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Partes: Latiff Luis Roberto c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ accidente – ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 5 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145933-AR|MJJ145933|MJJ145933
La ART debe indemnizar en forma integral al trabajador por no haber informado a la autoridad de aplicación acerca de los incumplimientos del empleador en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Debe ser condenada la ART al pago de una indemnización integral porque existe directa relación entre la falta de contralor y fiscalización de la aseguradora y el daño que sufre el reclamante, siendo que el hecho de que la ART no pusiera en conocimiento de la autoridad de aplicación los incumplimientos en que incurría el empleador en materia de seguridad e higiene en el trabajo, impidió que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo implementara las medidas acordes y adecuadas tendientes a disminuir los riesgos que amenazaban la integridad física del trabajador, al realizar esfuerzos físicos como cargar y trasladar materiales pesados en un ambiente ruidoso sin encontrarse debidamente capacitado para hacerlo.
2.-Al no mediar controversia en torno a que el actor padece minusvalía derivada de las tareas realizadas y al hallarse fuera de debate que el daño fue ocasionado por la falta de cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, la ART que -en este caso- constató los incumplimientos y no los denunció a la autoridad administrativa, como era su deber en los términos de los arts. 31, inc. 1, apartado a) de la Ley 24557 y del Anexo de la resolución SRT 51/97 , y no capacitó al trabajador, es, en mi opinión, conforme lo prevé el art. 1074 del CCiv. derogado, responsable por el perjuicio ocasionado por su omisión.
3.-Al encontrarse acreditado en estos actuados que el trabajador desarrollaba una tarea riesgosa en un ambiente ruidoso y que lo lesionó y que ello se produjo en razón de la falta de control de entrega de los elementos de seguridad necesarios (protectores auditivos) para llevarla a cabo y por la falta de capacitación sobre cómo efectuar sus tareas, por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, le correspondía, a la ART SA demostrar que cumplió acabadamente con los deberes que le impone la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en la especie, que hizo todo lo posible para prevenir las patologías que contrajo el pretensor pues, indudablemente, era quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.
4.-Si bien es cierto que las obligaciones previstas en el art. 4, inc. 1 , de la LRT pesan también sobre el empleador y los trabajadores, no puede desconocerse la especial aptitud profesional de las aseguradoras de riesgos del trabajo como agentes profesionales de este sistema, creadas y autorizadas a funcionar por su específico objeto y como agentes naturales del sistema creado por la Ley 24557.
5.-La regla nacida del art. 902 del CCiv. habilita a exigir de las ART un más estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad que a los otros dos sujetos mencionados en el art. 4 LRT.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que condenó a la empleadora y a su aseguradora en los términos del Código Civil, se alza la ART con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la apelante cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados.
II.- Objeta la vencida la condena en su contra por reparación integral. Se queja de que la sentenciante tuvo por acreditado que incumplió obligaciones en materia de higiene y seguridad. Invoca que recaía sobre la parte actora la carga probatoria de los hechos invocados en la demanda, no obstante lo cual sólo hizo imputaciones genéricas respecto de supuestos incumplimientos suyos sin determinar de manera concreta qué norma incumplida habría logrado evitar que se produjera las enfermedades reclamadas.
Sostiene que la obligación en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene recae sobre cada uno de los empleadores, conforme surge de la normativa aplicable en la especie (art. 31 párr. 2do. inc. d) de la ley 24557).
Se agravia de que la condena se fundó en el art. 1074 del anterior Código Civil señalando que, al momento de contestar demanda, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva para ser involucrada en el reclamo fundado en las normas del derecho común. Puntualiza que entre la empleadora del actor y GALENO A.R.T. S.A – continuadora de CONSOLIDAR ART.SA.-, jamás ha existido un contrato de afiliación que cubra la ‘responsabilidad civil’ de la afiliada por infortunios laborales que pudiere sufrir el personal en relación de dependencia. Afirma que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, incluida en el esquema de la LRT y, por consiguiente, como parte integrante de un subsistema de la Seguridad Social, tiene funciones específicas asignadas por la ley 24.557 (art. 26, inc. 3) que la limitan estrictamente en su objeto y, en consecuencia, sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias que otorga esta normativa (Capítulo IV y V, arts. 11, 20 y cc.), pero de ningún modo puede ser citada o emplazada en juicio por pretensiones que excedan dicho marco, es decir, para responder por una indemnización dentro del ámbito del derecho común.
Refiere que el fallo apelado no contiene la explicación lógica de los motivos por los que se considera que los alegados incumplimientos endilgados a su parte habrían evitado el daño reclamado por el actor, de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final apuntada. Indica que la sentencia recurrida omite determinar de qué manera la supuesta omisión en que se pretende fundar la condena solidaria de su parte, determinó -en la cadena causal- un hecho con potencia generadora para constituirse en la causa jurídicamente relevante de los daños que dice padecer el actor.
En la demanda de fs. 7/26vta. el actor relató que en noviembre de 2009 se encontraba levantando bolsas de harina de 50 kilos cuando sintió un intenso dolor en ambos brazos. Fue diagnosticado con una epicondilitis de codo bilateral; indicó que continúa con dolor a la flexoextensión de ambos antebrazos que se identifica con la realización de ciertos movimientos.Asimismo, narró que comenzó a perder la audición del oído derecho, lo que atribuye a la diaria exposición al intenso ruido provocado por las máquinas de su empleadora, así como también por las latas, carros y bandejas de acero inoxidable.
En el p. VII atribuyó responsabilidad civil a la ART por omitir la realización de los exámenes médicos periódicos y/o en la realización de inspecciones y/o denuncia respecto de las condiciones en que realizaba sus tareas. Señaló que de haber adecuado las condiciones de trabajo y/o capacitándolo para evitar su exposición a contraer enfermedades, o de haber intervenido por medio de recomendaciones, inspecciones y/o denuncias frente a la SRT respecto de incumplimientos detectados, las enfermedades no se habrían generado (arts. 1 ap. 2 inc. ‘a’, 4 ap.1 y 31 ap.1 ley 24.557). Agregó que en virtud del art. 18 del dec. 170/96 las ART deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados sobre la determinación de potenciales riesgos y sus efectos sobre la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo.
En ese marco, hubo imputaciones concretas de responsabilidad civil a la ART por parte del accionante.
La Sra. Jueza a quo otorgó valor probatorio al informe médico que dio cuenta de que el actor padece de epicondilitis bilateral con limitación funcional e hipoacusia neurosensorial profunda en OD y leve en OI que lo incapacitan en el 24,97% de la t.o. incluyendo factores de ponderación.
Asimismo, la magistrada de grado observó que si bien la ART acompañó una constancia de visita del 22/7/2008 (ver fs.43/48) y que allí recomendó controlar el uso adecuado de protectores auditivos, capacitar al personal en ruido y audición, implementar mantenimiento de maquinaria con el fin de disminuir la emisión sonora y capacitar en prevención de enfermedades ergonómicas – entre otras-, lo cierto es que no se ha demostrado que ello se hubiera concretado y que, ante el incumplimiento de la empleadora, se haya realizado la pertinente denuncia ante la SRT. Agregó que así se evidenciaba una conducta omisiva de la aseguradora quien no cumplió con su deber de prevención ni demostró haber exigido a la empleadora el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, ni -ante el incumplimiento- haber realizado la pertinente denuncia a la S.R.T., lo que constituye una supuesto de inobservancia de los deberes impuestos por el art. 4 de la L.R.T. y Decreto 170/96 ya citados. De tal modo, estimó que, de haberse concretado eficazmente el deber de prevención a cargo de la aseguradora, ello habría restado chances a que el trabajador sufriera las lesiones incapacitantes detectadas por el perito, ya que no es sino a partir de tal inacción que aquella consiente la riesgosa situación en la que prestaba sus tareas el actor, cuando tenía facultades y herramientas para modificar los hechos, por lo menos poniendo en conocimiento a la SRT la situación laboral.
Fue clara la sentenciante al indicar que todo ello la llevaba a concluir que existía en el caso adecuada relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta omisiva de Galeno ART S.A., quien incumplió sus deberes de control, promoción, asesoramiento, prevención, información y mejoramiento (arts. 4 y 31 de la LR.T.y Decreto 170/96). Por lo tanto, no es cierto que el fallo de grado omitió fundar el nexo causal.
Cabe memorar que las aseguradoras están obligadas a ‘adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo’, y, en este marco, es su deber promover la ‘prevención’, ‘brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados’ respecto de la ‘determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato’, y, en su caso, denunciar ‘ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo’. Así se desprende del juego armónico de los arts. 4 inc. 1 y 31 inc. 1 apartados a) y c) de la ley 24.557 y del art. 18 de su decreto reglamentario 170/96, parcialmente transcriptos.
Si bien es cierto que las obligaciones previstas en el art. 4 inc. 1 LRT pesan también sobre el empleador y los trabajadores, no puede desconocerse la especial aptitud profesional de las aseguradoras de riesgos del trabajo como agentes profesionales de este sistema, creadas y autorizadas a funcionar por su específico objeto y como agentes naturales del sistema creado por la ley 24.557. La regla nacida del art. 902 del Código Civil habilita a exigir de estas entidades profesionales un más estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad que a los otros dos sujetos mencionados en el art. 4 LRT.
Además, los arts. 19 y 20 del dec. 170/96, al reglamentar el deber genérico de promover la prevención y control, exigen a las aseguradoras realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y de control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, debiendo, en particular, verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento que hubiera habido (inc. b) y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc.c).
Para imputar responsabilidad civil a una ART en base a lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil derogado resulta indispensable, entonces, acreditar: 1) la existencia de un incumplimiento a las obligaciones legales; 2) el daño, y 3) que entre ambos media un adecuado nexo de causalidad material. En idéntico sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes ‘Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techno Técnica S.R.L.’, del 3/12/2012, y ‘Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. ‘, del 31/3/2009, (Fallos 325:3265 y 332:709 , respectivamente).
En esta ilación, al encontrarse acreditado en estos actuados que el señor Latiff desarrollaba una tarea riesgosa en un ambiente ruidoso y que lo lesionó y que ello se produjo en razón de la falta de control de entrega de los elementos de seguridad necesarios (protectores auditivos) para llevarla a cabo y por la falta de capacitación sobre cómo efectuar sus tareas, por aplicación del prin cipio de la carga dinámica de la prueba, le correspondía, a Consolidar ART SA (hoy Galeno ART S.A.), demostrar que cumplió acabadamente con los deberes que le impone la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en la especie, que hizo todo lo posible para prevenir las patologías que contrajo el pretensor. Pues, indudablemente, era la aseguradora, en mi opinión, quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.
Y concuerdo con la sentenciante en que la codemandada no lo ha logrado.
En efecto, si bien de las constancias obrantes a fs. 43/48 surge que efectuó recomendaciones a la empleadora, no demostró haberle exigido su cumplimiento ni haber realizado la denuncia a la SRT como mandan el art. 4 LRT y el dec.170/96.
Ello revela, a mi ver, que la aseguradora demandada no cumplió correctamente con las obligaciones que se encontraban a su cargo ya que no acreditó haberle solicitado al empleador del señor Latiff que presente la constancia de realización de los cursos de capacitación para prevención de enfermedades ergonómicas como tampoco verificó que se haya entregado protectores auditivos ni haber comunicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la reticencia de su asegurado a corregir los incumplimiento (art. 31 inc. 1, apartado a de la ley 24.557 y Anexo de la resolución SRT 51/97).
Considero que existe directa relación entre la falta de contralor y fiscalización de la aseguradora y el daño que sufre el reclamante. Y digo esto por cuanto el hecho de que Galeno ART SA no pusiera en conocimiento de la autoridad de aplicación los incumplimientos los que incurría Buenos Aires Food SA en materia de seguridad e higiene en el trabajo, impidió que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo implementara las medidas acordes y adecuadas tendientes a disminuir los riesgos que amenazaban la integridad física del trabajador, al realizar esfuerzos físicos como cargar y trasladar materiales pesados en un ambiente ruidoso sin encontrarse debidamente capacitado para hacerlo.
Amén de ello, la falta de acreditación de que al damnificado se lo hubiera capacitado para identificar y gestionar los riesgos de sus tareas permite considerar que incidieron en el hecho ya que, en caso contrario, es altamente probable que no habría acontecido o que el daño fuera menor. Tal deber pesa primaria y específicamente en la ART como agente profesional en la materia (art.19 del decreto 170/1996).
Por ello, al no mediar controversia en torno a que el actor padece minusvalía derivada de las tareas realizadas y al hallarse fuera de debate que el daño fue ocasionado por la falta de cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, la aseguradora que -en este caso- constató los incumplimientos y no los denunció a la autoridad administrativa, como era su deber en los términos de los arts. 31 inc. 1, apartado a) de la ley 24.557 y del Anexo de la resolución SRT 51/97, y no capacitó al trabajador, es, en mi opinión, conforme lo prevé el art. 1.074 del Código Civil derogado, responsable por el perjuicio ocasionado por su omisión.
En función de lo expuesto, propongo confirmar la condena civil que le fue impuesta a Galeno ART S.A. en la sede anterior, y desestimar el primer agravio de la aseguradora, que gira en torno a esta cuestión.
III.- Se agravia también la aseguradora de la condena en su contra a reparar patologías de naturaleza inculpable y excluidas del dec. 658/96. Destaca que las mismas se hallan fuera del listado de enfermedades profesionales y que, por otro lado, aunque estuvieran incluidas, no existe relación de causalidad adecuada con las tareas cumplidas por el actor para su empleador. Afirma que las enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades profesionales, carecen de la cobertura asegurativa. Agrega que la patología denunciada no tendría su origen en el accidente sufrido por el actor, sino por el contrario, se trataría de una típica afección inculpable, y que escapa entonces al ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo. Indica que se deberá entonces buscar su verdadero origen en razones genéticas, hereditarias y/o atribuibles a factores exógenos, totalmente ajenas a las labores cumplidas para el empleador.
Memoro a la apelante de que fue demandada a abonar una reparación integral por lo que no se aplica al caso el dec.658/96.
Más allá de ello, cabe decirle a la apelante que la epicondilitis y la hipoacusia bilateral se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales.
Por otra parte, no hay prueba en la causa de que las afecciones que aquejan al actor fueran de carácter inculpable puesto que éste acreditó en autos con la pericial médica y la prueba testimonial que las tareas desplegadas para su empleadora tuvieron suficiente idoneidad para incapacitarlo.
En consecuencia, auspicio desestimar también este segmento de la queja.
IV.- Cuestiona asimismo la codemandada la cuantía del monto indemnizatorio tildándolo de elevado.
La Sra. Jueza a quo difirió a condena la suma de $220.000 en concepto de daño material y la de $44.000 por daño moral.
El recurso de la coaccionada conduce a revisar el quantum indemnizatorio y cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en (‘Arostegui, Pablo Martín c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL ‘, sentencia del 8/4/08 publicada en La Ley 29/4/2008, 7) que no es correcto utilizar fórmulas numéricas que impliquen tarifar el daño emergente por incapacidad física y debe emplearse un marco de valoración amplio no regido por criterios matemáticos, tal como ya había sido señalado en ‘Sitjá y Balbastro, Juan c/ Provincia de La Rioja ‘ (Fallos 326:1673). También fue señalado que tales procedimientos sólo consideran a la persona en su faz laboral y considerando la incidencia del daño sufrido en la capacidad de ganancia, sin atender a los otros valores implicados en el perjuicio padecido, tales como la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la ‘pérdida de chance’ cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (ídem Fallos 308:1109; 1117).
Por ende, anticipo que no voy a utilizar ninguna fórmula aritmética para revisar la reparación integral, sino que la estimaré con las pautas que ha fijado la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Como señalaron los ministros Petracchi y Zaffaroni en el precedente ‘Aquino, Isacio c/ Cargo Servicio SA ‘ del 21/9/2004, considerando 3 del voto concurrente, ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana.’ ya que ‘No se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo’ (Fallos 292: 428, 435, considerando 16; Fallos 303: 820, 822, considerando 2; Fallos 310: 2103, 2111, considerando 10; Fallos 312: 1597, etc.). Estos magistrados también recordaron que ‘Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres’ (ídem).
La Corte ha dicho en el citado caso ‘Aquino’ que también es menester considerar la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la ‘pérdida de chance’ cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
Por todo ello, a los fines de determinar el monto del resarcimiento por daño material voy a considerar las pautas de valoración que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos ‘Audicio de Fernández c/ Prov. de Salta’ (4-12-80), ‘García de Alarcón c/ Prov.de Buenos Aires’ (Fallos 304:125) y ‘Badiali c/ Gobierno Nacional’ (LL 24-12-86) y tendré en cuenta los ya mencionados parámetros, considerando la índole de las patologías), la influencia que puede tener en la vida laboral del trabajador, la repercusión de ese tipo de alteración en su vida personal, social y de relación, su situación familiar y su capacitación y situación de revista profesional (operario), el grado de la minusvalía (24,97%), el salario mensual ($ 2.510,85) y la edad al momento de la toma de conocimiento de las enfermedades (39 años) Cabe remarcar que al presente caso no resultan aplicables las nuevas reglas del Código Civil y Comercial en virtud de que el daño se consolidó antes de su entrada en vigencia.
Con tales pautas, estimo prudente y equitativo el monto fijado en grado en concepto de reparación integral.
Obviamente, a esa suma debe añadirse la consideración del daño moral que lógicamente cabe presumir generado por dicha incapacitación; por los tratamientos recibidos y por la nueva situación física que el trabajador enfrenta.
Al respecto conviene memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).
Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como gráfica el ya citado maestro Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Más, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, ‘Prueba del Daño Moral’, en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág.107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Y bien, sobre la base de las precedentes consideraciones fácil resulta representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico en la víctima portadora de la disminución física.
Siempre es dificultoso merituar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar pero es mi deber judicial establecer los alcances del ‘precio del consuelo’, como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral (‘La cuantificación del daño moral’, en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).
Y bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el alma puede lograse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la naturaleza de la lesión generadora del dolor espiritual y el carácter de la incapacidad, las circunstancias objetivas de producción del daño, la situación personal de la víctima y las particularidades del caso, creo que también resulta prudente y razonable el monto fijado en grado por el daño ahora analizado.
Consecuentemente, propongo confirmar las sumas fijadas en la anterior instancia.
V.- Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la aseguradora por resultar vencida (art. 68 CPCCN).
Resta analizar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora (.%) y al perito médico (.%) por sus actuaciones en la anterior sede. Tomando en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de las labores desarrolladas, los mismos resultan equitativos y ajustados a reglas arancelarias, por lo que propongo su confirmación (arts.38 de la LO., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21839, 24432 y actualmente previsto en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27423).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839 y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada Galeno ART SA, propongo que se regulen sus honorarios en (.%) de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo: adhiero a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada Galeno ART SA; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada Galeno ART SA por los trabajos de Alzada en (.%) de las sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior a cada una de ellas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Andrea E. García Vior
José Alejandro Sudera Jueza de Cámara Juez de Cámara mgl