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Partes: Duscika Yesica Daiana c/ U.C.AUS s/ medida cautelar
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 26 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146931-AR|MJJ146931|MJJ146931
Procedencia de una medida cautelar donde se ordena a la demandada se abstenga de aplicar una sanción administrativa que descontaba varios días del salario de la actora.
Sumario:
1.-No obstante que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, no es menos cierto que proceden las medidas cautelares si se constata un obrar ilegítimo o arbitrario, lo que surge prima facie en el caso, máxime por el carácter alimentario del salario de la trabajadora, por lo que corresponde que la demandada se abstenga de aplicar la sanción impuesta.
2.-La circunstancia de que se le descuente a la actora su salario sólo por cierta cantidad de días del mes, no implica la no afectación de sus ingresos que indudablemente revisten carácter alimentario, máxime que dicho lapso se extendió por la mayor parte del mes.
Fallo:
RESISTENCIA, 26 de octubre de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: ‘DUSCIKA, YESICA DAIANA c/ U.N.C.AUS. s/MEDIDA CAUTELAR’, Expte. N° FRE 4556/2021/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Roque Saenz Peña y; CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. Yesica Daiana Duscika solicita medida cautelar con el objeto de que se disponga el cese de hostigamientos y violencia psicológica, económica y patrimonial con el fin de no innovar en el puesto de trabajo que -dice- le fuera concedido por el rector en la sede de la Escuela de Negocios del Chaco Austral (conforme la certificación emitida el 21/09/2020) y se ordene la suspensión de la aplicación de la sanción impuesta mediante Resolución N° 721/2021 con el pago de la totalidad de sus haberes.
II.- El Sr. Juez de primera instancia dictó resolución en fecha 22/12/2021 haciendo lugar a la medida cautelar promovida por la Sra. Duscika y, consecuentemente, ordenó a la UNCAUS se abstenga de aplicar la sanción impuesta mediante la Res. N° 721/2021 y abone la totalidad de sus haberes. Asimismo, dispuso que se proceda a la reubicación de la accionante al ENCA -Resistencia-, todo bajo caución juratoria que deberá prestar la beneficiada de la presente cautelar por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.
Para así decidir, destacó inicialmente que son extremos ineludibles para el dictado de la cautelar la concurrencia de dos requisitos básicos, estos son, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.- Señaló que de las documentales acompañadas surge que la instrumentación del sumario administrativo se realizó por haberse efectuado un pago a un proveedor sin tener la orden que lo respalde al momento de librarse los fondos. Sin perjuicio de ello afirmó que como el movimiento que diera origen a la sanción data del 10/02/2020 y la orden de pago se concretó posteriormente en un margen pequeño de tiempo (con la firma ológrafa de la Sra.Silvia Yanina Spitzer Pacheco), deviene convalidatorio de lo actuado previamente.
Resaltó que del expediente administrativo N° 01-2020-00442 acompañado por la demandada, surge que el usuario de alta se corresponde con la Sra. Duscika, pero no es menos cierto que el usuario de envío es la Sra. Silvia Yanina Spitzer Pacheco, quien justamente inicia las actuaciones administrativas, por lo que en un juzgar superfluo dichos actos resultaron convalidados por la propia firmante de la cuenta (Sra. Spitzer Pacheco).
Aclaró que se inclina por dicho criterio en función de lo deslumbrado -prima facie- en este acotado proceso, no siendo vinculante al momento de resolver la acción principal donde podrían develarse otras cuestiones que hagan asumir lo contrario.
Manifestó que la sanción de descontar veinte (20) días de salario podrían afectar a la actora en razón de su naturaleza alimentaria, más aun teniendo en cuenta la carga de familiar de una trabajadora que recientemente ha sido madre. En función de esto, consideró que se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Entendió que el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes admitir la presente medida, resulta mucho menos trascendente que el que implicaría su denegatoria.
Dijo que hallándose suficientemente acreditado el periculum in mora, se exime de ahondar en mayores consideraciones respecto del fummus bonis iuris.
