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#Fallos Omisión culposa: El empleador que no impidió que su socio acosara laboralmente a la trabajadora debe indemnizarle el daño moral y psíquico

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Partes: M. Y. S. c/ O. A. G. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 7 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146050-AR|MJJ146050|MJJ146050

El empleador que no impidió que su socio acosara laboralmente a la trabajadora, debe indemnizarle el daño moral y psíquico al haber incurrido en una omisión culposa.

Sumario:
1.-Es procedente condenar a resarcir el daño moral y psíquico tanto a los dos codemandados porque una de ellas fue señalada como aquella persona que propendió los malos tratos a la trabajadora y el otro fue sindicado como corresponsable de los hechos denunciados porque no impidió que el otro empleador acose laboralmente a la actora y cuando tuvo noticias de la ocurrencia de estas circunstancias, nada hizo para poner fin a dicho hostigamiento, es decir, que medió de su parte una inacción a los fines de mermar los daños irrogados por su colega, susceptible de ser considerada omisión culposa.

2.-Deben prosperar las partidas indemnizatorias por daño moral y por daño psíquico, con fundamento en lo normado por los arts. 1716 , 1717 , 1737 , 1741 y 1749 del CCivCom. cuyas directrices otorgan basamento jurídico para que procedan ambos reclamos, pues la accionante resultó incuestionablemente afectada en su derecho a la salud durante el desarrollo de la relación laboral, fue perjudicada por una ilicitud que no contempla la tarifa del art. 245 de la LCT en términos resarcitorios, en tanto se verificó un acto ilícito que entrañó una patente expresión de violencia explícita y sumamente lesiva de la dignidad inherente a la trabajadora, quien – bueno es recordarlo- no abandona los derechos humanos que le asisten en el umbral del contrato de trabajo.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. Enrique Catani dijo:

I. Contra la sentencia dictada en grado el día 28.04.2022 se alza la actora, a tenor del memorial recursivo deducido en fecha 06.05.2022. Dicha presentación mereció la réplica de la contraparte mediante el escrito incorporado digitalmente el 10.05.2022. De su lado, la representación letrada de la accionante; la perita psiquiatra y el perito contador controvierten los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

II. El señor Juez de primera instancia rechazó las pretensiones de la Srta. M. devenidas del despido indirecto decidido por aquélla. Para así decidir expresó -en apretada síntesis- que la relación de trabajo mantenida por la actora y los codemandados -A. G. O. y E. M. G.- resultó correctamente registrada y, además, no se evidenciaron los malos tratos alegados por la accionante. En cambio, condenó a los accionados a abonarle a la actora la suma de $11.155,20 (más intereses conforme las tasas insertas en el acta 2658 CNAT), al ponderar que no se ha acreditado el cumplimiento del pago de las vacaciones proporcionales 2017 más SAC y el SAC proporcional correspondiente al año 2017 (segundo semestre).

III. En términos preliminares, y a los efectos de poder desarrollar un correcto abordaje de la apelación vertida contra el decisorio referido, pongo de relieve que -según puede desprenderse de la pieza inaugural de la presente causa- la accionante aludió haberse desempeñado laboralmente en el estudio jurídico de los demandados, debiendo encargarse de procurar alrededor de 4.000 expedientes:además de recorrer los diversos tribunales a los efectos de realizar el seguimiento de las causas judiciales, alegó que debía preparar escritos, confeccionar y diligenciar oficios judiciales y mandamientos, así como impulsar los expedientes.

La trabajadora se consideró despedida -tras intimar previa e infructuosamente- porque: a) el registro del vínculo se efectivizó un mes después de haber efectivamente ingresado a prestar tareas (alega haber comenzado a laborar el día 15.04.2013, y no haber sido registrada sino hasta el 15.05.2013); b) no fue correctamente encuadrada en la adecuada categoría que le correspondía en atención a las tareas que desarrolló: administrativa conforme convenio 130/75; c) se le adeudaban horas extraordinarias laboradas en razón de una jornada “base” de lunes a viernes de 08.00 a 19.00 horas, al respecto denunció que tres veces por semana debía prestar tareas hasta las 22.00 horas; d) los demandados no reconocieron ni regularizaron el pago de una porción de su sueldo que, según manifestó, le era abonado de manera extracontable ($3.000); e) no se le abonaron las diferencias salariales devenidas de la incorrecta registración del primer tramo del vínculo laboral anudado donde figuraba como empleada a media jornada: al respecto, aludió que desde el inicio desarrolló sus labores en jornada completa y f) porque no se adoptaron medidas en relación con el maltrato laboral que denunció haber padecido por parte de la codemandada O., el cual fue descripto de modo explícito y detallado en el inicio. Refirió que, como consecuencia de ese estresante y agresivo ambiente de trabajo, comenzó un tratamiento psiquiátrico para paliar el cuadro de “trastorno de angustia” que le fue diagnosticado.

A su turno, -en la oportunidad de contestar demanda- la accionada O. señaló que la accionante trabajó exclusivamente para ella, dado que es quien tiene a cargo el área de procuración del estudio.Dijo que, tal como surge de los registros, el 15.05.2013 contrató a la accionante quien, al realizar sus primeros pasos en el ambiente jurídico, hasta noviembre de dicho año desarrolló una jornada reducida a los efectos de capacitarse, mas luego, completó su jornada que quedó fijada de lunes a viernes de 08.00 a 16.00 horas. Rechazó la postura actoral tendiente a que se la encuadre en una categoría distinta a la registrada; que haya realizado horas extraordinarias y menos aún, que se le haya abonado parte de la remuneración sin plasmar esas constancias en los recibos de haberes.

En lo atinente al estado de salud de la actora, y la circunstancia denunciada de que su parte le profirió un trato por demás soez y violento, la codemandada indicó que la trabajadora evidenció al ingresar a trabajar tener problemas personales de todo tipo – financieros y “supuestamente” de adicciones-. Alegó asimismo que, lejos de manifestar un trato que replique actitudes injuriosas, se le otorgaron licencias que al resto de los compañeros no: así, la accionante pudo realizar viajes de ocio por fuera del país en junio y julio del 2016. En ese marco, aludió que desde el 11.05.2017 la actora comenzó a ausentarse sin justificativo alguno, hasta que -luego de ser intimada mediante carta documento- acompañó una serie de certificados médicos que indicaban que atravesaba un cuadro de angustia provocado por el trabajo. Resaltó que, recién a tres días de finalizar el plazo de licencias pagas conforme art. 211 LCT, la accionante decidió denunciar la existencia de acoso laboral.

Por su parte, el codemandado G. desconoció el vínculo laboral con la accionante, aunque reconoció que con la Dra. O. desarrollan de modo independiente la labor de abogados. Indicó que cada uno tiene sus propios empleados y que el área de procuración es de exclusiva responsabilidad de la mentada codemandada.

IV.Luego de escrutar los temperamentos esgrimidos por cada parte y ponderar las probanzas recabadas, el magistrado de origen -como ya he señalado determinó que no mediaban elementos hábiles para tener por acreditada alguna de las razones por las cuales M. puso fin a la relación laboral que la unía con los codemandados.

En razón de ello, y a fin de revertir lo decidido en grado, la accionante alega que el sentenciante anterior habría efectuado un incorrecto encuadre del caso dado que las acreditaciones que surgen de la causa permiten arribar a una solución diametralmente opuesta a la adoptada: tener por acreditadas las irregularidades que, en términos del art. 242 LCT, no conciben la prosecución del vínculo. a. En lo atinente a la fecha de ingreso de la accionante; la extensión de la jornada y el pago clandestino de parte de la remuneración, la apelante refresca ante esta Alzada que el juzgador rechazó la existencia de pagos clandestinos y la existencia de una jornada diversa a la registrada por hallar contradicciones en las testificales que, según sostiene en la queja, no son tales.

A los fines de abordar correctamente el tópico, la trabajadora recuerda que el primer mes de relación no se encontró registrada y por ello percibió la totalidad de su remuneración sin que se contraponga constancia registral alguna; luego, pese a realizar una jornada completa, el registro del vínculo evidenciaba una jornada parcial, ergo, la mitad de su salario era percibido de modo extracontable. Finalmente, desde el 30.11.2013 en adelante, la suma clandestina se redujo a $3.000. En su visión, tal circunstancia justificaría que los dichos de los testigos que depusieron a su instancia hayan manifestado la existencia de pagos clandestinos pero no hayan podido brindar precisiones acerca de la cuantía de tales pagos.

Corresponde resaltar que la postura adoptada por la accionante ante esta Alzada difiere de aquella asumida al momento de iniciar el reclamo.Más allá de la obvia percepción de un salario completamente clandestino en el alegado primer mes de vínculo, lo cierto es que, respecto a los meses subsiguientes la tesitura aquí adoptada difiere en dos aspectos esenciales respecto a la indicada en su demanda: en primer lugar, en la demanda refiere que el registro por media jornada se extendió desde mayo del 2013 hasta marzo del 2014 cuando, al apelar, afirma que fue hasta noviembre del 2013 y, en segundo lugar, pretende que percibía la mitad de la remuneración de modo clandestino cuando ello no sólo no fue referido en la demanda sino que, sobre aquellos meses, se reclamaron diferencias salariales por ese dinero que ahora se afirma haber percibido (v. liquidación de fs. 16 vuelta, al final). ello, debo destacar que no existen evidencias que denoten que la actora haya trabajado en un período previo al registrado: las declaraciones que la accionante pretende que se tengan en cuenta a tales efectos carecen del suficiente valor suasorio como para demostrar que ingresó en abril del 2013 y no en mayo del 2013 tal como fue asentado en los libros (v. peritaje contable de fs. 292 vta.). Afirmaciones tales como que la actora comenzó a laborar a “principios del año 2013” no lo pueden convalidar, dado la laxitud del término “principios” no permite inferir que lo hizo antes del mencionado mes de mayo del 2013 (v. declaración de Jazma, fs. 472). Por lo demás, la testigo Gouget comenzó su vínculo laboral en noviembre del 2015 y Carnicelli afirmó que “conoce a la actora desde el año 2014 o 2015 no recuerda exactamente”. Por las razones dadas este tramo de la apelación debe desestimarse.

Dicho ello, y en lo que respecta al pago de $3.000 fuera del recibo de sueldo -tal como fue afirmado en la demanda y en las misivas dirigidas a cada codemandado y a la AFIP, v. sobre de fs. 4-, destaco que: Jazma afirmó que “la testigo desconoce el salario de la actora, no es que lo desconoce, no lo recuerda.Que la testigo sabe que a la actora se le abonaba parte en blanco y parte en negro. Que no recuerda proporciones de esto. Que lo sabe porque todos cobraban parte en blanco y parte en negro (.) los hacían firmar un recibito chiquito (.) estos pagos se hacían todos los meses (.) la testigo recuerda que la actora percibía casi la mitad del sueldo en negro, igual que la testigo”. Carnicelli afirmó conocer a la actora por haber est ado de novio con una amiga de ella, es decir, no compartió el ámbito laboral por lo que nada pudo atestiguar relativo al tópico en examen. Gouget, refirió que “en su caso le pagaban en negro y en mano y en el caso de la actora, cree que hay una parte que le pagaban en negro. La dicente refiere que lo sabe porque cuando a la dicente le pagaban, entraba a la oficina y luego entraban otros, no sabe si para abonárseles la totalidad o una parte de la remuneración”.

En mi opinión, las testificales aportadas dan cuenta de un pago extracontable, sin que la falta de precisión respecto a la cuantía de dichos pagos pueda ser un elemento que permita desconocer su existencia. Jazma y Gouget han descripto un método asentado de pagos de parte de la remuneración fuera de los recibos de sueldo y el hecho de no conocer su proporción no resulta óbice para tener por acreditada la maniobra: su falta de precisión responde más a una consecuencia de la obvia privacidad con la que se desarrollaba la actividad que con una insoslayable falta de conocimiento de las testificales a las que, por esa razón, les otorgo suficiente valor suasorio para acreditar los hechos discutidos en el presente acápite.

Por lo hasta aquí expresado, considero que se ha acreditado el pago extracontable de $3.000, lo que así decido. b. En lo que refiere a la extensión de la jornada, la apelante resalta que un correcto abordaje de las declaraciones testificales prestadas permite avalar la postura adoptada en el inicio.A tal fin, el juez de primera instancia realizó un detallado examen de las afirmaciones vertidas por Gouget, Jazma y de varios testigos propuestos por la propia demandada.

Cuestiones de orden metodológico permiten que, en este punto, se trate el tercer agravio vertido por la trabajadora tendiente a que se reconozca la realización de horas extraordinarias. Para acreditar los asertos al respecto invocados, recurre a los dichos de Gouget, Jazma, Carnicelli y hasta de aquellos aportados por los demandados:

Rozental y Villarreal. Invoca que el perito contador señaló que no se encontraron registros relacionados con la ley 11.544 y que, en razón de ello, debería aplicársele la presunción del art. 55 LCT. Como corolario, resalto que la actora resume su postura en el escrito dirigido a esta Alzada: “De lo dicho y las testimoniales señaladas, resulta evidente que la trabajadora se encontraba a disposición de sus empleadores de 8 a 19 hs. de lunes a viernes, es decir, un plazo que excedía en dos horas la jornada máxima diaria (conf. Decreto 16.115/33 art. 1 inc. b), y en 10 horas la jornada máxima semanal”.

Pues bien, para decidir sobre este tópico corresponde asentar que la actora manifestó haber trabajado toda la relación desde las 08.00 hasta las 19.00 horas de lunes a viernes aclarando que, tres veces por semana, su jornada podía extenderse hasta pasadas las 22.00 horas. Por su parte, la demandada señaló que desde mayo del 2013 y hasta noviembre de dicho año, la actora trabajó jornada reducida hasta que, desde ese momento, se desempeñó por ocho horas diarias desde las 08.00 hasta las 16.00 horas. i. En primer término corresponde que me aboque a la determinación de la existencia o no, de una jornada superior a la registrada en el primer tramo del vínculo que unió a las partes.Al respecto, señalo que el desempeño en jornada reducida debe ser considerado de excepción y sujeto a prueba de quien la invoca, produciéndose de tal modo una inversión de la carga probatoria correspondiendo a la demandada acreditar los extremos invocados en su defensa (art. 377 CPCN).

Expuesto ello, corresponde señalar la contradicción que al respecto entrañan las afirmaciones vertidas por la Sra. M. ante esta Alzada, dado que en la demanda manifestó que fue registrada por jornada reducida durante el término de once meses mientras que, al apelar, modificó su postura a un período semestral (mayo – noviembre 2013).

Aún si se soslayase dicho déficit adjetivo, que en razón de verdad no permitiría rechazar la petición elevada, señaló que ni Gouget ni Carnicelli pudieron atestiguar sobre el tópico con conocimiento de causa por las razones dadas en el punto a) del presente inciso: Gouget trabajó junto a M.desde el año 2015 y Carnicelli nunca laboró con ella.

En este entendimiento, el sólo relato de Jazma luce con escaso valor suasorio si se lo contrapone con aquellas manifestaciones vertidas a instancias de la demandada.

Santiago Villarreal afirmó que “la actora al principio cumplía una jornada de medio tiempo, dado que era una persona que no tenía experiencia de trabajo en el área del derecho y no sabe si en alguna otra por lo que al principio hasta que aprendió a hacer tareas con lo que tiene que ver con la procuración, era una tarea de medio tiempo los primeros meses y luego paso a tener una jornada completa” y Fabiana Karina Rozental “al principio la actora laboró medio tiempo pero luego ocho horas como todos los empleados”.

Si bien no soslayo que ambos testigos afirmaron ser dependientes de la demandada, no menos cierto es que tal circunstancia no puede llevar de por sí a desconfiar de sus dichos y, en este sentido, sus afirmaciones me llevan a entender que – tal como sucedió en lo resuelto en el acápite previo, pero con suerte antagónica- ha quedado acreditada una tendencia establecida dentro de la política del estudio jurídico en el que desempeñaban sus tareas los involucrados y los referidos testigos: los primeros meses de trabajo de cada ingresante con categoría de “procurador/a” realizaba una capacitación que le insumía una jornada reducida.Respecto de la calidad de dependientes de la demandada de los testigos que prestaron su declaración, recuerdo que en mayor o menor grado quienes declaran en sede laboral tienen algún interés indirecto en el pleito pues, o son dependientes de la demandada, o amigos de quien acciona y/o ex compañeros de trabajo, todo lo cual obliga a analizar los dichos con estrictez, pero no puede este hecho, por sí sólo, desnaturalizar el valor convictivo de tal medio de prueba que, en ocasiones, constituye el único elemento de convicción del cual el magistrado depende para esclarecer la cuestión en debate.

Lo expuesto, me lleva a tener por acreditado, tal como sostiene la demandada, que durante los meses de mayo a noviembre del año 2013, la accionante desarrolló una jornada reducida. ii. No obstante lo expuesto, ello no puede conllevar el rechazo del planteo relacionado con la realización de horas extraordinarias en tiempos posteriores a aquel período de trabajo en jornada reducida.

Al respecto, la accionante -tras realizar un recuento de las pruebas que probarían su tesitura-, afirmó que “De lo dicho y las testimoniales señaladas, resulta evidente que la trabajadora se encontraba a disposición de sus empleadores de 8 a 19 hs. de lunes a viernes, es decir, un plazo que excedía en dos horas la jornada máxima diaria (conf. Decreto 16.115/33 art. 1 inc. b), y en 10 horas la jornada máxima semanal, de lo que se deduce que se le adeudaban dos horas extras por día durante toda la relación y ello sin contar los días en que la jornada laboral se extendía por sobre los horarios habituales denunciados, por lo que el reclamo por horas extras resulta procedente habida cuenta que los demandados no llevan registros de horarios u ocultaron su existencia”.

En mi visión, no puede perderse de vista que ambas partes reconocieron que la accionante comenzaba sus jornadas laborales de lunes a viernes a las 08.00 horas (v. fs.105 vta.) y dicha postura llega asentada a esta etapa procesal sin que los dichos de los testigos puedan revertirlo por ser un tópico fuera de debate. Expuesto ello, tampoco se ha alegado, y menos probado, que la jornada de trabajo contenga algún tipo de descanso que deba ser descontado de la extensión horaria, digo ello, a los fines de explicitar que corresponde examinar la prueba relativa al horario de salida para conocer si corresponde viabilizar el reclamo o no.

En dicha dirección, señalo que Gouget, afirmó que ella trabajaba hasta las 17 horas y que la actora se quedaba, que eso lo sabe porque la actora le mandaba mensajes mediante Whatsapp, manifestando tal situación con envíos de fotos que acreditarían tal circunstancia. Jazma, señaló que trabajaba hasta las 4 de la tarde salvo algunos días que se quedaba más tiempo y que ha ido a laborar en días inhábiles -sobre esto último, corresponde estarse a lo resuelto en grado en el sentido en el que la accionante no denunció tal aserto en su demanda-. Carnicelli, sólo aportó que un día a las 19.00 horas fue a buscar a la actora a “Uruguay y Córdoba” porque se sentía mal.

Por su parte, las testificales aportadas a instancias de la demandada también se explayaron sobre el tópico en examen: Rozental afirmó que “le consta que la actora cumplía estrictamente las ocho horas porque todo el personal labora ocho horas, nadie labora horas extras”; Paz resaltó que “no puede precisar el horario en que la actora prestaba tareas, refiere que ingresaba la mediodía y se retiraba a las 17, 17.30 horas, que era el horario en el que la dicente se retiraba del estudio y veía a la actora aproximadamente (.) terminar sus cosas”; Mosquera señaló que “conoce a la actora. La conoce porque cuando iba a buscar trámites casi todos los días a las 18 hs.o llevaba trámites a la mañana, la veía”. Villareal, por su parte, indicó que la actora pasó a tener una jornada de 11 a 19 horas, momento en el que culmina la labor en el sector de procuraduría del estudio aunque aclaró que el horario en el que el procurador se retira, se encuentra íntimamente ligado al horario de ingreso: si entra a las 08 hs a tribunales, se retira a las 16 horas.

Pues bien, como expresé al comenzar la discusión sobre el presente tópico, resultaría totalmente desatinado hacer foco en las declaraciones testificales cuando manifiestan el horario en el que “sospechan” que la accionante comenzaba sus jornadas, porque tal como surge de los escritos co nstitutivos la accionante comenzaba sus labores a las 8 de la mañana. Asimismo, resalto que, aun soslayando tal circunstancia, he utilizado el término “sospechan”, porque a ciencia cierta ninguno de los testigos pudo dar fe de lo aseverado respecto de ese hito temporal: la accionante por las mañanas desarrollaba sus tareas de procuraduría en los diversos Tribunales de Av. Inmigrantes.

Por ello, las declaraciones o bien expresan conjeturas sobre este tema, o bien manifiestan que la accionante comenzaba sus labores recién cuando llegaba al estudio, afirmación que se evidencia como palmariamente incorrecta.

Dicho esto, corresponde que proceda el reclamo de horas extraordinarias y, para ello, consideraré la jornada denunciada al demandar: de lunes a viernes de 08.00 horas a 19.00 horas siendo que, tres días a la semana, se extendía su labor hasta las 23.00 horas.

El fundamento basal de tal conclusión, lo constituye que se ha acreditado la labor por sobre la jornada máxima gracias a las afirmaciones de Mosquera y Villareal y, en calidad de prueba indiciaria (art. 163 inc.5º del CPCCN), las testificales de Paz, Gouget y Carnicelli dado que constituyeron un “rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, que si bien no por sí solo no tiene valor alguno, cuando se relaciona con otros graves, precisos y concordantes constituyen una presunción, que es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes de los hechos” (cfr. Fenocchietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T. I, pág. 593/594)”.

Asimismo, receptar las afirmaciones sobre el trabajo extraordinario realizadas en el escrito constitutivo, responde a que al haber sido comprobada la realización de jornadas extraordinarias, la circunstancia de que la empleadora no lleve el registro del artículo 6º, inciso c) de la ley 11.544, constituye presunción en su contra acerca de las horas trabajadas.

V. Por otro lado, el escrito recursivo bajo examen permite hallar dos quejas que se encuentran íntimamente relacionadas: la improcedencia del reconocimiento del daño moral alegado y de la indemnización reclamada a los fines de paliar la lesión psíquica que padece. a. En lo que constituye el primer tópico la apelante nuevamente, arremete con diversos argumentos la interpretación que realizó el magistrado de grado de las testificales obrantes en la causa. Señala que la declaración de Jazma fue desechada por incurrir en “groseras contradicciones” pero que estas no fueron descriptas. Señala que Jazma describió pormenorizadamente los malos tratos que le fueron inferidos por la codemandada y que estos se condicen con aquellos denunciados ante el MTESS en marzo del año 2016, cuya copia acompaña (v. fs.166/174). Resalta que en su declaración, Jazma señaló que no concurrió a la primera citación para declarar ante estos estrados porque la citada demandada la extorsionó. En lo atinente a las declaraciones del testigo Gouget, la apelante califica de “insólita” a la postura del judicante de grado tendiente a desestimar sus dichos relativos al mal ambiente laboral sólo porque el deponente trabajó un corto lapso de tiempo. Finalmente, y en lo que respecta al testigo Carnicelli, resaltó que si bien no conoce a las demandadas más que por los dichos de la accionante, lo cierto es que oyó mensajes de audio donde una mujer se dirigía a la actora de mala manera y que, al escuchar a la demandada en la audiencia presencial realizada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del trabajo n°6, le parece divisar que aquella referida voz femenina le corresponde a la Sra. O.

La actora complementa la queja en el cuarto agravio del escrito bajo examen en el que apunta a rebatir aquella solución adoptada por el sentenciante relativa a la inexistencia de daño moral y/o psicofísico relacionable con el vínculo de trabajo y, específicamente, con el trato que habría propendido la Sra. O. Se queja porque no se ha tenido en cuenta la totalidad de comprobantes e informes médicos agregados por ambas partes. Asimismo resaltó que del informe “pericial psiquiátrico, a fs. 523/530 y respuesta a la impugnación de fs. 535/537, y en referencia a las causales del daño psíquico, la experta expresó: ´[p]uede decirse que dada la ausencia de elementos significativos y de signos o síntomas de trastornos psíquicos previos, la sintomatología expuesta anteriormente tiene verosímilmente como desencadenante etiológico (causal) el suceso expuesto”.

Habiendo descripto los términos de la apelación sobre los tópicos, en debate, es de resaltar que en la demanda la accionante describió un clima de trabajo por demás hostil donde la codemandada, la Dra.O., le habría propendido una serie de calificativos por demás insultantes a lo largo de la relación. Señaló, que además de estos tratos despectivos, el ambiente laboral resultaba extremadamente tenso, en razón de que la mentada codemandada no permitía que hablaran entre compañeros, almorzaran juntos, o incluso que se reunieran fuera del horario de trabajo. Indicó que desde el inicio del vínculo, la Dra. O. le habría manifestado que pretendía que en su estudio trabajen “robots” que se dediquen a sus labores sin interrupciones, siquiera fisiológicas.

Resaltó que producto de tan dañino ambiente, su salud sucumbió en abril del año 2017: denunció que el día 12 de ese mes, sufrió un ataque de pánico luego de realizar sus tareas en la zona de tribunales. Denunció que el día 20 de abril de ese mismo año volvió a descomponerse, hecho en el que presentó los mismos síntomas que la semana anterior. Refirió que, al continuar con un cuadro de fuertes llantos, al día siguiente dos médicos de Vital la asistieron y diagnosticaron trastornos de ansiedad, derivándola a que mantenga una consulta con un psiquiatra.Describió que allí no terminó el periplo, sino que el día 24, en la Clínica Dharma, le receptaron clonazepam y le indicaron reposo para que se aleje del ámbito nocivo que, según denuncia, no sería otro que el laboral.

Finalmente, relató que en mayo la psiquiatra Jesica Lagares Zanbrini le prescribió risperidona a fin de paliar el cuadro extremo de stress y angustia ocasionado por el maltrato laboral.

En este sentido corresponde examinar las probanzas de autos, a la luz, claro está, de los argumentos vertidos en la apelación de la actora.

Preliminarmente luce prudente señalar, como clave para ingresar al tópico planteado, que para examinar pedidos tales como el que nos convoca, luce imperiosa la adopción de un prisma analítico particular, que internalice los cánones instituidos en el ordenamiento positivo -de origen vernáculo e internacional- con el objeto de proscribir la dispensa de tratos peyorativos. Las aristas que exhibe la causa aconsejan insistir en que se trata de un obrar antijurídico, proscripto por el ordenamiento positivo y violatorio de derechos humanos fundamentales de primer orden.

Considero pertinente traer a colación, tal como concluyeron mis colegas juezas de esta Sala en la SD del 23.06.2022 (autos “De Stefano, María Eugenia c/ Swiss Medical ART SA y otros s/ Despido”, Expte. 68023/2016) que, el Convenio 190 de la OIT sobre la Violencia y el Acoso en el mundo del trabajo, instrumento ratificado mediante la sanción de la ley 27.580 (B.O.14.12.2020, depositado ante el organismo el 23.02.2021), reconoce en su preámbulo ´. el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género; Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente; Reconociendo la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso; Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos” (énfasis agregado).

A su vez, el Convenio proporciona un concepto amplio sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo: “la expresión ‘violencia y acoso’ en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género y b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados.” (art.1°).

Si bien no se desconoce que tal normativa no gozaba de vigencia a la época de los hechos, en anteriores oportunidades se ha destacado -y hoy debe revalidarse- su innegable cualidad loable como fuente de derecho internacional que recoge principios de validez atemporal y que no reconoce fronteras (v. S.D. 93.860, 19/07/19, “S. A. M. c/ Rago, Juan Carlos y otro s/ Despido”), y con similar óptica mi compañera de Sala, Dra. Gabriela A. Vázquez, subrayó también que se trata de un instrumento que ostenta una trascendencia determinante al momento de in terpretar y analizar los hechos, por entrañar ínsito un valor indicativo de las tendencias que logran abrirse camino y consolidación a nivel global (v. su voto en S.D. 34.552 del 30/10/07, “Brandi, Andrea María c/ Paramedic Emergencias Médicas S.A. s/ Despido”, del registro de la Sala VIII; en similar sentido, CSJN, Fallos: 337:315 , “Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ Quiebra”, voto del Dr. Enrique S. Petracchi).

Expuestas las premisas de análisis de este modo, considero que el análisis de las pruebas rendidas conduce a concluir que el agravio deducido por la actora debe ser admitido.

Nótese, al respecto, que la testigo Jazma afirmó que “[la actora] estaba con ataques de pánico, se enfermó, y por indicación de los profesionales que la atendieron no podía volver a trabajar en un ámbito laboral totalmente nocivo, por su salud, cuestión que fue lo mismo que le paso a la testigo. Que dice ambiente nocivo por el maltrato permanente que recibían directamente de la Dra. O. (.). Que el maltrato consistía en gritos, insultos, términos discriminatorios, descalificaciones permanentes, tales como en relación a Y. que era una negra de mierda, una pobre negrita, inclusive soslayo en ciertas oportunidades que Y.ejercía la prostitución y que se drogaba. Que lo sabe porque la Dra. O. se lo decía a la testigo directamente, en la misma posición en que estamos sentadas ahora. Que estaban presentes en estas situaciones a veces muchas personas, procuradores rondando el escritorio de la demandada en L, y a veces estaba sola. Es más, ese mismo trato lo tiene con todos, no solamente directo hacia Y. Que este trato era permanente, dependía del estado de ánimo de la Dra. O. Que la actora es una chica jovencita, huérfana, es una chica que está sola en el mundo, y es una chica muy tranquila asique muchas veces no le contestaba, muchas veces no se enteraba tampoco, o se enteraba porque la escuchaba o porque le contaban los demás, no siempre el insulto era directo. Que la testigo calcula que eso fue lo que la hizo enfermarse, la necesidad de trabajar y tener que soportar (.) Que la actora se descompuso en INMIGRANTES porque lo recuerda seguro, cree que más de una vez, que lo sabe porque ella hizo llamar por teléfono, cree que en una oportunidad ella misma llamo para avisar que había tenido que ir el SAME (.) la actora recibía el mismo maltrato que recibían todos, incluso la testigo, dependiendo de la personalidad con distintos matices, puntualmente de la actora insultos, actos discriminatorios, decirle que era una negrita de mierda, que no está bueno, y lo que dijo antes, solapo en algún momento que trabajaba de prostituta, que se drogaba, que se yo (.) generaba un ambiente horrible totalmente incomodo, entre ellos, entre los empleados del piso, porque sabía que de alguna manera estaba otorgando alguna instrucción como para generar un ambiente hostil en forma permanente (.) que la testigo presenció en forma directa los famosos cortes de luz del edificio, estuvo una semana orinando en un tacho con POET, que Y.obviamente hacía lo mismo”. Finalmente, reconoce la documental que obra en el sobre 8001, consistente en una denuncia realizada ante el área de violencia laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Carnicelli, por su parte afirmó que supo de los malos tratos por mensajes de audio; “[q]ue los ´audios´ referidos eran de la que era la jefa de ella gritándole, bastante, y diciéndole inútil, e insultándole. Que sabe que era la jefa porque la actora se lo dijo, que ella lo grababa para mostrárselo a él, mostrarle como la trataba, la actora se lo había contado y el testigo le había dicho que la grabara y que no podía tratarla así, que no era una nena de cinco años, y que no correspondía tratarla así, que de hecho ahora que la escucha le parece reconocer la voz de la señora”.

Finalmente, Gouget indicó que “[l]a dicente refiere que el clima laboral no era bueno, se basaba en mal tratos, gritos, golpes de carpetas, miradas intimidantes, además de también maltrato verbal, malas palabras, abuso de poder. La dicente refiere que lo sabe porque en su caso también lo vivió (.) refiere que la DRA O. les decía inútiles, que ella podía hacer lo que quería porque les pagaba un sueldo, decirles de todo por hablar, saludarse y comunicarse con los empleados y otras cosas (.) Recuerda que a la actora le decía negra de mierda, prostituta entre otras cosas”. Corresponde resaltar que Gouget afirmó haber laborado dos meses en el estudio jurídico donde se desarrollaron los hechos.

No coincido con el temperamento adoptado en grado, dado que, de las declaraciones transcriptas precedentemente, surge con claridad que los testigos fueron contestes en describir un clima de malestar y malos tratos generalizados, que también le eran impartidos en particular a la actora.

A su vez, ratifico que luce acreditado en la causa que la accionante – efectivamente, y tal como denunció en el intercambio telegráfico-, padeció un cuadro de estrés laboral:en este sentido, acreditado que fue el ambiente pernicioso, corresponde validar aquellas manifestaciones vertidas en el informe psiquiátrico emanado por la Dra. ROSALIA LOPEZ, perita desinsaculada en autos. Al respecto, la profesional corrobora que se han glosado diversas constancias de tratamientos médicos realizados por la accionante “10/4/17 DHARMA H CLINICA 73646, Crisis nerviosa. Angustia relacionada con conflictiva vincular con su jefa, Risperidona 0.5 1comp/ noche Clonazepam 0.5 ½ comp/ 3 veces al día”; “21/4/17 DHARMA H CLINICA 73646 GUARDIA, Trastorno de angustia. Conflictiva laboral. Reposo de 48hs. Interconsulta con Psiquiatría y Psicología por Cons. Externo”; “04/5/17 DHARMA H CLINICA 73646, Angustia y ansiedad en relación a mala relación con su jefa”; “10/5/17 Consultorios Pueyrredón de Salud Mental GUARDIA Dra Lagares Zambrini Yesica Medicada con: Clonazepam 0.5: ½ comp/ 3 veces al día Risperidona 1mg: ½ comp a la noche”; así siguieron las referencias a las consultas realizadas por la actora los días 11.05.2017; 18.05.2017; 24.05.2017; 09.06.2017; 23.06.2017; 07.07.2017 (donde se indica “Paciente en tratamiento farmacológico. Continúa titulación de la medicación. Reposo laboral hasta nuevo control 24/7”). Estas manifestaciones, también pueden ser avalados con los informes de “Consultorio Pueyrredón Salud Mental” y “Dharma Servicio de Salud Mental”, de fs. 312/325.

Luego, tras realizar diversos tests atinentes a su especialidad y repasar minuciosamente las coyunturas vivenciadas por la accionante a lo largo de su existencia, la perita psiquiatra afirmó que “[p]uede decirse que dada la ausencia de elementos significativos y de signos o síntomas de trastornos psíquicos previos, la sintomatología expuesta anteriormente tiene verosímilmente como desencadenante etiológico (causal) el suceso expuesto” y concluyó que padece, como consecuencia de lo narrado, “de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (neurosis) R.V.A.N. Grado II 10%” más factores de ponderación: 1) Dificultad para realizar las tareas habituales: Intermedia 15% Posibilidad de reubicación laboral: “Si amerita” 10% Factor edad:2%.

En este punto, señalo que el 10% de incapacidad, acrecido en un 27% por los factores de ponderación, arrojan una incapacidad total de 12,7% de la total obrera, sin que se encuentren justificativos aritméticos y/o legales para arribar al mentado 18,5% de minusvalía indicado por la perita psiquiatra.

Asimismo, es de resaltar que la accionante resultó incuestionablemente afectada en su derecho a la salud durante el desarrollo de la relación laboral, fue perjudicada por una ilicitud que no contempla la tarifa del artículo 245 de la ley 20.744 en términos resarcitorios, pues de lo expuesto se sigue, naturalmente, que nos hallamos frente a una conducta sancionable más allá del importe que marca el mencionado artículo.

Ello es así, en tanto se verificó un acto ilícito que entrañó una patente expresión de violencia explícita y sumamente lesiva de la dignidad inherente a la trabajadora, quien – bueno es recordarlo- no abandona los derechos humanos que le asisten en el umbral del contrato de trabajo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, reflexiono que deben prosperar las partidas indemnizatorias por daño moral y por daño psíquico -fundado en ley común-, con fundamento en lo normado por los artículos 1716, 1717, 1737, 1741 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación cuyas directrices otorgan basamento jurídico para que procedan ambos reclamos.

Al repecto, memoro que ambos codemandados fueron apuntados como empleadores; la Sra. O., asimismo fue señalada como aquella persona que propendió los malos tratos y E. G. fue sindicado como corresponsable de los hechos denunciados porque “no ha impedido que el otro empleador acose laboralmente a la actora y cuando tuvo noticias de la ocurrencia de estas circunstancias, nada hizo para poner fin a dicho hostigamiento” (v. fs. 14, párrafo final).

Pues bien, expresado ello, corresponde endilgarles a los codemandados una responsabilidad de tipo subjetivo: la Sra. O. por ser quien causó el daño y, el Sr.G., porque medió de su parte una inacción a los fines de mermar los daños irrogados por su colega, susceptible de ser considerada omisión culposa. La mentada forma de imputar la responsabilidad, encuentra su fundamento en el otrora art. 1109 del Código Civil, “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”. Estos aspectos fundamentales de toda atribución de responsabilidad -derivadas de aquel principio rector acuñado por Ulpiano alterum non laedere- encuentra respaldo en la actual redacción del Código Civil y Comercial que, en su at. 1749 dispone que “es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”.

En este sentido, el autor del daño es responsable con base en un factor subjetivo de atribución: todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ocasiona daño, está obligado a repararlo (conf. Vázquez, Gabriela A., “Aspectos Jurídicos del acoso sexual en el trabajo”, en Revista de Derecho Laboral 2008 – 2, “Discriminación y violencia – I” pág. 446, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008).

Aun soslayando lo hasta aquí expuesto -que a mi entender brinda sustento jurídico para condenar a los responsables codemandados- también les cabría responsabilidad objetiva: los presupuestos básicos de toda responsabilidad en el ámbito civil implican que quien se considere afectado demuestre el daño causado y el contacto con la “cosa riesgosa”, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder.

Me explico:se ha sostenido que se contempla un supuesto de responsabilidad objetiva en función de los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas de las que se es dueño o guardián y el daño en la salud que sufría la trabajadora del caso tenía un nexo adecuado de causalidad con el ambiente de trabajo organizado por la empleadora, por lo que se trataba de un riesgo de la actividad por el cual todo empleador debe responder. Se debe contemplar, asimismo, la especial versación que sobre la materia ofrece el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación atinente a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, lo que brinda una pauta interpretativa relevante a los fines de determinar el alcance de la responsabilidad objetiva.

Agrego que el art. 1758 del Código Civil y Comercial también dispone que, en caso de actividad riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros; en suma, la norma citada ha receptado -a mi juicio- la responsabilidad derivada del aprovechamiento económico de la actividad.

Por otra parte, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba a los empleadores la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que la accionante sufriera afecciones en el ámbito psíquico. Digo esto, porque más allá de la intervención directa y perniciosa de la Sra. O., no puede soslayarse que el otro empleador de la accionante, el Sr. G., también tenía a su cargo el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT contexto que genera su responsabilidad por omisión culposa. La empleadora debe agotar las diligencias a su cargo para que la actora, al momento de realizar sus tareas, pueda desarrollarlas sin recibir agresiones de índole verbal:a tal fin, un control periódico integral de la salud de los trabajadores bien pudo evidenciar la situación de hostigamiento evidenciado y, una simple modificación tanto del lugar físico donde trabajaba, como de la persona a la cual respondía, bien pudieron disminuir y/o anular la materialización del daño que ahora se requiere reparar.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el cuadro que aqueja a la accionante es producto de un accionar peyorativo directamente irradiado hacia su persona que, además, la sumergió en un ambiente de labor caracterizado por las condiciones precedentemente descriptas, por lo que guarda un nexo adecuado de causalidad (art. 901 del Código Civil) con la actitud desplegada por los empleadores y por la actividad que ellos mismos organizaban.

VI. Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde acoger la demanda en lo atinente a la justificación del despido indirecto decidido por la trabajadora con fundamento en la acreditación de varias de las causales esgrimidas en su misiva rescisoria. Al respecto, aunque ocioso, es conveniente recordar que cuando la parte que denuncia el contrato de trabajo invoca más de un incumplimiento como motivación del acto y no produce prueba convictiva respecto de todos, ello no obsta a la procedencia de la denuncia, si se acredita alguno o algunos que, por sí mismos, pueden ser encuadrados en el concepto de injuria del artículo 242 LCT.

De este modo, y por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde viabilizar las indemnizaciones fundadas en los arts. 123, 156, 232, 233 y 245 LCT, diferencia por horas extraordinarias por período no prescripto, daño moral y daño psíquico.

VII. Los subsiguientes agravios pueden ser agrupados en un mismo acápite dado que versan sobre diversas indemnizaciones agravadas que fueron desestimadas en grado: con sus relativos argumentos, la Srta. M. solicita que se difieran a condena las partidas correspondientes al art. 2º, ley 25.323; arts. 9º, 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 LCT.

El incremento indemnizatorio del art.2o Ley 25.323 será diferido a condena, ya que la actora intimo de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas (CD 86177643 5 obrante en sobre de fs. 4), y ante su falta de pago, aquella se vio obligada a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso me permitan alejar de la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada.

No habiéndose constatado que la accionante haya ingresado en una fecha anterior a la registrada, no corresponde validar el reclamo fundado en el art. 9o de la ley 24.013.

Por el contrario, corresponde hacer lugar a la queja que solicita que se aplique las indemnizaciones establecidas en el art. 10 y 15 de la LNE: se ha acreditado el pago extracontable de pago del salario y la accionante cumplimento satisfactoriamente el requisito formal exigido por el art. 11 del mismo cuerpo normativo (v. CD 837738555, del 07.08.2017, obrante en el ya referido sobre de fs. 4 y ratificación del Correo a fs. 334/341) y el distracto se produjo dentro de los dos anos de haber intimado para que se regularice su situación.

Favorable suerte merecerá el agravio deducido en relación a la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. La parte actora se queja porque no se ha condenado tanto a la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones, como a la multa prevista en el citado articulo. Toda vez que la tesitura adoptada por la parte demandada no se condice con los datos reales respecto de la remuneración de la actora según han quedado establecido precedentemente, y que por ende la oportuna puesta a disposición de los certificados de trabajo no pudo haber sido realizada de manera satisfactoria conforme los parámetros que traza la disposición, dicha pretensión también será objeto de condena en los términos del art. 80 de la LCT.

VIII.Por todo lo hasta aquí desarrollado corresponde cuantificar el monto que debe ser diferido a codena.

– Horas extraordinarias: no llega discutido que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la Sra. M. fue de $21.212,87, suma dispuesta en grado y firme para esta etapa revisora a la que debe adicionarse los $3000 abonados de manera extracontable.

En razón de lo expuesto en el acápite pertinente, es decir, que la jornada de la actora era de cinco días a la semana, que dos días se extendía por 11 horas diarias y tres se extendía por 15 horas diarias, se colige que laboro 19 horas extraordinarias a la semana (diferencia entre las 67 horas trabajadas y las 48 horas semanales establecidas por ley) y 82 al mes (a razón de 4,33 semanas por mes), todas ellas con un incremento del 50%.

Es decir, mensualmente devengo diferencias salariales por horas extraordinarias impagas por el valor de $9927,27 (24212,87/200 x 82, acrecido en un 50%), suma que debe acrecer a la remuneración antedicha y establecer una base de calculo de $34139,27.

