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Partes: Amparo Genérico: C. D. A. c/ Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy s/
Tribunal: Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146745-AR|MJJ146745|MJJ146745
Instituto de seguros de salud debe otorgar la cobertura de determinadas prestaciones a favor de una niña con retardo de desarrollo.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al amparo de salud debiendo el Instituto de seguros de salud otorgar la cobertura de determinadas prestaciones a favor de una niña con retardo de desarrollo.
2.-Ante las constancias de la causa que evidencian la discapacidad que padece la menor y la posición adoptada por las partes en litigio, no surgen elementos de convicción que permitan tener por comprobado que la atención que pretende brindarle el demandado alcance a configurar un cumplimiento suficiente de la impostergable obligación que pesa sobre esa institución de garantizar la cobertura total que le impone la Ley 24901 .
3.-El hecho que la institución a la que concurre la menor y las profesionales que la asisten no se encuentran inscriptas como prestadoras de la obra social, no resulta suficiente para el rechazo de la pretensión de la actora.
4.-El régimen jurídico básico e integral especialmente tuitivo de las personas discapacitadas procura asegurar los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social de dichos sujetos.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº C-222.513/23, caratulado: ‘Amparo Genérico: C. D. A. c/Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy’, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus votos en el orden expuesto.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- Se presenta D. A. C. (DNI. Nº .) con el patrocinio letrado del abogado F. M. P. y en representación de su hija J. H. C. (DNI.) y deduce demanda de amparo genérico en contra del Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy.
Al concretar su pretensión, solicita que se condene a la demandada a otorgar la cobertura inmediata del 100% de las prestaciones que requiere su hija -con diagnóstico de retardo del desarrollo.
Epilepsia- para su rehabilitación en el CENTRO DESAFIOS y que consisten en dos (2) sesiones semanales de fonoaudiología, dos (2) sesiones semanales de terapia ocupacional, una (1) sesión mensual de psicología y dos (2) sesiones semanales de musicoterapia.
Asimismo y como medida cautelar, hasta tanto recaiga sentencia, solicita que se ordene el reconocimiento de las prestaciones antes indicadas conforme los valores arancelarios establecidos en el Nomenclador Nacional aprobado por la Resolución Conjunta Nº 1/2023 del Ministerio de Salud de la Nación y la Agencia Nacional de Discapacidad o la que en lo sucesivo lo reemplace.
Al relatar antecedentes, refiere que su hija en la actualidad tiene 3 años, diagnosticada con retardo del desarrollo -epilepsia-, lo que acredita con el certificado médico expedido por las médicas S. S. y G.
P. de S. -neurólogas infantiles- y con el Certificado Único de Discapacidad Nº .
Señala que el certificado médico expedido por la médica P.de S. no solo da cuenta de su diagnóstico, sino que además indica su tratamiento: Fonoaudiología 2 veces por semana, Terapia Ocupacional 2 veces por semana, Musicoterapia 2 veces por semana y Psicología 1 vez al mes, así también el Certificado Único de Discapacidad donde se consignan Prestaciones de Rehabilitación y Estimulación Temprana.
Agrega que la niña es afiliada al Instituto de Seguros y fue incorporada al régimen de Planes Especiales en dicha obra social, por lo que en noviembre y diciembre de 2022 realizó una presentación ante el Instituto de Seguros por la que solicitó la cobertura y reintegro del 100% de las prestaciones que su hija necesita para su tratamiento de rehabilitación en el Centro Desafíos, de acuerdo con los valores arancelarios dispuestos por la Resolución Nº 9/2022 del Ministerio de Salud de la Nación y la Agencia Nacional de Discapacidad (vigente en ese momento) o la que en lo sucesivo la reemplace, para lo cual acompañó los correspondientes planes de tratamiento y presupuestos emitidos por el Equipo Interdisciplinario de la Institución.
Señala que mediante la Resolución N° 047-ISJ-P/2023 el Presidente del Instituto de Seguros resolvió rechazar lo solicitado, para lo cual manifiesta que el Centro de Rehabilitación Desafíos no tiene convenio con dicha obra social y que la Institución cuenta con prestadores que otorgan el tratamiento de rehabilitación que necesita su hija.
Considera que la prestadora no tiene en consideración que cambiar el centro de rehabilitación y con ello las profesionales y equipo que lleva adelante el tratamiento de la niña sería contraproducente y podría generarle un retroceso en sus progresos.
Agrega que su avance ha sido significativo, una intervención temprana y bien diseñada por el Equipo Interdisciplinario de dicho Centro ha servido para lograr importantes progresos en su desarrollo en general (lenguaje, motricidad, conducta, habilidades sociales, etc.).
Indica que el Centro Desafíos, a partir del 28/12/17 por Resolución Nº 000057-SCGMS/2018, se encuentra habilitado para la atención alservicio público, por reunir las condiciones y cumplir con los requerimientos que la normativa le exige, y está clasificado como Establecimiento para la Salud sin Internación, de Tratamiento – ESSIT – Centro de Rehabilitación Psicofísica.
Luego dice de los fundamentos normativos en los que sustenta la procedencia de su petición y cita antecedentes jurisprudenciales que considera avalan su postura.
Por último, ofrece prueba y peticiona.
II.- Por decreto del 27/04/23 se confirió traslado de la demanda, se dio intervención a la Defensoría de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces en los términos del art. 103 del CCyCN y se citó a las partes a la audiencia dispuesta a los fines del art. 398 del CPC para el día 11/05/23, a la que concurrieron, por una parte, el actor junto a su patrocinante legal y por la otra, el abogado R. E. G. en representación del Estado Provincial, quien contestó la demanda por escrito digital Nº 692381 y solicitó su rechazo.
Al ejercer la defensa de su mandante, en primer lugar, plantea la improcedencia de la vía tentada, al sostener que conforme se desprende de la Resolución N° 047-ISJ-P/2023 que el actor adjunta como prueba, lo que se rechazó en el ámbito administrativo fue el reconocimiento de la devolución de los gastos en que incurrió el amparista, debido a que fueron efectuados antes que se afiliara a J. al plan especial del ISJ.
Señala que no hubo resolución ni rechazo administrativo sobre el objeto de la presente demanda, que es el otorgamiento de la cobertura al 100% del tratamiento de la hija del Sr. C., ergo, el trámite administrativo sobre este pedido en particular no está iniciado, ni agotado.
Considera que no puede la actora desconocer o dejar de lado la competencia administrativa, para luego accionar directamente por vía de amparo en sede judicial.La sola invocación de un supuesto perjuicio o agravio (que no se encuentra probado) no habilita la vía del amparo, más aún, teniendo en cuenta que el actor tiene otras vías más idóneas para hacer valer su reclamo.
Agrega que el actor refiere haber realizado presentaciones ante el ISJ donde solicitó la cobertura del 100% de las prestaciones indicadas para su hija menor, pero que sin embargo las notas de fechas 10/11/22 y 15/12/22 no poseen firmas ni cargo de recepción, por lo que desconoce y niega valor probatorio a las mismas.
Indica que, no obstante lo manifestado y en el hipotético caso de que dichas notas existan, la petición sobre el otorgamiento de cobertura médica no fue resuelto por la autoridad administrativa (ISJ), ergo, no existe resolución denegatoria que habilite ocurrir a la vía judicial, ya que ese es el objeto de la presente demanda.
Señala, además, que el Centro Desafíos no tiene convenio con el ISJ, ergo, no puede autorizarse las prácticas médicas en dicho establecimiento, destacando que la institución tiene prestadores médicos con gran capacidad y especialidad que otorgan el tratamiento de rehabilitación que necesita J.
Entiende que, por otro lado, el amparista en ninguna oportunidad plasmó en el requerimiento efectuado en instancia administrativa la pretendida urgencia, perjuicio irreparable y/o peligro en la demora que ahora manifiesta en la excepcionalísima vía de amparo.
Reitera que la resolución que utiliza el actor para interponer la presente acción (Res. 047-ISJ-P/2023) no rechaza el pedido de cobertura médica en el centro de rehabilitación Desafíos, sino solo el pedido de reintegro de gastos y en razón que las facturas adjuntadas por el amparista fueron de fecha anterior a que se incorpore a J. al plan especial del ISJ.
Destaca que las facturas adjuntadas por el Sr. C.en el escrito de demanda donde figuran los gastos incurridos en tratamientos de rehabilitación de su hija, no fueron presentadas, reclamadas, ni adjuntadas mediante nota administrativa al Instituto de Seguros de Jujuy.
