aumentos dispuestos sobre su cuota mensual de medicina prepaga, así como la rehabilitación del servicio que denuncia actualmente suspendido, advierto que -lo que persigue el accionante se configura como un adelanto de la jurisdicción, en procura de la tutela de derechos fundamentales, como el derecho a la salud (art. 33 CN, art. 12.1 del PIDESC), cuyo sustento normativo se encuentra, según destacada doctrina, en el artículo 230 del CPCCN- (Arazi, Roland; Medidas autosatisfactivas y procesos urgentes: diferencia con otras instituciones procesales (tutela anticipada y tutela preventiva); en Peyrano, Jorge W. (dir.) y Eguren, María Carolina (Coord.); Medidas Autosatisfactivas; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 424; y Rojas, Jorge A.; La tutela anticipada entre el procedimentalismo y el activismo judicial; Revista La Ley, 05/08/2015, p. 2).

En casos como el presente se encuentra comprometido el derecho a la salud, y según la doctrina judicial de la Corte Suprema, corresponde ponderar la gravedad del cuadro de salud que presenta la afectada, así como los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuenta -del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25, respectivamente; arg-. Fallos: 320:1633, considerando 9° (C.S.J.N., ‘Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art.250 del C.P.C.’ , sentencia del 06 de diciembre de 2011, cons. 11 del voto de mayoría).

En este orden de ideas el Alto Tribunal ha puesto el acento en el valor ‘eficacia’ que una moderna concepción del proceso exige tutelar, y en el carácter instrumental de las normas procesales -en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía- (‘Pardo’, cons. 12 del voto en mayoría).

Por lo tanto, encontrándonos en el marco de un proceso constitucional, en procura de intereses vitales de una persona de 66 años edad, con discapacidad y jubilada, considero aquí el peligro en la demora que implicaría acceder tardíamente a la pretensión requerida en la presente acción. En lo medular, entre otros importantes antecedentes se observa que padece (cardiomiopatia isquemica. Presencia de injertos e implantes cardiovasculares no especificados, trastornos específicos de la personalidad), los cuales, requieren seguimiento médico. Ello, conforme el certificado único de discapacidad y los certificados médicos extendidos por sus galenos tratantes, Dr. (Lanza Vicente), (ver hoja 52) y Lic. Sandra Fabiola Piana Mat.45506 (ver hoja 55) acompañados en autos.

Además, conforme lo denunciado por la amparista en su presentación en proveimiento, el 01/02/2024, habría concurrido a las instalaciones de THEMA RED MÉDICA y le habría informado el personal de la entidad de medicina prepaga que la cobertura de todas las prestaciones se encontrarían suspendidas por falta de pago de la última factura emitida en el mes de enero del corriente año.

Actualmente, conforme historia clínica acompañada se advierte que se encontraría pendiente de aprobación por parte de la coaccionada THEMA estudios de alto riesgo que debería realizarse la amparista (CINECORONARIOGRAFIA O CATETERISMO CARDIACO), prescriptos por su médico tratante Dr. Fernando Pachioli ( Mat. 92740) especialista en cardiologia, hemodinamia y tep por cateterismo, .

Es evidente que denegar en este estadio la cautela requerida ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos, de difícil solución ulterior a la luz del padecimiento mencionado y estado actual de salud de la amparista.

El presupuesto de verosimilitud del derecho invocado lo encuentro acreditado -al sólo efecto cautelar- con el carnet de afiliación, certificado único de discapacidad -CUD- los certificados extendidos por su médico tratante, facturas que dan cuenta de los aumentos en las cuotas mensuales del servicio de medicina prepaga y demás documentación agregada.

En relación a los aumentos cuestionados, se advierte de la lectura de las facturas acompañadas, que la empresa demandada ha decidido una suba total en las cuotas mensuales del servicio que brinda notoriamente superior al indice de inflación vigente, si tomamos en cuenta que en el mes de diciembre de 2023 el abono mensual alcanzaba la suma de pesos $88.700, en enero de 2024 ascendió a la suma de $210.670,32.- y en febrero 2024 a la suma de $338.565,46, lo que hace una suba superior al 280% en un lapso de dos meses.A su vez cabe destacar que la amparista se trata de una persona jubilada que percibe un haber jubilatorio de alrededor de pesos ($105.712) y que manifiesta no tener a su alcance medios suficientes para abonar dichos aumentos.

Como es sabido, este aumento se ha decidido sin control alguno por parte de las autoridades nacionales en materia de salud, desde que el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 ha derogado una serie de normas que exigían que los incrementos del sector debían realizarse previa autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, quien debía garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Además, los aumentos debían justificarse en razón a las variaciones de la estructura de costos y a un razonable cálculo actuarial de riesgos (art. 17 de la Ley 26.682).

