fbpx

#Fallos Jubilación y tutela sindical: Procedencia de la exclusión de la tutela sindical de un agente sindical que se encuentra en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Municipalidad de la Ciudad de Salta c/ Vaccari Francisco Ricardo s/ Recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 5 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146193-AR|MJJ146193|MJJ146193

Procedencia de la exclusión de la tutela sindical de un agente sindical que se encuentra en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios.

Sumario:
1.-Una vez que cuenta con la edad y los aportes correspondientes, el empleador está en condiciones de intimar al delegado -previa exclusión de la tutela sindical- sin que ello pueda ser argüido por el trabajador como motivación antisindical.

2.-Si bien el empleador debe respetar un justo balance entre sus facultades organizacionales y las garantías de los representantes gremiales, ello también debe ser observado por el trabajador que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación, quien no puede pretender acudir reiterada y sucesivamente a la revalidación de cargos gremiales con la finalidad de frustrar la decisión del empleador, desvirtuando el carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la Ley 23.551.

3.-El art. 52 de la Ley 23.551 no establece qué circunstancias pueden justificar el levantamiento de la tutela sindical, por lo que éstas deben ser ponderadas por el sentenciante en cada caso, previo cotejo de que las medidas que pretende adoptar el empleador no encubran prácticas antisindicales o persecutorias, o configuren ejercicio abusivo de los derechos.

4.-La finalización de la relación de empleo por jubilación no supone un despido sino una extinción por causas objetivas que, para su perfeccionamiento, requiere la instancia del procedimiento de intimación previa.

5.-De la documentación obrante en la causa surge que el señor recurrente efectivamente reúne los requisitos para tramitar su jubilación ordinaria, por lo cual resulta adecuado el fallo recurrido que habilita al municipio a iniciar los trámites jubilatorios en los términos del dec. 552/11.

Fallo:
Salta, 05 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA VS. VACCARI, FRANCISCO RICARDO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° CJS S-IV 41.812/21), y

CONSIDERANDO:

1°) Que a fs. 326 el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 308/311 vta., que hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical interpuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Salta.

Para así resolver, la jueza de grado analizó la pretensión de la actora, que procura la exclusión -conforme a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 23551-, de la tutela sindical que goza el agente Francisco Ricardo Vaccari, a fin de intimarlo a que inicie los trámites para acceder al beneficio jubilatorio.

Señaló que las disposiciones de la Ley 23551 tienen plena vigencia en el ámbito del sector público provincial, lo que obliga a verificar la procedencia de la acción instaurada; así entonces, debe ser un juez quien determine si obedece a justa causa la decisión del empleador de despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de un representante gremial, en este caso, para evaluar si tal exclusión procede, a fin de que en mérito de la edad y años de servicios, pueda el municipio intimar al agente a que inicie los trámites de acogimiento al régimen jubilatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Municipales 967/00 y 552/11.

Memoró que consta en el Legajo Nº 6955 reservado en autos, que el señor Vaccari nació el día 08/08/1954 y que al 31/12/2020 tenía 36 años de servicio, por lo cual cuenta con la edad y la antigüedad suficientes para solicitar el beneficio jubilatorio._

Analizó que de las constancias de autos surge que el 12/08/2019 se citó al señor Vaccari a la Dirección de Jubilaciones -División Previsionales- a efectos de iniciar los trámites pertinentes para solicitar la jubilación ordinaria y que éste informó el 16/08/2019 que gozabade fuero gremial por integrar la Comisión Directiva de A.D.E.Mu.S. como Secretario General Adjunto por el período 03/01/2016 al 03/01/2020; en virtud de lo cual, la Subsecretaría de Coordinación Personal de la Secretaría de Hacienda emitió la Resolución 34 de fecha 21/11/2019, decidiendo no aplicar el Decreto 552/11 al demandado por encontrarse con tutela gremial (art. 1°), lo que se notificó el 26/12/2019.

Tuvo en cuenta que con posterioridad, el señor Vaccari obtuvo nuevamente mandato gremial como Secretario General Adjunto de A.D.E.Mu.S. por el período 03/01/2020 hasta el 03/01/2024, por lo que se giraron las actuaciones a la Procuración General Municipal a los fines que inicie las acciones judiciales correspondientes (fs. 37).

Con cita de jurisprudencia, estimó que el hecho de que un trabajador haya sido elegido candidato o delegado no le otorga ultra actividad a un contrato que está llamado a regir solo hasta el acceso a la pasividad de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el art. 91 de la Ley de Contrato de Trabajo. También consideró que el art. 48 de la Ley 23551 alude a cualquier causal extintiva que sea jurídicamente admisible y que no esconda una motivación antisindical, y que entre tales actos se halla la disolución del vínculo que el principal puede disponer -previo cumplimiento del aviso del art. 252 de la L.C.T.- cuando el dependiente ha alcanzado la edad y los demás requisitos necesarios para obtener el beneficio jubilatorio.