Luego contesta la demanda en forma subsidiaria y al relatar los hechos, refiere que el Sr. C. solicitó al ISJ cobertura médica respecto a la atención médica que requiere su hija (tratamiento) y el reintegro de diferentes sumas de dinero a través de la presentación de facturas que son de fecha anterior a la afiliación de J. al plan especial del Instituto de Seguros.
Señala que las facturas que se adjuntan en la demanda no fueron presentadas ni reclamada su devolución ante el ISJ.
Agrega que mediante Resolución N° 047-ISJ-P/2023 la autoridad administrativa resolvió no hacer lugar al pedido de reintegro de los gastos en que incurrió el Sr. C., debido a que los gastos que presentó para su reintegro son facturas que datan de fecha anterior a la afiliación de su hija al plan especial del ISJ (27/10/22), por lo cual no corresponde su reconocimiento ni su reintegro.
Reitera que en ningún momento se omitió dar respuesta y tratamiento a la petición efectuada por el Sr. C. por ante el Instituto de Seguros de Jujuy, sino que reconoce la cobertura sobre los tratamientos que debe cumplir J. pero en los centros asistenciales que se encuentran vinculados con la Institución mediante convenio.
Por último, desconoce prueba de la actora, ofrece la propia, formula reserva y peticiona.
III.- Así trabada la litis, en la audiencia se confirió traslado al actor, quien dijo de la inexistencia de hechos nuevos en la contestación de la demanda, por lo que se procedió a la apertura a prueba de la causa, y ante el desconocimiento por la demandada de parte de la documental de la actora, se libró oficio vía SIGJ al Instituto de Seguros de Jujuy para que remita copia digitalizada íntegra del Expte. Nº 761- S-40021/2022.
Asimismo, ante lo solicitado por la Sra.Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad en escrito del 11/05/23 y la conformidad de las partes en la audiencia respectiva, se confirió a la misma el plazo de dos (2) días a los fines de la emisión del dictamen a su cargo (art. 103 del CCyCN). Presentado el mismo, fue puesto a conocimiento de partes por decreto del 12/05/23.
Luego, el Estado Provincial agregó la documental requerida, por lo que puesta a conocimiento de la actora y vencido el plazo respectivo, al no existir prueba pendiente, sólo resta resolver.
IV.- En tal sentido, de la prueba agregada en autos surge que la niña J. H. C. (DNI. N° .) es afiliada al Instituto de Seguros de Jujuy como familiar directa del actor (su padre) y que se encuentra incorporada al programa planes especiales (para la atención de personas con discapacidad).
De la documental agregada también se advierte que la menor cuenta con el certificado único de discapacidad de la Ley 24.901 por padecer ‘Retardo del desarrollo. Epilepsia’ y que por tal motivo, como orientación prestacional se indica: ‘Estimulación temprana. Prestaciones de rehabilitación’.
En igual sentido, se pronuncian las neurólogas infantiles S. S. y G. P.de S., quienes consignan como diagnóstico de la paciente ‘retardo del desarrollo’ y como tratamiento indican las terapias cuya cobertura se reclama en autos.
Establecido ello, cabe indicar que, si bien es cierto que en la Resolución Nº 047/23 el ISJ rechazó un pedido de reintegro formulado por el actor respecto de prácticas recibidas por su hija en el Centro Desafíos, para ello se invocó en los considerandos del acto administrativo la inexistencia de convenio entre el referido centro de rehabilitación y el ISJ (y no como erróneamente se afirma en la contestación de la demanda, de que no correspondía hacer lugar al reintegro solicitado por no ser la menor afiliada del ISJ), cabe decir que la cuestión ya fue resuelta en sentido adverso a lo pretendido por el Estado Provincial por el STJ en la sentencia registrada al L.A. 6 Nº 53 y en reiterados pronunciamientos de esta Sala (ver causas Nº C-178.280/21, caratulado: ‘Medida Autosatisfactiva:
Artero Ana Carolina c/Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy’, N° C-192.675/21, caratulado: ‘Amparo Genérico: Jiménez Mayra Indira Malen y otro c/ Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy’ y Nº C-218.913/23, caratulado: ‘Amparo Genérico: Burgos Blanca Raquel y otro c/Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy’).
No obstante, lo cual y ante la insistencia de la demandada, cabe reiterar -una vez más- que el hecho que la institución a la que concurre la menor y las profesionales que la asisten no se encuentran inscriptas como prestadoras de la obra social, no resulta suficiente para el rechazo de la pretensión de la actora.
Así lo entiende este Tribunal desde que se sentenció la causa Nº C-101.452/17, caratulado: ‘Amparo: G. Alicia Carolina c/Estado Provincial – Instituto de Seguros de Jujuy’, cuyos fundamentos mutatis mutandi, resultan aplicables al presente caso y donde se dijo que:’Cabe recordar que la Ley 24.901, a la que la Provincia se encuentra adherida por Ley Nº 5.354 sin reserva alguna, hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud (obras sociales) de cubrir en forma integral las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad, que en el caso de autos se encuentra absolutamente acreditada. Esta obligación resulta ajustada a la finalidad de la ley, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arts. 11, 15, 23 y 33). Tal como quedará planteada la litis, parecería ser que la demandada ha circunscripto y fundado su respuesta a la solicitud de la actora en criterios netamente económicos; al respecto cabe recordar que ‘El derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, por lo que las cuestiones de orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en forma completa del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la ley 24.901 no establece como requisito para la atención integral de la discapacidad una determinada situación patrimonial del beneficiario. Teniendo en cuenta los términos del certificado médico de la menor que rola a fs. 14 y en especial el certificado de discapacidad de fs. 16, que no tan sólo dan cuenta de la patología de la niña, sino que -además- expresamente indican su tratamiento, la defensa relativa a la falta de inscripción como prestador del centro o de sus profesionales no puede prosperar, pues de ser así se cercenaría el derecho a la salud de la menor y la libertad de la actora de elegir a los profesionales que asisten y asistirán a su hija.Asimismo, tampoco ha probado la demandada que las prestaciones que requiere la actora para su hija fueran irrazonables, ni que las que supuestamente ofrece sean acordes a las necesidades de la niña o que lo que pretende la actora constituya algún tipo de excepción al régimen que la institución tiene dispuesto; sólo se ha limitado a oponerse a las mismas. Conforme los informes emitidos por la institución en la que se trata a la menor, la evolución de la paciente y su respuesta al tratamiento ha sido satisfactoria; además, de los presupuestos obrantes a fs. 39 y 41 se constata que los mismos se ajustan a los valores establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación para las prestaciones básicas por discapacidad, por lo que los valores pretendidos por las profesionales se encuentran establecidos y son reajustados conforme a la normativa que rige la materia, por el Ministerio de Salud de la Nación, lo que echa por tierra que los presupuestos sean antojadizos o fijados unilateralmente por las profesionales que asisten a la niña.
En tal orden de ideas, la postura de la demandada resulta antojadiza, ya que resulta inaceptable dejar supeditado el cumplimiento de las prestaciones requeridas por la actora a un círculo acotado de prestadores, sin que siquiera la obra social hubiera acreditado u ofrecido acreditar que existen prestadores (inscriptos en su padrón) que puedan atender la patología de la niña; ello resulta contrario a lo establecido en el art. 19 Ley 26.378 – Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional mediante Ley 27.044, respecto a medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de los derechos de personas con discapacidad.En este sentido, no es razonable que el Instituto de Seguros de Jujuy, creado como entidad autárquica por ley 4.282, se coloque al margen del sistema de atención y asistencia integral de la discapacidad, expresada tanto en la normativa que rige la materia (Ley 24.901 y su adhesión provincial por ley 5.354), como en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal (doctr. Fallos 323:1339 y 3229 , 324:3569 ), que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado en cuestiones concernientes a la salud, y en razón de ello no son atendibles los argumentos que la accionada esgrime en su responde. El Estado Provincial, en este caso por intermedio de la Obra Social, debe propender a proteger la vida, la integridad y la salud de las personas (afiliados), por lo que adquiere un cúmulo de compromisos que exceden o trascienden el mero plano crematístico que se pretende darle al caso sometido a estudio del Tribunal. El régimen jurídico básico e integral especialmente tuitivo de las personas discapacitadas procura asegurar los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social de dichos sujetos.
En este contexto, ante las constancias de la causa que evidencian la discapacidad que padece la menor y la posición adoptada por las partes en litigio, no surgen elementos de convicción que permitan tener por comprobado que la atención que pretende brindarle el Instituto de Seguros de Jujuy, alcance a configurar un cumplimiento suficiente de la impostergable obligación que pesa sobre esa institución de garantizar la cobertura total que le impone la ley 24.901.La posición asumida por la demandada de que las prestaciones requeridas por la actora ‘generaría un antecedente gravoso para la obra social por cuento cualquier matriculado de la salud aún sin ser prestador de la obra social podría exigir judicialmente honorarios antojadizos’, no debe convertirse en un obstáculo para la niña, menos aún, cuando la demandada no ha demostrado que la cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos. Así, nuestros Tribunales han dicho que: ‘Debe tenerse presente que el derecho a la salud de la persona con discapacidad -en el caso, un niño con discapacidad- se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos HU.os, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, en igual sentido, en plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones del art. 2, Ley 22.431, art. 28, Ley 23.661, y la Ley 24.901. Respecto de esta última ley, cabe resaltar su fin tuitivo, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus necesidades y requerimientos (Peralta, Alejandro Rubén vs. Construir Salud y otros. Ley de discapacidad – Cámara Federal de Apelaciones, Mar del Plata)’.
Debido a lo expuesto y conforme lo dictaminado por la Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad, se hace lugar a la demanda deducida por D. A. C. (DNI. Nº .) en representación de su hija J. H. C. (DNI .) con el patrocinio letrado del abogado F. M. P.y se condena a la accionada (Instituto de Seguros de Jujuy – Estado Provincial) a cubrir el cien por ciento (100%) de las prestaciones que requiere la menor en el CENTRO DESAFIOS de esta ciudad, y que consisten en dos (2) sesiones semanales de fonoaudiología, dos (2) sesiones semanales de terapia ocupacional, una (1) sesión mensual de psicología y dos (2) sesiones semanales de musicoterapia, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
En tal sentido, se deja aclarado que el valor de las prestaciones a reconocer por el Instituto de Seguros de Jujuy será conforme a los establecidos en la Resolución Conjunta Nº 12/21 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad, o la que en el futuro la reemplace.
IV.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la demandada que resulta vencida en autos, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, en consideración a que en principio todo amparo debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado F. M. P. en la suma de pesos un (.) ($ (.)-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A.54 Nº 235), con más el impuesto al valor agregado en el caso de corresponder.
Para fijar los honorarios del patrocinante legal del actor se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112, consistente en quince (15) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de (.) cada una (artículo 20 de la Ley 6.112), según el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido para el mes de octubre de 2023 ($(.)) por la Resolución Nº 15/23 del Consejo Nacional del Empleo, La Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
No se regulan honorarios al representante del Estado Provincial atento a la forma en la que se imponen las costas (artículo 22 de la Ley 6.112).
Es mi voto.
El Juez Sebastián Damiano dijo:
He expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, por lo que adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy conforme a los considerandos Resuelve:
1) Hacer lugar a la acción de amparo deducida por D. A. C. (DNI. Nº:.) en representación de su hija J.H. C. (DNI. .) con el patrocinio letrado del abogado F. M. P. y condenar al Instituto de Seguros de Jujuy – Estado Provincial a cubrir el cien por ciento (100%) de las prestaciones que requiere la menor en el CENTRO DESAFIOS de esta ciudad, y que consisten en:dos (2) sesiones semanales de fonoaudiología, dos (2) sesiones semanales de terapia ocupacional, una (1) sesión mensual de psicología y dos (2) sesiones semanales de musicoterapia, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal, conforme a los valores establecidos en la Resolución Conjunta Nº 12/21 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad, o la que en el futuro la reemplace.
2) Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del abogado F. M. P. en la suma de $ (.).- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), con más el impuesto al valor agregado en el caso de corresponder.
3) Dejar copia en autos, protocolizar y hacer saber.- Firmado por Pedicone, Fernando Raul – Juez del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Firmado por Damiano, Sebastian – Juez del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Firmado por Masacessi, Diego – Secretario de Primera Instancia


