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#Doctrina El foro debe ser de necesidad no de «comodidad» y las causas de responsabilidad parental no atraen el divorcio

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Autor: Quaini, Fabiana M.

Fecha: 03-11-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17480-AR||MJD17480

Voces: REGIMEN DE COMUNICACION – MENORES – COMPETENCIA – FORO DE NECESIDAD – EXTRANJEROS – RESPONSABILIDAD PARENTAL – DIVORCIO

Sumario:
I. Antecedentes. II. Petición de parte actora: El Foro de Necesidad. III. Que es y cuando acudir al Foro de Necesidad. IV. Decisión del Juzgado sobre la competencia. V. Apelación de la medida. VI. Cámara de Apelaciones. VI.1. El Foro de Necesidad. VI.1.1. Que dijo el Fiscal. VI.1.2. Que resolvió en este punto la Sala. VI.2. El Centro de vida de los niños como conexidad para atraer el divorcio. VI.2.1. Que dijo el Fiscal. VI.2.2. Que resolvió en este punto la Sala. VII. Conclusiones y tendencias.

Doctrina:
Por Fabiana M. Quaini (*)

I. ANTECEDENTES

Se trata de una mujer con tres nacionalidades, chilena, argentina y francesa que requiere la competencia de los juzgados civiles nacionales para un divorcio cuyo último domicilio conyugal fue en Chile y el domicilio de su entonces marido francés era Francia. Ambos tienen dos hijos chilenos franceses que residen en Argentina y cuyo padre había solicitado la restitución internacional que fuera denegada por la justicia argentina (1). Desarrollaremos lo más relevante del Juzgado de Primera Instancia (2), de Cámara (3), y posicionamiento del Ministerio Público Fiscal.

II. PETICIÓN DE PARTE ACTORA: EL FORO DE NECESIDAD

La parte actora solicita que el Juzgado Nacional N° 86 se declare competente en un divorcio en base a que, si bien el último domicilio conyugal efectivo que tuvieron fue en Chile, le resultaba imposible litigar en la jurisdicción natural, y que su marido estaba residiendo en Francia solicitando la competencia conforme al foro de necesidad del art. 2602 del CCyCN, y así evitar una denegación de justicia, para no afectar la garantía constitucional del debido proceso. Introduce en forma parcial normativas francesas que llevarían a que la jurisdicción podría ser argentina, pero omitiendo el reflejo del «cuadro total y real» de Francia en cuanto a los hechos y el derecho.

III. QUÉ ES Y CUÁNDO ACUDIR AL FORO DE NECESIDAD

Se trata de invocar la competencia internacional de la justicia argentina para así evitar el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse (4) ya que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (5). Mediante el art.2602 del CCyC se estableció que «Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz».

En situaciones particulares y singulares los tribunales de un país pueden abrir su jurisdicción, de modo excepcional pero nunca como regla, a partir del denominado ‘Foro de necesidad’ (elaborado a partir del citado caso ‘Vlasov’ de la CSJN y hoy regulado en el art. 2602 del CCyC) a fin que los derechos sustanciales del actor no queden privados de tutela ante la posibilidad de que se produzca una denegación internacional de justicia, dicho forum actoris debe justificarse en la imposibilidad de iniciar el reclamo en el extranjero y que los contactos jurisdiccionales lógicos, próximos y razonables estén en el extranjero pero que aquel juez no se declare competente – extremos aquí no acreditados- ya que en caso contrario podríamos estar ante una agresión a la garantía constitucional del debido proceso (6). En el caso Vlasov relativo a la jurisdicción internacional en divorcio vincular, la Corte sostuvo que la privación de justicia constituye un ataque a la garantía constitucional del debido proceso en su aspecto adjetivo.Así, afirmó que su intervención en cuestiones de competencia entre autoridades de distinta jurisdicción y en conflictos insolubles entre jueces, para evitar una efectiva privación de justicia, tiene firme base constitucional, desde que la garantía de defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano constitucional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de índole procesal o de hecho, agregando que «el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate, de toda razonable utilidad».

Werner Goldschmidt, al comentar dicho fallo, expresa que el mismo «no se ocupa sólo del hecho de que las partes dispongan de un tribunal competente, si según el derecho argentino se diese la jurisdicción internacional de sus tribunales, sino que contempla también la situación internacional en su totalidad y se preocupa del hecho de que las partes tengan a su disposición un tribunal argentino, aunque tal vez no se dé la jurisdicción internacional argentina de acuerdo al Derecho de la República, con tal que tampoco haya jurisdicción internacional viable en otro país de la comunidad internacional y las partes, o por lo menos una de ellas, tenga un contacto indudable con la Argentina» (7). Recientemente se ha decidido en un caso similar que la conducta que intenta desplegar la apelante atenta contra la doctrina que en materia de divorcio, es doctrina universal que uno de los foros competentes es el correspondiente al juez o tribunal del lugar del último domicilio conyugal, que es justamente uno de los receptados por el art.2621 del CCivCom (8). Un ejemplo típico en estos casos sería cuando un matrimonio tuvo lugar en Estados Unidos, y para acceder a la jurisdicción del Estado, se requiere una permanencia de una cantidad de meses previos a la petición de divorcio, por lo general seis meses para ganar la jurisdicción y solicitar el divorcio, aun estando el marido residiendo en dicho estado, o sea el domicilio del demandado no siempre es regla de atribución de competencia en otros países.

Otro caso sería de una persona que vive en su velero y que no tiene domicilio en ninguna parte, un nómada perpetuo de los mares.

IV. DECISIÓN DEL JUZGADO SOBRE LA COMPETENCIA

El juzgado de primera Instancia entendió que se planteaba una cuestión de jurisdicción internacional, resuelta por el art. 2621 del CCyCN y soslayó que justificaba la competencia del divorcio, ya que el centro de vida de los niños se encontraba en esta ciudad, y en esos términos son situaciones privadas internacionales que presentan contactos suficientes con el país autorizando así la facultad excepcional de la declaración de competencia.

Asimismo, y a mayor abundamiento, estimó el juzgado que se encontraba garantizado el derecho de defensa en juicio ya que el demandado se había presentado en diversas oportunidades a estar a derecho en esta jurisdicción, por medio de apoderada. Así, se dispone que esta facultad es excepcional y, para ello, se fijan determinados recaudos para hacer uso de esta institución.

Para el Juzgado se podía aplicar el foro de necesidad, por más que la actora no había producido prueba alguna de que no podía acudir a la jurisdicción chilena o francesa y toma como conexión para tomar las causas que tenía en su juzgado de restitución internacional de menores, alimentos, responsabilidad parental. No cita antecedente jurisprudencial alguno. Mal interpreta la ley francesa en cuando a competencia internacional.

V.APELACIÓN DE LA MEDIDA

El demandado, notificado a través de sus abogados locales, señaló que el foro de necesidad no cumplía en el caso los recaudos de aplicación. Destacó que la accionante era de nacionalidad francesa y que ya contaba con asistencia legal en el proceso de divorcio promovido en Francia por el demandado como actor en dicho país, incluso destacó que la actora había ya planteado la excepción de incompetencia en Francia donde era demandada y donde Francia le había ya rechazado la excepción de incompetencia y se había declarado competente para entender del divorcio. Pese a ello había nuevamente planteado el divorcio en Argentina.

Esta situación nunca había sido informada a la justicia argentina, ocultó que estaba siendo representada en un divorcio en Francia e inició otro en Argentina. Es decir, la actora omitió informar la existencia de un proceso en trámite entre las mismas partes, el mismo objeto y finalidad en Francia, promovido con anterioridad y en el que la actora participó activamente.

Se explicó a todo efecto que, si el juez argentino mantenía su competencia, lo que se decidiera en Argentina no tendría validez ni ejecutoriedad en Francia. Sería letra muerta.

Se refirió a que la jurisdicción argentina no cuenta con jurisdicción para intervenir en el divorcio de las partes con fundamento en que existe un proceso con igual objeto deducido con anterioridad contra la actora ante los tribunales de Francia que ya declaró su competencia. Incluso, el Tribunal de Saint Brieuc había ya pronunciado el divorcio, por alteración definitiva del vínculo matrimonial, entre las partes, declarando disuelto el matrimonio y ordenando que se haga mención del divorcio en el margen del certificado de matrimonio de los cónyuges y en el de nacimiento de cada uno de ellos. Este documento se informó al tribunal con la copia de la sentencia.

VI.CÁMARA DE APELACIONES

La Sala K se referirá a dos argumentaciones en paralelo sobre el planteo del recurso, la primera para ver si el foro de necesidad se aplica y la segunda si el divorcio puede ser atraído a la jurisdicción donde se ventilan temas relacionados con los hijos. Dicho de otra manera, si los juicios de familia, responsabilidad parental, alimentos, atraen al divorcio.

