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#Fallos Alimentos: Para fijar el valor de la cuota se tiene en cuenta el índice de crianza del INDEC y que las tareas de cuidado tienen valor económico

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Partes: R. J. L. F c/ P. R. A. s/ alimentos

Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 11 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146813-AR|MJJ146813|MJJ146813

Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – CUIDADO PERSONAL – TAREAS DE CUIDADO – CUOTA ALIMENTARIA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Para fijar el valor de la cuota alimentaria se tiene en cuenta el índice de crianza del INDEC y que las tareas de cuidado tienen valor económico.

Sumario:
1.-A los fines de determinar el quantum de la cuota alimentaria, corresponde utilizar el índice de la canasta de crianza del INDEC y teniendo en cuenta que las tareas de cuidado personal del niño tienen valor económico.

2.-Respecto a la progenitora, la doctrina ha entendido que su obligación se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuyo cuidado personal ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica.

3.-Al manifestar la actora que solicita se le haga extensiva la sentencia a la abuela paterna de manera subsidiaria, no estaría claro si la está demandado de manera actual o no, y no está incluida en el petitum de demanda que debiera ser claro y preciso ‘la petición de la demanda en términos claros y positivos’ y consecuentemente la abuela paterna no ha sido mencionada en el primer decreto ni se le ha corrido traslado de demanda, por lo que hacer lugar a lo solicitado sería violatorio al derecho de defensa, razón por la que no se le hace lugar a la subsidiariedad solicitada.

4.-Los padres a fin de proveer a la asistencia del hijo menor, deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades insalvables y no se hubiera acreditado sufrir algún impedimento de salud psíquico o físico que dificulte aumentar su caudal productivo o los ingresos que percibe.

5.-El alimentante deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse aduciendo que sus ingresos son insuficientes.

6.-Para fijar la procedencia y el monto de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta tres variables, como son el alcance que la ley sustancial concede a los alimentos en cuestión, determinado por el parentesco o relación que une al o a los beneficiarios y al obligado, las necesidades del alimentado y los ingresos del alimentante.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Luis, once de agosto de 2023 AUTOS Y VISTOS:

Los autos caratulados EXP xxxxx/xx ‘ R. J. L. F. C/P. R. A. S/ ALIMENTOS ‘; traídos a mi despacho para dictar sentencia.- RESULTA:

Que mediante presentación obrante en AD DEMIOL xxxxxxxxx de fecha xx-xx-xxxxx, comparece xxxxxxxxxxx, con domicilio en xx, por derecho propio y en representación de su hijx, el niñx xxxxxx xxxxx xxxx DNI Nº xx, con el Patrocinio Letrado de la Dr. Xx xx xxx, Abogado M.P., constituyendo domicilio legal en calle xx de esta ciudad y electrónico en xx@giajsanluis.gov.ar, y dice que viene a promover formal DEMANDA DE ALIMENTOS, en contra del progenitor, xxx xxxx xx DNI. xxx, con domicilio en CALLE xxx xx, CIUDAD, SAN LUIS, CP: 5700, y se lo condene a abonar en concepto de cuota alimentaria a suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) mensuales, con más asignaciones familiares y por escolaridad y proporcional de aguinaldo en caso que corresponda, sumas que se incrementara semestralmente en VEINTE POR CIENTO (20%). Subsidiariamente en caso de incumplimiento o Negativa del progenitor, dicha obligación sea satisfecha por la Sra. xxxx xx xxxx, DNI xxx (Abuela paterna), con domicilio real en CALLE xxxx xxx, CIUDAD, SAN LUIS, CP: 5700 de la Ciudad de San Luis. Solicita fijación de alimentos provisorios en un monto de PESOS QUINCE MIL ($15.000). Continúa esgrimiendo argumentos de hecho y de derecho a los que me remito en honor a la brevedad. Que ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.- Que mediante proveído de fecha 28-12-2021 se tiene por promovido juicio de alimentos en contra de xxxx xxxx DNI. xxxx, con domicilio en CALLE xxxx xxxx, San Luis, en su carácter de obligado alimentario principal, el que tramitará según lo dispuesto por el Art.203 del Código Procesal de Familia, se dispone una cuota alimentaria provisoria suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), suma mensual y consecutiva que en concepto de alimentos provisorios deberá abonar a favor de su hijo xxxx xxxx xxxx DNI Nº xxxx, ordenándose la apertura de una cuenta judicial a nombre de los presentes autos y a la orden de éste Juzgado y se fija fecha de audiencia a desarrollarse en los términos establecidos en el Art. 218 del CPFNA.- Que en AD Nº 18642028 de fecha 04-03-2022, contesta oficio el Banco Supervielle, e informa que se dado apertura a la Cuenta Judicial N°4691169 , en los autos arriba mencionados. Autorizando a la Sra. xxxx xxxx xxxx xxxx DNI xxxx, CBU: xxxx.