Por último, se refirió a la petición de la accionante para prestar servicios en ENCA (Resistencia), señalando que en el año 2019 hubo una resolución que afectó a la trabajadora a prestar funciones en la órbita de la Secretaría Académica con sede en Sáenz Peña, pero durante el año 2021 la misma se encontraba laborando en la ciudad de Resistencia -por invocaciones que exceden este marco- y que la demandada atribuye al contexto de pandemia. Asimismo, dispuso que la accionante debe mantenerse prestando servicios en la Escuela de Negocios.
Destacó que sobre el final del mes de octubre del 2020 la actora, a primera impresión, ya se encontraba en Sáenz Peña, momento en que el Sr.Curtis requirió la oficina que ella ocupaba en UME solicitándole que desaloje la misma, dando cuenta de una situación particular dirigida contra la Sra. Duscika al no tener una reubicación. En este sentido, habiendo mudado continuamente el recinto donde prestaba sus servicios, pudo haberse generado en la trabajadora la sensación que describe como ‘hostigamiento’, el cual no lo encuentra como determinante probado pero sí que podría haberse traducido en una situación de desconcierto o incertidumbre, sumado a la posterior denegatoria del traslado.
Por último, consideró que la unidad familiar avizora como viable dado el reciente nacimiento de su hijo.
III.- Disconforme con dicho decisorio, en fecha 23/12 /2021, la demandada -UNCAUS- interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 11/02/2022. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la actora.
La recurrente se agravia en los siguientes términos:
A. Dice que agravia a su parte la medida cautelar decretada en cuanto no se verifican ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora B. Denuncia que el decisorio resulta arbitrario porque incursiona en aspectos propios de la autonomía universitaria y constituye una clara intromisión jurisdiccional en dicho ámbito.- C. Manifiesta que en la parte resolutiva se eludió fijar el plazo de duración de la medida cautelar, condenándose a UNCAUS a una prestación temporal indefinida.
D. Reitera que el juez a quo resuelve cuestiones de índole laboral que son internas de la Universidad y que están sujetas a un régimen disciplinario específico, destacando que no es una cuestión menor autorizar un pago sin observar los recaudos reglamentarios correspondientes, lo que no puede ser salvado por una tardía convalidación. En este sentido, destaca que no tiene nada que ver la cuestión de género.
E. Asevera que el juzgador sólo resuelve en base a afirmaciones dogmáticas sin respaldo probatorio alguno.
F. En relación a las condiciones de trabajo invocadas por la Sra.Duscika, señala que la misma no acompañó prueba alguna que acredite los supuestos hostigamientos, violencias, represalias o daños psicológicos o morales a los cuales refiere.
G. Resalta que la UNCAUS nunca autorizó un traslado definitivo ni provisorio de la agente para prestar servicios en Resistencia y que mediante la Resolución N° 491/19 la misma fue afectada a prestar su labor en el ámbito de la Secretaría Académica, acto administrativo que se encuentra vigente.
H. Relata que en el año 2020, en el contexto de pandemia, la actora solicitó al área personal un certificado motivado en la situación de restricción circulatoria que existía en aquel momento, que de ningún modo puede entenderse como un acto administrativo que implica un traslado definitivo para prestar servicios en ENCA (Resistencia), por lo que si la misma lo requirió con dichos fines, resulta un acto contrario a la buena fe que debe regir en las relaciones.
I. Describe brevemente los hechos ocurridos y destaca -nuevamente- que no existió autorización alguna de traslado a la ciudad de Resistencia, ni tampoco se dejó sin efecto ninguna decisión adoptada anteriormente, ya que la solicitud formulada por la actora fue rechazada al no ser factible trasladarla a ENCA.
J. Advierte que el certificado que la actora pretende esgrimir como una validación de traslado es de fecha 21 de septiembre del 2020, y el 30 de octubre del mismo año (es decir, un mes después de la certificación) remitió un telegrama al rectorado solicitando la devolución del espacio físico de su oficina en Sáenz Peña, lo que evidencia una contradicción en sus dichos debido a que, por un lado, manifiesta estar cumpliendo tareas en Sáenz Peña y, a por otro, solicita se le asignen funciones. En el mismo sentido, resalta que la actora al brindar declaración en el sumario administrativo denunció su domicilio real en callo 0 entre 25 y 27 de la Presidencia Roque Sáenz Peña.
K. Destaca que la Resolución N° 721/21 fue notificada a la Sra.Duscika el 07/10/2021 y, en fecha 26/10/2021 la misma interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite, no habiéndose agotado aún la vía administrativa.
L. Dice que la agente intenta fundar el peligro en la demora en términos abstractos y generales, argumentando el carácter alimentario del salario, siendo que la sanción disciplinaria aplicada consistente en la suspensión de haberes por veinte (20) días no afectó derechos alimentarios de la accionante, ya que fue aplicada -reitera- sólo sobre veinte (20) días del mes y en su cargo de ‘no docente’, es decir, en el mes de octubre percibió salarios como no docente en la suma de $38.117,78 y salario como docente -correspondiente a las asignaturas de Análisis Macroeconómico y Taller de Integración Profesional-. Además, destaca que por la prestación de servicios como docente y no docente, en el mes de noviembre percibió en forma total su salario.
M. Denuncia que la resolución cuestionada desconoce y conculca principios de autonomía y autarquía universitaria, ya que la jurisdicción decidió inmiscuirse directamente en las modalidades propias de las relaciones laborales de los agentes con la UNCAUS y en su régimen reglamentario y disciplinario que resulta propio de las decisiones académicas, que la Constitución Nacional reserva en forma exclusiva para las Universidades Nacionales.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV.- A la hora de decidir, cabe señalar que la Corte Suprema ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional, ya que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y que, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos 316:1833 y causa P. 489 XXV ‘Pérez Cuesta S.A.C.I.c/ Estado Nacional s / acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)’ del 25 de junio de 1996).
Ello así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigiosobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran dirigidas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir o tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de los demandantes y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. (C. 2348. XXXII. Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otro). En este sentido, considerando el acotado margen de análisis que brindan las medidas cautelares, debe tenerse presente que su otorgamiento está subordinado a condiciones de admisibilidad que les son propias y características: -una causa que no exige la demostración de la existencia de un derecho sino la comprobación de una mera apariencia o verosimilitud del mismo y del fundado temor de su frustración interin el reconocimiento definitivo del mismo o de los presupuestos que autorizan a presumir la existencia de uno u otro recaudo- (Kielmanovich, Jorge ‘Medidas Cautelares’, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 49).
Así, teniendo en cuenta que la medida cautelar innovativa es entendida como:-aquella cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado-.A diferencia de otro tipo de aseguramientos, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente- (De Lázzari Eduardo, Medidas Cautelares, Tomo I, 2da Edición, Librería Editora Platense, 1.997, pág.580), procede considerar los presupuestos para su otorgamiento, cotejándolos con las constancias de la causa.
En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida precautoria en el caso, corresponde señalar que para su viabilidad deben configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Partiendo de dichas premisas, anticipamos, en este acotado marco cognoscitivo del proceso cautelar, que conforme a las constancias de la causa, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en relación a la suspensión de la sanción impuesta por Resolución N° 721/2021. No obstante, procede revocar la decisión en punto a la ‘reubicación de la accionante al ENCA-Resistencia’.
V.- Señalados los requisitos indispensables para el otorgamiento de toda medida cautelar, y expuestos los agravios del recurrente, dejamos anticipado -desde ya- que el recurso deducido por el organismo demandado debe prosperar parcialmente por los fundamentos que exponemos a continuación:
En primer lugar, y en relación al cuestionamiento efectuado sobre la base de que el juez a quo no fijó un plazo de duración para la medida cautelar decretada, cabe poner de resalto que el art. 5 de la Ley 26.854 establece en su párrafo segundo que:-No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2-. Este último artículo a su vez refiere a aquellas situaciones que comprendan a -sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.
Como vemos, la propia ley de medidas cautelares contra el Estado contempla la posibilidad de prescindir de la fijación de un plazo determinado de duración, por lo que entendemos que en autos, hallándose comprendida la cuestión involucrada en uno de los supuestos de excepción que la norma prevé (afectación de un derecho de naturaleza alimentaria) no corresponde aplicar la exigencia referenciada, por lo que dicho agravio no puede prosperar.