VI.1. EL FORO DE NECESIDAD

VI.1.1. QUÉ DIJO EL FISCAL

El Fiscal de Cámara al requerirse su dictamen, señaló que no se apreciaba en la especie que estuviera debidamente acreditada la existencia de los requisitos establecidos por el art. 2602 del CCyC, como para justificar la aplicación del foro de necesidad allí prescripto.

También refirió que no se observaba de lo actuado la denegación de justicia invocada por la actora, como tampoco las circunstancias por las que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero.

VI.1.2. QUÉ RESOLVIÓ EN ESTE PUNTO LA SALA

La Sala K sustentó su argumen tación en base al Código Civil y Comercial de la Nación art. 2594 que establece que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes y, en defecto de normas de fuente internacional, rigen las directivas legales del derecho internacional privado argentino de fuente interna.

Refirió que el art.2601 de ese mismo Código dispone que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Por su parte que Argentina y Francia suscribieron la Convención de Cooperación Judicial, el 2 de julio de 1991, aprobada por la ley 24.107 que establece que los dos Estados se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias pero no contiene una norma específica que regule las cuestiones de competencia de los jueces de ambos Estados.

Que el foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado mediante el cual los jueces locales pueden declarase competentes para entender en un asunto, aun cuando su ordenamiento jurídico carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional. Tal intervención es de carácter excepcional. Resalta que la aplicación del art. 2602 se debe aplicar siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero, en tanto la situación privada tenga contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se logre una sentencia eficaz.

Resaltó que no se encontraba acreditada la concurrencia de los requisitos que justificara la aplicación del foro de necesidad.La actora peticionante del foro contaba con la opción de demandar el divorcio ante el juez del último domicilio conyugal, – República de Chile- o ante el domicilio del demandado -Francia-, y soslayó ambas alternativas con sustento en el foro de necesidad, no acreditando la imposibilidad de afrontar los gastos para litigar en extraña jurisdicción (sea en Chile o en Francia).

Más aún cuando la actora se había ya presentado ante el tribunal francés donde el accionado entabló el proceso de divorcio con anterioridad y la aquí actora interpuso las excepciones de incompetencia y litispendencia en Francia que fueron rechazadas, por lo que se garantizó el derecho de defensa en juicio. Esto, se aprecia, implica una competencia abierta en el órgano referido.

Concluyó la Sala diciendo que de lo expuesto se desprendía que no había una situación de denegación de justicia y que resultaba razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero.

VI.2. EL CENTRO DE VIDA DE LOS NIÑOS COMO CONEXIDAD PARA ATRAER EL DIVORCIO

VI.2.1.QUÉ DIJO EL FISCAL

Resulta interesante la postura del Ministerio Público Fiscal, para quien había quedado establecida la competencia internacional de la a quo para conocer en todas las cuestiones que conciernen a distintos aspectos vinculados a los hijos menores.

Es decir, que lo relacionado con la responsabilidad parental, el cuidado personal, lugar de residencia, régimen de comunicación y contribución alimentaria, de los menores -en tanto tienen su centro de vida en esta jurisdicción- son de competencia de la magistrada a cargo del Juzgado Civil Nº 86, restando entonces considerar la cuestión de competencia estrictamente en lo que concierne al divorcio que ambas partes pretendían, pues mientras la mujer inició la presente demanda a ese fin, su marido demandó lo propio ante los tribunales franceses.

Para el Fiscal, debería adoptarse una solución que facilitara la unidad y la aplicación de un criterio uniforme en la ponderación de los aspectos fácticos y jurídicos, evitando dispersar lo que cabe considerar como distintos aspectos de una misma situación conflictiva familiar que se viene desarrollando desde larga data, en base a un principio de «concentración saludable».

Atento la situación particular que se verificaba, el conflicto multifacético, la circunstancia de que, en el caso concreto, ambas partes pretendían el divorcio recomienda la jurisdicción argentina para el divorcio.

Cito fallos locales, que giran en torno a un mismo núcleo familiar, la conveniencia que intervenga un único magistrado por un lado en casos de divorcio y dando prevalencia al juzgado en cercanía a los niños en casos de responsabilidad parental (9).