Que en AD Nº 18501107 de fecha 16-02-2022, contesta vista el Sr. Agente Fiscal Multifuero, quien no formula objeciones.- Que en AD Nº 18652667 de fecha 07-03-2022, asume participación de ley la Sra. Defensora de NNyA Nº 2, quien no formula objeciones. Que en AD Nº 18762131 de fecha 17-03-2022, se presenta el Sr. xxxx xxxx xxxx, DNI xxxx, con domicilio en xxxx Nº xxxx, ciudad de San Luis, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. xxxx xxxx xxxx, abogado, Mat. xx, y xxxx xxxx xxxx, abogada, Mat. xxxx, constituyendo domicilio legal en xxxx xxx, y electrónico en xxxx@giajsanluis.gov.ar, contesta demanda, realiza un relato de los hechos, solicita se aplique costas por su orden, realiza un ofrecimiento de cuota, ofrece prueba, funda en derecho.

Que en AD Nº 18766027 de fecha 18-03-2022, obra acta de audiencia en la que comparecen ante presencia Judicial la Sra. xxxx xxxx xxxx xxxx D.N.I. 38.220.397 con el patrocinio letrado DEL Dr. xxxx xxxx Mat xx y el Sr. xxxx xxxx xxxx D.N.I. xxxxxxxx, con el patrocinio letrado de la Dra. xxxx xxxx xxxx mat. xxxx y el Dr. xxxx xxxx xxxx mat xxx. Abierto el acto por S.S.: Manifiestan que no hay posibilidades de acuerdo en relación a la cuota alimentaria.La parte actora ratifica la demanda, la parte demandada procede a contestarla en este acto.

Que en AD Nº 18819342 de fecha 24-03-2022, contesta traslado, solicita cuota complementaria y manifiesta que adjunta certificados médicos del niño.

Que en AD Nº 19079594 de fecha 22-04-2022, obra contestación de oficio por parte del Hospital San Luis, informando que el ciudadano xxxx xxxx xxxx DNI xxxx es agente de ese nosocomio, facturista Régimen Mono Tributo.

Que en AD Nº 19664714 de fecha 01-07-2022, obra contestación de oficio por parte de DPIP, a fin de poder informar sobre lo solicitado (retenciones realizadas de los últimos seis meses al impuesto sobre los ingresos brutos, que registra el demandado), que conforme Art. 55° del Código Tributario, deberá eximir formalmente a esta Dirección de tal obligación.

Que en AD Nº 22346806 de fecha 14-06-2023, contesta vista la Sra. Agente Fiscal Multifuero, quien no formula objeciones.

Que en AD Nº 22451624 de fecha 28-06-2022, contesta vista la Sra. Defensora de NNyA Nº 2 y no formula objeciones.

Que en AD Nº 22615972 de fecha 27-07-2023, obra contestación de oficio por parte del banco Supervielle, dando cuenta de la inexistencia de movimientos en la cuenta de autos.

Que mediante proveído de fecha 27-07-2023 se dispone el pase a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.- Y CONSIDERANDO:

Que se ha dado al presente trámite previsto en el Art. 203 ss. y concordantes del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia.- Que este Juzgado resulta competente en razón de las competencias material y territorial establecidas por el artículo 5 inc. 4. f) y artículo 6 respectivamente del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia.- Surge acreditada de la documental consistente en la sentencia de fecha 13-10-2017, de los autos EXP xxxx/xx16 ‘ xxxx xxxx xxxx xxxx C/ xxxx xxxx xxxx S/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL’, acompañada a la demanda el vínculo filial del niño xxxx xxxx xxxx DNI.xxxx, con su progenitor xxxx xxxx xxxx DNI. xxxx.- Que asimismo de dicha documental surge la legitimación de la progenitora xxxx xxxx xxxx xxxx, DNI Nº xxxx, para entablar formal demanda de alimentos en representación de su hijo de conformidad con lo previsto en el Art. 661 Código Civil de la Nación.

La actora en su relato de los hechos manifiesta que: ‘.Que la suscripta mantuvo relación con xxxx xxxx xxxx DNI. xxxx con domicilio en CALLE xxxx xxxx, CIUDAD, SAN LUIS, CP: 5700 y de cuya unión nació nuestro hijo en común, xxxx. Relación esta que comenzó por el año 2014 de la cual en el año 2015 nace nuestro hijo xxxx el cual hoy ya cumple seis años, el próximo 29 de diciembre. Todo este tiempo fue de ausencia del padre durante la cual tuve enfrentarla sola y sin ningún tipo de ayuda de parte del progenitor. En estos años se logró el reconocimiento por juicio de filiación que se realizó por medio del ‘EXP xxxx/xx – xxxx xxxx xxxx xxxx C/ xxxx xxxx xxxx S/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL’, desde esta causa se lo obliga a proveer alimentos provisorios, que durante un periodo se cumplió hasta que el Sr. xxxx quedo sin trabajo, desde entonces a la fecha NO propuso ayuda alguna para xxxx, mostrando un total desinterés por su bienestar y desarrollo. Aclarándose, que la progenitora, tiene a su cargo el cuidado personal del niño desde su nacimiento, por lo tanto, les corresponde Alimentos. Que luego de reiterados intentos por arribar a un acuerdo y tratar de que el Sr. xxxx tomara razón de la situación de vulnerabilidad que atraviesa nuestro hijo debido a su incapacidad (ENCEFALOPATÍA EPILEPTICA) requiriendo cuidados, controles médicos y atención especial la progenitora intenta por esta vía legal obtener el recurso alimentario. Que NO percibe cuota alimentaria alguna de parte del progenitor.Lo cierto es que mi hijo está atravesando necesidades ya que, como mama, sin trabajo estable, se me hace muy difícil responder a todos los gastos derivados de la manutención de mi pequeño más aun con la complejidad a tener en sus cuidados. Que ante todo lo expuesto precedentemente y lo expresado en el art. 214 del CCyP de San Luis, solicito que se condene al accionado al pago de una suma del TREINTA MIL PESOS ($30.000) incrementándose semestralmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), de conformidad a lo mencionado ut supra, suma que se estima en OCHENTA MIL ($80.000), lo percibido por el alimentante (art. 204 inc. b). -.’.-

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demanda, niega: ‘.Niego que todo este tiempo haya sido de ausencia, y la Sra. xxxx xxxx haya tenido que enfrentarla sola y sin ningún tipo de ayuda de mi parte.’ y manifiesta: ‘.Que afirmo que mantuve una relación en el año 2014 con la Sra. xxxx xxxx xxxx xxxx, de la cual nació nuestro hijo xxxx xxxx xxxx Afirmo que reconocí a mi hijo por medio del ‘EXP xxxx/xx – xxxx xxxx xxxx xxxx C/ xxxx xxxx xxxx S/ FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL’. Que a partir de dicho reconocimiento dí estricto cumplimiento a la cuota alimentaria hasta que perdí mi trabajo, y por lo tanto mi situación económica se vió muy perjudicada atento que no contaba ni si quiera con medios para mi propia subsistencia. Que además, es importante destacar que tengo dos hijas: xxxx xxxx xxxx xxxx, DNI xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx, DNI xxxx, tal como lo compruebo con las partidas de nacimiento que se adjuntan, con quienes también poseo una obligación alimentaria. Esta obligación alimentaria surge de un acuerdo de mediación celebrado en fecha 3 de febrero de 2015, donde se fijó como porcentaje de cuota alimentaria de un monto equivalente al 25% de mis haberes.Que por otra parte, es preciso resaltar también que, en la actualidad mi sueldo como prestador de servicios del Programa Hospital San Luis no favorece la pretensión exigida por la parte actora que solicita en concepto de cuota alimentaria una suma de PESOS TREINTA MIL ($30.00), ya que esta parte percibe mensualmente un monto de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.00), tal como lo compruebo con el contrato de servicios que se adjunta y las últimas seis facturas emitidas en los últimos seis meses. Además, dicho contrato es renovable cada tres meses, por lo que lamentablemente no puedo garantizar la estabilidad de mi trabajo. Que entonces NO ES CIERTO que mi sueldo sea aproximadamente de PESOS OCHENTA MIL ($80.00), tal como estima erroneamente la contraria. Que aparte de las erogaciones como padre de famila se le suman todos los gastos propios de vida general como servicios, supermercado, etc. En consecuencia, por lo expuesto, solicito se ordene el embargo del 15% de mi sueldo en caracter definitivo del monto.’ Previo a realizar la valoración de la prueba, debo aclarar que el actor no ha cumplido estrictamente en su escrito de demanda con los requisitos de la misma establecidos en el Art. 330 del CPCC de aplicación supletoria en relación a la abuela paterna del niño, ya que en el líbelo introductorio textualmente manifiesta: ‘Subsidiariamente en caso de incumplimiento o Negativa del progenitor, dicha obligación sea satisfecha por la Sra. xxxx xxxx xxxx, DNI xxxx (Abuela paterna), con domicilio real en CALLE xxxx xxx, CIUDAD, SAN LUIS, CP: 5700 de la Ciudad de San Luis.La demandada es Abuela del menor mencionado anteriormente, titular del beneficio jubilatorio N°: 140038446107, por lo cual solicito se la condene al pago de la cuota alimentaria mensual.-‘, no cumpliendo con los incisos 3 y 6 del mencionado artículo, ya que al manifestar que solicita se le haga extensiva la sentencia a la abuela paterna de manera subsidiaria, no estaría claro si la está demandado de manera actual o no, y no está incluida en el petitum de demanda que debiera ser claro y preciso ‘la petición de la demanda en términos claros y positivos’ y consecuentemente la abuela paterna no ha sido mencionada en el primer decreto ni se le ha corrido traslado de demanda, por lo que hacer lugar a lo solicitado sería violatorio al derecho de defensa, razón por la que no se le hace lugar a la subsidiariedad solicitada.- Valoración de la prueba Que de los hechos manifestados por ambos, los hechos no controvertidos, es entre actora y demandado de la relación en el año 2014, nace el niño xxxx en el 2015, existiendo controversia en relación a los demás hechos manifestados por ambos.

De la prueba aportada por la parte actora, que consiste en documental adjunta a la demanda e informativa.

Con la documental adjunta, se encuentra acreditada la legitimación activa de la actora para solicitar alimentos al progenitor y la pasiva del demandado.Surge acreditada la edad del niño xxxx, en cuya representación se efectúa el reclamo alimentario, quien al día de la fecha cuenta con siete años de edad, asimismo acompaña certificación negativa de ANSES de la progenitora, constancia de inscripción ante la AFIP del demandado y constancia de CUIL del mismo.- De los hechos manifestados, surge acreditado el caudal económico del alimentante, el cual es monotributista categoría D y según la prueba informativa rendida en autos, presta servicios para el Hospital San Luis como expresa el demandado.

Si bien la actora ha expresado que el niño xxxx cuenta con una incapacidad (ENCEFALOPATÍA EPILEPTICA) requiriendo cuidados, controles médicos y atención especial, y que su hijo está atravesando necesidades ya que, como mamá, sin trabajo estable, se me hace muy difícil responder a todos los gastos derivados de la manutención de mi pequeño más aun con la complejidad a tener en sus cuidado, pero esto no lo acreditó, sin embargo la parte demandada no lo negó por lo que se tiene por cierta dicha patología, sin embargo la parte actora no ha manifestado ni acreditado si dicha condición le subsume mayores gastos, como traslados, tratamientos médicos específicos a los fines de tenerlos en cuenta para determinar el quantum de la cuota alimentaria. Como tampoco puso en conocimiento ni acreditó si posee obra social y en caso afirmativo si dichos gastos son cubiertos o no.Que si bien la necesidad del niño no debe ser probada, pero las partes tienen la carga de acreditar la extensión de los gastos que desean tener en cuenta al momento de la determinación que vayan más allá de los rubros ordinarios y dictar así una sentencia más justa.

De la prueba aportada por la demandada, en la documental adjunta, acompaña actas de nacimiento de sus otras dos hijas, xxxx xxxx xxxx xxxx, DNI xxxx y xxxx xxxx xxxx xxxx, DNI xxxx, por las cuales, acompaña acuerdo de mediación de fecha 03-02-2015, asimismo acompaña copia de contrato de servicios con el Ministerio de Salud, facturas de servicios al Estado de San Luis y declaraciones juradas presentadas ante la DPIP.

Respecto a la documental adjunta por ambas partes, es dable recordar a las partes lo preceptuado por el Art. 356 de aplicación supletoria, que en su inciso 1 establece respecto a la documental acompañada que se le atribuyere, en caso de silencio se lo tendrá por reconocido, cuestión que les atañe a ambas partes.

Que en el caso sub examine xxxx se encuentra bajo el cuidado personal de su madre, la parte actora manifiesta que Aclarándose, que la progenitora, tiene a su cargo el cuidado personal del niño desde su nacimiento, por lo tanto, les corresponde Alimentos., corroborando tales dichos el acuerdo realizado por la Defensoria de NNyA Nº 1, en el que acuerdan que el centro de vida el niño es el domicilio materno.- Respecto a la progenitora, la doctrina ha entendido que su obligación se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuyo cuidado personal ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica.

Respecto al progenitor y la cuota alimentaria que aporta respecto a sus otras dos hijas, y su ofrecimiento del 15% de sus ingresos, lo estimo insuficiente, teniendo en cuenta la situación económica en la que nos encontramos, las particularidades del caso, la que analizaré en los párrafos siguientes cuando trato la cuantificaciónde la cuota. Se trata de bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño involucrado, garantizándole así la protección de su interés superior constitucionalmente consagrado. Más allá de la situación económica del alimentante quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse como en el caso- aduciendo que sus ingresos son insuficientes.

Los padres a fin de proveer a la asistencia del hijo menor, deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades insalvables y no se hubiera acreditado sufrir algún impedimento de salud psíquico o físico que dificulte aumentar su caudal productivo o los ingresos que percibe.

Quien ha tenido un hijo asume el deber de proveerlo, no sólo en el interés del menor, sino en el de la sociedad. Por ello, los padres deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a dificultades insalvables (conf. Bossert, Gustavo A., ‘Régimen Jurídico de los Alimentos’, página 206 y jurisprudencia citada en las notas 41 a 43).

Que al respecto el artículo 660 del Código Civil y Comercial ordena: ‘Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el CUIDADO PERSONAL DEL HIJO tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención’.- Que la jurisprudencia ha dicho: ‘. Alimentos del hijo menor:Para la determinación del monto de la cuota alimentaria deben ser apreciadas presumiblemente las necesidades de cada uno de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos; aquellas deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar y sin dejar de considerar la edad de los menores, estudios que cursan y su situación social.’ (C.N. Civ., Sala L, 1999/12/14 – D, A. S. c Z, A. S.).- Que en relación a la cuestión alimentaria, cabe mencionar que la misma resulta materia relativa a los derechos humanos, de allí que la interpretación de las normas del código de fondo referidas específicamente al tema en cuestión, requiere de modo indispensable la consideración de las pautas de interpretación y sistema de fuentes, impuestas por el Art. 2 y Art. 1 del CCyC, respectivamente; resultando asimismo que la cuestión sometida a decisión judicial ha de encontrarse razonablemente fundada (art. 3° CCyC), oportuna y eficaz.- Siguiendo entonces esa línea de pensamiento, debe considerarse en primer lugar, los paradigmas consagrados por los instrumentos internacionales, y específicamente el convenio por excelencia en materia de infancia; esto es, la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece la responsabilidad que le cabe a los padres de asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, y coloca en cabeza de los mismos la responsabilidad primordial de cumplimentar con el deber natural y legal que implica la asistencia material de sus hijos. (Art. 18.1 y Art. 27.2).-

El Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su primer párrafo que: ‘1.En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.’ y la observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) nos dice que: ‘.11. El interés superior del niño es un concepto dinámico que abarca diversos temas en constante evolución. La presente observación general proporciona un marco para evaluar y determinar el interés superior del niño; no pretende establecer lo que es mejor para el niño en una situación y un momento concretos.’ ‘3. ‘El interés superior del niño’ 32. El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto. En cuanto a las decisiones colectivas (como las que toma el legislador), se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en general atendiendo a las circunstancias del grupo concreto o los niños en general.’ El Art.659 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el alcance de los alimentos, que deben satisfacer necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los necesarios para adquirir oficio o profesión, de lo que se desprende que el contenido de la obligación alimentaria se encuentra encaminado a garantizar el desarrollo integral de los hijos, erigido como un deber que deviene de la titularidad de la responsabilidad parental (Art. 638).- La cuantificación de la cuota alimentaria debe respetar el delicado equilibrio entre su monto, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, además de tener en cuenta la situación económica de los padres, sus edades, nivel de educación, posición social, y las necesidades alimentarias de los beneficiarios, pues no se trata de hacer participar a los hijos de la fortuna de los padres, sino de fijar una asignación que satisfaga los requerimientos de éstos acorde al nivel de vida adquirido.

Para fijar la procedencia y el monto de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta tres variables, como son el alcance que la ley sustancial concede a los alimentos en cuestión, determinado por el parentesco o relación que une al o a los beneficiarios y al obligado, las necesidades del alimentado y los ingresos del alimentante.- Por otra parte, preciso es tener en cuenta que en la determinación del quantum de la cuota alimentaria debe mediar una incuestionable relación entre las necesidades del alimentado y las entradas del alimentante. Así se ha dicho que: ‘Constituye un principio común, que la necesidad de los alimentos y la situación económica del alimentante son cuestiones de hecho que quedan libradas al prudente criterio de los jueces, quienes deben resolver en definitiva, al respecto previo análisis de los elementos de juicio de cada caso en particular. Ha de tomarse en consideración las condiciones del sexo, edad, parentesco de los obligados y beneficiarios, posición económica y social, posibilidad de trabajo, salud física, etc.Y obviamente, la capacidad económica de quien debe prestar la obligación alimentaria, que en este caso particular estamos ante un progenitor que sin perjuicio a manifestar que cobra menos de lo manifestado por la actora en su demanda, se encuentra probado que se encuentra inscripto en la CATEGORIA D del monotributo, por lo que entiendo completamente insincera la contestación de demanda.-

Que a más de lo expuesto supra, a los fines de determinar el quantum de la cuota alimentaria utilizaré el índice de LA CANASTA DE CRIANZA DEL INDEC, tomando de base el último informe que corresponde al mes de junio de 2023, donde la canasta de crianza según lo establecido por el INDEC, para un niño de 6 a 12 años es de un monto de $ 93.932, de este monto teniendo en cuenta que las tareas de cuidado personal del niño tienen valor económico y como ya lo manifesté, se encuentra acreditado y no controvertido que el niño convive con la progenitora, considero apropiado la carga 35% por la mamá y 65 % por el papá, por lo que estaríamos ante un monto a cargo del demandado de $60.405,80, lo que es aproximadamente el 53% del Salario Mínimo Vital y Móvil actual. Según lo solicitado por la progenitora en el escrito de demanda en el mes de diciembre de 2021 lo solicitado equivalía a casi el 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil (solicita un monto de $30.000 y el salario era de $32.000), lo que quien suscribe lo considera excesivo, más aun que no probó el quantum de las necesidades a cubrir y la orfandad probatoria.- Por último, atento que el demandado solicita que las costas sean por el orden causado, según constancias de autos y lo establecido en el artículo 209 del CPF que reza: ‘Costas.Las costas serán siempre a cargo del obligado aun cuando se hubiese allanado o la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia o se hubiese arribado a un acuerdo, salvo que las partes acuerden lo contrario.- Excepcionalmente las costas podrán imponerse al peticionante cuando la Jueza o Juez verifique que el derecho ha sido ejercido de manera manifiestamente abusiva. Esta excepción no se aplicará si el alimentado es una niña, niño o adolescente o persona con capacidad o incapaz, en cuyo caso las costas podrán imponerse a su representante o apoyo, según el caso.- teniendo en cuenta la excepción del segundo párrafo en que autoriza que las costas se pueden aplicar también al peticionante y si es una niña, niño o adolescente, a su representante’ siendo que el demandado no ha probados sus dichos respecto a los pagos mensuales realizados, no habiendo demostrado de forma alguna que no dio lugar a la iniciación de los presentes, no existiendo elementos a partir de los cuales me deba apartar del principio general, a las costas por el orden causado no ha lugar.- En consecuencia, atendiendo al estándar jurídico del ‘Interés Superior del Niño’, sujeto prevalente de derecho conforme la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 3 y 27 inc. 1, 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, , artículos 658, 659, 660, 661, 668 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 203 ss y cc del Código Procesal de Familia Niñez y Adolescencia demás normativa concordante y jurisprudencia aplicable al caso:

FALLO:

1.- Hacer lugar a demanda incoada por xxxx xxxx xxxx xxxx DNI Nº xxxx, en representación de su hijo menor, xxxx xxxx xxxx DNI Nº xxxx, en contra del progenitor xxxx xxxx xxxx DNI.xxxx, condenando a este último a abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor de su hijo el equivalente al CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del Salario Mínimo Vital y Móvil , monto que deberá depositado en cuenta judicial ya abierta en el Banco Supervielle S.A., Sección Depósitos Judiciales, a nombre de estos autos y a la orden de este Juzgado, del uno al cinco de cada mes, los que se devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda Art.227 del Código Procesal de Familia Niñez y Adolescencia (descontándose los pagos efectuados actualizados de la misma forma en que se indica la actualización para la cuota alimentaria seguidamente), en forma mensual y que debe actualizarse conforme a la tasa activa del B.C.R.A., para operaciones de préstamos personales, Art. 552 Código Civil y Comercial de la Nación y Art. 207 inciso d) del Código Procesal de Familia Niñez y Adolescencia. Además de la OBRA SOCIAL.- 2) Hacer saber que el monto establecido en el punto 1 se refiere a gastos ordinarios, debiendo además el demandado abonar el cincuenta por ciento (50%) de gastos extraordinarios.- ·3) Hágase saber al alimentante que en caso de que no cumpla con la cuota alimentaria aquí fijada: quedará habilitada la vía ejecutiva en los términos indicados en el Art. 223 del Código Procesal de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia de la provincia de San Luis, asimismo y a requerimiento de parte interesada se procederá a la inscripción ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la provincia de San Luis y/o a la adopción y aplicación de medidas que resulten eficaces, adecuadas y razonables todo ello a los fines de obtener el cumplimiento en tiempo y forma del pago de la obligación alimentaria.- 4) Imponer costas al alimentante en virtud de lo establecido por el Art. 209 del Código Procesal de Familia Niñez y Adolescencia 5) Firme que se encuentre el presente resolutorio, intímese al demandado por el término de cinco días a hacer efectivo el pago de la tasa de justicia y derecho de archivo en la forma prevista en el Código Tributario y Ley Impositiva Anual.- 6) Diferir la regulación de honorarios para el momento de establecerse el monto definitivo del proceso.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

El presente decreto se encuentra firmado digitalmente por la Dra. Ana Belén Villegas, Juez del Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis

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