#Fallos Intereses e inflación: La profundización del proceso inflacionario ha sido lo suficientemente notoria y relevante como para poner en cuestión aplicación de un régimen de intereses de carácter lineal

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Partes: Mendoza Luis Ramon c/ Petrolfe S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 29 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146412-AR|MJJ146412|MJJ146412

La profundización del proceso inflacionario ha sido lo suficientemente notoria y relevante como para poner en cuestión aplicación de un régimen de intereses de carácter lineal.

Sumario:
1.-Aun sin ser otra cosa que una continuidad de una situación que se verificaba con anterioridad, la profundización del proceso inflacionario ha sido lo suficientemente notoria y relevante como para poner en cuestión aplicación de un régimen de intereses de carácter lineal o, tal la denominación técnica que cabe a ese sistema, ‘simple’, como medio para proveer resultados adecuados para la preservación del capital como el contemplado en las actas 2537, 2601 , 2630 y 2658 , llevando a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a sugerir la aplicación de esas mismas tasas pero en un sistema compuesto, es decir, sobre el interés acumulado en períodos anteriores; por lo que se propone que los intereses sean calculados en forma simple conforme en los términos de las Actas 2601, 2630 y 2658 de las CNAT hasta el 1ro de enero de 2022, período en el cual se ha formulado la petición de la actora, y que a partir de allí sean capitalizados con una periodicidad anual, acorde a la lógica del interés bancario compuesto al cual refiere el acta 2764/22 , hasta el efectivo pago.

2.-Corresponde confirmar la decisión de tener por no probada la injuria imputada al trabajador para dar por finalizada la relación, pues ni la lectura de la comunicación rescisoria ni la de la propia contestación de la demanda permiten establecer cuál ha sido la conducta concretamente imputada al trabajador ni porqué debería considerársela como configurativa de la pérdida de confianza alegada para despedirlo, desde que mas allá de la genérica mención al despacho de combustible por un monto menor al cobrado y la no declaración de la diferencia al momento de rendir cuentas, no se observa explicación alguna de cuál era la forma en que operaba el sistema , de cómo habría sido posible que el accionante hubiera realizado la maniobra señalada, del importe comprometido y mediante qué sistema se le habría pedido rendición de cuentas, ni tampoco del modo y oportunidad en que todo ello habría sido constatado.

3.-Se establece la responsabilidad solidaria a la codemandada, pues lo cierto es que la referida y reconocida existencia de unidades de explotación minorista de titularidad de la propia cedente elimina toda duda al respecto, desde que en modo alguno podría sostenerse que no forma parte de su actividad normal y específica la venta minorista de combustible que concretamente desarrolla, y que el contrato de suministro destinado a la consecución de dicha estrategia comercial a través de unidades de producción a cargo de terceros no supone una cesión destinada al desarrollo de su propia actividad comercial.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _ reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo: Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito de los recursos de apelación opuestos por la totalidad de las partes contra la sentencia que, en lo sustancial, tuvo por injustificado el despido del cual fue objeto el actor, sostuvo que este no acreditó que tal decisión tuviera como motivación su inminente matrimonio cuando era carga de su parte demostrarlo, y decidió que no existían motivos para responsabilizar a la codemandada YPF S.A. por las consecuencias indemnizatorias derivadas de la aludida rescisión del vínculo habido entre el demandante y la codemandada Petrolfe S.A. Elementales razones de orden lógico imponen considerar, en primer término, la queja de la empleadora respecto de la decisión de tener por no probada la injuria imputada al trabajador para dar por finalizada la relación, a cuyo fin he de destacar, como punto de partida, que el art. 243 de la LCT no solo señala que la ruptura del contrato de trabajo con sustento en una justa causa deberá comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los pretendidos motivos de la decisión, sino que también dispone, en consecuente aplicación de lo que se ha dado en llamar la ‘invariabilidad de la causa del despido’, que no resulta posible intentar la posterior modificación de tal causal ante la demanda que pudiera promover el afectado.En orden a ello, y en cuanto al primero de los aspectos señalados en la norma, considero que ni la lectura de la comunicación rescisoria ni la de la propia contestación de la demanda permiten establecer cuál ha sido la conducta concretamente imputada al trabajador ni porqué debería considerarsela como configurativa de la pérdida de confianza alegada para despedirlo, desde que mas allá de la genérica mención al despacho de combustible por un monto menor al cobrado y la no declaración de la diferencia al momento de rendir cuentas, no se observa explicación alguna, ni siquiera al momento de recurrir ante este tribunal sosteniendo el error de la resolución, de cuál era la forma en que operaba el sistema ‘YPF RUTA’, de cómo habría sido posible que el accionante hubiera realizado la maniobra señalada, del importe comprometido y mediante qué sistema se le habría pedido rendición de cuentas, ni tampoco del modo y oportunidad en que todo ello habría sido constatado. Fuera de ello, y aunque así no fuera, no solo los diversos incumplimientos y la mala conducta imputada al actor por Veleizan, Bodganovich y Maza ninguna relación tienen con el hecho concretamente imputado cuando ni siquiera fueron invocados como antecedentes de la supuesta pérdida de confianza que habría justificado la decisión, sino que, por más esmero que ponga el último de los nombrados en respaldar la postura de su empleador, no solo no explica de qué modo el accionante podría haber cometido el acto que se le atribuye cuando este habría tenido lugar a las 21.54 hs. y él mismo y los demás declarantes lo ubican trabajando en un horario de 6 a 14 hs., sino que, aun cuando fuese posible que un testigo supla las deficiencias argumentativas y falta de defensas de quien lo propuso, lo concreto es que dice saber del hecho por haberlo corroborado, pero consecuente con su empleador, tampoco intenta explicar de que modo habría realizado tal corroboración.De conformidad con lo expuesto, en el entendimiento que los antecedentes que pudiera tener el accionante no fueron alegados en la comunicación rescisoria, y que la solitaria, imprecisa y poco verosímil declaración de Maza no alcanza a demostrar la existencia de un hecho que fue deficientemente invocado, ni a subsanar las falencias argumentativas de la propia demandada en orden a explicar las razones por las que cabría considerar que el accionante incurrió en un incumplimiento de gravedad que la exima del pago de las indemnizaciones consecuentes a su decisión, sugiero confirmar este aspecto de la sentencia. En lo que refiere al resto de sus objeciones, observo:

a) que no identifica el recurrente cual sería la prueba que respaldaría el pago del mes de abril y del preaviso, y que no existe ninguna disposición legal que condicione la procedencia de tales conceptos a la formulación de una intimación expresa.

b) que el accionante intimó telegráficamente el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, debió recurrir a un proceso judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, y la demandada no solo no demostró que su decisión fuera acertada, sino que tampoco acercó elementos que permitan sostener que su postura pudo tener alguna justificación que permita eximirla del pago de la multa prevista en el art. 2do de la ley 25.323.

c) que el demandante requirió la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT conforme lo dispuesto en la reglamentación (decreto 146/01), estas no fueron entregadas, y es criterio de esta Sala que a fin de cumplir acabadamente con la obligación que emerge de la citada disposición legal y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la ‘puesta a disposición’ de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT , Sala V, ‘Obelar, Estefania c/ Celu Service S.R.L.y otro s/ despido’ – – 27/02/2009 elDial.com – AA521D). Por consiguiente, de prosperar mi voto, el recurso de la empleadora será desestimado en su totalidad. En lo atinente a los agravios de la actora, se encuentra acreditado que al momento del despido (30 de abril de 2018) el accionante había comunicado a su empleador que contraería matrimonio en el mes siguiente (fs.162 y 168), por lo cual es claro que la rescisión se produjo en el período dentro del cual la ley obliga a presumir que ello tuvo como motivación aquella circunstancia personal del trabajador, sancionando al empleador mediante el reconocimiento de una indemnización equivalente a año de remuneraciones si este no probara lo contrario. No soslayo que el Plenario Nro. 272 de la CNAT, en el caso de un trabajador varón, condicionaría la procedencia de la referida indemnización a la prueba de que el despido obedece a causas de matrimonio, lo cual implica hacer inaplicable la referida presunción. No obstante, mas allá de la evidente contradicción de la doctrina con el propio texto legal y de que una motivación como la referida difícilmente podría acreditarse si no fuese por presunciones, lo concreto es no solo que la base legal que pudo dar sustento a dicha interpretación ha quedado sustancialmente modificada por la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los tratados de derechos humanos al bloque de constitucional (art. 75 inc.22) y la evidente prevalencia que cabe otorgar a la regla de igualdad de género que estas consagran por sobre cualquier norma inferior que pudiera establecer lo contrario, sino que ha sido puntualmente descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A.s/ despido’ del 24 de septiembre de 2020, en la cual sostuvo que la referida interpretación no solo prescinde de los propios términos de la norma que intenta interpretar, sino que colisiona abiertamente con las directivas que fluyen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia.

En tales condiciones, y en función de la remuneración fijada en la sentencia de grado y la incidencia del SAC, corresponderá percibir al demandante la suma de $ 338.000 conforme lo dispuesto en el art. 182 de la LCT, con lo cual el monto final de condena ascenderá a $ 614.581,93 mas los intereses. En cuanto a la configuración de la situación prevista en el art. 30 de la LCT respecto de YPF S.A., debo destacar que aun sin soslayar la frondosa e inacabada discusión de doctrina y jurisprudencia respecto de los alcances que cabe atribuir a las expresiones ‘normal’ y ‘específica’ contenidas en la segunda parte del primer párrafo de la referida previsión legal, e , inclusive, respecto de la justificación o no de tal restricción normativa, es mi criterio que el concepto de ‘normal y específico’ ha de ser determinado en cada caso, en atención a las actividades que, concretamente, una determinada empresa haya decidido adoptar como propia de su objetivo comercial o productivo y no en base a teorizaciones de carácter general y abstracto, perspectiva desde la cual no encuentro de qué modo podría razonablemente sostenerse que la venta minorista de combustibles realizada en una estación de servicios no integra la actividad propia de quien, lejos de limitarse a ‘suministrar’ combustibles para su comercialización, establece las condiciones en que dicha actividad debe desarrollarse y reconoce tener una red de comercialización minorista propia, en cuyas unidades se desarrolla la actividad a la que se pretende ajena.Es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado alguna conclusión similar a la que aquí propicio en el caso ‘Bergonci Ilda Leonor c/ YPF S.A. y otros s/ despido’ del 18 de octubre de 2022, en el entendimiento que los señalamientos efectuados en el fallo allí apelado no explicarían cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad normal y habitual de las recurrente -que se ceñía a la venta -al por mayor- a la empresa que explotaba una ‘estación de servicio’ dedicada a la venta ‘minorista’ de dichos combustibles-.

No obstante, aun cuando la concreta lectura de la resolución revo cada en tal oportunidad daría alguna justificación al señalamiento formal que habría llevado a la descalificación de lo resuelto, no encuentro que las consideraciones allí efectuadas puedan proyectar sus efectos sobre el presente caso, pues aun cuando el contrato allí analizado fuese similar al acompañado en este expediente y, pese a ello, el Tribunal Superior pudiera seguir sin comprender de qué modo un contrato de suministro que no se limita a la mera provisión de combustible e involucra las condiciones de comercialización puede configurar la cesión de actividad propia a la que refiere el art. 30 de la LCT, lo cierto es que la referida y reconocida existencia de unidades de explotación minorista de titularidad de la propia cedente elimina toda duda al respecto, desde que en modo alguno podría sostenerse que no forma parte de su actividad normal y específica la venta minorista de combustible que concretamente desarrolla, y que el contrato de suministro destinado a la consecución de dicha estrategia comercial a través de unidades de producción a cargo de terceros no supone una cesión destinada al desarrollo de su propia actividad comercial. Consecuente con ello, propiciaré la modificación de lo decidido estableciendo la responsabilidad solidaria de YPF S.A. por los importes diferidos a condena en los términos del art. 30 de la LCT.En lo que refiere a la aplicación del acta 2764/2022 solicitada por la actora, cabe destacar, en primer término, que aun cuando la resolución allí contenida no limita sus alcances a los períodos posteriores a su dictado sino que permite una suerte de aplicación retroactiva en tanto no exista sentencia firme sobre la cuestión, decisión que se explica porque ha sido pensada como medio de evitar la descalificación directa de las normas que obstan a la aplicación de índices de actualización como el RIPTE o el índice de precios al consumidor habitualmente convalidadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obsta también a este último efecto, pese a la existencia de un recurso contra la sentencia pendiente de resolución, la verificación de consentimiento de parte del interesado, sea por ausencia de agravio del acreedor sobre el punto o porque este fue apelado solamente por el deudor, dado que, en el primer caso, el tema excedería el marco de las cuestiones puestas a consideración del tribunal de alzada, y, en el segundo, podría incurrirse en una reforma en perjuicio del apelante, vedada por el ordenamiento vigente.

En cuanto a si es factible reconocer algún otro tipo de interés por los períodos posteriores a la apelación o a la propia sentencia en razón de la presunta alteración de la base fáctica en función de la cual pudo prestarse el consentimiento a lo decidido, es verdad que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de efectuar eventuales modificaciones a las variables de ajuste y, en especial, a la tasa de interés incluso en el marco de un juicio ya resuelto por sentencia definitiva (ver, entre muchos otros y en especial Dictamen Nro. 12.211 del 5 de agosto de 1991, en autos ‘Roldán Celestimo Heraldo c/ Gastronomía Privada S.A.’, que la Sala I compartiera en el Expte. Nro.27.924/89), en el entendimiento de que cuando el Tribunal fija una tasa de interés lo hace en la inteligencia de que esa variable repara de una manera adecuada y cabal el daño emergente de la privación del uso del capital por el lapso que media entre el vencimiento de la obligación y el momento en que se dicta el pronunciamiento declarativo del derecho, pero no analiza, por una lógica consecuencia del tiempo secuencial, la forma en que se ha de resarcir un perjuicio que nace con posterioridad a su dictado , con lo cual nada obstaría a establecer su variabilidad si se produce un nuevo daño a raíz de la mora (Dictamen Fiscalía General del Trabajo Nro. 34.494 del 29/8/02 ‘Navata Mario Fabian c/ Instituto Antartida S.A. s/ despido’, Expte. Nro. 22.637/02 del Registro de la Sala III).

No obstante, y no sin destacar que dicha perspectiva tampoco autorizaría una modificación que fuera más allá de los períodos posteriores a aquellos respecto de los cuales ha mediado un consentimiento de lo decidido, lo cierto es que, al menos en mi criterio, la situación a la cual refieren planteos como el que aquí se trata difiere sustancialmente de aquella en cuyo marco fue realizado el análisis referido en el párrafo que antecede, desde que aun cuando pueda sostenerse que se ha verificado una notoria acentuación del proceso inflacionario cuanto menos desde el año 2019, en el cual los valores habrían alcanzado un valor aproximado del 53%, no se observa que ello implique cambio de paradigma como el que significó la derogación del régimen de convertibilidad en el año 2002, contexto crítico al cual remiten criterios de adecuación sobre resoluciones consentidas como los referidos con anterioridad.Es de todos modos cierto que, aun sin ser otra cosa que una continuidad de una situación que se verificaba con anterioridad, la profundización del proceso inflacionario ha sido lo suficientemente notoria y relevante como para poner en cuestión aplicación de un régimen de intereses de carácter lineal o, tal la denominación técnica que cabe a ese sistema, -simple-, como medio para proveer resultados adecuados para la preservación del capital como el contemplado en las actas 2537, 2601, 2630 y 2658, llevando a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a sugerir la aplicación de esas mismas tasas pero en un sistema compuesto, es decir, sobre el interés acumulado en períodos anteriores. Sin embargo, desde que, como ha sido dicho, no se verifica un abrupto cambio de escenario que impidiera a los interesados el cuestionamiento de los criterios vigentes al momento de la apelación o que obligue al tribunal a considerar su modificación de oficio aun sin reclamo del interesado, he de concluir en la razonabilidad del criterio sugerido por el pleno del tribunal destinado a respetar las situaciones consolidadas, limitando la operatividad de las modificaciones propiciadas en el Acta 2764/22 de la CNAT en orden a la aplicación de un interés compuesto solo respecto de situaciones sobre las que no hubiera mediado consentimiento ni sentencia definitiva, y solamente a partir del período en que hubiera mediado petición del interesado en función de las circunstancias sobrevinientes a su apelación. Esto así, propongo que los intereses sean calculados en forma simple conforme en los términos de las Actas 2601, 2630 y 2658 de las CNAT hasta el 1ro de enero de 2022, período en el cual se ha formulado la petición de la actora, y que a partir de allí sean capitalizados con una periodicidad anual, acorde a la lógica del interés bancario compuesto al cual refiere el acta 2764/22, hasta el efectivo pago.Dada las modificaciones sugeridas, las costas del proceso estarán a cargo de ambas demandadas en forma solidaria, y los porcentajes de las regulaciones de honorarios serán confirmadas por ser acordes a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, con excepción de las relativas a la representación de YPF S.A. que serán en el 14% del monto de condena incluidos los intereses. Las costas de alzada estarán también a cargo de ambas demandadas, mientras que los honorarios serán establecidos en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.

Por lo expuesto, voto por: 1 Modificar la sentencia elevando el monto de condena a la suma de $ 614.581,93 mas los intereses a calcular del modo establecido en los considerandos, y disponiendo la condena solidaria de ambas demandadas; 2. Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas en forma solidaria; 3. Confirmar las regulaciones de honorarios, con excepción de las correspondientes a la representación de la demandada YPF S.A que se regulan en el 14% del monto de condena incluidos los intereses; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa. Regístrese, notifíquese, publíquese y, ello cumplido y firme la decisión, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. Diana R. Cañal dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1 Modificar la sentencia elevando el monto de condena a la suma de $ 614.581,93 mas los intereses a calcular del modo establecido en los considerandos, y disponiendo la condena solidaria de ambas demandadas; 2. Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas en forma solidaria; 3. Confirmar las regulaciones de honorarios, con excepción de las correspondientes a la representación de la demandada YPF S.A que se regulan en el 14% del monto de condena incluidos los intereses; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dra. Diana R. Cañal Jueza de Cámara

Dr. Alejandro H. Perugini Juez de Cámara

Ante mí: Zulma B. Adad Prosecretaria Letrada

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