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Partes: Bogado Natalia Mariana c/ Universidad Nacional de Formosa s/ incidente de medida cautelar
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146187-AR|MJJ146187|MJJ146187
Voces: REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR – REINCORPORACIÓN DEL AGENTE – UNIVERSIDADES – MEDIDAS CAUTELARES – REPRESENTANTES SINDICALES – TUTELA SINDICAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO
No procede la reincorporación del agente sindical si tal condición no fue notificada al empleador.
Sumario:
1.-Para que la condición de representante gremial de la amparista pueda sustentar la verosimilitud del derecho a los fines de hacer lugar a la medida cautelar, el examen de las constancias de las actuaciones debería haber incluido no solamente la constatación de la efectiva participación de la actora en la respectiva lista, sino que además, dicha circunstancia hubiera sido notificada a las autoridades universitarias de manera fehaciente.
Fallo:
Resistencia, 07 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS BOGADO, NATALIA MARIANA C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/ AMPARO SINDICAL» EXPTE. N° FRE 2940/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Formosa; y
CONSIDERANDO:
1. En fecha 23/05/2023 el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Natalia Mariana Bogado contra la Universidad Nacional de Formosa (UNAF) y, en consecuencia, ordenó a la demandada suspender los efectos de la Resolución N° 247/23 y la reinstalación de la actora, desde el dictado de la medida y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Contra tal decisorio, las partes interpusieron sendos recursos de apelación en fecha 30/05/2023 a su vez la actora amplió su expresión de agravios el 31/05/2023, los que fueron concedidos el 05/06/2023, en relación y con efecto devolutivo. Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados en fecha 08/06/2023, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, el día 16/06/2023 se llamó Autos para resolver.
2.La actora cuestiona que el fallo haya omitido pronunciarse sobre la procedencia del pago de sus haberes. En su escrito ampliatorio cuestiona que el magistrado no se haya pronunciado sobre el lugar en el cual debe prestar servicios, lo que le causa gravamen dado que hasta el dictado de la Resolución N° 247/23 se encontraba prestando servicios en el SIU GUARANI, y luego del dictado de la medida fue intimada para presentarse en el Departamento de Parquización y Espacios Verdes de la Subsecretaría de Planeamiento y Obras de la Secretaría de Gestión Institucional y Administrativa de la UNAF.Finaliza con petitorio de estilo.
3.Por su parte la accionada funda su recurso alegando el desconocimiento del carácter de representante sindical de la actora, por falta de comunicación de la candidatura y la supuesta elección.
Plantea que de las constancias de autos no surge acreditada la verosimilitud del derecho, dado que la actora no ha cumplido los requisitos exigidos por el art. 49 de la Ley 23.551 para que la garantía sindical surta efecto. Añade que la constancia expedida por ATUNF el día 14/04/2023 es de fecha posterior al dictado de la Resolución de cesantía cuestionada por la Sra. Bogado.
Indica, además, que dicho instrumento adquirió firmeza, por no haber sido impugnado en sede administrativa. Que tampoco la actora demostró haber solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fuera adversa a su petición, o que hayan transcurrido cinco días desde la presentación de la solicitud sin que hubiera sido respondida (cfr. art. 13 de la Ley 26.854) Destaca que la amparista, durante la tramitación del sumario, nunca invocó tutela sindical ni que fuera candidata a ocupar cargo alguno.
Señala que tampoco está acreditado el requisito del peligro en la demora.
Afirma que, como surge de la Resolución Rectoral N° 0247/23, la actora no asistió a su lugar de trabajo, razón por la cual ningún derecho de remuneración se encuentra en juego, dada la naturaleza onerosa, bilateral, conmutativa de tracto sucesivo del empleo público. El pago de salarios sostienedepende del cumplimiento de la contraprestación a cargo del trabajador, habiendo sido probado en el sumario administrativo que no existió cumplimiento de servicios por la agente Bogado, por lo que nadie puede alegar ni invocar su propia torpeza, dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Funda en Derecho y finaliza con petitorio de estilo.
4.Expuestos de la manera que antecede los agravios vertidos, corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.Asimismo, cabe destacar que por razones de orden metodológico se impone examinar en primer término el recurso de la Universidad Nacional de Formosa.
En tal cometido, debemos comenzar por señalar que por tutela sindical se entiende la protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 a quienes ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos (acciones antisindicales) de los empleadores. Tiene sustento en el art. 14 bis CN, que garantiza a los representantes gremiales el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad de su empleo.