Ahora bien, aún siendo derogada la exigencia de razonabilidad de los aumentos, no puede escaparse que ésta disposición se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten (conf. Ley 24.240 y CCYC, arts. 1117 sigs.).

Puntualmente cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240: ‘Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias’. Similar redacción contiene el artículo 1097 del CCYC.

Es que aún en el alto contexto inflacionario por el que atraviesa el país, no es razonablemente previsible para el consumidor un aumento intempestivo y de la magnitud del denunciado en autos, máxime cuando éste se encontraba amparado por el dto.743/2022, que preveía una modalidad regulada de los aumentos durante un lapso de 18 meses, pero que resultó repentinamente derogado por el Poder Ejecutivo, generando una evidente situación de inseguridad jurídica hacia los afiliados de las empresas de medicina prepaga.

Por ello es que entiendo – en este análisis preliminar del caso – que la conducta empresarial aquí denunciada, además de reñirse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 CCYC), es susceptible de afectar derechos constitucionalmente amparados de los consumidores y usuarios del servicio de medicina prepaga, quienes según la expresa letra constitucional, tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros (art. 42 CN).

Creo importante resaltar que lo dicho hasta aquí no importa abrir juicio sobre la razonabilidad del valor de la cuota fijada por la empresa, lo que no puede determinarse aún en esta etapa del proceso, sino que apunta a cuestionar por un lado el modo en que se produjo el aumento, y por el otro a preservar los derechos del consumidor frente a un accionar exento de control estatal, atento la desregulación de precios dispuesta por el Dto. 70/2023. .

Ello, sin que implique evaluar anticipadamente acerca del fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que en esta etapa no se requiere certeza absoluta, sino una razonable probabilidad en cuanto al derecho que asiste al peticionante (Cfr. CFAMDP Autos ‘INSSJyP c/La Industria s/Amparo’ Exp. N°3672/98, Reg. T°XXXV, F°7077/2002).

En consecuencia, encontrándose satisfechos los presupuestos que avalan su dictado, y teniendo en cuenta lo normado por los Arts. 198, 230 y ccs.del CPCCN, he de hacer lugar al pedido de tutela anticipada.

Por lo expuesto, y bajo entera responsabilidad del amparista, con caución juratoria que se entiende prestada con el escrito de demanda, se decreta medida cautelar innovativa, ordenándose a la accionada que dentro del plazo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la presente-, y bajo apercibimiento de ley, SUSPENDA los aumentos correspondientes a los meses de enero y febrero 2024 y posteriores; readecúe las cuotas liquidadas correspondiente al plan contratado con la amparista, efectuando en lo sucesivo los aumentos que tendrán como tope máximo el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado, tal cual lo disponía el Dto. 743/2022.

Asimismo, en caso que el servicio de medicina prepaga se encontrara suspendido por falta de pago de alguna de las cuotas mensuales controvertidas en autos, deberá rehabilitarlo conforme al plan oportunamente contratado y proveer la cobertura de las prestaciones médicamente prescriptas, en los términos de los certificados médicos y documental acompañados al presente en formato digital y con el alcance de lo dispuesto por la Ley 24.901; todo ello mientras tanto dure el tratamiento prescripto y/o se dicte sentencia definitiva en autos y la misma quede firme.

A fin de efectivizar la notificación a la parte demandada de la manda judicial dictada en el día de la fecha, OFICIESE POR SECRETARÍA, en la forma de estilo.

Asimismo, se hace saber a la contraria que podrá tomar vista de los escritos presentados por la amparista y la documental adjuntada digitalmente en el sistema LEX 100, a través de la página http://www.pjn.gov.ar , SISTEMA DE CONSULTAS WEB Poder Judicial de la Nación – consultas de expedientes – en la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

A estos efectos, en consonancia con las pautas de trabajo dispuestas por la Ac.6/2020 de la CSJN (la cual establece como criterio prioritario la utilización de medios digitales para la prosecución de los trámites judiciales).- Se hace saber que el oficio se suscribirá en forma digital por los funcionarios actuantes y que -una vez firmado- la parte deberá proceder a la descarga del archivo PDF, impresión y posterior diligenciamiento. (Art. 36 del CPCCN por rem. del art. 17 de la ley 16.986).

Finalmente, se hace saber a las partes que lo decidido en materia cautelar si bien se encuentra íntimamente relacionado con el objeto del pleito en autos, de modo alguno implica adelantar criterio respecto de la cuestión de fondo la que será definida en sentencia definitiva.

Por último, en orden a lo resuelto en el día de la fecha y a fin de mantener el buen orden procesal, hágase saber a la parte actora que deberá manifestar si insiste o desiste del recurso de apelación interpuesto el día 29/01/2024, contra la resolución dictada el día 26/01/2024, el cual fuera concedido con efecto suspensivo el día 30/01/2024 por el magistrado de feria.- (art. 36 y 133 del CPCCN).

Santiago J. Martín Juez Federal

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo