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Partes: Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L s/ ordinario s/ despido
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145857-AR|MJJ145857|MJJ145857
En el marco de una indemnización por despido se fija la tasa pasiva promedio mensual más un 2% nominal mensual desde que cada suma es debida hasta el 31/12/2022 y a partir de allí se adiciona un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago.
Sumario:
1.-En el marco de una indemnización por despido, se fija la tasa pasiva promedio mensual con más un 2% nominal mensual desde que cada suma es debida y hasta el 31/12/2022 y a partir del 01/01/2023, se adiciona un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago.
2.-Si los intereses moratorios procuran resarcir al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en épocas de inestabilidad económica esa demora adquiere particular impacto, tanto por sus consecuencias sobre el crédito laboral como por la incidencia que, con alguna probabilidad, pudiera haber tenido en la mora del deudor.
3.-A efectos de determinar la tasa de interés, no debe soslayarse que se trata del reconocimiento de créditos laborales, cuyo carácter asistencial impone que el incumplimiento de pago deba ser observado con mayor rigor en protección de la parte más débil y vulnerable.
4.-La propuesta del actor en su recurso, por cuanto la utilización del salario correspondiente a la categoría del trabajador en un momento diferente al de su concreta desvinculación, implicaría desnaturalizar el instituto que utiliza la remuneración y el tiempo de servicio como parámetro de cálculo de la protección contra el despido arbitrario.
5.-La determinación de las tasas bancarias que, con tan altos objetivos económicos la autoridad monetaria elabora, debe necesariamente ser confrontada por el juez para comprobar su adecuación con los fines que en el proceso son llamadas a satisfacer.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: ‘SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. – ORDINARIO DESPIDO- RECURSO DIRECTO’ 3281572, a raíz del recurso concedido por este Cuerpo a la parte actora en contra de la sentencia 144 dictada con fecha 08/07/2022 por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Cristián Requena -secretaría 4-, en la que se resolvió: -I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Sergio Enrique Seren, D.N.I., en contra de la empresa Derudder Hermanos S.R.L. (C.U.I.T. .), mandando a pagar los siguientes rubros, cuyos montos serán determinados en la etapa previa de ejecución de sentencia, conforme lo indicado en el considerando respectivo: 1. Indemnización por antigüedad o despido (art. 245 L.C.T.): pesos ciento cuarenta y tres mil novecientos diecinueve con veinte centavos ($ 143.919,20); 2. Indemnización sustitutiva de preaviso: pesos veintiocho mil setecientos ochenta y tres con ochenta y cuatro centavos ($ 28.783,84). Asciende el monto en concepto de capital a la suma de pesos ciento setenta y dos mil setecientos tres con cuatro centavos ($ 172.703,04). Asciende el monto en concepto de intereses, calculado de acuerdo a lo indicado en el considerando respectivo, a la suma de pesos novecientos cincuenta mil cincuenta y ocho con sesenta y dos centavos ($ 950.058,62). Asciende el monto total de capital e intereses, a la suma de pesos un millón ciento veintidós mil setecientos sesenta y uno con sesenta y seis centavos ($ 1.122.761,66). El monto indicado, será abonado dentro de los cinco (5) días de quedar firme la sentencia. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de: 1. Indemnización prevista por la ley 25.592; 2.Indemnización por acoso laboral; 3. Indemnización por daño moral. III. Imponer las costas a Derudder Hermanos S.R.L. (C.U.I.T. 30-61133884-4) por resultar vencida. Regular los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes, en las sumas determinadas en el considerando respectivo. IV. Emplazar a la demandada para que en el término de quince (15) días abone por la vía pertinente, el importe correspondiente a tasa de justicia, que asciende a la suma de pesos veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cinco con veintitrés centavos ($ 22.455,23) y para que en el término de cinco (5) días cumplimenten con los aportes previstos por el art. 17, inc. a), de la Ley 6468 (t.o. Ley 8404), que ascienden a la suma de pesos once mil doscientos veintisiete con sesenta y un centavos ($ 11.227,61) por abogado o grupo de abogados de cada parte, todo bajo apercibimientos de ley. V-VI-. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:
1. El presentante cuestiona los intereses moratorios aplicados por el a quo, equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta del BCRA con más un dos (2%) por ciento nominal mensual, conforme Sentencia 39/2002 de esta Sala.