Consideró que no se ha acreditado que la decisión de la patronal encubra una motivación antisindical, de intimidación y/o discriminación, sino que se trata de una causal de índole biológica que las partes tuvieron en miras desde el inicio de la relación laboral, constituyendo el modo normal y ordinario por el cual un trabajador ingresa a la pasividad, por lo que hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical interpuesta a fs. 4/7.

A fs.335/342 vta. el demandado formula sus agravios y pide que se revoque la sentencia pues, a su entender, se habría apartado de los hechos comprobados en el proceso. Alega que se desatendió su derecho de defensa en juicio y las garantías constitucionales del debido proceso y de tutela judicial efectiva, por haberse excluido al juez natural de la causa, postulando que en el caso correspondía la competencia de los tribunales de trabajo y no la del fuero contencioso administrativo, lo que a su criterio, anula la sentencia.

Se agravia también atribuyendo arbitrariedad al fallo por violación del principio de congruencia ya que -aduce- en la demanda no se explicita cuál será la conducta o los actos a imponer al demandado. Alega que la señora jueza se convierte en intérprete de la actora al disponer que la exclusión de la tutela sindical tiene por efecto “intimar” al demandado a que se jubile, aun cuando la Municipalidad no probó ni ofreció probar que él reunía las condiciones de edad y los años de aportes previsionales exigidos para acceder al respectivo beneficio.

Sostiene que ha quedado demostrada y constituye otro grosero vicio de la resolución cuestionada la omisión de la “a quo” de valorar las pruebas obrantes en la causa de lo que considera una discriminación.

A fs. 346/348 vta. contesta traslado la actora y a fs. 364/371 dictamina el señor Procurador General de la Provincia propiciando el rechazo del recurso de apelación. A fs. 372 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2°) Que liminarmente corresponde recordar que se encuentra firme y consentida la decisión de la Sala IV de este Tribunal registrada en Tomo 2:263 (fs. 158/160 de autos), en virtud de la cual el agravio del apelante sobre la cuestión de competencia resulta inatendible.Tampoco asiste razón al recurrente cuando atribuye incongruencia a la decisión de la “a quo” al considerar como objeto de la acción habilitar al empleador para que intime al demandado a iniciar los trámites jubilatorios, ya que tal objeto-finalidad está explícitamente expresado en la demanda (punto IV, fs. 5 y vta.), por lo que resulta inadmisible el argumento sobre una supuesta afectación de su derecho de defensa, el que pudo ejercer ampliamente.

3°) Que respecto a los alcances de la tutela sindical prevista en el capítulo XII (arts. 47 a 52) de la Ley 23551, cabe recordar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho del trabajador con representación gremial a gozar de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y de aquéllas relacionadas con la estabilidad de su empleo. Ello, a su vez, es reconocido por diversos tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (vgr. arts. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 inc. 4° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5°, inc. “e” de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y 3° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros), y por la Carta Magna provincial (art. 46).

De tal modo, se asegura a los representantes gremiales el libre cumplimiento de su actividad sindical y la estabilidad en sus empleos para reincorporarse al término de su gestión, lo cual responde no solamente a la necesidad de proteger a la persona que ejerce tal representación, sino también el interés de quienes lo han elegido para el desempeño de esa función.4°) Que esta Corte ha señalado que las disposiciones de la Ley 23551 son plenamente aplicables en el ámbito de las relaciones laborales del sector público provincial (cfr. Tomo 140:867; esta Sala, Tomo 2:111, entre otros). En concreto, el Tribunal indicó que la previa exclusión judicial de la garantía sindical, según lo exige el art. 52 primer párrafo de la citada norma, como requisito “sine qua non” para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo a un representante gremial, tiene por objeto hacer efectiva la garantía de estabilidad dispuesta por la ley, de acuerdo a la premisa constitucional (cfr. art. 14 bis). Tal recaudo no tiene otra finalidad que someter a la tutela judicial los derechos del representante gremial, a fin de que el juez evalúe si la conducta del empleador se sustenta en justa causa o si, por el contrario, busca impedir el ejercicio de la gestión sindical del trabajador. Constituye una limitación o carga razonable para el empleador, por cuanto por su intermedio se trata de prevenir la violación patronal de las garantías debidas constitucionalmente a los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestión sindical (cfr. Tomo 88:459; 114:1093; esta Sala, Tomo 2:271, entre otros).

5°) Que el mencionado art. 52 de la Ley 23551 no establece qué circunstancias pueden justificar el levantamiento de la tutela sindical, por lo que éstas deben ser ponderadas por el sentenciante en cada caso, previo cotejo de que las medidas que pretende adoptar el empleador no encubran prácticas antisindicales o persecutorias, o configuren ejercicio abusivo de los derechos.

Del Expte. Administrativo N° 051829-SG-2019, reservado en autos, surge que al haber sido citado el señor Vaccari a efectos de realizar los trámites pertinentes para solicitar la jubilación ordinaria, éste informó el 16/08/2019 que gozaba de fuero gremial, por lo que el municipio decidió en esa oportunidad no aplicar el Decreto 552/11; luego, al tomar conocimiento de que registraba nuevo mandato gremial -con vigencia hasta el 03/01/2024 (v. fs.29/32)-, formalizó las presentes actuaciones con el objeto de remover su garantía y notificarle que deberá iniciar los trámites para obtener la jubilación ordinaria, según el régimen de los Decretos Municipales 967/00 y 552/11.

6°) Que en consonancia con lo previsto por los arts. 91 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, el régimen normativo contenido en los citados decretos municipales de termina que la relación laboral y el carácter de empleado público concluyen -entre otras causales- por haber alcanzado el agente las condiciones de edad y de servicios exigidos por las leyes jubilatorias. Especifican que la autoridad competente podrá intimar al trabajador a que inicie los trámites pertinentes y que a partir de la fecha de tal intimación se mantendrá la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio previsional, o por el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Así entonces, la finalización de la relación de empleo por jubilación no supone un despido sino una extinción por causas objetivas que, para su perfeccionamiento, requiere la instancia del procedimiento de intimación previa.

7°) Que de la documentación obrante en la causa surge que el señor Vaccari efectivamente reúne los requisitos para tramitar su jubilación ordinaria, por lo cual resulta adecuado el fallo recurrido que habilita al municipio a iniciar los trámites jubilatorios en los términos del Decreto 552/11.

Es que el derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto, sino que cede ante ciertas situaciones y solo se mantiene mientras se integra el tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria, ya que ésta concluye legalmente la carrera administrativa (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, Tomo III.B, pág. 296) y, una vez que cuenta con la edad y los aportes correspondientes, el empleador está en condiciones de intimar al delegado -previa exclusión de la tutela sindical- sin que ello pueda ser argüido por el trabajador como motivación antisindical.Cabe tener en cuenta que, si bien el empleador debe respetar un justo balance entre sus facultades organizacionales y las garantías de los representantes gremiales, ello también debe ser observado por el trabajador que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación, quien no puede pretender acudir reiterada y sucesivamente a la revalidación de cargos gremiales con la finalidad de frustrar la decisión del empleador, desvirtuando el carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la Ley 23551.

Lo contrario implicaría que el instituto de la tutela sindical otorga ultra actividad al empleo público, prolongando el vínculo de los representantes gremiales por vía de consecutivas designaciones, sin más límites que los eventualmente establecidos en sus respectivos estatutos sociales y sujeto a la mera voluntad del agente de postularse sucesivamente, como ocurrió en el caso.

En efecto, el recurrente no puede alegar desconocimiento de que se encuentra en condiciones de iniciar los trámites de la jubilación, pues ya en el año 2019 el municipio le había comunicado que se encontraba en tal situación. Sin embargo se volvió a postular y obtuvo un nuevo mandato gremial, lo que motivó a la comuna empleadora a instar el presente proceso.

8°) Que en ese marco, la expresión de agravios no desvirtúa los fundamentos dados en la sentencia recurrida, teniendo en consideración, además, que la mera circunstancia de que aún no hayan sido notificados otros empleados en los términos de los Decretos Municipales 967/00 y 552/11 no configura por sí la discriminación que alega el recurrente, pues resulta plenamente demostrado que la actora ha justificado el pedido de desafuero en una causal objetiva que constituye un modo normal de conclusión del empleo municipal.

9°) Que consecuentemente, habiendo quedado evidenciada justa causa para requerir la actora el levantamiento de la tutela sindical del demandado, corresponde rechazar el recurso de apelación de fs. 326 y confirmar el fallo de fs. 308/311 vta., distribuyendo las costas en esta instancia por el orden causado (art. 15 del C.P.C.A.).

Por ello,

LA SALA IV DE LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 326 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 308/311 vta. Costas por su orden.

II. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dra. María Alejandra Gauffin, Dres. Ernesto R. Samsón y José Gabriel Chibán -Jueza y Jueces de Corte, Sala IV-. Ante mí: Dr. Raúl Marcelo Román -Secretario de Corte de Actuación-).

Suscribete
%d