#Fallo Competencia del fuero comercial para tramitar el amparo mediante el cual se cuestiona el aumento de la cuota de medicina prepaga que abona el amparista

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Partes: G. L. M. y otro c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 21 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149161-AR|MJJ149161|MJJ149161

Voces: AMPARO – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – COMPETENCIA

Competencia del fuero comercial para tramitar el amparo mediante el cual se cuestiona el aumento de la cuota de medicina prepaga que abona el amparista.

Sumario:
1.-Es competente el fuero comercial para tramitar el amparo deducido con el objeto que se condene a una empresa de medicina prepaga a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud por ella prestados en virtud del DNU N° 70/2023 , y, asimismo, el dictado de una medida cautelar para readecuar las cuotas correspondientes a los planes, hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo, ya que en la especie no se trata de un supuesto en el que se encuentren involucradas cuestiones atinentes a la organización del sistema de ‘obras sociales’ y del ‘seguro nacional de salud’ (Leyes 23.660 y 23.661 ) pues, ante todo, la acción guardaría relación con los derechos que le asistirían a la parte actora como usuario y consumidor de los servicios de medicina prepaga, de acuerdo a los términos previstos por la Ley 26.682 .

Fallo:
Buenos Aires, 21 de febrero de 2024.

Y VISTOS:

1.) Apeló subsidiariamente la actora la resolución dictada en fd. 26 -mantenida a fd. 32-, mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó la remisión de los autos a la Justicia Civil y Comercial Federal.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación de fd. 29 /31.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara fue oída en los términos que surgen de la presentación que antecede, quien se expidió en el sentido de revocar el fallo impugnado y que se proceda al tratamiento de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los argumentos allí expuestos.

2.) Señalase liminarmente que, a efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa, debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y solo después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (art. 5 del CPCCN; CSJN, 18.12.90, ‘Santoandré Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios’).

Sentado ello, obsérvase que el presente proceso tiene por objeto que se condene a Galeno Argentina S.A. a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud por ella prestados en virtud del DNU N°70/2023, con más las costas del juicio y, asimismo, el dictado de una medida cautelar para readecuar las cuotas correspondientes a los planes, hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo.

En relación a ello, la actora relató que es una jubilada de 70 años de edad, afiliada de Galeno SA desde hace más de 35 años. Refirió que sufre de diabetes, lo que afecta su salud y bienestar y que, asimismo, se encuentra a cargo de su hijo de 40 años de edad, quien padece esquizofrenia y que también es afiliado a Galeno.Explicó que luego de la publicación en el Boletín Oficial del DNU N°70/23, la accionada procedió al aumento exorbitantemente e irrazonablemente de la cuota de sus servicios, colocándolos en un completo estado de incertidumbre y vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada, garantizados por la CN.

3.) Interpuesta la demanda, el Sr. Juez a quo se declaró incompetente remitiéndose a los argumentos brindados por la Sra. Agente Fiscal cuando propuso, en su respectivo dictamen, que las presentes actuaciones continuasen su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, ya que, más allá de que en la presente causa se reclamara el dictado de una medida cautelar con fundamento en el derecho del consumidor, aquella pretensión se suscitaba en el marco de la prestación del servicio de salud realizada por la demandada, que configuraba una actividad específica de dicha empresa y excedía a la materia mercantil.

La actora se quejó de esa resolución alegando que, en el caso, su pretensión se basaba en la interpretación y alcance del contrato celebrado con una empresa de medicina prepaga, tratándose en el caso de una cuestión de naturaleza mercantil y que la resolución del conflicto está relacionada con cláusulas relativas al precio de la cuota, sin que ello afectara el sistema nacional de salud, por lo que debía resolverse ante fuero comercial.

4.) Teniendo en cuenta la reseña que antecede, resulta evidente que, en la especie, no se trata de un supuesto en el que se encuentren involucradas cuestiones atinentes a la organización del sistema de ‘obras sociales’ y del ‘seguro nacional de salud’ (Leyes 23.660 y 23.661) pues, ante todo, la presente acción guardaría relación con los derechos que le asistirían a la parte actora como usuario y consumidor de los servicios de medicina prepaga, de acuerdo a los términos previstos por la Ley 26.682.

En tal sentido, señálase que el objeto del juicio no involucra la prestación del servicio desalud -cuyo otorgamiento la accionante no ha desconocido- sino que persigue, únicamente, que se deje sin efecto el reajuste de las cuotas mensuales correspondientes a un contrato de medicina prepaga.

En tal contexto, cabe concluir en que corresponde al conocimiento de la Justicia en lo Comercial el conocimiento en la presente acción, por cuanto ésta deriva de una actividad propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re, ‘CEC Centro de Educación al Consumidor c. Swiss Medical Group s/ Amparo’, del 15/05/2007; íd. íd. ‘Álvarez, Facundo Gonzalo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ ordinario’ del 06/02/2024).

Así las cosas, en consonancia con lo propuesto por el Ministerio Público Fiscal interviniente por ante esta segunda instancia, considérase que el recurso de apelación interpuesto debe tener favorable acogida debiendo continuar el proceso por ante el juez de grado, quien deberá pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, con la premura del caso.

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Receptar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fd. 26 -mantenido a fd. 32-, debiendo continuar tramitando el proceso por ante este fuero comercial.

Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a la parte actora. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.

MARÍA ELSA UZAL

HÉCTOR OSVALDO CHOMER

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

MARÍA VERÓNICA BALBI

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