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Partes: G. C. – G. A. s/ defraudación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 27 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146477-AR|MJJ146477|MJJ146477
Voces: DELITO IMPOSIBLE – PROCESAMIENTO – TURISMO – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
El delito imposible no puede considerarse configurado cuando la frustración del designio delictivo se debió a un factor ajeno a la voluntad del imputado.
Sumario:
1.-Es improcedente afirmar la existencia de un delito imposible cuando la frustración del designio delictivo no se debió a la ineptitud del medio escogido para lograr el fin propuesto, sino a un factor ajeno a la voluntad del imputado (art. 42 , CPen.), es decir, la observación y oportuna intervención de las entidades encargadas de otorgar el beneficio denominado ‘Pre-viaje’, cuyos empleados incluso pidieron explicaciones a la empresa de viajes que emitió las facturas y tras la evaluación de las respuestas, decidieron no otorgarlo.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de G. A. G. C. contra el auto que dispuso su procesamiento como autora de los delitos de defraudación por administración fraudulenta -hecho I- en concurso real con defraudación en perjuicio de la administración pública en grado de tentativa -hecho II-, ordena trabar embargo sobre sus bienes por un millón de pesos ($1.000.000) y declina la competencia parcial en favor de la justicia federal en orden a ese último suceso -este punto será tratado de manera unipersonal por el juez subrogante de la Vocalía N° 20, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación-.
Presentado el memorial de conformidad con lo dispuesto por los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022, las cuestiones traídas a conocimiento están en condiciones de ser resueltas. dijeron:
Y CONSIDERANDO:
Del procesamiento y el embargo:
Los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López 1.- Estos actuados tuvieron inicio a partir de la denuncia promovida por M. J. S. -en representación de P. V. y T. S.A.- contra G. A. G. C., quien se desempeñaba en el área de auditoría y administración de la firma.
En concreto, se le atribuyó haber fraguado diversas operaciones de venta de pasajes para así obtener un rédito económico en detrimento de su empleadora. Para ello hacia reserva de pasajes y colocaba como medio de pago el dato de tarjetas de crédito inexistentes, logrado así que se emitiera el respectivo voucher de viaje y luego, cuando la transacción era rechazada por el sistema con motivo de aquella inconsistencia, omitía informarlo -siendo ella la responsable de dicho control- por lo que la compañía terminaba brindando el servicio, pero sin recibir la correspondiente contraprestación.El perjuicio ocasionado habría ascendido a $350.856,11.
Además, el denunciante indicó que la imputada también había ingresado facturas en el sistema ‘Pre-viaje’ modificando, entre otros datos, las fechas de emisión para que quedaran comprendidas dentro del plazo que exigía el programa, con la intención de hacerse del crédito correspondiente a tal beneficio. M. J. S. explicó que entraron en conocimiento de lo ocurrido el 14 de octubre de 2021 cuando el gerente de la empresa -D. N. P.- recibió un llamado del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, informando la detección de irregularidades en la carga de algunas facturas.
Por su parte, el referido P. profundizó la explicación del obrar infiel de su empleada en el marco de la organización de la empresa. Indicó que sus vendedores efectuaban reservas presenciales o telefónicas, que se podían abonar dentro de las 48 horas. Así G. C. -quien no pertenecía al área de ventas, sino que desempeñaba labores de contaduría-, hacia reservas para sus contactos con algún vendedor de la firma, ingresando luego un pago incorrecto y, cuando surgía el error en el sistema, omitía dar aviso. Explicó que ella era justamente la encargada de conciliar que las tarjetas depositaran los montos por los servicios contratados. Por último, destacó que -dentro de cada reserva hay un apartado que es ‘cuenta corriente’, donde queda el registro de la persona que cobra y que emite el recibo (el nombre y apellido del usuario que tiene en el sistema). Los cupones que venían rebotados y los recibos están identificados con el usuario de G. C.-.
2.- Al ser convocada en los términos del art. 294 CPPN, la encausada presentó un descargo por escrito donde adujo que no contaba con las potestades de emitir recibos, computar cobros ni consignar medios de pago ya que los únicos habilitados para hacerlo eran los vendedores de ‘P.’ con su respectivo usuario en el software de la empresa.Sostuvo que ella se encargaba de hacer el cálculo de retenciones de ganancias, realizar el Sistema de Control de Retenciones y de Ingresos Brutos; elaborar compras y libros de venta y hacer un informe diario tanto de la liquidez de caja como de los bancos. De acuerdo a su relato, su compañera I. G., era quien controlaba los recibos con el resultado de caja y los cupones de las tarjetas de crédito.
En punto al suceso relacionado a la facturación para obtener los beneficios del ‘Pre-viaje’ G. C. afirmó que, dado el caudal de trabajo y para que algunas de las facturas no se presentaran con posterioridad a las fechas impuestas por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, el gerente M. J. S. les había ordenado que las emitieran cambiándole la verdadera fecha de viaje por una posterior, pero también dentro del periodo del beneficio.
3.- Sin embargo, su versión se contrapone con lo declarado por los empleados de la compañía I. S. G. y L. A. C.
La primera fue compañera de área de la imputada y especificó que, mientras ella se encargaba del control de cierre de caja y conciliaciones bancarias entre otras tareas, G. C. era quien tenía a su cargo el registro y control de lo que se cobraba con tarjeta, la retención y percepción de ingresos brutos, el impuesto a las ganancias y las devoluciones de tarjetas. Como información relevante aportó que ocasionalmente cubrían las cajas de cobro del salón, oportunidad en la que ellas tenían acceso al software de la empresa.
Por su parte, C., gerente de sistemas de la firma, expresó que para realizar operaciones de caja G. podría haber utilizado su usuario, ya que dentro de las funciones habilitadas estaba la de poder confirmar la operatoria que había pre-cargado un vendedor.En aditamento, señaló que, si bien no era común que una empleada de esa área realizara reservas, lo podía hacer y también cargar los cupones para aplicar aquellas que emitían los vendedores, que luego eran confrontados en una auditoría interna con las marcas de las tarjetas de crédito.
Al respecto se pudo determinar, a partir de las capturas de pantallas de los registros comerciales de la empresa, que en la solapa de cuenta corriente de las reservas sospechadas el pago fue imputado por el usuario correspondiente a G. C., lo mismo que reflejan las fichas de reservas incorporadas el pasado 22 de marzo.
Para completar el panorama, los testimonios de P. M. G. y M. B., ambas vendedoras de la firma damnificada, confirman que la imputada les solicitaba reservas. La primera manifestó que se las pedía supuestamente para familiares o amigos que ya tenían usuario y abonaban desde la web. Por su parte, B. dijo que por lo general le pasaba los datos del pasajero, pero que el sistema también permitía que los completara después.
En suma, los testimonios reseñados permiten reconstruir el modus operandi de G. C. lo que, sumado a lo que emerge de los registros informáticos de la empresa, desvirtúan su descargo y permiten tener por acreditada su responsabilidad en el hecho -I-. Mas aún cuando la defensa no alegó, ni surge de la causa, algún motivo que pudiera llevar a sospechar que los directivos y empleados de la empresa hubieran falseado sus testimonios y las constancias documentales e informáticas en las que se han sostenido por animadversión o designios injustos. Tampoco fue puesto en conocimiento del tribunal la existencia de algún reclamo laboral en curso, en tanto se ha aportado, además, el telegrama de renuncia de G. C. del mes de octubre de 2021, es decir, contemporáneo a la fecha del develamiento de las maniobras.
En cuanto al suceso descripto como -II- resulta de vital importancia el testimonio de M. G. C.M., empleada del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, que anotició a la agencia de viajes acerca de las irregularidades en la facturación presentada para obtener el beneficio de ‘Pre- viaje’.
Expresó que en octubre de 2021 personal del Banco de la Nación Argentina se contactó con ellos para ponerlos en conocimiento de que habían emitido 49 tarjetas a nombre de distintos beneficiarios del programa aludido, pero que todos tenían como domicilio de entrega el de la calle Suárez, piso, departamento. Consecuentemente, al advertir que en dichos casos las facturas cargadas pertenecían a ‘P. V.’, llamó al gerente de esa empresa ‘D. M. J. S. -, para ponerlo al tanto de ello, respondiéndole que profundizaría las indagaciones al respecto y se lo haría saber.
C. M. dijo que, pese a lo acordado con M. J. S. , lo que recibió fue un correo electrónico suscripto por la empleada G. C., de manera que, movida a dudas en torno a la información que ésta le proporcionara en ese e-mail, volvió a llamar al primero, quien se mostró sorprendido de que una dependiente suya le hubiese contestado sin su autorización. Luego el gerente le confirmó que las facturas se correspondían con antiguas reservas y por ello decidieron no entregar las tarjetas de beneficios.
A mayor abundamiento, la empleada del Ministerio aportó por DEO copia del intercambio de mensajes con la encausada, en el que se puede observar que las explicaciones provenían de. En ese sentido, que G. C.se hubiera dirigido directamente a la encargada del programa ‘Pre-viaje’ de manera inconsulta, ante la información requerida por su superior, resulta un indicio más de su verdadera intención de ocultar su conducta fraudulenta.
Cabe destacar por su relevancia como prueba de cargo, que la dirección de Suarez, donde debían enviarse las tarjetas con los créditos del programa, resulta ser el que informara la imputada como domicilio fiscal de acuerdo al detalle de la constancia de inscripción a la AFIP incorporada digitalmente, lo que termina por acreditar su evidente intervención en los hechos reprochados.
El supuesto de delito imposible planteado por la defensa no puede prosperar, en la medida en que éste designa un comportamiento del cual se puede valorar, ex ante, su absoluta incapacidad para realizar la conducta típica y, eventualmente, lograr el resultado (Sala IV, causas n° 42269/22 ‘Gómez’ rta. 6/9/22 y n° 17.989/18 ‘Olano’, rta 28/8/18), extremo claramente ausente en el caso bajo análisi s.
En efecto, la frustración del designio delictivo no se debió a la ineptitud del medio escogido para lograr el fin propuesto, sino a un factor ajeno a su voluntad (art. 42 del Código Penal), es decir la observación y oportuna intervención de las entidades encargadas de otorgar el beneficio, cuyos empleados incluso pidieron explicaciones a la empresa de viajes que emitió las facturas y tras la evaluación de las respuestas, decidieron no otorgarlo. Al respecto, se ha dicho que el supuesto pregonado ‘se funda en la idea de una imposibilidad causal propia de la acción u omisión del agente y no debida a la interferencia de una causa extraña que la volvió inocua’ (de Sala V, causa n° 44390/22 ‘Pereyra’ rta. el 17/1/23 en donde se citó de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, la causa n° 1599 ‘Gavilán ‘, rta. el 10/6/1997; Núñez, Ricardo, ‘Derecho Penal Argentino’, Ed. B.O. 1965, T.II, pág.No 339), como aquí ha ocurrido.
Todo lo anterior convence al Tribunal de la participación de G. C. a título de autora en el hecho II, el que concursará de manera real con el -I-. Es que se trata de episodios que, aunque vinculados, se distinguen y pueden escindirse entre sí. Al respecto cabe hacer hincapié en que acaecieron en momentos diferentes, sucesivos uno de otros, y perjudican a distintos sujetos (la propiedad de una empresa privada por un lado y a la administración pública por el otro).
Por ello se homologará su procesamiento.
4.- En cuanto al embargo, cabe recordar que es una medida cautelar de tipo económico y debe resultar suficiente para asegurar la eventual indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso (artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).
En el caso, para discernir el monto, el juez tuvo en cuenta todos esos aspectos y efectuó un análisis por separado de cada uno de ellos, ponderando la naturaleza de las operaciones fraudulentas, así como los honorarios de los abogados intervinientes.
Esta explicación, reúne las exigencias del artículo 123 del código adjetivo y, de acuerdo a los elementos obrantes en la causa, la suma a la que arriba además en modo alguno se aprecia excesiva, por lo que también habrá de confirmarse.
De la incompetencia:
El juez Hernán Martín López dijo:
Determinado ya que las conductas atribuidas a la imputada G. C. concurren materialmente entre sí y que una de ellas, la descripta como -II-, contaba con virtualidad para afectar los intereses del Estado pues los fondos utilizados para efectivizar los créditos de los beneficiarios provienen del presupuesto del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, no se observan impedimentos para que su investigación continúe ante el fuero de excepción.
Sostiene la doctrina que ‘Un fraude a la Administración Pública es de competencia federal cuando el hecho generador causó perjuicio a la Nación, es decir, cuando el patrimonio nacional ha sido directamente afectado.La regla es entonces que la competencia federal de los delitos a los que corresponde aplicar la agravante contenida en el art. 174, inc. 5° del CP, depende de que hayan causado lesión o puedan afectar el patrimonio nacional, aunque sea eventualmente’ (cfr. María Cecilia Vázquez Berrosteguieta, ‘Competencia penal de los tribunales federales’, ed. Hammurabi, Bs. As. 2016, págs. 154/155).
Así las cosas, habiéndose profundizado la pesquisa en los términos planteados oportunamente por la justicia federal (cfr. auto del 12 de septiembre de 2022) y al encuadrar el suceso descripto como -II- en los supuestos contenidos en el inc. ‘c’ del art. 33 del CPPN, corresponde confirmar el desplazamiento apelado.
Por ello, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido, en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión Lex 100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala conforme a las designaciones efectuadas en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, aunque el segundo no interviene en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
Ante mí: JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara