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#Fallos Huelga y tutela: No procede exclusión de tutela sindical pues no se probó el supuesto perjuicio económico que debería primar por sobre el derecho de huelga de los trabajadores

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Partes: Metrovias S.A. c/ Sirolli Gustavo Daniel s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 6 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145894-AR||MJJ145894

No procede exclusión de tutela sindical pues no se probó el supuesto perjuicio económico que debería primar por sobre el derecho de huelga de los trabajadores.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción incoada por exclusión de tutela para sancionar al trabajador que ocasionó ‘perjuicio económico’ a la empresa, pues la empleadora siquiera especificó en parámetros numéricos cuál habría sido el supuesto perjuicio económico que debería primar por sobre el derecho de huelga de los trabajadores.

2.-Ante la imposibilidad de evaluar la proporción y razonabilidad de la medida que se pretende aplicar en conexión con el hecho imputado y el supuesto daño generado con la medida, es invalida cualquier sanción (ejercicio de las potestades delegadas al empleador de dirección, organización y disciplinario) que intente aplicarse a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más.

3.-No parece razonable y proporcional pretender suspender al trabajador por el plazo de 20 días (recuérdese al imputarse dos sucesos iguales en distintos días se solicitó 10 días de suspensión para cada uno de dichos casos), es decir dos terceras partes del total de días habilitado por el art. 220 LCT para un año completo calendario, pues de esa forma se infringe lo normado por los arts. 63 y 67 LCT, máxime cuando en la causa no se configuraron daños por fuera de los comprendidos en el ejercicio regular del derecho a manifestarse o reclamar que asiste a los trabajadores (art. 14 bis CN).

4.-El empleador invariablemente debe demostrar que el hecho imputado ostenta una gravedad de tal magnitud que puede derivar en la exclusión de la tutela gremial para que de esta forma pueda aplicar una sanción determinada y se anularía la presunción discriminatoria que emerge de la estructura de la ley sindical, ante la existencia de motivo fundado. Por ello esta acción tiene carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria que se pretende instar y que por decisión de política legislativa se encargó al juzgador/a evaluar la justificación de tales supuestos en base a la prueba producida en la acción sumarísima.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

I. Contra la sentencia de grado dictada el 28/06/2023 que desestimó la acción incoada por exclusión de tutela tanto en este expediente como en aquel que fue acumulado al presente (nro. 61662/2017), se agravia la empresa actora conforme los términos de los agravios que acompaña en presentación digital de fecha 12/07/2023, sin réplica de la contraria. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravia el perito contador.

Cabe mencionar que la empresa actora inició una acción de exclusión de tutela en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, a fin de aplicar una sanción disciplinaria al trabajador demandado, consistente en una suspensión de 10 días, como consecuencia de sucesos ocurridos el 15/6/2017 y, además, se acumuló la causa ‘Metrovías S.A. c/ Sirolli Gustavo Daniel s/ sumarísimo’ (Expte.n.° 61.662/2017), en la que también se solicitó la exclusión de tutela para aplicar una sanción disciplinaria de suspensión de otros 10 días por hechos ocurridos el día 24/8/2017.

Concretamente los hechos imputados como ‘ilegales’ fueron que el día 15/6/2017 y 24/08/2017, el demandado Sirolli movió el vallado que se encontraba al lado de los molinetes a efectos de facilitar el acceso gratuito de los usuarios al servicio y que cuando el personal jerárquico le solicitó que concluyera con su actitud, el mismo se negó. Intimado por la empresa, el demandado respondió el despacho telegráfico e indicó que en esa fecha y por decisión del sindicato del cual era delegado gremial se concretó una medida de fuerza enmarcada en plan de lucha desarrollado y aprobado por cuerpos orgánicos de dicha entidad, en virtud de su negativa a negociar la paritaria salarial de la actividad para el año en curso.

Luego de recibida la prueba aportada a la causa, la sentenciante de la anterior instancia explicó que testimonial producida -al igual que los despachos telegráficos- dieron cuenta de las medidas de fuerza llevadas a cabo por los delegados en el marco de una acción colectiva gremial, lo que tornaba inconsistente la petición actoral pues las acciones imputadas lo fueron en el marco de las medidas de fuerza decretadas por el sindicato. Además, agregó que si bien la empresa sostuvo que con esa conducta se había infringido un ‘importante perjuicio económico’ ninguna prueba se acompañó al respecto.

Esta decisión generó la queja de la parte actora, que luego de cuestionar la valoración de los testigos citados pues allí el apelante considera probado el perjuicio económico que generó a Metrovías, invoca que los antecedentes del Sr.Sirolli sumado a las inconductas observadas los días 15/06/2017 y 24/08/2017 -al impedir el normal desenvolvimiento de la actividad- dañó severamente la imagen de la empresa ante los usuarios y causó un importante perjuicio económico a su empleador al facilitar la utilización gratuita del servicio. Por ello solicita la revisión de lo actuado en la instancia de grado.

