#Fallos Despido con causa: Es justificado el despido del trabajador que percibía cuotas mensuales de los clientes de la empleadora sin dejar constancia de ello en los registros de aquella

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Partes: C. L. A. c/ Almagro Construcciones S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147799-AR|MJJ147799|MJJ147799

Es justificado el despido del trabajador que percibía cuotas mensuales de los clientes de la empleadora sin dejar constancia de ello en los registros de aquella.

Sumario:
1.-Si bien será la justicia con competencia en materia penal la que determinará la existencia o inexistencia de un delito, el hecho de percibir las cuotas mensuales, sin acreditar los pagos ni dejar constancia de ello en los registros de la empresa, no solo perjudicó a los clientes, al impedírseles utilizar sus embarcaciones como consecuencia de una deuda inexistente, sino también la propia reputación de la empresa; todo ello resultó un incumplimiento de suficiente entidad que verosímilmente pudo afectar la confianza que debe existir entre las partes contratantes, escenario fáctico que justificó el despido decidido por la demandada en los términos del art. 242 de la LCT.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El Sr. Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda iniciada por L. A. C. contra ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y Oscar Mario GONZALEZ. Para así decidir, dijo que el despido decidido por la demandada en los términos del artículo 242 de la LCT resultó justificado y que, de la prueba producida, no surge que la categoría, fecha de ingreso o remuneración del trabajador hayan estado deficientemente registradas. Por el contrario, condenó a ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. a pagarle al actor la suma de $20.696,95 en concepto de haberes de febrero y marzo de 2014, vacaciones y SAC proporcional; con más los intereses a calcular de conformidad con las tasas de las Actas 2601/16, 2630/17 y 2658/17 (v. sentencia).

Tal resolución es apelada por la parte actora a tenor del memorial digital a estudio, que recibió la oportuna réplica de su contraria. A su vez, las peritas contadora y psicóloga, apelan las regulaciones de sus honorarios por considerarlas exiguas (v. apelación de la perita contadora y de la licenciada en psicología).

II.- La parte actora se queja por el resultado adverso a su postura inicial. Se queja porque el Sr. Juez de primera instancia dijo que el reclamo ante el SeCLO suspende el curso del plazo de prescripción, postulando que la interrumpe; porque no tuvo en cuenta la presunción del artículo 57 de la ley de contrato de trabajo ante el silencio de la demandada a su primera intimación (previa al despido); por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, el que habría sido resuelto como consecuencia de una equivocada valoración de la prueba testimonial y sin advertir la desproporcionalidad de la sanción.Se queja también por el rechazo de las partidas por horas extra, daño moral y multa del artículo 80 de la LCT; porque se tuvieron por no acreditadas las sumas abonadas de forma extracontable, por el rechazo de la demanda contra el codemandado GONZÁLEZ, responsable del despido arbitrario y del deficiente registro del vínculo y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Llega firme a esta instancia que el actor trabajó para ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. hasta el día 07.03.2014 en que fue despedido en los siguientes términos: -Notifico a usted que queda despedido con causa a partir de la fecha. La empresa ha comprobado serias irregularidades en el manejo de fondos por parte suya, tales como cobranzas que ha realizado sin rendirlas, según constancias documentadas en nuestro poder, lo que motivó pérdida de confianza que da causa al despido. Liquidación final y certificado artículo ochenta de la Ley de Contrato de Trabajo a su disposición en el término legal. Notifico asimismo que iniciaremos acciones penales y civiles-.

El Sr.Juez de grado resolvió rechazar la indemnización por antigu¨edad y las restantes derivadas del despido porque, luego de valor la prueba producida, concluyó que el actor -incurrió, a lo menos, en un grave incumplimiento del procedimiento establecido por la empresa para el registro de los pagos de los clientes, ya que, al entregar a los propietarios de las embarcaciones cupones de pago de otras fichas y no cortar los cupones troquelados a la ficha de la embarcación incurrió en una grave irregularidad, puesto que los clientes figuraban como deudores, cuando en realidad se les había entregado un cupón de pago-. Dijo que tal incumplimiento cobró suficiente entidad como para justificar la pérdida de confianza y que, en ese marco de situación, el despido decidido por la demandada el día 07.03.2014 resultó justificado.

Luego de intentar restar valor probatorio a las declaraciones recibidas, el recurrente se queja porque, según dice, la demandada no logró acreditar mínimamente -los extremos necesarios para la ruptura laboral- máxime cuando se encontraba ya incursa en la presunción del artículo 57 de la LCT- y que -el juzgador tampoco tuvo en cuenta la falta de existencia de antecedentes sancionatorios, la inexistencia de causa alguna de justificación, el nivel de perjuicio ocasionado y la antigu¨edad en el empleo-.

La queja no procede porque, tal como dijo el magistrado de la instancia anterior, las declaraciones recibidas en la causa y la prueba documental aportada por la demandada, resulta concluyente para acreditar la inobservancia del actor a los procedimientos de cobro y rendición de cuentas, lo que no solo provocó incidentes con los clientes de la guardería náutica sino también la pérdida de confianza del sujeto empleador.

En primer lugar, el actor reconoció haber sido el encargado de cobrar las locaciones de las camas náuticas por lo que, al menos este aspecto, no resulta controvertido.Luego, para justificar la decisión de despedirlo, la demandada explicó que -tomó conocimiento de la irregularidad a raíz de que, cuando se le reclamó al propietario de la embarcación NAILA, Sr. Alberto Lamm, una deuda de varios meses de alquiler, éste exhibió los cupones celestes de pago apócrifos que le había

entregado el actor, extraídos de una ficha ‘virgen’-. Tal afirmación fue ratificada por el propio Sr. Lamm, quien declaró en estas actuaciones y dijo: -Que conoce al actor desde el año 2013, porque el dicente ese día se lo encontró en la oficina de la guardería como responsable administrativo de la guardería y al actor le comienza a pagar el alquiler mensual, o sea la cama, para lo cual el actor le daba unos taloncitos de cartón firmados contra el pago del alquiler mensual. Que lo dejó de ver en enero del año 2014. Que el dicente un sábado se encuentra con los dueños de la guardería y la contadora de la Sociedad Almagro Construcciones, la Contadora un poco agresivamente enfrenta al dicente diciéndole que el dicente debía más de seis meses del alquiler de guardería. Que el dicente reacciona agresivamente también porque lo dijo frente a un grupo de gente que estaba allí, para la cual la Sra. Silvina dueña de la guardería intervino en el diálogo y le pidió al dicente si tenía forma de respaldar el hecho de que no debía nada, le pidió los comprobantes de los meses anteriores y se comprometió en entregárselos una semana después conoció al marido de Silvina, a Gustavo que había tomado el lugar del Sr. Alberto, del actor, y el dicente le entregó los comprobantes. Que los comprobantes de pago se los dio el actor. Que todos los meses desde el año 2014 le pagaba al Sr. Gustavo y el Sr.Gustavo le firmaba los cupones en el momento-.

Por otro lado, el testigo Baleato, apoderado de la firma demandada, relató que -para los años 2012 o 2013, la cobranza de la guardería había mermado bastante y el dicente le decía al actor si se podía hablar con los clientes para poder mejorar la cobranza de la guardería, y el actor le decía que los clientes en general estaban atrasados pero que pronto se mejorarían. Que a comienzos del año 2014 en plena temporada náutica, el dicente le solicita al Sra. Oscar Gonzáles que lo acompañe a la guardería para hablar con el actor debido a que el problema de recaudación subsistía, de modo tal que durante la primera quincena de febrero fueron el Sr. González y el dicente a la guardería a conversar con el actor acerca de la recaudación, se le instruyó que se colocarían las lanchas deudoras una cadena y un candado de modo que no pudieran ser botadas y allí terminó la reunión.Que esa fue la última vez que lo vio.

Que en los días subsiguientes el actor dejó de concurrir a la guardería, esto fue en carnaval del año 2014, en esa época un grupo de personas de Almagro Construcciones se hicieron presentes en la guardería acompañados por un escribano, se hizo la apertura de la oficina que el actor ocupaba, de las cajas de seguridad que el disponía llave y aprovechando la gran concurrencia durante ese fin de semana de los clientes de la guardería se comenzaron a entrevistar con los clientes y comprobaron que mucho[s] de los que el actor decía ser deudores les mostraban los troqueles de pagos que el actor de puño y letra les entregaba, así fue que en los meses siguientes pudieron comprobar fehacientemente que tal atraso que el actor decía no era verdadero, ya que en su mayoría, inmensa mayoría los clientes estaban al día con sus mensualidades, y esto explica la actitud del actor al momento en que se le informó se prohibiría la bajada de las lanchas-. Explicó el testigo que -la administración de la guardería tenía prevista una ficha de cada cliente, que en su sector derecho tenía un troquelado correspondiente a los doce meses del año, en las circunstancias en que el dicente controlaba las cobranzas atrasadas el actor justificaba el no pago exhibiendo las fichas con los troqueles sin cortar, por el otro lado entregaba a los clientes los troqueles de pago que los extraía de fichas sin utilizar dando así recibo a los clientes y demostrando ante lo controles de la guardería que los cliente[s] no habían pagado por estar esos troqueles adheridos todavía a la ficha, de alguna manera mediante este doble juego de troqueles otorgaba uno al cliente haciendo que el de la ficha del cliente estuviese adherido haciendo así parecer que el cliente no había pagado, de alguna manera al iniciar los controles después de que el actor dejó de esta en la guardería les permitió darsecuenta del faltante al descubrir el doble juego de troqueles Luego, el testigo Favilla dijo que -conoce al actor porque el dicente compró una embarcación usada que estaba en la guardería Delfín, cuando va a recibir la unidad va con el dueño anterior de la embarcación quién en ese momento le presenta al actor que se encontraba en la parte de recepción y a partir de ahí el dicente va abonando en la guardería en la administración la mensualidad de la cama de la lancha pasados cuatro meses r ecibe una carta de Amado Construcciones diciendo que como adeudaba la mensualidad no podía utilizar la lancha a lo que el dicente le pide una reunión a Gustavo quién se presenta como responsable de la guardería. Que el dicente lo deja de ver al actor a partir de cuatro meses que compra la embarcación cuando se reúne con el dueño de la guardería le plantea que no había pagado y el dicente le dice que si, que le había dado un comprobante, era un comprobante normal de recibo de dinero, era un talonario tradicional, sin sello-.

Las declaraciones analizadas precedentemente resultan coincidentes entre sí, quienes las emitieron dieron razón a sus dichos y no fueron desvirtuadas por prueba en contrario. Nótese que, además de la declaración del Sr. Baleato, quien reconoció ser apoderado de la empresa demandada, los testigos Lamm y Flavilla eran clientes de la guardería náutica y quienes habían sido afectados por los incumplimientos del accionante.

Si bien será la justicia con competencia en materia penal la que determinará la existencia o inexistencia de un delito (v.procesamiento por defraudación por administración fraudulenta confirmado por la Sala 6° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la sentencia del 15.02.2023), el hecho de percibir las cuotas mensuales, sin acreditar los pagos ni dejar constancia de ello en los registros de la empresa, no solo perjudicó a los clientes, al impedírseles utilizar sus embarcaciones como consecuencia de una deuda inexistente, sino también la propia reputación de la empresa. Todo ello, a mi modo de ver, y como fue dicho en primera instancia, resultó un incumplimiento de suficiente entidad que verosímilmente pudo afectar la confianza que debe existir entre las partes contratantes, escenario fáctico que justificó el despido decidido por ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. en los términos del artículo 242 de la LCT.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en tanto rechaza las indemnizaciones derivadas del despido (art. 232, 233, 245 y artículo 2° de la Ley 25.323).

III.- Por el contrario, las quejas formuladas por el actor, relacionadas con el deficiente registro del vínculo, resultan procedentes.

Recuerdo que el actor dijo haber ingresado a trabajar para la demandada el día 01.11.1994, que -percibía una remuneración mensual de $5.557,50, cuando debió ser un mínimo de $6.720 independientemente ello de lo real percibido; el cual se componía con un haber total neto de $12.170 y un pago en negro mensual aproximado de $12.000 el cual se componía por el pago de horas extras, tareas fuera de convenio y retribución por comisiones por ingreso de embarcaciones-. Con respecto a esto último, explicó que las comisiones por las nuevas embarcaciones oscilaban entre los $600 y $1.200 por cada ingreso, que en algunos casos ha llegado a diez embarcaciones mensuales y que, si bien el mismo era pagado en negro, se le fue eliminando paulatinamente hasta dejar de percibirlo en forma proporcional y a solo abonarle, también fuera de registro, un plus extra (v. fs. 8 y apartado ‘Remuneración’ de fs.12vta./13). La demandada, por su parte, dijo que el Sr. C. comenzó a trabajar el 01.11.1998 y que la remuneración estaba debidamente registrada.

El testigo Dutra y la testigo Longo, compañero y compañera de trabajo, dijeron haber visto al actor trabajar en los años 1995 y 1996 (dos y tres años antes que fuera registrado por la demandada) y afirmaron que parte de su remuneración era abonada fuera de todo registro.

El testigo Dutra, quien dijo haber trabajado para la demandada desde el año 1996 hasta el año 2014, afirmó haber conocido al actor en el año 1996 cuando entró a trabajar. Relató que, en aquel momento, el actor -estaba de mantenimiento, arreglaba el puente de grúa que era de la guardería, bajaba las lanchas y después pasó a ser encargado-. Explicó que -el actor luchaba por el sueldo de los demás, siempre lo buscaban, le tiraban indirectas porque querían que cobren una cierta cantidad de plata como por ejemplo en negro, la plata que teníamos en negro, el actor quería que la pasen en blanco y ahí venían las discusiones. Que el actor recibía indirectas que no querían pasar de lo negro a lo blanco. Que lo sabe porque estaban ahí y ellos eran a quienes tenían que darle la plata les convenía que estén en blanco y no en negro. Que por cada embarcación que metían en el galpón tenían un plus que querían que lo pongan en blanco-

Por su parte, la testigo Longo dijo haber conocido al actor en el año 1995 cuando comenzó a trabajar para la demandada. Refirió haber ingresado como una -gerente para controlar varios sectores entre ellos la Guardería Náutica. Que cuando la dicente comienza el actor era gu¨inchero, cuando la dicente se retira en octubre del año 2010 el actor era encargado. Que el sueldo del actor estaba en blanco, vacaciones, aguinaldo y comisiones en negro.Que las comisiones eran por ingreso de embarcaciones, ingresa ese mes una embarcación y el actor cobraba la comisión, había meses que las cobraba y otros no, si estaba llena la guardería no cobraba-.

Finalmente, el testigo Pereyra, también compañero de trabajo del actor desde el 2004 hasta el año 2007, si bien reconoció no saber cuánto cobraba C. por su trabajo, afirmó haber percibido él mismo sumas fuera de registro en concepto de horas extra.

Teniendo en cuenta la precisión, concordancia y fundamentación de sus dichos, las declaraciones tienen pleno valor probatorio, además de tratarse de personas que, como compañeros/as de trabajo, se desempeñaron junto al actor, por lo que conocen de manera directa los pormenores del servicio sobre el que declaran, resultando sus versiones absolutamente coincidentes entre sí y concordantes con la versión inicial, en lo que hace a la fecha de ingreso y al pago de comisiones fuera de registro.

Por ello, las multas de los artículos 9° y 10 de la Ley 24.013 resultan procedentes. En primer lugar, porque la fecha de ingreso y remuneración no estaban debidamente registradas en los libros que debía llevar la empleadora (arts. 52 y 55 L.C.T). En segundo término, la intimación cursada el día 24.02.2014 al domicilio de la empresa (aunque fuera rechazada por esta cfr. informe del Correo de fs. 146) resulta lo suficientemente circunstanciada como para generar los efectos legales pretendidos (art. 11 L.N.E.). Asimismo, con el telegrama obrante a fs. 19, autenticado por el Correo a fs. 146, el accionante cumplió lo dispuesto por el art. 47 ley 25.345 en cuanto exige la remisión de una copia del emplazamiento a la A.F.I.P.a los fines de la percepción de las multas en cuestión.

Por el contrario, la indemnización del artículo 15 de la LCT no procede porque, como fue comprobado en estas actuaciones, el actor no fue despedido por haber intimado a subsanar el deficiente registro del vínculo, sino por una causa justificada derivada de la pérdida de confianza, denuncia que fue considerada legítima al calor del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo.

La imposibilidad de conocer con precisión las sumas percibidas por el Sr. C. fuera de registro durante el último año de trabajo, debido al concepto por el cual se abonaban (por cada nueva embarcación, siempre que hubiese lugar en la guardería -cfr. declaración de Longo-) la imprecisión de los testigos y del propio actor en lo atinente a la frecuencia y monto que se abonaba (el actor señaló percibir -entre 600 y 1200 mensuales por embarcación-) y al propio reconocimiento del accionante al decir que dicho pago fue eliminado paulatinamente hasta convertirse en un ‘plus extra’ (sin tampoco precisar el monto); me llevan a fijar los pagos fuera de registro en la suma de $2.500 mensuales (dos camas por mes de $1.250 cada una), ello teniendo en cuenta el valor del alquiler y la cantidad de camas que tenía la guardería al momento del distracto (unas 150 camas de entre $1.000 y $1.500 mensuales, según testigo Baleato).

Por lo dicho hasta aquí, la remuneración del Sr. C. estaba integrada por los $13.451,57 receptados favorablemente en primera instancia (cfr.recibos de haberes), con más los $2.500 que eran abonados fuera de todo registro, lo que eleva la base salarial a $15.951,57.

IV.- También resulta procedente la queja tendiente a cuestionar lo resuelto en materia de horas extra.

Recuerdo que el actor afirmó haber cumplido un horario habitual de 09:00 a 22:00 horas, de lunes a domingos, con un franco semanal los martes; pero que la demandada no abonaba las horas realizadas en exceso del máximo legal. La demandada, por su parte, se limitó a negar el horario denunciado.

De la prueba producida surgen dos aspectos que llevan a revocar lo decidido en grado y a hacer lugar al reclamo salarial por horas extra. Digo esto porque, más allá que el testigo Dutra haya señalado que compartía el mismo horario que el actor (de lunes a domingos de 9 a 22hs. con un franco semanal los días martes), o que la testigo Longo haya afirmado que por ser encargado el actor no tenía horario fijo (aunque la jornada debía ser de ocho horas con francos los días martes); la demandada pagaba horas extra al actor (v. recibos de haberes acompañados por ella) pero no exhibió el registro horario a la perita contadora (v. informe pericial) a fin de comprobar si existían – o no- diferencias a favor del trabajador.

En este marco, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 8 del Convenio Nº 1°, y por el artículo 11.2 del Convenio N° 30, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados y de jerarquía supralegal (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), preceptivas incorporadas al ordenamiento jurídico doméstico por los artículos 6° de la Ley 11.544 y 21 del decreto 16115/33; la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias. No obstante, como lo informó la perita contadora (no impugnado en este sentido), la empresa no exhibió los registros correspo ndientes (v.informe pericial contable).

En tales condiciones, y tratándose de documentación que solo la demandada podía aportar a la causa, su renuencia a proporcionar información a la perita contadora para clarificar el punto debe ser interpretada, en consonancia con las restantes pruebas de la causa, en los términos de artículo 163 inc. 5º C.P.C.C.N., como elemento de convicción corroborante de la procedencia de la pretensión.

La recepción favorable de las diferencias por horas extra, lleva a expedirme sobre la queja interpuesta por la parte actora sobre el modo que fue resuelta la excepción de prescripción opuesta por ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. a fs. 103.

Digo esto porque, al reclamar las horas extra sin limite temporal, la Sra. Jueza de grado resolvió declarar prescriptos los créditos exigibles con anterioridad a marzo de 2013. Para así resolver, argumentó que la intimación efectuada por el actor el día 24.02.2014 suspendió por un año el plazo de prescripción y que, como el reclamo ante el SeCLO se inició el día 10.07.2015, mientras el plazo de prescripción estaba suspendido, el efecto suspensivo del artículo 7° de la Ley 24.635 no tuvo incidencia alguna por haber operado sobre un plazo que no estaba corriendo. El actor se queja porque, según señala, la presentación del reclamo ante el SECLO produjo la interrupción del curso de la prescripción.

La queja procede parcialmente.Ante todo, el instituto de la prescripción liberatoria debe ser analizado con carácter estricto, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción.

En el caso, teniendo en consideración que la intimación efectuada por el actor el día 24.02.2014 suspendió por un año el curso del plazo bianual de prescripción (artículo 3986, Código Civil -vigente a esa fecha-) y el efecto interruptivo que produjo el reclamo ante el SECLO -iniciado el 10.07.2015 y concluido el 27.08.2015 (artículo 257 de la ley de contrato de trabajo), a la fecha de interposición de la demanda (23.03.2016) se encontraban prescriptos todos los créditos de exigibilidad anterior al 10.07.2012, por lo que corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada sobre el punto. No estaban prescriptos los créditos que propongo diferir a condena con fundamento en los artículos 9° y 10 de la Ley 24.013, ya que estas multas se hicieron exigibles, en el caso examinado, vencido el cuarto día hábil desde la fecha de extinción del vínculo laboral que uniera a las partes (07.03.2014), según el artículo 255bis de la ley de contrato de trabajo.En cambio, los créditos salariales que propongo diferir a condena en concepto de horas trabajadas en sobretiempo y no satisfechas, exigibles, según el artículo 128 de la ley de contrato de trabajo, a partir del cuarto día hábil del mes siguiente al de su devengamiento en la retribución mensualizada, deben circunscribirse a los que se devengaron desde julio de 2012 hasta la extinción de la relación (07.03.2014), ya que la paga por las horas extra trabajadas durante el mes de junio de 2012 se hicieron exigibles el 06.07.2012 y, como ya señalé, al tiempo de interponerse el reclamo (23.03.2016) se encontraba extinta la acción dirigida al cobro de toda acreencia de exigibilidad anterior al 10.07.2012.

Debo poner de relieve, en lo que atañe a las efectos asignados al reclamo por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria impuesto por la ley 24.635, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa ‘Mac Loughlin, Cecilia c/ Berlitz Argentina S.A. s/ Despido’, SD Nº 044964/2015/CA001 del 30.06.2022.En dicho decisorio se resolvió que, a la luz del artículo 9° de la ley de contrato de trabajo, corresponde dar prevalencia al efecto interruptivo normado en el artículo 257 LCT por sobre la mera suspensión que prescribe la ley 24.635 (art.7°). Ello porque el estrecho ámbito territorial en el que gravita la norma que crea el ‘Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales’ (ley 24.635), circunscripto al ámbito de la Capital Federal, impide asignarle un carácter genuinamente nacional, no obstante haber sido sancionada por el Congreso de la Nación y conduce -asimismo- a conceptualizarla como un instrumento de naturaleza meramente procesal y no una regulación de fondo con aptitud para modificar el diseño de la legislación sustantiva del trabajo -en el caso, la LCT- emitida por el Congreso Nacional al calor de la cláusula de los códigos (en tiempos de la sanción de la LCT, el art.67 inciso 11 CN y actualmente el art.75, inciso 12, CN) (v. en igual sentido, protocolo de esta Sala en autos ‘Álvarez Natalia Guadalupe c. González Ana Lucia s/ despido’ del 02.06.2022).

En el caso, bajo las pautas señaladas precedentemente, cabe concluir que el reclamo ante el SeCLO (iniciado el día 10.07.2015) interrumpió el curso del plazo de prescripción bianual (artículo 257 de la ley de contrato de trabajo) e inutilizó el tiempo transcurrido hasta el evento y nuevamente corresponde computar en forma íntegra un nuevo plazo.En este escenario, dicha interrupción cesó el 27.08.2015 (fecha en que finalizó el reclamo ante el SeCLO) y a partir de allí comenzó a computarse un nuevo período de dos años, según lo establecido por los artículos 256 y 257 de la ley de contrato de trabajo.

Así, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (23.03.2016), la acción deducida gozaba de absoluto vigor respecto de todos los créditos reclamados, con excepción de las diferencias por horas extra exigibles con antelación al 10.07.2012.

Por todo lo dicho, propongo receptar parcialmente la queja, tanto en lo atinente al reclamo salarial por horas extra como en lo relativo a prescripción liberatoria y condenar a la demandada a pagar al actor las diferencias por horas extra que fueron calculadas por la perita contadora (por el período julio de 2012 a marzo de 2014, v. informe pericial) las que, teniendo en cuenta la remuneración percibida por el accionante ($15.951,57, cfr. considerando anterior de este voto) alcanzan un total de $333.653,67.

V.- La queja por el rechazo de un resarcimiento por daño moral que habría sido causado por hostigamiento laboral no procede, porque la memoria recursiva no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (artículo 116, ley 18.345).

Hago esta afirmación, porque la jueza de origen, al abordar este tramo del reclamo, argumentó -entre otros motivos- que la afirmación del Sr. C. de haber sido víctima de hostigamiento laboral durante la vigencia de la relación laboral, no fue confirmado por ninguno de los testigos que declararon en la causa. Este segmento del fallo, que es medular, no ha sido cuestionado en el memorial recursivo e impone la declaración de deserción.

No paso por alto que el apelante invoca las conclusiones del dictamen pericial psicológico, del que surge que el señor C. padece una alteración en su psiquismo -cronificada- producto de un trastorno de estrés post traumático.Sin embargo, no existen elementos de prueba indicativos de que tal afección haya sido causada por trato hostil propinado por la patronal. Antes bien, la lectura integral del informe psicológico al que se hace referencia al apelar, permite concluir que tal alteración se vincularía con el hecho del despido -que fue justificado- y no con los incumplimientos de la empleadora, es decir, la falta de pago de salario por horas extra – acreencia que se postula diferir a condena-; el pago clandestino de haberes y la defectuosa registración de la fecha de ingreso, circunstancias que efectivamente ocurrieron y que en este voto postulo sancionar al amparo de la ley 24.013.

Por lo expuesto, considero que lo resuelto en origen debe quedar al abrigo de revisión.

VI.- Para realizar la liquidación de los rubros que proceden, estaré a la remuneración adoptada en primera instancia ($13.451,57) a la que le sumaré los $2.500 abonados fuera de registro y los $4.856,50 en concepto de diferencias por horas extras; alcanzado una base salarial indemnizatoria de $20.808,07 (art. 56 LCT).

Rubro Monto Febrero 2014 $20.808,07 Días trabajados en marzo 2014 $4.698,59 Vacaciones proporcionales c/ SAC $4.491,69 SAC proporcional 2014 $3.762,55 Horas extra $333.653,67 Multa art. 9 LNE $249.696,84 Multa art.10 LNE $145.000,00 TOTAL $762.111,41

Las sumas llevarán los intereses fijados en grado, que llegan firmes a esta instancia.

VII.- La queja del accionante tendiente a que se modifique lo resuelto en grado y se responsabilice solidariamente al codemandado Oscar Mario GONZALEZ procede.

Esto lo afirmo porque, como ya lo sostuve en casos anteriores, corresponde hacer extensiva la condena a las personas humanas que administran las sociedades comerciales porque las mismas por regla no pueden ignorar, desde el estándar de la buena persona de negocios (artículos 59 y 274 Ley General de Sociedades 19.550) y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, tolerar las irregularidades de los vínculos laborales, que, como el del demandante, ligan al ente colectivo.

Digo esto porque la antijuridicidad laboral comprobada (deficiente registro de la fecha de ingreso y pago clandestino de parte de la remuneración) le es imputable al codemandado personalmente, al menos a título de culpa, en su calidad de representante legal del ente colectivo empleador, en su condición de presidente, función que fue expresamente reconocida al contestar la contestar la demanda.

En consecuencia, la extensión de la condena encuentra fundamento normativo en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto según la ley 22.903 y en las reglas generales del responder civil.

No obstante, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la incorrecta registración de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.

En ese sentido, considero que debe fijarse en la suma de $394.696,84.- que se corresponde con las multas de los artículos 9° y 10 de laLey 24.013; con más los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes a esta etapa.

VIII- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberá dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia.

Consecuentemente, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y Oscar Mario GONZALEZ en forma solidaria, por resultar vencida/o en la contienda, quienes responderán en proporción al quantum de las respectivas condenas (artículo 68 CPCCN).

En materia arancelaria, de conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423; cfr. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A., de Oscar Mario GONZALEZ, de la perita contadora y de la perita psicóloga en el %, %, %, % y % respectivamente del monto de condena más intereses.

IX.- Con relación a las costas de Alzada, propicio se impongan a ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y Oscar Mario GONZALEZ y que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación ante esta instancia, en el % a cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el capital de condena a la suma de $762.111,41, al que deberán adicionarse los intereses fijados en grado.2) Extender la responsabilidad del codemandado Oscar Mario GONZÁLEZ, quien deberá responder solidariamente hasta la suma de $394.696,84 (más intereses); 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y Oscar Mario GONZALEZ en proporción al monto de condena; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A., de Oscar Mario GONZALEZ, de la perita contadora y de la perita psicóloga en el %, %, %, % y % respectivamente del monto de condena más intereses. 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por su actuación ante esta instancia, en el % para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por las labores realizadas en la instancia anterior.

El doctor Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUEL – VE : 1) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el capital de condena a la suma de $762.111,41, al que deberán adicionarse los intereses fijados en grado. 2) Extender la responsabilidad del codemandado Oscar Mario GONZÁLEZ, quien deberá responder solidariamente hasta la suma de $394.696,84 (más intereses); 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y Oscar Mario GONZALEZ en proporción al monto de condena; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A., de Oscar Mario GONZALEZ, de la perita contadora y de la perita psicóloga en el %, %, %, % y % respectivamente del monto de condena más intereses.

5) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por su actuación ante esta instancia, en el % para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por las labores realizadas en la instancia anterior.

6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

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