Alude a datos objetivos que evidencian el progresivo índice inflacionario y la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, exhibiendo que aquella pauta ha sido notoriamente superada por la realidad económica.Apunta que el aumento exponencial del déficit fiscal, los constantes reclamos por incrementos salariales, el paulatino crecimiento de las tarifas por servicios públicos, un dólar indómito cuyo valor ha experimentado un aumento inusitado y la inestabilidad mundial de los mercados, son factores que también inciden en las tasas locales de interés. Entiende que la pasiva no alcanza a brindar al dueño del capital una real compensación y ni siquiera mantiene incólume el valor de lo adeudado, por lo que debe ser reajustada.
Manifiesta que es preciso recordar que los intereses deben orientarse a resarcir el perjuicio provocado por la mora del deudor, lo cual no se logra cuando la tasa fijada jurisprudencialmente apenas cubre la depreciación que ha sufrido la moneda. Las condiciones económico-financieras actuales imponen la necesidad de revisar los guarismos utilizados judicialmente pues las circunstancias han mutado beneficiando al deudor. Efectúa la comparación de montos con el índice de precios al consumidor para sustentar que el parámetro sentado en la causa ‘Hernández’ dejó de ser compensatorio y menos aún, moratorio. Propugna que se restaure la equidad alterada fijando la reparación como si tuviera lugar hoy. En esa dirección, alega que si un trabajador de la misma antigüedad y categoría profesional que el actor fuera despedido, percibiría una indemnización sustancialmente superior a la acordada en la sentencia. Ello, muestra la magnitud del perjuicio en el crédito de Seren. Por ende, sugiere que se convoque, a través de una medida para mejor proveer, al perito oficial Cr.Edgardo Rubén Zaheiri para que confeccione un informe técnico adicional relativo al costo que importa el pago de una indemnización por antigüedad y la sustitutiva preaviso de un trabajador chofer de larga distancia con la misma categoría y antigüedad que el accionante.
Insinúa que después podrá establecerse el valor real y actual de la deuda y, como se trata de un valor actualizado que representa un capital puro, deberá establecerse un interés también puro compensatorio del 0.5% mensual con más un interés puro moratorio de igual magnitud, a devengarse desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago.
2. El planteo que propone la revisión de la tasa de interés judicial utilizada por esta Sala Laboral desde el año 2002 se inserta en un momento crítico de la economía del país, situación que se vincula fuertemente con su determinación. Si los intereses moratorios procuran resarcir al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en épocas de inestabilidad económica esa demora adquiere particular impacto, tanto por sus consecuencias sobre el crédito laboral como por la incidencia que, con alguna probabilidad, pudiera haber tenido en la mora del deudor.
En efecto, los datos elaborados por el INDEC confirman la realidad vivenciada por cada ciudadano. Es público que la inflación mantiene un ritmo ascendente debido a que, según los últimos registros oficiales divulgados, la variación interanual se aceleró hasta coronar el 113,4%, mientras que la variación acumulada -desde el 01/01/2023- se ubicó en el 60,2% (cfr. INDEC, Informe Técnico, V. 7, n.° 163, Julio de 2023).
A esta coyuntura, se agrega la contracción de la actividad económica desde fines de 2022, golpeada en este año por una sequía histórica. Tales variables limitan indudablemente las posibilidades de crecimiento en 2023 y han sido detalladas en el informe del Banco Mundial ‘Argentina, panorama general’ (cfr.https://www.bancomundial.org/es/country/argentina/overview#1).
Contextos económicos similares al que informa la realidad actual, son los que desde antaño provocaron la intervención excepcional de esta Sala en la fijación de la tasa de interés de uso judicial, aun cuando se trata de materia cuya determinación pertenece al marco discrecional de los jueces de la causa. Ello se ha justificado en la función unificadora puesta en acto para solventar las disímiles soluciones alcanzadas por los tribunales.
