#Fallos Igual remuneración por igual tarea: El inferior salario que percibió el actor en relación a trabajadores que cumplían las mismas labores en igualdad de condiciones y circunstancias, configura una discriminación laboral

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Partes: Romero Matos David c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 23 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147019-AR|MJJ147019|MJJ147019

El inferior salario que percibió el actor en relación a trabajadores que cumplían las mismas labores en igualdad de condiciones y circunstancias, configura una discriminación laboral. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Se configura un supuesto de discriminación laboral si pese a que el actor cumplió mismas labores en igualdad de condiciones y circunstancias que otros ‘médicos auditores’ registrados en categorías laborales superiores, la demandada no invocó ni probó que el holgadamente inferior salario que se le pagó al accionante en cotejo con aquellos compañeros de trabajo con los que rigió una ‘identidad de situaciones’, haya obedecido a causas objetivas que la ley acepta como justificantes de una desigualdad salarial.

2.-El destrato en el nivel retributivo que sufrió el actor por más de treinta años en que perduró la relación, es configurativo de un daño moral que constituye un ilícito extracontractual cuyas consecuencias deben ser resarcidas (arts. 522 y 1078 , CCiv., actuales arts. 1738 y 1741 , CCivCom.) al margen de las diferencias salariales e indemnizatorias que prosperan.

3.-Dado que el deficiente registro de la categoría profesional del dependiente no trajo aparejado que le hayan pagado salarios ‘en negro’ hasta retribuir el total de la remuneración devengada por la real categoría (sino que en el caso sólo se le abonaron las remuneraciones inferiores correspondientes a la incorrecta categorización), y al no verificarse en la especie ninguno de los supuestos previstos en los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo, no procede la sanción contemplada en el art. 1 de la Ley 25323, sin que pueda interpretarse que recoge una concepción más amplia de lo que se define como empleo ‘no registrado’ o ‘parcialmente registrado’.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16/2/2023, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas de la demandante y la requerida. A su turno, la perita contadora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que David Romero Matos ingresó a trabajar bajo la dependencia de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), el 18/7/1984; que, al inicio, se desempeñó como ‘médico interno’ hasta el 8/7/1987, momento en que comenzó a desempeñarse como ‘médico auditor’; que, a lo largo de todo el vínculo, cumplió funciones en diferentes áreas/departamentos de la patronal (Gerencia de Prestaciones, Subgerencia de Personal, Subgerencia de Planificación y Control, Departamento de Control y Facturación, Auditoría Médica Central, Subgerencia de Control de Calidad, Subgerencia de Control Prestacional, Gerencia Médica); que, durante toda la relación, la empleadora invariablemente lo registró y retribuyó conforme a la categoría profesional B-05 (para el personal jerarquizado médico por fuera de las disposiciones del CCT 130/75); que, el 23/12/2014, Romero Matos presentó una nota escrita al gerente de personal de OSECAC para que se lo equiparara en categoría y salario con los demás empleados en igual de condiciones y funciones que ostentaban una categorización mayor y percibían haberes sensiblemente superiores a los suyos; que, luego de una posterior discusión epistolar mantenida entre los litigantes ante la negativa de la empleadora de avenirse alos mentados requerimientos del dependiente, a través de cablegráfico del 30/4/2015, el actor se consideró discriminado, injuriado y despedido.

III) Tras analizar el peritaje contable y las demás constancias del expediente, el Sr. Juez de la sede previa sostuvo que Romero Matos debió haber estado registrado bajo la categoría B-14 y cobrado el salario superior que por ello le correspondía. En su mérito, concluyó que la decisión extintiva adoptada por el actor el 30/4/2015, se ajustó a derecho; y, en esa inteligencia, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, a la sanción del art. 2 de la ley 25323 y a las diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la incorrecta inscripción de la categorización y del deficiente pago de la remuneración.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida OSECAC, quien -en resumidas cuentas- arguye que los elementos de juicio recolectados en la causa, no serían idóneos para tener por acreditado que el actor devengó salarios superiores a los que cobró en función de la categoría registrada.

Sobre el particular, cabe recordar que, en el escrito inaugural (fs. 5/15vta.), Romero Matos explicó que ‘Tan discriminatorio y discrecional manejo de las categorías – impropio de una Entidad que presta servicios de salud a una comunidad de trabajadores (Ley 23.660) (.)- me ocasionó un claro perjuicio económico por cuanto percibió -por categoría ‘B-05’- la suma bruta mensual de $20.008,25, mientras que quienes tuvieron categorías mayores, p. ej. ‘B-14’, percibieron sumas mensuales de $30.820; ambas a abril de 2015.

Para ilustrar, concretamente, a V.S. acerca del trato arbitrario y discriminatorio que me dispensó Osecac, basta comparar la mejora en las categorías que experimentaron los profesionales médicos junto a quienes me desempeñé, con igual función, lugar y horario al mío, cuyo detalle aproximado señalo: 1) Dr. Pablo Crocce, ingresó en 1982 y egresó en 2005 con categoría ‘B-14’, por retiro voluntario; 2) Dra.Inés Stella, ingresó en 1980, fue promovida luego a ‘B-08’ y continúa trabajando, con categoría ‘B-14’; 3) Dra. Marta Farjat, ingresó en 1980 y, como en el caso anterior, pasó a ‘B-08’ y, por último, a ‘B-14’, quien se desvinculó en 2015 por retiro voluntario; 4) Dra. Dora Pérez, ingresó en 1980, pasó a categoría ‘B-10’ y también se fue por retiro voluntario, en 2015; 5) Dr.Alberto Matayoshi, ingresó en 1980, continúa con categoría ‘B 10’, 6) Dr. Rodolfo Rebasa, ingresó en 1979 y se retiró en 2005 con categoría ‘B 15’ y 7) Dr. Alberto Platkowsky, ingresó en 1987, trabaja actualmente con categoría ‘B-14’. Siendo que los médicos auditores cumplimos las mismas funciones en igual horario y lugar y con similares antigüedades, aquellos colegas (.) fueron ascendidos a categorías superiores (‘B-13’ a ‘B-15’) mientras, la demandada, mantuvo -inmodificablemi categoría laboral inicial (‘B-05’), durante treinta años!!!, sin motivo ni razón alguna que motivara tal diferenciación, con el consiguiente perjuicio material (al percibir remuneraciones substancialmente menores) y moral.

. la remuneración de la categoría que aquí reclamo, en la cual debí revistar, que es ‘B-14’ (.) que es la ‘devengada’ (.) tuvo una remuneración bruta, mensual, a abril de 2015, de $30.820 (contra $20.008 de mi registro ‘B-05’).’.

Al repeler la acción (fs.63/67vta.), la empleadora OSECAC se limitó a desconocer genéricamente tales extremos y a mencionar que ‘. jamás existió por parte de mi representada trato discriminatorio o injusto hacia el actor, colocándolo en una categoría laboral distinta a la que le correspondía por las tareas desempeñadas y carga horaria’, sin explayar mayores explicaciones respecto del concreto esquema de categorías, funciones y remuneraciones que aplica a su personal ni -menos aún- sobre estas específicas condiciones en las que prestaron servicios los demás ‘médicos auditores’ que se desempeñaron para la obra social y que fueron precisados en la demanda.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver ‘Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo’, Comentada Anotada y Concordada, Amadeo Allocati Director, T.II, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso, por lo cual -en el caso- debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la inexistencia de ilegítimo trato salarial hacia el actor en desigualdad con el proporcionado a sus pares, y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa.La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir, debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág.

113 y fallos citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.

462). Como se pudo apreciar, no existen ‘hechos’ en el responde que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa en favor de la posición que pretende sustentar la accionada en este aspecto de la controversia, por lo que corresponde tener por reconocidos los extremos que, sobre este tema, se invocaron en la demanda (cfr. arg. art. 356 CPCCN).

A lo expuesto, debe sumarse lo dictaminado en la pericia contable, de la que se extrae con claridad que, de los registros de OSECAC, surge que los colegas del actor mencionados en la demanda (los Dres. Crocce, Stella, Farjat, Pérez, Matayoshi, Rebasa y Platkowski), muchos de los cuales prestaron servicios en las mismas áreas que Romero Matos, revistieron idéntico cargo de ‘médico auditor’ pero superiores categorías que variaron de B-08 a B-14, siendo éstas sensiblemente mejor retribuidas que la B-05 en la que invariablemente estuvo registrado el demandante por más de treinta años de relación laboral (cfr. arg. arts.386 y 477 CPCCN). A modo de ejemplo, el experto que elaboró el peritaje dejó en claro que, para el mes de abril/2015 (mes de la desvinculación del actor), la remuneración de la categoría B-05 sin antigüedad y con la adquirida del actor, ascendió a las respectivas sumas de $16.272,12.- y $23.409,67.-; mientras que, para la categoría B- 14, a los respectivos importes de $20.335,84.- y $29.255,89.-. A su vez, el especialista señaló ‘. que no he tenido a la vista Recibos de Haberes o Fojas de Servicios que me permita exponer información sobre la liquidación de dichas categorías con las cuales OSECAC haya registrado a otros auditores médicos. 11. Régimen aplicable a empleados jerarquizados de OSECAC, médicos y no médicos (jefes de departamento, área, etc.). (.) No he tenido a la vista y en examen documentación atinente a lo enunciado que me permita informar lo solicitado. 12. Categorías en las que revistió ese personal jerarquizado; indique a que respondían las categorías ‘A’ y ‘B’ y a que funciones los números ascendentes. (.) Me remito al responde del punto 11 precedente.’, todo lo cual lleva a aplicar la presunción iuris tantum que establece el art. 55 de la LCT, ante la ausencia de irrazonabilidad y de prueba en contrario, en favor de aquellas circunstancias invocadas en el inicio que debieron constar en los asientos especiales de la accionada (art. 52 LCT) y que no fueron puestos a disposición de la perita contadora para que cumpliera adecuadamente con su cometido.

En tales condiciones, debe tenerse por acreditado que Romero Matos debió haber estado registrado bajo la categorización B-14 y que, en consecuencia, devengó un salario que ascendió a la suma de $29.255,89.-, holgadamente superior al que realmente percibió por su incorrecto registro bajo la categoría B-05, que escaló hasta el importe de $23.409,67.- (cfr. arg. arts.55 LCT y 356, 386 y 477 CPCCN).

Las meras e hipotéticas circunstancias de que otros dos ‘médicos auditores’ (Dres. Pelati y Wilder) hayan estado inscriptos bajo la categoría B-05, que el actor haya solicitado un ‘retiro voluntario’ o que se encontrase en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios al instante de emprender los reclamos salariales y registrales contra su empleadora, a la luz de las argumentaciones ensayadas, carecen en absoluto de virtualidad para conmover las conclusiones expuestas.

Tampoco cabe adjudicarle trascendencia alguna al supuesto hecho de que el accionante no haya realizado ningún reclamo con anterioridad al 23/12/2014 cuando presentó la mentada nota al gerente de personal de OSECAC, pues ello vulneraría abiertamente el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT (más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558).

Ante tal panorama, veo evidente que los incumplimientos registrales y salariales en que se fundó la ruptura, configuraron una injuria de tal magnitud que no toleraba la prosecución del vínculo y, por tanto, es claro que la decisión extintiva que adoptó el actor el 30/4/2015, se basó en causa legítima (art. 242 LCT). En esta ilación, no queda otra alternativa que desestimar este aspecto del recurso presentado por OSECAC y ratificar el fallo de origen en tanto hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así también a la sanción del art. 2 de la ley 25323 y a las diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la irregularidad registral de la categorización profesional y del incorrecto pago de la remuneración devengada.

IV) La parte actora critica la improcedencia de la sanción prescripta por el art. 1 de la ley 25323.Refiere que cabría aplicarla en tanto se constata el incorrecto registro de la categoría laboral y el pago de una remuneración inferior a la devengada.

En orden a ello, debe decirse que sólo cuando se mantiene el vínculo en total clandestinidad (art. 8 LNE), se consigna en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 LNE) o se abonan sumas salariales sin registro alguno (art. 10 LNE), resulta válido colegir que se trata de empleo no registrado o parcialmente inscripto.

Consecuentemente, dado que el deficiente registro de la categoría profesional del dependiente no trajo aparejado que le hayan pagado salarios ‘en negro’ hasta retribuir el total de la remuneración devengada por la real categoría (sino que sólo se le abonaron las remuneraciones inferiores correspondientes a la incorrecta categorización B-05), y al no verificarse en la especie ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo que precede, es que debe desestimarse el agravio y mantenerse lo decidido en grado sobre el punto, en tanto la sanción contemplada en el art. 1 de la ley 25323 complementa el sistema estatuido por la LNE, sin que pueda interpretarse que recoge una concepción más amplia de lo que se define como empleo ‘no registrado’ o ‘parcialmente registrado’ (ver, sobre este último punto, este Tribunal en S.D. del 28/4/2022 dictada en el Expte. N° 9326/2015 ‘Cotron, Stella Maris c/ Union Brothers S.R.L. y otros s/ despido’; entre numerosos otros).

V) La parte demandada objeta que se la haya condenado a pagar la sanción prevista en el art. 80, último párrafo, de la LCT.Ciñe su discrepancia a señalar que las certificaciones que habría entregado al exdependiente, cumpliría con la totalidad de los requisitos impuestos por la norma.

No obstante, y ante la comprobación de la irregularidad registral de la categoría laboral del accionante, es evidente que aquellos instrumentos que la recurrente pudo haber entregado al demandante, no satisfacen la totalidad de los recaudos que exige la citada norma sustantiva, por lo que mal puede tenerse por debidamente cumplida, en tiempo y forma, la obligación de hacer que el art. 80 de la LCT establece en cabeza de la exempleadora.

Por consiguiente, y en el marco del agravio, corresponde rechazar este aspecto del recurso deducido por la accionada y confirmar la sentencia de primera instancia, en tal sentido.

VI) El actor cuestiona que no haya prosperado el resarcimiento autónomo que reclamó por daño moral derivado de la existencia de discriminación en el campo salarial.

Más allá de las alegaciones volcadas en la demanda y en el recurso en análisis con relación a la ley 23592, estimo pertinente remarcar, como repetidamente lo ha hecho la jurisprudencia que comparto, que ‘Sin establecer presunciones legales, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en ‘identidad de situaciones’. Luego, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones.’ (CNAT, Sala V, S.D. 73723 del 23/12/2011 en Expte. 33.958/09 ‘Leaño, Edgar Jaime c/ INC S.A. s/ despido’; y en la misma sintonía, esta Sala en la S.D. del 21/3/2022 en Expte.53.545/2017 ‘Toth, Micaela Belén c/ Comdata Argentina S.A. y otro s/ despido’ y en la S.D. del 14/7/2023 en Expte. 6.770/2016 ‘González Amato, María Victoria c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ despido’; entre otras).

En este contexto, en el que pese a que el actor cumplió mismas labores en igualdad de condiciones y circunstancias que otros ‘médicos auditores’ registrados en categorías laborales superiores, la demandada no ha invocado ni probado que el holgadamente inferior salario que se le pagó al accionante en cotejo con aquellos compañeros de trabajo con los que rigió una ‘identidad de situaciones’ (ver peritaje contable), haya obedecido a causas objetivas que la ley acepta como justificantes de una desigualdad salarial.

Este destrato en el nivel retributivo que sufrió el actor por más de treinta años en que perduró la relación, lo advierto configurativo de un daño moral en la persona del demandante que constituye un ilícito extracontractual cuyas consecuencias deben ser resarcidas (cfr. arts. 522 y 1078 del Código Civil de Vélez Sarsfield, actuales arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación) al margen de las diferencias salariales e indemnizatorias que prosperan (en similar sentido, CNAT, Sala II, S.D. 95.573 del 29/2/2008 en Expte. 8.696/05 ‘Di Tullio, Juan c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido’), por la suma de $238.855.- que se reclamó en la demanda por tal concepto (ver fs. 13), la que no veo elevada ni irrazonable a la luz de los parámetros a tener en cuenta según el ordenamiento jurídico vigente, y con más los intereses correspondientes desde la desvinculación.

VII) La requerida reprocha que se haya decidido aplicar en materia de intereses, lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el Acta 2764 del 7/9/2022.En resumidas cuentas, aduce que ello es excesivo e irrazonable, y que vulneraría gravemente su derecho de propiedad.

En paralelo, el accionante en su memorial, defiende que los accesorios sean calculados de acuerdo con lo previsto en la citada Acta de esta Cámara.

Sobre el tema, debo apuntar que se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos (comparando los resultados, por ejemplo, con la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaban los créditos al tiempo de su exigibilidad y la que resultaría de utilizarse las tasas de interés de uso frecuente en el fuero, sin capitalización alguna) que la aplicación lineal de las tasas de interés de uso habitual en el fuero (Actas CNAT 2601, 2630 y 2658), no logra recomponer el capital adeudado en términos reales ni aun computando la capitalización de intereses, por única vez, a la fecha de notificación de la demanda.

A mi juicio, los jueces y juezas de la causa se encuentran habilitados no sólo a determinar la tasa de interés, sino también el modo en que la misma debe aplicarse (arts. 767, 768 y concordantes del CCyCN -que remiten a las tasas aplicables a operatorias bancarias-) y, la capitalización periódica dispuesta en la norma reglamentaria dictada por esta Cámara mediante Acta 2764 del 7/9/2022, no se contrapone en modo alguno con las limitaciones previstas en el Código de fondo que autoriza lapsos para la capitalización de intereses mucho menores (ver arts. 770, 1398 y conc. del CCyCN).

No se trata de imponer a los jueces de primera instancia una determinada interpretación del art. 770 inciso b) del mencionado Código -lo que torna a mi ver innecesario el dictado de un Fallo Plenario-, sino de sugerir un método de cálculo de intereses que conjure en una medida más o menos adecuada los perjuicios derivados del paso del tiempo y, a su vez, sancione -aunque sea mínimamente- la mora del deudor.A fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas -entre otros- en la causa ‘Fleitas, Daniel Iván c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial’ (Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/2023) en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal, en su actual composición.

Esto así también, al margen de que la señalada capitalización haya sido expresamente peticionada (o no) en el escrito inaugural, en la concepción de que la norma que la contempla en el nuevo CCyCN (que entró en vigencia el 1/8/2015, antes de la interposición de la demanda en el año 2016 y lógicamente de su notificación a la accionada), se erige como una previsión dirigida al director/a del proceso judicial, que no requiere solicitud de parte y que debe aplicarse ex oficio, siendo suficiente a tal fin que el reclamo por pago de intereses integre el objeto del litigio, lo que acontece en la especie en tanto ello fue claramente introducido en el inicio.

Además, conviene memorar que la apuntada Acta 2764 de esta Cámara y las tasas de interés que contempla, no son leyes ni otras fuentes de derecho, por lo que no son susceptibles de ser tachadas de supuesta inconstitucionalidad.

Consecuentemente, a tenor de los fundamentos recientemente desarrollados, corresponde confirmar el pronunciamiento de la sede anterior por cuanto dispuso que los intereses de calculen con arreglo a lo establecido por la mayoría de esta Cámara en el Acta 2764 del 7/9/2022.

VIII) A influjo de las conclusiones arribadas, debe elevarse el monto diferido a condena en primera instancia, a la suma total de $2.168.283,51.- ($1.929.428,51.- de capital de condena de primera instancia, más $238.855.- por el daño moral que se propuso reconocer), con más los intereses que se calcularán de acuerdo con las tasas dispuestas por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 (según los períodos que cada una involucra), desde la exigibilidad de cada importe yhasta la fecha en que la demanda fue notificada a la aquí accionada (el 7/9/2016, según cédula de fs. 70/71), momento en el cual deberá procederse a la primera capitalización de los intereses hasta allí acumulados y, sobre el monto resultante, se devengarán intereses a las tasas mencionadas que se volverán a acumular al capital cada año aniversario (cfr. Acta CNAT 2764) hasta la efectiva cancelación del total adeudado.

IX) Sin perjuicio de las modificaciones sugeridas, no cabe que se aplique lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN con relación a las costas y los honorarios establecidos en la sentencia de primera instancia, en la concepción de que estos cambios no alteran lo sustancial de lo decidido en origen.

X) Respecto de las costas de alzada, propicio que sean impuestas a cargo de la parte demandada, por haber resultado vencida en los aspectos principales que se sometieron a debate en esta instancia (art. 68 CPCCN).

XI) Con relación a las apelaciones deducidas en materia de emolumentos, cabe puntualizar que, en atención al resultado del pleito, el monto de condena, la calidad, mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en la sede anterior por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la perita contadora, y a las pautas que emergen de los arts. 6 y ccs. de la ley 21839, del art. 38 de la LO y del art. 3 del decreto-ley 16638/57 (contempladas en sentido análogo en los arts. 16, 21 y ccs. de la ley 27423), los estipendios impugnados lucen adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.

XII) Finalmente, con apego a lo instituido en el art.30 de la ley 27423, y habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo regular los honorarios por esas actuaciones, en el (.%) para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y en el (.%) para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero por análogos fundamentos al voto de mi distinguida colega, la Dra. García Vior, a excepción de lo resuelto y propuesto en los puntos VII y VIII respecto de la tasa de interés aplicable y, especialmente, el modo de aplicación de la capitalización de accesorios (Acta CNAT 2764).

La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario.Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo habitualmente afirmado por mi estimada colega en cuanto a que ‘la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN’. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art. 770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente- la terminante regla de que ‘no se deben intereses de los intereses’, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.

Propongo, entonces, que las sumas diferidas a condena devenguen intereses desde su exigibilidad, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658 (según los períodos que cada una involucra), hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (en el caso, el 7/9/2016), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en ‘Martínez Nelida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido ‘, Expte.n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

La Dra. Graciela L. Craig dijo:

En lo que es materia de disenso entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos (ver, en similar sentido, Sentencia Definitiva del 5/12/2022 in re ‘Saldivia Washington Beltran c/ Arroyo Abascay SA s/ Despido’, del registro de la Sala VI de esta Cámara).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Elevar el monto diferido a condena en primera instancia, a la suma total de $2.168.283,51 .-, con más los intereses que se calcularán de acuerdo con lo establecido en grado al respecto y en los acápites VII y VIII del voto de la Dra. García Vior. 2°) Confirmar los honorarios regulados en el pronunciamiento de grado a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perita contadora. 3°) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4°) Por lo actuado ante esta alzada, regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el (.%) y los de igual carácter de la parte demandada en el (.%), de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela L. Craig

José Alejandro Sudera

Andrea E. García Vior

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