II. En primer término cabe aclarar que los argumentos vertidos rayan con la deserción del recurso, en tanto no se discute ante esta Alzada que el actor se encontraba dentro de la órbita del art. 48 LAS, ni que las medidas de acción directa se desarrollaron en el marco de una acción concertada por el sindicato AGTSyP.

En todo caso, podría discutirse en el marco de este debate, la gravedad del hecho imputado a la demandada (liberación de molinetes para los pasajeros) en el contexto de una medida de acción directa, en tanto de esa ponderación podría analizarse la razonabilidad de la sanción disciplinaria que pretende aplicarse y su posible justificación.

Digo ello, porque el tipo de acción entablada si bien tiene como finalidad levantar la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40, 48 y 50 LAS, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas. La protección dada por el legislador nace justamente de un interés superior que debe ser protegido en razón de la condición de representantes de los trabajadores que ejercen.

En este contexto es que el empleador invariablemente debe demostrar que el hecho imputado ostenta una gravedad de tal magnitud que puede derivar en la exclusión de la tutela gremial para que de esta forma pueda aplicar una sanción determinada y se anularía la presunción discriminatoria que emerge de la estructura de la ley sindical, ante la existencia de motivo fundado.Por ello esta acción tiene carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria que se pretende instar y que por decisión de política legislativa se encargó al juzgador/a evaluar la justificación de tales supuestos en base a la prueba producida en la acción sumarísima.

Sin embargo, en la causa, la empleadora siquiera especificó en parámetros numéricos cuál habría sido el supuesto perjuicio económico que debería primar por sobre el derecho de huelga de los trabajadores. De ello se sigue que ante la imposibilidad de evaluar la proporción y razonabilidad de la medida que se pretende aplicar en conexión con el hecho imputado y el supuesto daño generado con la medida, es invalida cualquier sanción (ejercicio de las potestades delegadas al empleador de dirección, organización y disciplinario) que intente aplicarse a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más.

Destaco en este punto que, en el marco de análisis de una pretensión dirigida a excluir la tutela sindical a una o un protagonista de una medida de acción directa, la ponderación de las pruebas debe realizarse con la máxima rigurosidad y teniendo en cuenta el contexto en el que se da el conflicto, pues ambos derechos -tutela y huelga- se encuentran expresamente consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Tampoco puede olvidarse que el objeto de la acción obligada de exclusión de tutela gremial es la existencia de justa causa, objeto único por el cual es posible excluir de la tutela al delegado de personal (cfr. art. 48 LAS).

Así, la finalidad buscada por la actora en este caso, es la aplicación de una sanción disciplinaria de suspensión de diez días (en cada uno de los casos imputados) por la liberación de molinetes durante un lapso de tiempo acotado en el marco de una medida de fuerza colectiva (cfr. art.218 y 219 LCT).

Sin embargo, no parece razonable y proporcional pretender suspender al trabajador por el plazo de 20 días (recuérdese al imputarse dos sucesos iguales en distintos días se solicitó 10 días de suspensión para cada uno de dichos casos), es decir dos terceras partes del total de días habilitado por el art. 220 LCT para un año completo calendario, pues de esa forma se infringe lo normado por los arts. 63 y 67 LCT. Máxime cuando en la causa no se configuraron daños por fuera de los comprendidos en el ejercicio regular del derecho a manifestarse o reclamar que asiste a los trabajadores (art. 14 bis CN).

La apreciación de las conductas de las partes apunta a verificar la existencia de proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sobre ello se constituye el régimen disciplinario.

En este contexto, coincido con la sentenciante de grado en que no se aportaron elementos de prueba suficientes que demuestren daños concretos para la empresa por la participación del actor en las medidas de fuerza llevadas a cabo.

Cabe aclarar en este punto, que el interés que debe considerarse en el caso, es el interés colectivo, principio rector de la Ley de Asociaciones Sindicales y de los tratados internacionales de la OIT en materia de libertad sindical. El derecho de huelga debe ser garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales, pues concentra el interés colectivo de los trabajadores.

III. La consecuencia de todo lo explicado es la confirmación de la sentencia de grado, no obstante aclarar que no resulta razonable el tratamiento de una medida disciplinaria generada en año 2017 y supeditada a la acción de exclusión de tutela que se inició en julio de 2017 (cargo impuesto al pie del escrito inicial) pero que aun en los términos del art.498 CPCCN obtuvo sentencia de grado el 28/06/2023.

Por una cuestión de practicidad, incorpórese la presente resolución al expediente principal y al expte. homónimo acumulado nro. 61662/2017 ‘Metrovías S.A. c/ Sirolli Gustavo Daniel s/ sumarísimo’, pues en ambos se entabló la discusión aquí tratada.

Los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que también propicio su confirmación.

Sugiero imponer las costas de alzada a la empresa actora vencida atento el hecho objetivo de la derrota (conf. art. 68, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora interviniente en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).

La doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de agravios conforme considerandos del primer voto. 2. Costas de alzada a la empresa actora vencida. 3. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada conforme considerandos del primer voto. 4. Incorporar una copia de la presente a la causa nro. 61662/2017. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y dev uélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea García Vior no vota (art.125 LO).

Gabriel de Vedia Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman Jueza de Cámara

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