Así en 1992, a propósito del caso ‘Bustos c/ Cor Acero’ (S 69/1992), se analizaron los lineamientos jurisprudenciales emanados de la CSJN al fallar el precedente ‘YPF c/ Provincia de Corrientes- (Fallos 315:158), en atención a que ‘la cambiante realidad imponía variantes en la selección del instrumento destinado a reparar el concreto agravio’. En la emergencia, el fenómeno inflacionario había desencadenado la materialización de una política gubernamental plasmada principalmente en la ley 23.928 que exponía, de manera indudable, ‘la decisión de las autoridades políticas de la contención de la inflación y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador-. En esa línea se apreció, con fundamento en las normas reglamentarias de la mencionada ley (decretos 941 y 529/1991) y la habilitación que disponía el art.622 del Código Civil velezano, que resultaba equitativo establecer la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA como el instrumento adecuado para mantener el contenido económico de los créditos y de manera concurrente, no – entorpecer a las autoridades políticas en su decisión de solucionar en modo profundo y no meramente sintomático los problemas monetarios, mediante el dictado de normas pertinentes-. Pero se estimó necesario adicionar el uno por ciento (1%) nominal mensual para impedir el efecto negativo de desalentar el pago oportuno de las deudas laborales.
Luego, en la causa ‘Zapata c/ Ros Alex’ (S 105/1994) se resaltó que cualquier solución en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional debido a que -responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país-. Por ejemplo, en función de la baja de las tasas registradas durante ese período, se redujo el componente fijo al medio por ciento (0,5%) nominal mensual.
Varios años después y en el marco de una importante crisis económica, política y social que condujo -entre otras consecuencias- a la salida de la convertibilidad, este Cuerpo resolvió el caso ‘Hernández c/ Matricería Austral’ (S 39/2002). Allí se explicó que en esa coyunt ura y dada la permanencia de normas que impedían la utilización de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas (art.7, ley 23.928), correspondía conseguir la recomposición de los créditos sin desatender que -la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por las profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito-. En su mérito, se estableció que a partir de la vigencia de la ley 25.561 permaneciera la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro del 2% nominal mensual.
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación los intereses moratorios resultan determinados según el art. 768: a) por lo que acuerden las partes; b ) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esto condujo a cierto debate doctrinario y jurisprudencial en torno a la vigencia de la pauta que otrora este Cuerpo había establecido.
Fue así que la Sala Civil y Comercial de este TSJ, al expedirse en la causa ‘Nasi c/ Rosli’ (S 112/2016)y tras analizar la jurisprudencia propia donde se había evaluado el creciente índice inflacionario, los conflictos salariales, el incremento de tarifas, el valor de la moneda extranjera, la inestabilidad mundial de los mercados y sus consecuencias negativas en los incrementos de las tasas locales de interés, consideró que el nuevo marco jurídico dispuesto por el mencionado artículo no impedía la supervivencia del criterio sustentado en ‘Hernández’, en el parecer que -es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés y la derivación que el inc. c) del art.768 CCCN formula a las tasas del Banco Central es solo a los fines de que los magistrados en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, fundando la decisión adoptada con una motivación razonable (art. 3, CCCN)-. A lo que agregó: -si las establecidas por el BCRA no resultaran adecuadas a la realidad económica existente, lesionando derechos amparados por la Constitución -como ha ocurrido-, podrían apartarse fundadamente y, en función de las reiteradas pautas dadas por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Cód. Civil, fijar una que implique arribar a una solución justa para el caso concreto (arts. 1 y 2 CCCN). La solución-tiene sustento en el art. 2 CCCN y en los Fundamentos del Anteproyecto en los que se afirma que no se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998 porque se considera que hay supuestos de hechos muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso-.
En tales condiciones, entiendo que la hermenéutica sentada en dicho precedente no resulta conmovida por la decisión de la CSJN en la causa ‘García c/ UGOFE'(Fallos 346:143 ), donde descalificó por arbitrario un pronunciamiento judicial que fijó la tasa de interés moratorio en el doble de la tasa activa. Ello por cuanto la referencia a las establecidas por el BCRA nunca podría imponerse a expensas de la lesión a derechos amparados por la Constitución y -además- en el entendimiento que la Corte nacional reprochó la arbitrariedad de establecer un parámetro sin justificación ni motivación suficientes.
3. Ahora bien, despejado ello, cabe retomar el planteo que nos convoca y evaluar las especiales características de las causas ventiladas en esta sede.
Esta tarea debe llevarse adelante sobre la base de ‘criterios objetivos de ponderación de la realidad’, encaminados a evitar que la discrecionalidad judicial despeñe en arbitrariedad (cfr.CSJN, Fallos 301:319).
Antes que nada, no debe soslayarse que se trata del reconocimiento de créditos laborales, cuyo carácter asistencial impone que el incumplimiento de pago deba ser observado con mayor rigor en protección de la parte más débil y vulnerable. La renuencia patronal en el abono de las obligaciones de índole alimentaria lleva a la ausencia de ingresos y a la imposibilidad de satisfacer las necesidades primarias del trabajador o de la trabajadora (y de su núcleo familiar); quienes -en no pocos casos deben recurrir al crédito ya sea bancario, en financieras o a través de particulares, con el consiguiente costo.
Al mismo tiempo, tampoco obviamos ponderar que las vicisitudes económicas ponen en jaque la subsistencia de las fuentes de trabajo, condición necesaria del proceso productivo. El riesgo de colapso de pequeñas y medianas empresas implica, paradójicamente, mayor vulnerabilidad para el sector asalariado. Nótese que los informes económicos oficiales revelan el papel central que cumplen las micro, pequeñas y medianas empresas en el esquema productivo del país y la enorme contribución que hacen en relación a la creación y mantenimiento del empleo (cfr. Informe de Inclusión Financiera – Abril de 2023 – BCRA, pág. 36, https://www.bcra.gob.ar/Noticias/Informe-inclusion-financiera-202202.asp).
Incluso, también se ha dado cuenta de las dificultades que las pequeñas y medianas empresas tienen para acceder al crédito, a pesar de las políticas públicas implementadas, no solo para la inversión sino -principalmente- para la financiación del capital de trabajo (cfr. Encuesta de Condiciones Crediticias – Primer Trimestre 2023 – BCRA, pág. 5, https://www.bcra.gob.ar/noticias/ECC-0123.asp).
La consideración de este complejo escenario permite, en primer lugar, descartar la pretensión de que el crédito pueda ser recompuesto, hoy, con relación directa a la inflación que azota al país.Si aplicar cláusulas de actualización monetaria significa, según nuestro Máximo Tribunal, traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales 23.928 y 25.561 mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica cuyo acierto no compete a las cortes de justicia evaluar (cfr. CSJN, ‘Chiara Díaz’, Fallos 329:385 ), va de suyo que cualquier intento por fijar una tasa de interés de uso judicial que, al reflejar con exactitud la real evolución del fenómeno inflacionario, arroje guarismos equiparables a los que se obtendrían de aplicarse índices de actualización monetaria, implicaría incurrir en idéntico demérito.
Como puede observarse, el mantenimiento de la prohibición de actualización monetaria constituye una decisión clara y terminante de nuestro Congreso Nacional de ejercer las funciones, encomendadas por el mismísimo constituyente, de hacer sellar la moneda y fijar su valor (cfr. art. 75, inc. 11 CN) (cfr. Fallos 339:1583 ).
Igual suerte corre -también- la propuesta del actor en su recurso, por cuanto la utilización del salario correspondiente a la categoría del trabajador en un momento diferente al de su concreta desvinculación, implicaría desnaturalizar el instituto que utiliza la remuneración y el tiempo de servicio como parámetro de cálculo de la protección contra el despido arbitrario.
Nuestra Corte federal advirtió, desde hace tiempo, la necesidad de no perder de vista la vinculación, razonable por cierto, con los ‘elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación’ (cfr.Fallos 327:3677 ).
En tal sentido, la sugerencia del recurrente de que se fije la reparación como -si tuviera lugar hoy- significaría un olvido de las bases jurídicas que reglamentan las consecuencias que derivan de la ruptura del contrato laboral, a causa de desconocer uno de los indicadores que la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco de un régimen tarifado de indemnización cuya validez constitucional ni siquiera fue objetada en esta causa, quiso atender: -el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros- (cfr. CSJN, ib.).
Más todavía, la sugerencia mencionada conduciría -por lo mismo- a un exceso en el ejercicio de las facultades judiciales en desmedro de la que la CN asignó al Congreso Nacional (cfr. arts. 75, inc. 12 CN; 232 y 245, LCT).
Tampoco escapa a este análisis que las tasas de interés a las que sí remite la ley sustantiva en aras de resguardar el contenido económico del crédito y que fije el BCRA en sus reglamentaciones, conllevan un sentido específico que está dado por el marco de atribuciones que el Congreso Nacional confiere a la entidad: -promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social- (cfr. art.3 de la Carta Orgánica del BCRA).
Sin embargo, la determinación de las tasas bancarias que, con tan altos objetivos económicos la autoridad monetaria elabora, debe necesariamente ser confrontada por el juez para comprobar su adecuación con los fines que en el proceso son llamadas a satisfacer.
De allí que la reflexión sobre su eventual eficacia para conformar los montos de condena debe examinar imprescindiblemente el real impacto sobre la deuda, para evitar que agudice aquellos dilemas con los que arriban las partes en conflicto.
O sea, la actual circunstancia económica y social que atraviesa el país, marcada por el creciente proceso inflacionario, la volatilidad de las tasas de interés, la dificultad de acceso al crédito y una justificada preocupación en la creación y mantenimiento del empleo, entre otros, constituyen aspectos inescindibles de esta evaluación. Entonces, la desmesura en los guarismos que se apliquen podría desnaturalizar las políticas tendientes a obtener cierta estabilidad y protección laboral. Por el contrario, su mezquindad podría propiciar que el deudor encontrara benefici o en no cumplir con su obligación.
En consecuencia, las circunstancias apuntadas con antelación tornan prudente ratificar la permanencia de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que refleja las fluctuaciones del costo monetario (cfr. ‘Hernández c/ Matricería Austral’) con más el 2% mensual nominal hasta el 31/12/2022. En cambio, desde el 01/01/2023 corresponde incrementar dicho componente fijo a un 3% nominal mensual, en razón de que -a partir de dicha fecha- las mencionadas fluctuaciones registraron tal magnitud en su variación acumulada que ponen en evidencia una aceleración notable en relación a los guarismos informados en el año precedente.En efecto, tal como se explicara al inicio de los puntos n.° 2 y 3 de la presente, la incidencia interanual se incrementó hasta alcanzar tres dígitos mientras que el porcentaje de la acumulación -en lo que va de este año- se acrecentó notablemente.
Sentado ello, se impone reiterar, en consonancia con una tradicional prevención de esta Sala, que la solución propiciada en materia de intereses moratorios fijados judicialmente asume carácter provisional ante el hecho notorio de que los factores económicos no permanecen estáticos (por lo menos, desde que el transcurso del tiempo y el influjo de diferentes variables son susceptibles de modificarlos).
Asimismo, cabe resaltar que la decisión no resulta aplicable a los supuestos donde la tasa de interés se encuentra legal o convencionalmente establecida (cfr. art. 768, incs. a y b, CCCN).
En tales condiciones, corresponde anular el decisorio en el aspecto de que se trata (art. 105, CPT) y, entrando al fondo del asunto, establecer los intereses en la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% mensual nominal hasta el 31/12/2022, y desde el 01/01/2023 incrementar dicho componente fijo a un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago.
Así voto.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Angulo a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo.Disponer que al crédito que se ordena pagar se adicionen intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde que cada suma es debida y hasta el 31/12/2022. A partir del 01/01/2023, a la mencionada tasa bancaria se adicionará un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago. Con costas por su orden atento a la naturaleza del vicio verificado. Los honorarios del Dr. Jorge Oliva Funes serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9459 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109, ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Angulo a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:
I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa.
II. Disponer que al crédito que se ordena pagar, se adicionen intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde que cada suma es debida y hasta el 31/12/2022. A partir del 01/01/2023, a la mencionada tasa bancaria se adicionará un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago.
III. Costas por su orden.
IV. Establecer que los honorarios del Dr. Jorge Oliva Funes sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9459 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
RUBIO Luis Enrique VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
BLANC GERZICICH Maria De Las Mercedes VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
PICCOLI Maria Del Carmen SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA