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Partes: Acastello Irina María c/ Banco Itaú S.A. s/ medida precautoria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 23 de noviembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148158-AR|MJJ148158|MJJ148158
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA
La medida innovativa solicitada respecto de un crédito UVA no procede al no estar acreditado que el aumento de la cuota resulte desproporcionado en relación al ingreso que la accionante percibiera al tiempo de adquirir el préstamo.
Sumario:
1.-Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito constituyendo instrumentos jurisdiccionales aptos para asegurar el resultado práctico de un proceso.
2.-La medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar ya que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa mas no implica prejuzgamiento.
3.-En tanto dure el litigio, la medida innovativa esencialmente enfoca sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia (ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo) de ahí que demande mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó en varios precedentes que la concesión de la medida innovativa debe enderezarse a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633 ; 327:5111 ).
5.-Es oportuno reconocer la importante reforma que trajo el CCivCom. en cuanto a la recepción de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710 ), consagratoria de los deberes de: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) no agravar el daño ya producido.
6.-Las ‘acciones preventivas’ -en rigor ‘pretensiones preventivas’- de los arts. 1711 a 1713 cód. cit. llegan tanto para prevenir el eventual daño como para solicitar su cese. Y es dable conjeturar que mientras no sean reguladas en los códigos de forma locales podrán ser ejercidas de modo provisorio o definitivo; principal o accesorio -v. gr. mediante un proceso de condena atípico, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, amparos de fuente sustancial, procesos inhibitorios comunes, etc.
7.-A los efectos de la procedencia de las pretensiones preventivas prescriptas en los arts. 1711 a 1713 del CCivCom., se exige se exige la acreditación de dos factores: (i) la antijuridicidad, entendida como la trasgresión al ordenamiento jurídico -en forma comisiva u omisiva- y (ii) el interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCivCom).
8.-El art. 1712 del CCivCom. no hace referencia alguna a la ponderación del factor de atribución de responsabilidad y tampoco reclama, de modo indefectible, la concurrencia de la ‘urgencia’ y va de suyo que la prevención debe ser factible tanto material como jurídicamente (v. gr. que no esté consumada la acción, sea posible su cese y que se pueda aplicar la medida sin óbices normativos: i. e. eventual censura previa, arts. 14 y 32 CN). Pero por sobre todas las cosas, debe sopesarse que dada la relevancia axiológica de la tutela no debiera ser interpretada como excepcional, ni aplicarse con criterio restrictivo.
9.-Aún cuando no se soslaya las cuestiones puestas de relieve respecto de los créditos UVA, vinculadas con la implicancia de las cuotas en función de la actualización de los créditos hipotecarios bajo tal sistema de pago y el impacto que ello genera en la economía de los involucrados, no resulta procedente la medida innovativa presentada, cuando no surge acreditado en principio que el aumento de la cuota resulte desproporcionado en relación al ingreso que la accionante percibiera al tiempo de adquirir el préstamo. No ha sido acreditado tampoco como la cuota podría afectar los salarios del grupo familiar conviviente, en función de cuanto emerge de la cláusula segunda del contrato de mutuo obrante a fs. 2/27, en particular el punto b) cuando alude ‘… tanto la deudora como el grupo familiar conviviente disponen de ingresos mensuales y permanentes suficientes’
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.
Y Vistos:
1. La actora se agravió por el rechazo de la medida cautelar innovativa tendiente a que durante la tramitación el Banco demandado suspenda la actualización del capital y el congelamiento de las cuotas correspondientes al préstamo ‘UVA’ con garantía hipotecaria que concertara, ajustando su valor al veinticinco (25%) de los ingresos familiares, conforme pautas contractuales y legales aplicables (v. fs. 46).
El memorial fue presentado a fs. 47/51.
2. En la expresión de agravios, la recurrente consideró acreditados los extremos del art. 230 del CPr para admitir la medida.
Luego de formular una síntesis de los antecedentes que motivaron el préstamo, señaló que la primera cuota destinada a la adquisición de una vivienda única familiar sobre el inmueble ubicado en la Avda.Juan B Justo 2383 (con un valor inmobiliario de referencia de $ 793.913,19) fue de $ 10.000, la que comenzó a elevarse mensualmente hasta alcanzar en la actualidad el importe de $ 103.000 por mes, aumentando casi un mil por ciento el valor inicial.Ello, en apenas en cinco años y 5 meses después del comienzo de los pagos cuyo plazo se fijó en 30 años.
Adujo, que comenzó gestiones para redeterminar el valor de la cuota luego de la prórroga del DNU hasta marzo de 2021, a través de comunicación vía personal y por mail a la entidad bancaria, las que resultaron infructuosas.
Destacó, que al momento de obtener el crédito era empleada del Banco Itau Argentina S.A; que la cuota se elevó afectando a la fecha el 60 % de los ingresos familiares, situación agravada por cuanto quedó desocupada logrando reinsertarse en el mercado laboral con un salario actual de $ 182.599 .
De otro lado, cuestionó que el magistrado no haya tenido por acreditada la verosimilitud de derecho para la concesión de la medida cautelar, la que calificó de urgente por tratarse de cuestiones alimentarias, destacando que pagar el crédito con la remuneración que percibe mientras dura el proceso la ubica bajo la línea de pobreza.
Sostuvo, que los recibos de sueldos y el escrito ilustran debidamente sobre el aumentos desproporcionados, sin que obste a lo expuesto el conocimiento de las condiciones del préstamo, en tanto resulta de público conocimiento que en la asunción de estos créditos, se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de celebrar el contrato con la modalidad de financiación del llamado sistema ‘UVA’; existiendo un aumento desproporcionado y abrupto de la deuda originaria y de la cuota mensual respecto del monto originario otorgado del crédito, que torna necesario recomponer.
En tal sentido explicó, que al momento de contratar el préstamo hipotecario, el valor del UVA era de veinte pesos con treinta y tres (20,33) y que a septiembre de 2023 el valor ascendió a la suma de ochenta y dos pesos con cuarenta y seis ( 82,46) significando un incremento anual cercano al 150 %.
Finalmente, peticionó se lo exima de caución en función del beneficio de gratuidad.
Sentado ello, cabe señalar que las actuaciones 3.tienen por objeto cuestionar el mecanismo de actualización del crédito hipotecario, y de otras cláusulas y prácticas abusivas que tornan- según refiere, en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones.
En función de ello y como tutela anticipatoria peticiona, la suspensión de la actualización del capital y el congelamiento de las cuotas correspondientes al préstamo ‘ UVA’ con garantía hipotecaria que concertara con el Banco Itaú, ajustando su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares, conforme pautas contractuales y legales aplicables. Ello, respecto de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2023 y las que se devenguen en el futuro hasta que se logre convencionalmente o forzosamente la adecuación al Derecho por parte de la demandada.
4. Ahora bien, el rechazó la a quo medida pedida por considerar que no se acreditó la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora. Señaló, que tratándose en la especie de operaciones complejas, se requiere de un marco de prueba más amplio, y que de ningún modo se pueden tener por medianamente acreditadas con la sola documentación acompañada.
Dicho ello, cabe apuntar que las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito constituyendo instrumentos jurisdiccionales aptos para asegurar el resultado práctico de un proceso (conf. Calamandrei, citado por Morello- Sosa -Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, 1986, T. II-C, pág.493).
Puede afirmarse en consonancia, que la medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar ya que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa mas no implica prejuzgamiento.
En tanto dure el litigio, esencialmente enfoca sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia (ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo) de ahí que demande mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos 316:1833,320:1633 , 329:2532 , entre muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó en varios precedentes que su concesión debe enderezarse a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111 ).
5. Es también oportuno reconocer la importante reforma que trajo el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la recepción de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710), consagratoria de los deberes de: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) no agravar el daño ya producido. Las ‘acciones preventivas’ -en rigor ‘pretensiones preventivas’- de los arts. 1711 a 1713 cód. cit. llegan tanto para prevenir el eventual daño como para solicitar su cese. Y es dable conjeturar que mientras no sean reguladas en los códigos de forma locales podrán ser ejercidas de modo provisorio o definitivo; principal o accesorio -v. gr. mediante un proceso de condena atípico, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, amparos de fuente sustancial, procesos inhibitorios comunes, etc. (conf. Bestani, Adriana, coment. art. 1711 Código Civil y Comercial Comentado, anotado y concordado, Garrido Cordobera, Lida M. R.Borda, Alejandro-Alferillo, Pascual E., Bs. As., Astrea, 2015; íd.’Acción Preventiva y omisión precautoria en el nuevo Código Civil y Comercial’ en RCCyC 2015, Nov. 17/11/2015, RCyS2016- III, 26, LL on line U AR/DOC/3881/2015; Meroi, Andrea A. ‘Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños’, RCCyC 1026, 6/4/2016, 70, LL on line AR /DOC/956/2016; Peyrano, Jorge W. ‘Procesos individuales de consumo: la acción preventiva en general y en el terreno consumeril’ en Stiglitz, GHernández C, Tratado de Derecho del Consumidor, Bs. As. La Ley, t. IV p.162; Arazi, Roland, Tutela Inhibitoria, en Rev. Dcho. Procesal, Sta. Fe, RubinzalCulzoni, 2008-2, p. 92).
Al efecto, se exige la acreditación de dos factores: (i) la antijuridicidad, entendida como la trasgresión al ordenamiento jurídico -en forma comisiva u omisiva- y (ii) el interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCyCom).
La norma no hace referencia alguna a la ponderación del factor de atribución de responsabilidad y tampoco reclama, de modo indefectible, la concurrencia de la ‘urgencia’. Va de suyo que la prevención debe ser factible tanto material como jurídicamente (v. gr. que no esté consumada la acción, sea posible su cese y que se pueda aplicar la medida sin óbices normativos: i. e. eventual censura previa, arts. 14 y 32 CN). Pero por sobre todas las cosas, debe sopesarse que dada la relevancia axiológica de la tutela no debiera ser interpretada como excepcional, ni aplicarse con criterio restrictivo (conf. Zavala de Gonzalez, cit. por Vazquez Ferreyra, Roberto en ‘La función preventiva de la responsabilidad civil’, L.L. 2015-C, 726).
De ahí que esta Sala haya estimado tutelas anticipatorias en el orden contractual, bajo dicha plataforma argumental (cfr. 17/5/2016, ‘Sacconi, Estefanía y otro c/Círculo de Inversores SA de Ahorro p/f dtdos. s /ordinario s/incid. art. 250 ‘, Expte. COM 4321/2016; íd. 7/9/2017, ‘Industrias Rotor Pump SA c/Franklin Electric Sales Inc. y otros s/med. precautoria’ Expte. COM 20955/2016; íd. 9/4/2019, ‘América T.V.S.A. c/ Practiplus S.A. s/ordinario ‘ Expte COM 28960/2018).
6. Al amparo de tales interpretaciones conceptuales, cabe analizar la medida traída a consideración.
Se adelanta que la tutela anticipatoria que solicita no puede tener favorable recepción. Es que a juzgar cuanto emerge del escrito inagural, plexo documental acompañado y agravios formulados en el memorial, no se verifican los presupuestos necesarios para conceder la cautela.
En efecto, aún cuando esta Sala no soslaya las cuestiones puestas de relieve respecto de los créditos UVA, vinculadas con la implicancia de las cuotas en función de la actualización de los créditos hipotecarios bajo tal sistema de pago y el impacto que ello genera en la economía de los involucrados, lo que ha merecido incluso pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido (Cfr ‘Luna VeronicaElisabet c/ Banco Galicia y Buenos Aires SA s/ Medida precautoria’, del 27.10.21; id, ‘Felly, Debora c/ Banco BBA Argentina S.A s/ ordinario del 21.02.23); en el caso particular en análisis, no sur ge acreditado en principio que el aumento de la cuota resulte desproporcionado en relación al ingreso que la accionante percibiera al tiempo de adquirir el préstamo como empleada bancaria en la categoría ‘analista junior’, bajo Convenio n° 18/75 con un sueldo de $ 121.883 al 19.04.18 y la evolución de ese salario en la actualidad frente a la actualización de la cuota.
Tampoco ha sido acreditado como la cuota podría afectar los salarios del grupo familiar conviviente, en función de cuanto emerge de la cláusula segunda del contrato de mutuo obrante a fs.2/27, en particular el punto b) cuando alude ‘. tanto la deudora como el grupo familiar conviviente disponen de ingresos mensuales y permanentes suficientes’ (Cupo en su caso, ilustrar al tribunal al tribunal sobre la sic). totalidad de los ingresos que se perciben.
De otro lado, el comparativo aumento de la cuota en función del nuevo ingreso de la actora ($ 182.599), resulta insuficiente como único elemento para evaluar la afectación del ingreso y su previsibilidad. Es que, el análisis debe comenzar computado el salario al momento del otorgamiento de la financiación, la evolución del mismo en la categoría que revestía al tiempo del otorgamiento del crédito y el impacto que produjo el aumento de la cuota en función del ajuste y actualización que refiere, datos estos últimos que no han sido arrimados a la causa. Ello así, resulta suficiente para desestimar el planteo.
Finalmente, y aún soslayando tales extremos y evaluados los parámetros inflacionarios que como se saben han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, lo cierto es que una cuota actual de $ 103.000 no luce excesiva. La sola lectura de los diarios y noticias da cuenta del promedio de los alquileres en el ámbito de la Capital Federal que superan con creces el importe de la cuota a la que alude.
En el marco apuntado los datos brindados resultan insuficientes para acreditar la verosimilitud del derecho. Al menos por ahora.
En su caso, en un escenario de mayor cauce cognoscitivo deberán evaluarse las contingencias vinculadas con el monto de la cuota; el impacto del ingreso sobre las mismas en función de la actualización que predica y finalmente si ello resultó o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
7. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar la decisión cuestionada.
Las costas por la actuación en Alzada serán a cargo del apelante con el alcance sentado por esta Sala in re: ‘Zenobio Marcela Alejandra s/ped. de quiebra por Deluchi Martin Cesar’ Exp. COM31445 /2011, del 25/9/2014′.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria Letrada de Cámara