Asimismo, las diferencias por horas extraordinarias no prescriptas (24 meses), asciende a $238.254,48.

– A fin de poner en valor el daño producido a la faz moral en su adecuación a las aflicciones espirituales que pueden inferirse a la victima, estimo prudencial fijar el monto de la reparación en la suma de $250.000 (conforme lo solicitado fs. 17), en uso de las facultades conferidas por el articulo 165 del CPCCN, articulo 56 de la LCT y los lineamientos del Alto Tribunal (Fallos: 326:820 ; 330:653).

– En lo atinente a la cuantificación de la indemnización que fuese peticionada con sustento en el derecho común ¡Va lo fines de paliar las lesiones en el plano psíquico-, refiero que sobre la temática, resultan de plena aplicación las pautas sentadas por la Corte Federal en el icónico precedente “Arostegui”, mediante el cual se delineo que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios meramente materiales o dinerarios, en tanto que “no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las victimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital” de las personas (Fallos: 331:570 ; con cita los votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco in re “Aquino”, Fallos: 327:3753 ).

Con similar enfoque, la jurisprudencia ha enfatizado en que la indemnización integral debe ser justa, estatus que alcanza únicamente cuando exime de todo daño por intermedio de un cabal resarcimiento, precepto de imposible consagración si el menoscabo sufrido persiste, cualquiera sea su medida remanente. La protección a la que alude el principio señero sobre la materia, reductible al imperativo de “no dañar a nadie” y entrañablemente vinculado a la noción de reparación, abarca tanto el plano psicofísico del/de la damnificado/a, como asimismo su dimensión mo ral, social, cultural, económica y todo otra vertiente -actual o potencial- de desarrollo de la personal, concebida desde su conceptualización mas plena (CNAT, Sala IV, S.D. 94.123 del 28/04/09, “Insaurralde, Jorge c/ Coim S.R.L.y otros s/ Accidente ¡V Acción civil”). Esa noción omnicomprensiva constituye la directriz basilar del sistema de resarcimiento civil, halla su fundamento ultimo en el propio texto de la Ley Fundamental y encuentra expreso reconocimiento en el abanico de instrumentos internacionales dotados de la máxima raigambre jurídica a instancias del articulo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (cfr. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21 del Pacto de San José de Costa Rica, 6o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3o de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

A partir de tales pautas, la indemnización a proveer debe reconstituir todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a la victima (CSJN, Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas), espectro que comprende -entre muchos otros- la compensación del daño emergente, el lucro cesante, la interrupción del proyecto de vida, el daño moral y cualquier otro menoscabo padecido, parámetros que ¡Va su vez serán integrarse con las circunstancias inherentes e irrepetibles de la persona destinataria del resarcimiento. Con arreglo a ello, tendré en miramiento el salario mensual percibido por la actora hasta la época en la que finalizo el vinculo, el daño originado (12,3% de su total obrera), la edad que presentaba al momento de los hechos (26 anos), el lucro que hubiese estado en condiciones de obtener durante el futuro si no padeciese las limitaciones que presenta en su persona y las posibles consecuencias en la vida social de relación que ello acarrea (cfr. CNAT, Sala III, 16/06/78, S.D. 36.010, “Vuotto, Dalmero c/ AEG Telefunken” y 28/04/08, S.D. 89.654, “Mendez, Alejandro c/ Mylba S.A.y otro s/ Accidente”) y también la depreciación monetaria constatada durante los últimos anos.

Sobre la base de tales pautas, considero justo y equitativo establecer la indemnización por daño material en el monto de $780.000, omnicomprensivo también del costo de los tratamientos psicoterapéuticos aconsejados por la experta interviniente, así como de todo otro procedimiento curativo que pudiere emprender en aras de mejorar la sintomatología psíquica evidenciada (v. petición de fs. 17).

Por todo lo hasta aquí expresado, corresponde practicar la liquidación:

– Indem. por antigüedad (art. 245 LCT; $34139,27 x 5 periodos): $170.696,35

– Indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $68.278,54

– S.A.C. sobre rubro anterior: $5689,87

– Integración mes del despido (art. 233 LCT; 34139,27/31 x 15): $16519

– Días licencia agosto 2.017 ($34139,27/31 x 16): $17620,26

– SAC segundo semestre 2017: ($34139,27/ 365 x 46) $4302,48

– Vacaciones no gozadas 2.017 ($34139,27/ 25 x 9 días) +S.A.C: $13314,31

– Horas extraordinarias impagas: $238.254,48

– Daño moral $250.000

– Daño psíquico $780.000

– Art. 10 Ley 24.013 ($3000 x 51 / 4) $38250

– Art. 15 Ley 24.013 ($170.696,35 + $68.278,54 + $16519): $255493,89

– Art. 80 Ley de contrato de trabajo ($34139,27 x 3): $102417,81

– Art. 2o Ley 25.323 ($170.696,35 + $68.278,54 + $16519) x 50%: $127.746,94

– TOTAL $2.088.583,94

Propicio que al importe se le añadan intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés fijada en grado que no ha sido motivo de controversia ante esta Alzada.

IX. En cuanto a la imposición de las costas, corresponde adoptar un nuevo pronunciamiento (art. 279 CPCCN). Cabe recordar que el articulo 68, 2do. párr.del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio imponer las costas de ambas etapas a la parte demandada (arts. 68 y cc. CPCC).

En materia arancelaria, teniendo en cuenta el merito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1o, 6o, 7o, 8o, 9o, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3¢X inc. b y g del dto. 16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re Fallos: 319:1915 y 341:1063 ) propongo regular los honorarios a favor de la representación letrada del actor, de la representación letrada de las codemandadas, de la perita psiquiatra y del perito contador en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, del monto total de condena mas intereses.

Asimismo, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación ante esta Alzada, en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

X. En suma, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar la sentencia de grado en lo principal que decide y condenar a los codemandados la suma de $2.088.583,94, mas los intereses impuestos en origen; 2) Imponer las costas y regular los honorarios conforme lo establecido en el acápite IX del presente pronunciamiento.

La Dra. Gabriela A. Vazquez dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Enrique Catani, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

En atención a lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado en lo principal que decide y condenar a los codemandados la suma de $2.088.583,94, más los intereses impuestos en origen; 2) Imponer las costas y regular los honorarios conforme lo establecido en el acápite IX del presente pronunciamiento y 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto n° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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