El art. 47, ley 23.551, establece una acción especial para evitar prácticas antisindicales que impidan el ejercicio de los derechos que ella ampara. La norma dispone que todo trabajador o asociación sindical que sea impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, garantizados por la ley 23.551, puede recurrir ante la justicia -mediante el procedimiento sumarísimoa fin de que disponga el inmediato cese del comportamiento antisindical. Son sujetos legitimados para ejercitar esta acción todos los trabajadores, aun cuando no estén contemplados dentro de los supuestos de estabilidad sindical (arts. 40, 48 y 50) y cualquier asociación sindical. Con relación al sujeto pasivo, la acción puede ser iniciada contra el Estado, los empleadores -en cuanto sus actos afecten la libertad sindical (individual o colectiva)y aun contra los propios sindicatos si incurren en actos violatorios de dicha libertad. (Cfr. Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2013, T. IV, pág.
3285 y ss.).
5.Ahora bien, de igual manera que la Ley 23.551 incorpora la garantía de la tutela sindical con los alcances arriba descriptos, en su art. 49 establece bajo qué recaudos la misma podrá ser invocada, previendo que «Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador.
La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.» En tales condiciones, para que la condición de representante gremial de la amparista pueda sustentar la verosimilitud del derecho a los fines de hacer lugar a la medida cautelar, el examen de las constancias de las actuaciones debería haber incluido no solamente la constatación de la efectiva participación de la actora en la respectiva lista, sino que además, dicha circunstancia hubiera sido notificada a las autoridades universitarias de manera fehaciente.
En autos, si bien se encuentra acreditada la condición de representante gremial de la Sra. Bogado en virtud de la constancia expedida por la Asociación de Trabajadores de la Universidad Nacional de Formosa, que da cuenta de la misma ha sido electa con el cargo de 1° Congresal Suplente, la amparista no ha presentado ninguna prueba que acredite que tal circunstancia haya sido notificada a la empleadora.
Tal omisión resulta determinante para la solución del presente, toda vez que la actora ha fundado en la garantía sindical la verosimilitud del derecho invocado, por lo que no encontrándose probados los requisitos legales de procedencia de la tutela invocada, no correspondía tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho a los fines del dictado de la medida cautelar peticionada. Máxime si se considera que la amparista, al contestar los agravios de la Universidad en relación a este aspecto, no ha acreditado ni siquiera invocado que la mentada notificación hubiera sido cursada.
El mismo criterio ha sido sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, donde se destacó que: «el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo principal obligado a respetarlase encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado». (De Caso, Andrea Lorena c/ Cascada S.R.L.s/ reinstalación (sumarísimo) s/ inaplicabilidad de ley, CSJ 152/2013 (49D) / CS1, 23/02/2016) Más adelante agrega que este recaudo de la notificación, se impone para el inicio de la tutela especial en todos los demás casos.
En el mismo sentido se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, al resolver en la causa: «Montalto Mariana Andrea c/ Radio y Televisión S.E. s/ acción de amparo» del 7/03/2022, donde se rechazó la demanda iniciada por quien invocaba la tutela gremial prevista en los arts. 48 y 52 de la Ley 23.551 porque no demostró haber cumplido con el recaudo establecido en el art. 49 inc. ‘b’ a los fines de la operatividad de la garantía. (Cita: MJJUM136593AR | MJJ136593 | MJJ136593 )
6.En virtud de los fundamentos expuestos, dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la instancia precautoria y, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, procede revocar la medida cautelar dispuesta en primera instancia.
Atento el modo en que se resuelve el presente, deviene inoficioso que nos pronunciemos en relación a los agravios de la Sra. Bogado.
7.Atendiendo a que la suerte de estos incidentes se encuentra íntimamente ligada a la acción de fondo, al resolverse ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal (esta Cámara Fallos T XXVI Fº 11.903; T. XXVIII Fº 13.513, T. XLVIII Fº 22.654, entre otros).
Por ello, esta Cámara Federal de Apelaciones, por mayoría, RESUELVE:
1.HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Universidad Nacional de Formosa contra la resolución de fecha 23/05/2023 y, en consecuencia, REVOCAR la medida cautelar ordenada, dejando sin efecto la suspensión de los efectos de la Resolución N° 247/23.
2.DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios para cuando concluya el principal.
3.COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Cort e Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada 5/2019 de ese Tribunal).
4.Regístrese, notifíquese y devuélvase.