VI.- Zanjada la cuestión precedente, procede puntualizar que el punto 1) del objeto de la medida cautelar solicitada por la actora consiste en -el cese de hostigamientos y violencia psicológica, económica y patrimonial -debiendo no innovar en el puesto de trabajo que fuera concedido por el Rector en la sede de la Escuela de Negocios del Chaco Austral, localidad de Resistencia, según consta en la certificación emitida en fecha 21 de septiembre del 2020 por la UNCAUS-.
Al respecto, corresponde señalar que disentimos con lo señalado por el juez de la instancia anterior en punto a que se pudo
generar en la trabajadora una sensación de ‘hostigamiento’, ya que de las constancias de la causa no surge acreditada dicha situación, ni tampoco violencia psicológica, económica o patrimonial por parte de la UNCAUS. No obstante, procede analizar si el traslado de la actora a Resistencia -de carácter provisional por tratarse de una medida cautelar- resulta procedente, anticipando -desde ya- que nos pronunciaremos negativamente sobre este punto.
Inicialmente cabe señalar que de la certificación citada por la actora -la cual consta en la documental acompañada- surge que en fecha 21/09/2020 la Universidad certificó que la Sra.Dusicka se desempeña como personal docente y no docente en dicha casa de estudios -cumpliendo actividades y/o tareas en la ENCA (Escuela de Negocios Chaco Austral) de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco-. Asimismo, surge que se extendió el certificado a solicitud de la interesada al efecto de ‘ser presentada ante las autoridades que lo requieran en Presidencia Roque Sáenz Peña’.
Por su parte, la Universidad del Chaco Austral afirmó que en el año 2020 la actora solicitó dicho certificado con motivo de las restricciones circulatorias que existían en el contexto de pandemia, y que de ningún modo puede entenderse como un acto administrativo que implique un traslado definitivo para prestar servicios en Resistencia, resaltando que si la agente lo solicitó con dichos fines, resulta un acto contrario a la buena fe que debe regir en las relaciones.
Por lo expuesto, corresponde señalar que de las constancias de la causa y lo alegado por ambas partes, concluimos -en este acotado ámbito cognoscitivo propio de las medidas cautelares- que la certificación invocada por la actora no puede entenderse como una disposición y/o acto administrativo que la afecte a prestar servicios en la ciudad de Resistencia, sobre todo teniendo en cuenta que obra en el expediente digital una Carta Documento remitida por el Sr. Germán E. Oestmann (Rector de la UNCAUS) de fecha 05/11/2020 donde menciona una Resolución (N° 491/19-R) por la cual la actora se encuentra afectada a la Secretaría Académica de Sáenz Peña, resolución que -cabe inferir- se encuentra vigente por las propias manifestaciones de la demandada en su recurso que no fueron controvertidas por la actora al no haber contestado el traslado conferido.
Tampoco podemos obviar que en la declaración testimonial brindada por la agente en el marco de la Información Administrativa (Expte.N° 01-2020-00442) manifestó que tiene su domicilio en el barrio Santa Teresita de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, el mismo que denunció en fecha 13/10/2021 al impugnar la Resolución N° 721/2021.
Procede resaltar -también- que en fecha 18/05/2021 la Sra. Dusicka solicitó al Rectorado de la institución su pase a ENCA con sede en Resistencia -habida cuenta que la misma se otorgó el pasado año y aun no se instrumentó la resolución pertinente-, lo que fue respondido por la demandada, explicándole a la agente que la certificación otorgada en fecha 21/09/2020 fue sólo porque la misma se encontraba en la ciudad de Resistencia realizando cuarentena y por las medidas restrictivas de ingreso y egreso que existían dentro de la Provincia del Chaco, aclarando que se le otorgó dicho certificado de manera urgente por la situación existente en ese momento.
No podemos pasar por alto que mediante NOTA N° 575 /21-R de fecha 16/09/2021 el Rector de la Universidad se pronunció en el expediente N° 01-2021-02595 iniciado por la actora (que tuvo como asunto el pase a ENCA) resolviendo que, habiendo solicitado la información y documental necesaria a las áreas intervinientes, se determinó que al no contar con espacio laboral en ENCA para que la actora desempeñe sus funciones, debe reincorporarse a la Secretaría Académica de la Universidad Nacional del Chaco Austral, área donde contaba su designación a partir de la fecha de culminación de su licencia por maternidad.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las constancias de la causa reseñadas precedentemente, consideramos que el agravio del recurrente respecto de que no existe constancia alguna de haber otorgado un pase definitivo de la agente a la ciudad de Resistencia debe tener favorable acogida en autos, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la decisión del juez a quo en este aspecto, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente en la causa principal.
VII.- Ahora bien, en relación ala pretensión de la actora de que se suspenda la sanción aplicada mediante la Resolución N° 721 /2021 y se ordene a la demandada abonar la totalidad de sus haberes, procede confirmar la resolución de primera instancia sobre este punto.
Cabe precisar que dicha sanción tiene origen en un pago efectuado por la Sra. Duscika sin expediente ni disposición que lo autorice.
No obstante, no podemos obviar que (conforme surge de la documental acompañada por UNCAUS) en el detalle de la transferencia del pago en cuestión, consta que el mismo se efectuó en fecha 10/ 02/2020 y, el 14/02 /2020 (es decir, sólo cuatro (4) días posteriores a la trasferencia) la Delegada Rectoral de la Universidad (Sra. Silvia Yanina Spitzer Pacheco) autorizó el pago en cuestión, por lo que coincidimos con lo dispuesto por el juez a quo sobre que ello resulta convalidatorio de lo actuado previamente, sobre todo considerando que es la propia Delegada Rectoral la que inició la instrucción disciplinaria llevada a cabo con posterioridad y que fue ella quien autorizó el pago -con fecha 14/02/2020- y quien figura en el detalle de transferencia como una de las usuarias que remitió el mismo al proveedor.
No obstante que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, no es menos cierto que proceden las acciones de esta índole si se constata un obrar ilegítimo o arbitrario, lo que -a nuestro criterio- surge prima facie en el caso, máxime por el carácter alimentario del salario de la trabajadora, por lo que corresponde confirmar la resolución sobre este aspecto en cuanto ordena a la UNCAUS se abstenga de aplicar la sanción impuesta.
Si bien la recurrente alega que no se encuentra afectado el carácter alimentario del salario de la Sra.Duscika porque la sanción disciplinaria se aplicó únicamente sobre veinte (20) días del mes de octubre, dicho agravio no puede prosperar, ya que la circunstancia de que se le descuente su salario sólo por cierta cantidad de días del mes no implica la no afectación de sus ingresos que indudablemente revisten el aludido carácter, máxime que dicho lapso se extendió por la mayor parte del mes. Por lo tanto, consideramos acreditado -prima facie- el peligro en la demora.
VIII.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la UNCAUS, dejando sin efecto la medida cautelar respecto del traslado de la actora a la Ciudad de Resistencia y, confirmar la resolución de primera instancia en punto a la suspensión de la sanción aplicada mediante la Resolución N° 721/2021, ordenando se le abonen sus haberes por los días descontados, teniendo en cuenta la caución juratoria prestada por la beneficiada de la presente (ver fs. 133 -digital-) por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva.
IX.- Procede asimismo diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios para cuando concluya el principal, momento en el cual se sabrá con certeza si la medida fue pedida con derecho (esta Cámara en Fallos T XXVI, Fº 11.903; T.XXVIII, Fº 13.513; T XLVIII, Fº 22.654, entre otros).
Por los fundamentos expuestos, por mayoría, SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional del Chaco Austral en fecha 23/12/2021 y, consecuentemente, DESESTIMAR la medida cautelar en punto a la solicitud de prestar servicios en la Ciudad de Resistencia y CONFIRMAR la resolución de primera instancia en relación a la suspensión de la sanción impuesta mediante Resolución N° 721/2021, debiendo abonar a la actora los haberes descontados por los días de suspensión.
II.- DIFERIR la imposición de costas y regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los Considerandos que anteceden.
III.- COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
NOTA: El Acuerdo precedente fue dictado por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 2, 26 de octubre de 2023.