VI.2.2. QUÉ RESOLVIÓ EN ESTE PUNTO LA SALA

El centro de vida de los hijos de las partes -que se encuentra en este país- no es un punto de conexión suficiente, pues, en este caso, se trata de la competencia concerniente al divorcio de los cónyuges.Tampoco lo son las causas judiciales que tramitan en esta jurisdicción pues se relacionan con cuestiones suscitadas en relación con los hijos de las partes y no se vinculan con el debate de los adultos en torno al divorcio y/o cuestiones derivadas de él de orden patrimonial.

La Sala citó como jurisprudencia aplicable el fallo de la Sala M, autos «R., H., Z. s/ Incidente civil» de noviembre de 2017 ya desarrollado por el Fiscal que trata de una sucesión y donde se decidiera la tesis de la unidad en materia sucesoria, lo cual equivale a que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales atinentes a la sucesión y esta última ley es la del último domicilio del causante o testador que era Israel y donde se decidiera que el foro de necesidad encuentra su razón de ser en aquellos casos en los cuales existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros. Tales elementos no aparecen reflejados en el supuesto traído a resolver. Este Tribunal no está investido de jurisdicción a nivel internacional para entender en el presente proceso sucesorio toda vez que no existen elementos relevantes para conectar el caso con el Estado argentino.

VII. CONCLUSIONES Y TENDENCIAS

Lo cierto es que más allá de que el foro de necesidad no aplicaba por donde se lo observara, lo correcto es ir con la verdad y no ocultarla como pasó en este caso por la parte actora.No debe confundirse el foro de necesidad, con el de «comodidad».

La conexidad de un divorcio, que contiene temas patrimoniales a ser imantado por juicios de responsabilidad parental, es algo más delicado, toda vez que la normativa de nuestro Código Civil y Comercial es clara y no hay un precepto que lleve a un razonamiento que permita que una petición de divorcio sea llevada a estrados que no sean ni el último domicilio conyugal ni el del cónyuge demandado en todo caso, salvo el foro de necesidad.

Además, si las partes no llegan a un acuerdo respecto de los hijos en el divorcio, este conflicto se ventilará sin dudas en la jurisdicción más cercana a donde residen los niños, donde tienen su centro de vida. Sin embargo, para el resto de las cuestiones monetarias y de división de bienes pueden continuar pacíficamente en la jurisdicción donde se entablará el divorcio que es la que corresponde.

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(1) La restitución internacional a un tercer país y el secuestro o retención de menores sin punición en Argentina. Fabiana Quaini, 13-09-2020 colección: doctrina cita: mj-doc-15524-ar|mjd15524

(2) Juzgado Civil 86 causa 68610/2019 A M, T N C/ L G, P Y s/Divorcio. 11/08/2020

(3) Cámara de Apelaciones en Lo Civil Sala K causa 68610/2019 A M, T N C/ L G, P Y s/Divorcio. 11/10/2023

(4) Expte. 59170/2005 – «Talevi, Diego s/ sucesión» con fecha 26/04/2006

(5) CSJN in re: «Emilia Cavura de Vlasov c/ Alejandro Vlasov» – Fallos 246-87

(6) Scotti, Luciana y Baltar, Leandro, ‘El forum actoris en el Derecho Internacional Privado argentino’, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, Departamento de Publicaciones, 2020, disponible en el Repositorio Digital Institucional de la Universidad de Buenos Aires, http://repositoriouba.sisbi.uba.ar; ver también, Rodríguez, Mónica, comentario art.2602 del CCyC en ‘Código Civil y Comercial de la Nación.

(7) (LL 98-287).

(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata. C. P. O. c/ A. E. S. s/ divorcio por presentación unilateral. Fecha: 20 de abril de 2023. Cita: MJ-JU-M-142726-AR

(9) «C., E.B. c/ F., N.A. s/ divorcio art. 214, inc. 2º del código civil» del 05/06/97, CNCiv., Sala. «K», in re «W., J. y otro c/ F., G.M. s/ Denuncia por violencia familiar – proceso especial», del 27/11/2000, CNCiv., Sala «L», autos. «C., C. V. c/ P., P. N. s/ divorcio» del 4/10/2016; conf. dict. n° 113.182, compartido por la Excma. Sala «B» in re «C., R. C. c/ A., F. N. s/ divorcio» del 20/11/2018 otros)

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.

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