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Partes: H. J. L. s/ homicidio agravado
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146289-AR|MJJ146289|MJJ146289
Legitimación de los hermanos de la víctima del delito de homicidio para reclamar una indemnización civil en el proceso penal.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado por el delito de homicidio agravado y admitió la acción civil indemnizatoria, porque el recurrente sólo invoca que los actores no se encuentran habilitados por el art. 1741 del CCivCom. para accionar, más nada dicen para criticar y refutar toda la construcción lógica vertida en la sentencia para explicar por qué en este caso, y por sus circunstancias particulares, se consideró que dicha norma debía ceder o no aplicarse para no vulnerar derechos de grado convencional de los hermanos de la víctima.
2.-La pena de prisión perpetua no viola el art. 18 de la Constitución Nacional, ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía porque dicha pena, predeterminada en el art. 80 del CPen., como sanción establecida por el legislador en proporción a la incuestionable gravedad de la infracción penal allí tipificada no es infamante, cruel ni inhumana, conforme los términos de la Ley 24660, que entre expresamente señala en el art. 9, que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes y que quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.
3.-Es improcedente el recurso de casación mediante el cual se cuestiona la condena por el delito de homicidio simple, pues no resulta acertado el argumento de la defensa en el sentido de que el imputado fue condenado por no haber dado una versión alternativa, siendo que, muy por el contrario, fue condenado por el enorme caudal probatorio que lo ubicó en el lugar del hecho antes, durante y después de cometido el crimen, sumado al hallazgo en sus prendas de vestigios de sangre de la víctima que lo implicaban definitiva y certeramente con el homicidio, además de todos los demás indicios unívocos que lo sitúan en el lugar de único autor posible.
4.-Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia condenatoria del imputado por el delito de homicidio agravado, pues dicho pronunciamiento resulta acertado en cuanto a haber determinado positivamente tanto la existencia material del hecho como la autoría, que quedaron clara y plenamente acreditados conforme la valoración de la evidencia bajo la pauta hermenéutica de la sana critica racional, y los argumentos dados por el Tribunal a quo para fundamentar la eficacia conviccional asignada a los elementos probatorios tenidos en cuenta, se corresponde perfectamente con la interpretación de los hechos bajo las reglas del conocimiento científico, de la lógica y del sentido común, no advirtiéndose la presencia de baches o falencias conceptuales o valorativas que autoricen a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, como lo pretenden los recurrentes.
Fallo:
Provincia de Tucumán Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, presidida por su titular doctor Daniel Leiva, el recurso de casación interpuesto por los doctores Álvaro Zelarayán y Cergio Morfil, por la defensa técnica del imputado J. L H., contra la Sentencia de la Cámara Penal Conclusional -Sala III- de fecha 29/11/2022, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 22/12/2022, en los autos: ‘H.J.L. s/Homicidio agravado’. En esta sede, la defensa técnica del imputado y la parte querellante presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP, las que se agregan conforme informe de fecha 17/02/2023. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I.- Vienen los autos a esta Corte con motivo del recurso de casación interpuesto por los doctores Álvaro Zelarayán y Cergio Morfil, por la defensa técnica del imputado J. L H., contra la Sentencia de la Cámara Penal Conclusional -Sala III- de fecha 29 de noviembre de 2022, que, en lo pertinente al recurso, dispuso: ‘1) CONDENAR a J.L.H., DNI xxxxxxx y demás condiciones personales que obran en autos, como autor voluntario y penalmente
responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON ALEVOSÍA (con la disidencia parcial del Dr. Fabián Fradejas), ENSAÑAMIENTO Y CRIMINIS CAUSAE -Arts.80 Incisos 2° -primer y segundo supuesto- y 7° del C.P.; en perjuicio de J.O.A., por el hecho ocurrido el 14/07/2020. Imponiéndole la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. 2) NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDADO CIVIL, conforme lo considerado. 3) HACER LUGAR A LA DEMANDA CIVIL iniciada por los actores J.B.J., D.N.I. XXXXXXXX y L.R.J., D.N.I. XXXXXXXX, hermanos de la víctima O.A.J, representados por el letrado Juan Pablo Stein. En consecuencia, CONDENAR al demandado civil J.L.H., de las condiciones obrantes en autos, al pago de la suma de $1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) a cada uno de los actores civiles, en concepto de Daño Moral. Totalizando el monto total a pagar en la suma de $3.000.000 (pesos tres millones), importe que será actualizado desde la fecha del hecho hasta esta sentencia, que deberá ser calculado de acuerdo a la tasa de interés puro del 8% anual; y a partir de esa fecha, aplicar la tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago. Imponiéndose las costas al demando civil. Todo ello, conforme lo considerado.’.
II.- Los defensores presentan las siguientes lineas de agravios contra ese fallo: a) violación del principio de congruencia por variación de la plataforma fáctica; b) inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los hechos y de la prueba; c) violación de la presunción de inocencia, duda y debido proceso legal; d) arbitrariedad e inconstitucionalidad de la pena perpetua impuesta; e) falta de legitimación sustancial activa de los actores civiles para demandar al imputado. Los fundamentos de todos los agravios serán desarrollados más adelante, en ocasión de su tratamiento en particular.
Solicitan que en esta instancia se case el fallo cuestionado, y se revoque la condena impuesta a L H.y se absuelva al mismo; o que se declare la nulidad de la sentencia.
Formulan reserva de caso federal.
III.- El recurso fue concedido por el Tribunal sentenciante mediante auto de fecha 22/12/2022.
Y dentro del plazo del art. 487 procesal los defensores presentaron memoria de sostén de su recurso; y los apoderados de la parte querellante particular y de los actores civiles hicieron lo propio propiciando el rechazo del recurso.
Corrida vista al señor Ministro Fiscal, se expide por la improcedencia del recurso.
IV.- Corresponde analizar, en primer lugar la admisibilidad del planteo. Y en esa labor se advierte que el recurso cumple con todas las exigencias formales de interposición: fue presentado de manera tempestiva por la defensa del imputado, la sentencia que se impugna es de condena y de carácter definitiva, y los recurrentes invocan la inobservancia o errónea aplicación de normas formales y de fondo en la sentencia, habiendo indicado cuáles son los vicios o errores que el fallo presentaría y cuál es la aplicación de derecho que se pretende (arts. 479, 480. 483 inc. 1 y 485 CPPT).
Por ello, corresponde tener por admisible el recurso y pasar al examen de los agravios en particular, que será llevado a cabo en forma separada y en el mismo orden de presentación de los mismos.
V.- Primer agravio: violación a los arts. 479 inc. 1, 398 y 397 CPPT, 18 CN, 8.2.b CADH y 14.3 PIDCP: transgresión al principio de congruencia.
Los recurrentes sostienen que el hecho imputado a su defendido no es el mismo que el Tribunal tuvo por acreditado en la sentencia, del cual H. no pudo defenderse. Transcriben ambos hechos.
Luego de formular consideraciones respecto del principio de congruencia en las diferentes etapas del proceso penal y de los roles separados de los sujetos procesales, consideran que en autos H.se defendió de otros hechos del que se lo terminó condenando.
Que la garantía relativa a las circunstancias de la acusación debe ser específicamente cuidada al comprometer de manera directa al eventual desarrollo de una estrategia defensiva, y que en el caso se le debió hacer saber al ciudadano H. que podía ofrecer pruebas por la nueva acusación fiscal y querella, y por la que a la postre se lo culminó condenando en este proceso.
Que de buenas a primeras existen imprecisiones que se ahondan cuando se transcribe el hecho por el que se condena, y que son: a.- ‘estaba en el interior de la vivienda (el occiso)’; b.- ‘para ocultar (H.) el desapoderamiento del dinero que portaba (el cura)’; ’14 puñaladas de espalda’.
Remarcan que al momento de la sentencia se cambió la acusación y de ello no pudo defenderse H. Y que en ese sentido, si bien no hay cambio de calificación, sí hay elementos fácticos cambiados respecto a lo que son las pruebas de cargo, y no hubo posibilidad de contradicción sobre los extremos esenciales que hacen al encuadramiento del hecho. Que esa modificación sucedió en este proceso, y con ello se violó el principio de congruencia, ya que no es lo mismo el hecho inicial imputado que el hecho que se estimó acreditado para el Tribunal de mérito.
Luego de destacar que el sistema acusatorio implica básicamente que las partes en el proceso desarrollen sus poderes de contradicción ante el órgano jurisdiccional imparcial en paridad de situaciones y posibilidades, sostienen que en caso de modificarse la plataforma fáctica como en autos, debió permitirse a la defensa que ejerza su ministerio, y debió permitirse que se ejerza la facultad de los arts.397 y 398 CPPT, para evitar que se condene por un hecho diverso del que fuera objeto de imputación, en resguardo de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Que la defensa no tuvo la posibilidad de defenderse y ofrecer pruebas y alegar técnica y materialmente sobre la conducta reprochada por el MPF en el alegato final, resultando la modificación una importante circunstancia de la conducta atribuida.
Que por no haberse empleado la herramienta de ampliación de la acusación, a la defensa se la privó de utilizar prueba sobre: a) cuántos autos similares al de su cliente hay aproximadamente en la provincia, b) una pericia comparativa antropométrica a partir de los fotogramas de autos con su defendido, c) pedir las video filmaciones para determinar el trayecto anterior del auto parecido (pero que no es el de su cliente), o sea de dónde vino el auto que se estaciona, y adónde va al auto que sale de la casa de la madre de su cliente. Todo ello para verificar que no es el auto suyo el que estacionó a la vuelta de la iglesia, y ofrecerían una inspección ocular para manifestar que en esa zona hay otro auto igual al de su defendido, y que en los fotogramas se distingue que la patente es de las nuevas, y sin embargo el auto de H. tiene patente de las llamadas viejas.
Piden la nulidad de la sentencia y proponen doctrina legal.
V.1- El agravio no resulta procedente.
De la atenta lectura de la sentencia no surge que exista ruptura del principio de congruencia fáctica, ya que el hecho imputado durante todo el proceso y el que fue tenido por acreditado en la sentencia es, en esencia, el mismo.
Así se llegó a debate mediante la siguiente acusación: que en fecha 14 de julio de 2020, entre horas 22:40 y 23:30 aproximadamente, el imputado mató al sacerdote O.A.J.en el interior del dormitorio de la residencia parroquial de la iglesia de San Martín de Porres, cuando J.L.H., ‘.empuñando un arma blanca, con la intención de causarle la muerte para ocultar el desapoderamiento de la suma de dinero que portaba el mencionado, y lograr su impunidad atento a que el Sr. J. lo conocía al Sr. H., y en un accionar sobre seguro sin riesgo ni peligro para su integridad física, valiéndose que el Sr. J. se encontraba de espaldas, le asestó catorce (14) heridas punzocortantes.prolongando deliberadamente los padecimientos del Sr. J.; provocándole, de esta manera, lesiones que en definitiva causaron su muerte en el lugar’. Tal conducta fue calificada en el requerimiento de elevación a juicio (REJ) como homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y criminis causa (art. 80 inciso 2° -primer y segundo supuesto- y 7° del Código Penal) .
Ahora bien, en la sentencia el Tribunal fijó en los siguientes términos el hecho tenido por acreditado: ‘Que en fecha 14/07/2020, a horas 21:28 aproximadamente, el sacerdote J.O.A. salió de la Iglesia San Martín de Porres en su automóvil (Chevrolet Cruze) hacia la casa de su secretaría parroquial Sra. N. V. (madre de H.J.L.) ubicada en el Pje. XXXXX de esta ciudad, arribando a dicha residencia a horas 21:29 aproximadamente.
En igual fecha, a horas 22:03 aproximadamente, H.J.L. salió de su residencia (Pje. XXXXXXXX de esta ciudad) en su automóvil marca Peugeot 308 -color blanco, techo panorámico negro- dominio XXXX y se dirigió hacia la iglesia San Martín de Porres sita en la intersección de calles San Martín y Castro Barros de esta ciudad con el propósito de apropiarse del dinero (dólares y pesos) que tenia el sacerdote en la casa parroquial, cuya existencia y ubicación conocía dada la relación de confianza que tenían. Al llegar a la iglesia, en el horario aproximado de 22:04, H.J.L.estacionó su automóvil por calle Castro Barros altura nro.56, descendió del rodado y se dirigió a pie en dirección de la mencionada parroquia.
A continuación, H.J.L. escaló la reja externa y la casilla de medidores de electricidad de la parroquia sobre calle Castro Barros e ingresó por los techos a la iglesia San Martín de Porres. Ya en el interior de la casa parroquial de la iglesia mencionada, H.J.L. se subió a una silla que estaba en la habitación del sereno en búsqueda del dinero del sacerdote, también lo buscó en la habitación del sacerdote y allí se encontraba cuando regresó J. a la parroquia (a horas 22:40 aproximadamente, J.O.A. se retira de la casa de la Sra. N.V. y regresa a la iglesia San Martín de Porres en el horario aproximado de 22:41, estacionando su vehículo en el garage de la casa parroquial), y viéndose en esa situación H. esperó oculto a que la victima entrara a su habitación para proceder a apuñalarlo desde atrás (hemitorax posterior y zona lumbar derecha) con un cuchillo tipo puñal marca venado stainless stell con una empuñadura de color negro (con una vaina de cuero color negro) que se encontraba en la residencia del sacerdote, cayendo este con su rodilla al suelo, instante este en que H. J.L. le propina más puñaladas a J.O.A. en la región de hemitorax posterior izquierdo y ambos miembros superiores.
A continuación, H.J.L inmoviliza y amordaza a la víctima J. con una cinta de embalar, elemento con el cual también le tapa la boca dificultándole la respiración. Transcurridos unos minutos, encontrándose ya el sacerdote acostado en el suelo, H.J.L. deliberadamente le propina varias puñaladas más en la zona lateral derecha del cuerpo (región toraco abdominal derecha), prolongando así los padecimientos de J. O.A.
De igual manera, luego de un periodo de padecimiento, sufrimiento y agonía de la víctima, con el propósito de concretar la muerte del sacerdote, H.J.L le asesta las ultimas puñaladas en el hemitorax anterior izquierdo provocandole la muerte a J.O.A., asegurando así el resultado y procurando su impunidad dado que el padre O. lo conocía y dejarlo con vida significaría que la víctima seguramente lo denunciaba.
Inmediatamente, a horas 23:35 aproximadamente, H.J.L. se retira de la iglesia San Martín de Porres por calle Castro Barros con un bolso en la mano (aquí llevaba el dinero en pesos suturado y el cuchillo utilizado para matar el sacerdote), se sube a su automóvil Peugeot 308, huyendo del lugar del hecho con la finalidad de deshacerse del arma blanca empleada para ultimar a la victima, arrojándola en un sector próximo al canal sur.
Finalmente, luego de deshacerse del cuchillo y su funda en el canal sur, a horas 23:50 aproximadamente, H.J.L. regresa a su casa y estaciona su vehículo en el Pje. XXXXXXXX de esta ciudad’.
Pues bien, si bien resulta indiscutible que el hecho tenido por acreditado contiene muchas más circunstancias que el que fuera intimado en la IPP al imputado, ambos hechos son, en esencia, el mismo: los dos refieren a que el imputado H. dio muerte al sacerdote J. en la fecha y lugar indicados, mediante la utilización de un arma blanca con la cual le asestó 14 heridas punzo cortantes en el cuerpo que prolongaron los padecimientos del sacerdote y finalmente desencadenaron en su muerte. Que la muerte se produjo a través de un accionar sobre seguro, sin riesgos ni peligro para el imputado, y fue cometida para ocultar el desapoderamiento de la suma de dinero que portaba el sacerdote, y lograr la impunidad de H. atento a que el señor J.lo conocía.
Todas las otras referencias circunstanciales que se sumaron en el hecho tenido por acreditado en la sentencia (por ejemplo la individualización de los autos en que se movilizaban la víctima y el imputado, el trayecto de los mismos, la utilización de cinta para embalar para inmovilizar o amordazar a la víctima, de qué manera H. se deshizo del arma homicida y cómo esta fue luego hallada, etc) son nada más que eso, es decir circunstancias, que en nada modifican la esencia ni mecánica de producción del hecho, ni la motivación del homicidio calificado imputado.
Repito: son detalles circunstanciales que no alteran en absoluto la esencia y/o naturaleza del hecho imputado, por lo que no existe ruptura de la congruencia fáctica.
Esta Corte ya analizó la cuestión, habiendo adscripto en fallos anteriores a la doctrina procesalista que indica que la congruencia no exige exactitud o adecuacion perfecta en la narracion del hecho, sino que basta con que se compartan los elementos esenciales, las circunstancias realmente influyentes de modo que el derecho de defensa no se vea afectado (cfr.
Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, pag. 243, Rubinzal Culzoni, 1998); y que el hecho fijado en la sentencia debe ser idéntico en sus aspectos esenciales al descripto en la acusación, pero podrá ser completado con detalles y circunstancias obtenidas durante el debate (Cafferata Mores-Tarditti, Codigo Procesal Penal de la Pcia. de Cordoba Comentado, t. 2, pag. 264, ed. Mediterranea, 2003); y que ‘no es preciso que exijamos una identidad absoluta o matemática entre los términos de la correlación, hasta el extremo de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana, las cuales han de excluirse siempre que sean indiferentes o no puedan acarrear limitaciones ilícitas a la defensa; vale decir que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los elementos fácticos relevantes; a los que el defensor pudo no tener en cuenta porque no estaban comprendidos en la acusación originaria o ampliada’ (Velez Mariconde, Derecho Procesal Penal, t.II, pag. 238 y 239, ed. Cordoba, 1986).
Y sobre la luz de tal doctrina esta Corte ha fijado como criterio que ‘no basta cualquier alteración en las circunstancias fácticas para producir la ruptura de la congruencia, sino solo cuando opere un giro esencial y relevante respecto de la determinación del hecho y la conducta del enjuiciado, y que, ademas, ocasione un grave y concreto menoscabo al ejercicio de la defensa en juicio. Y que tal mutación esencial operará cuando recaiga respecto de la actividad típica atribuida, sobre las circunstancias que presenten relevancia típica, sobre el resultado, sobre la forma de participación, o sobre el grado de ejecución del hecho. Y que las diferencias sobre otras cuestiones meramente circunstanciales, tangenciales o contingentes no implican rompimiento de la congruencia, como ser por ejemplo las referencias a los medios comisivos, edad u otras condiciones personales de la víctima o autor, lugar, horarios, etc., salvo en los casos en que tales circunstancias tengan relevancia típica y generen, cierta y concretamente, un menoscabo en la actividad defensiva’ (CSJTuc., sentencias N° 903, de fecha 22/9/2014; N° 1587, de fecha 18/10/2017).
Por ello considero que en este caso las circunstancias agregadas en el hecho tenido por acreditado en la sentencia no se presentan como de naturaleza esencial en relación al hecho intimado, como para que pueda configurarse una verdadera mutación en su naturaleza que violente la congruencia fáctica o jurídica entre ambos y socave las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.
A ello cabe agregar que esta Corte también ha sostenido que durante la sustanciación del debate y a partir de la producción de pruebas, es posible ir fijando el hecho con mayor precisión de detalles en torno al hecho materia de acusación.Precisamente respecto a ello, la autora Angela Ledesma enseña que ‘la acusación -pretensión- es algo que va variando a través del proceso, y que recién culmina con lo que el Fiscal solicita en su alegato final.
Es decir que la posición en cuanto al tema deriva de consideraciones referidas al ejercicio de la acción al principio del procedimiento, y al carácter progresivo de cómo se forma la pretensión del acusador, esto es, la acusación, a lo largo del proceso’ (Ledesma, Angela, Objeto del proceso penal: momento en que se define, Estudios en homenaje al doctor Francisco D’albora, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 340 y siguiente).
En idéntico sentido se ha sostenido ‘que la congruencia se satisface cuando no existen mutaciones esenciales entre los hechos a los que alude cada uno de los actos secuenciales, lo que no impide que a medida que el proceso penal avanza hacia a su finalización el relato vaya alcanzando mayor precisión en la descripción como consecuencia de la adquisición de pruebas que posibilitan incluir mas detalles objetivos o subjetivos complementarios’ (TSJCordoba, Sala Penal, 12/9/2008, sentencia N° 244, ‘Carnero, Luis Alberto p.s.a. de abuso sexual con acceso carnal -robo calificado- Recurso de Casación’); y que ‘no existe incongruencia si la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal y la que resulta del contexto del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintas’ (S.C.BA. P.33.363, Sent, del 16-IX-1986; P.38520, Sent, del 14-XM989; P. 75.985, Sent, del 17-XII-2003; ent re otras).
Por todo lo expuesto, el agravio se rechaza.
VI.- Segundo agravio: Violación a los arts. 422 inc. 4, 194 CPPT, 16 y 18 CN. valoración contraria a la sana crítica racional, arbitrariedad.
Expresan los defensores que pocas veces se llega a las conclusiones dogmáticas que realizó el Tribunal sin considerar que no existe una sola prueba que hubiera detallado la presencia de su cliente en el escenario donde murió el sacerdote.Que la valoración total del presente proceso solo conducía a la absolución de L.H.
Que el informe técnico del ECIF, grabaciones de las cámaras de video-vigilancia, solo verifican sin lugar a dudas que el auto del padre J. fue a la casa de la madre de nuestro cliente. Pero nunca se corrobora que el auto que se atribuye que es de su pupilo sea el que estaciona, sino que es uno similar pero no el de H.
Que en autos faltó, y ello era obligación del MPF, realizar una pericia antropométrica comparativa para verificar que la persona que se baja del auto es H. Y que en las grabaciones de las cámaras no se observa que el imputado saliera desde la parroquia hacia su vehículo.
Que no existe prueba que hubiera verificado la presencia de ADN o huellas de él, por ejemplo, en las cintas de la boca del cura.
Que nunca se probó que lo secuestrado al
momento de su aprehensión ($45.000 y u$s 122) sea dinero del occiso.
Que además, en los fotogramas se vé que la patente del rodado parecido (pero no de su cliente) es patente grande, de las nuevas.
Que en relación a la instrumental, conforme lo dice el perito del ECIF Aranda, no es una certeza absoluta que las zapatillas del sujeto descripto en su informe sean blancas.Que azul o verde las zapatillas, no son blancas.
Que se menciona y da por acreditado que las pisadas en las rejas y en la silla fueron hechas por H., y que jamás se aseveró más allá de toda duda que sea así, sino que puede ser.
Que en el debate el perito Cata no aseveró lo que se da por cierto el fallo.
Que los vestigios de sangre es algo que fue plantado por quien estaba empecinado en culpar a como dé lugar a un inocente para acallar cualquier voz crítica en semejante hecho, además estando la Iglesia por atrás.
Que nunca se dice nada del semen que tenía en su cuerpo el cura, que no se investigó a dónde fue ni con quién vino, nadie se preguntó eso.
Que los rastros de zapatillas fueron encontrados en lugares (asiento de la silla, casilla y reja) que indican con certeza, según la apreciación de la Cámara, la presencia de H. en el lugar del hecho, y que admitiendo hipotéticamente que así sea, pudieron no ser de esa noche fatal.
Que en otro orden, los informes químicos y pericias (ADN) practicadas en la investigación determinan que la sangre encontrada en las zapatillas y pantalón del imputado H.J.L., como así también en el cuchillo secuestrado, era la sangre del padre J. Pero, sostienen los defensores, tales rastros fueron plantados por la policía.
Que el primer dato conocido es que el arma blanca utilizada para dar muerte al sacerdote fue hallada en el canal sud por un tal ‘Lagrimita’. Sostienen que no es H. el que tiró el cuchillo en la alcantarilla, y la zona donde se activa el teléfono es porque vio una mujer casada en esa zona y por ello nada podía decir.
Que para colmo de males, luego muere Lagrimita, o tal vez lo mataron, ante lo que solo restaba incorporar por lectura lo que dijo sin control de la defensa de H.en el debate.
Cuestionan que las 14 puñaladas de 2.5 puedan todas ser hechas por un cuchillo de dos centímetros de ancho de hoja, como el secuestrado en autos.
Que nunca se apuntó a esa otra línea investigativa, que surgían dos más, que no se salió de esta inicial historia oficial.
Que las declaraciones de Bernachi, Dip, no son valederas para fundar una condena porque no tienen intervención en medidas importantes.
contaminación.
Que Penacino estudió lo que le mandaron, previa
Que en conclusión, de lo antes expuesto no surge la convicción necesaria para afirmar con certeza que el imputado H.J.L. fue el autor material del homicidio del padre J. Que en el presente juicio solo se valora lo que es perjudicial contra el imputado y no lo que lo beneficia, con lo que se transgrede el art. 422 inc. 4 CPPT, alejándose de la valoración de las pruebas conforme la sana crítica racional.
Que se transgredió por ende lo normado en los arts. 194 y 422 inc.4 del CPP y 16 y 18 CN y se genera arbitrariedad por transgresión al sistema acusatorio.
Que la resolución es arbitraria, en cuanto tiene por probado la autoría de su defendido en un hecho que no fue probado, y por contener vicios de fundamentación que la tornan un fallo inválido, ante lo que debe declararse la nulidad del fallo en crisis o bien absolverse en esta Superior Instancia a su defendido.
procederá.
VI.1- Se adelanta que el agravio tampoco
En primer lugar corresponde expresar que ni la existencia material del hecho del homicidio de O.A.J., ni sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la calificación legal del hecho son controvertidas en el recurso, por lo que tales cuestiones no serán examinadas por esta Corte, bajo el entendimiento de que el examen integral que el tribunal del recurso debe realizar respecto de la sentencia de condena no debe ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa, porque al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador (cfr.’Casal, Matías E.’, Voto de la doctora Cármen Argibay, punto 12).
De lo que se agravian los recurrentes en este punto es sólo contra la autoría del hecho en cabeza de su pupilo que se tuvo por acreditada en la sentencia.
Pues bien, la Cámara tuvo por acreditada la autoría al considerar que las pruebas y testimonios producidos a lo largo del debate, que se complementan y se entrelazan entre sí, generan la absoluta convicción que H.J.L.fue el autor del homicidio del cura O.A.J.
Y así expresa la Cámara que con la prueba producida e incorporada en el debate se ha logrado acreditar que el acusado se encontraba en el lugar del delito al tiempo de cometerse; y que con toda la evidencia volcada en autos quedó probado que el sacerdote O.J. la noche en la que resultó víctima, salió de la casa parroquial para dirigirse al domicilio de la señora N.V. que se encontraba con su hijo J.H. Que al cabo de unos minutos el acusado se retira de su domicilio y se dirige en su vehículo hasta la casa parroquial. Que al poco tiempo el padre J. se retira del domicilio de N.V. para regresar al suyo, y es ahí donde se encuentra con J.L.H., quien le da muerte para luego regresar a su propia casa no sin antes dirigirse a un lugar cercano donde se deshizo del arma utilizada en el ataque.
La Cámara consideró que todo ello quedó demostrado con la siguiente prueba producida en autos:
El informe técnico del ECIF (agregado digitalmente a la historia del SAE el 16/7/2020) referido a la extracción de las filmaciones de las cámaras de video vigilancias cercanas al exterior de la parroquia San Martín de Porres, de cuyo análisis técnico surge la siguiente secuencia:
La imagen del automóvil de la victima (Chevrolet Cruze) saliendo de la parroquia en horario real aproximado 21:28 (fotograma 1).
El auto de la víctima llegando al domicilio ubicado en Pje.XXXXXXXX (domicilio del imputado y su madre) y un vehículo de color blanco estacionado en ese lugar, todo en horario real de 21:29 aprox. (fotograma 2).
La imagen del automóvil del imputado (Peugeot 308 color blanco techo negro) saliendo del Pje.XXXXXX en el horario real 22:03, el auto de la víctima que permanece en el lugar (fotograma 3). Sobre esta circunstancia el Tribunal agrega que el dato horario se refuerza con el informe técnico del ECIF referido a las extracciones realizadas a los teléfonos celulares secuestrados al imputado y su madre N.V., en donde se detecta un mensaje entre el usuario del ítem 01 (H.J.L.) con el contacto denominado ‘mamá’ en el cual el usuario le solicita a hs 21:55:47 del 14/7/2020 las llaves de casa y del auto (Fig. 5.5). Que así pues, se demostró en el debate que es el imputado quien se retira del Pje. XXXXX en su automovil Peugeot 308 color blanco, en el horario antes mencionado.
Luego se capta la imagen del automóvil del imputado marca Peugeot color blanco techo negro transitando por el frente de la iglesia (por calle San Martín) a horas 22:04 (fotograma 4), y a posteriori se observa a ese automóvil estacionando por calle Castro Barros altura nro. 56, en el horario real aproximado de 22:04 (fotograma 5). para luego verse que el imputado se dirige a pie en dirección a la parroquia en horario real aproximado de 22:06 (fotograma 6). Agrega la Cámara que aquí cobran relevancia los dichos del Testigo Flores Daniel Antonio en el debate: ‘(.) Esa noche fuimos al templo a dejarle comida al padre. No había nadie, no estaba su auto, pero dejamos igual la comida.estaba la luz del zaguán y de dos ventiluces contiguos prendidas. Esto habrá sido 22:30 (.) Sí me llamo la atención de que no estaba y que estaba todo iluminado’. A partir de ello la Cámara consideró que evidentemente es el imputado H.J.L.quien estaba adentro de la casa parroquial buscando el dinero que tenia el P.J.
Luego del informe de las grabaciones de las cámaras se observa que la víctima se retiró del domicilio de la señora N.V. (madre del imputado) ubicado en Pje. XXXXXX en horario real aproximado de 22:40 (fotograma 7), ingresando a la parroquia San Martín de Porres en el horario aproximado de 22:41 (fotograma 8).
Posteriormente se observa que el imputado sale desde la parroquia a en dirección a su vehículo en el horario real aproximado de 23:35 (fotograma 9), vestido con campera y pantalón oscuro, con un objeto en la mano, calzando unas zapatillas de color oscura con r eflejos blancos en planta y laterales. Y que se retira de calle Castro Barros en horario real aproximado de hs. 23.36 (fotograma 10).
Finalmente en los fotogramas 11 y 12 se captura la imagen del vehículo Peugeot de color blanco y techo oscuro llegando y estacionando en el PjeXXXXXX, en horario real aproximado 23:50 y 23:51 respectivamente.
Luego de destacar que en el debate quedó claro que las características del vehículo Peugeot que se observan en los fotogramas coinciden con las del rodado de uso personal en que se movilizaba H- al momento de su aprehensión y secuestro, Peugeot 308 de color blanco, techo solar de color oscuro, dominio colocado XXXX, la Cámara concluyó el examen de esta evidencia expresando que de las capturas de las imágenes de las cámaras de video observadas en el debate quedó claro que entre el horario en que regresa la víctima a la casa parroquial (22:41) hasta que se retira el imputado de la iglesia (23:35) pasaron unos 53 minutos aproximadamente, tiempo suficiente para que el imputado apuñale al sacerdote cuando llega, para luego amordazarlo e inmovilizarlo con cinta de embalar y proceder después a ultimarlo utilizando un arma blanca, ocasionándole una muerte dolorosa.
Y que la hora de la salida del imputado desde su casa en el automóvil Peugeot 308 de colorblanco, la llegada a la calle Castro Barros, su descenso en dirección a la iglesia, su posterior retirada y hora de la muerte del sacerdote, encuadran en los horarios de los fotogramas de las grabaciones de las cámaras de video vigilancia analizados.
Que asimismo está claro que el imputado demoró un (1) minuto en llegar a la parroquia desde su casa, pero una vez consumado el delito se retiró de la iglesia tardando 14 minutos hasta que se lo observa regresar a su domicilio, resultando evidente para la Cámara que destinó ese tiempo para deshacerse del arma homicida.
La Cámara consideró como otra prueba directa de la participación de J.L.H. en el delito al levantamiento de evidencias, huellas y rastros en el lugar del hecho, los informes químicos y pericias (ADN) y la inspección de los celulares secuestrados.
Y así expresó que, para empezar, en el acta para documentar intervención, levantamiento de evidencias y diligencias administrativias del ECIF (agregada digitalmente a la historia del SAE el 21/7/2020 e incorporada en el juicio), surge que ‘personal de bomberos individualizó una huella de pisada en reja ubicada en sector derecho de la parroquia por calle Castro Barros, en un portón de ingreso lindante al inmueble ubicado hacia el cardinal sur, el cual fue identificado como marcador nro. 8, y sobre la pared lindante en su vereda hacia el cardinal sur se encuentran dos casillas que en su parte superior se encontraron impronta de huellas de pisadas, las cuales fueron individualizadas como marcador nro.9, que fueron fijadas fotográficamente por personal de criminalistica del ECIF’.
La Cámara agrega que efectivamente, en las fotografiás Nº 122/124 de la Carpeta Técnica N 0310/2020 del departamento criminalistica del ECIF -agregada en la historia del SAE en fecha 21/7/2020 e incorporada en el debate- se observan las huellas de pisadas de calzado halladas sobre la reja externa y la casilla de medidores de electricidad de la parroquia sobre calle Castro Barros (referenciados como indicios 8 y 9).
Y que al respecto, el testigo Zurita Andrés Sebastián (bombero) frente del tribunal refirió: ‘(.) Buscamos pista sobre el tejado, encontramos tejas rotas. Recuerdo una reja y una casilla donde encontramos una huella, creo que era una casilla de gas (.) eran dos huellas, en la planchuela de la reja y sobre la casilla. Los patrones de las huellas eran coincidentes’.
A partir de tales elementos el Tribunal dio por acreditado que este fue el sector por el cual el imputado escaló para ingresar por los techos a la propiedad, observándose en el fondo del patio interno de la parroquia la vegetación aplastada y marcas de rotura de la planta de enredadera sobre la pared (fotografías Nº 58/62 de la carpeta técnica).
Que por otra parte, y ya en el interior de la casa parroquial de la iglesia San Martín de Porres, las tomas fotográficas Nº 38/43 y 87/90 muestran las marcas de pisadas levantadas en la habitación continua a la del sacerdote (indicio identificado como ‘K’) y en una silla de madera encontrada en la habitación del sereno (indicio referenciado como ‘X’), determinándose a la postre que se corresponden con la zapatillas adidas secuestradas al imputado.
Y que al respecto, en el informe de huellas y rastros N° 714 del ECIF -agregado digitalmente a la historia del SAE el 29/7/2020- se concluyó: ‘(.) 1.2.Del confronte y análisis realizado entre las impresiones de las zapatillas secuestradas y las impresiones de calzado ubicadas en el lugar teatro del hecho, permiten establecer la correspondencia o paternidad productora, es decir, las huellas de calzado ubicadas en el lugar del hecho fueron estampadas por las zapatillas marca ‘adidas’ talle ‘FR41 1/3′ color verde oscuro que se encuentran en resguardo bajo protocolo de identificación de evidencia y cadena de custodia nro. A-00007578; secuestro que al ser exhibido durante el debate se la reconoció como de color azul oscuro’.
Puntualiza la Cámara sobre el punto que, efectuada la toma de la marca de pisada de las zapatillas del imputado secuestradas (calzado húmedo encontrado dentro de una bolsa negra y debajo del asiento del conductor del automóvil Peugeot del imputado) y su comparativa con las que se encontraron en el teatro de los hechos, la pericia arrojó coincidencia, es decir que esta prueba sitúa sin dudas al imputado en el interior de la casa parroquial.
Que por otro lado, en el debate oral, interrogado el perito Cata Juan José (autor del informe 714) para que diga si se puede asegurar que esa zapatilla (exhibida en el debate) es la que dejó la marca en la escena del crimen, respondió: ‘lo dije en el informe’.
En otro orden, la Cámara expresa que los informes químicos y pericias (ADN) practicadas en la investigación determinaron que la sangre encontrada en las zapatillas y pantalón del imputado H. J. L, como así también en el cuchillo secuestrado, era la sangre del padre J. O.A.
Que al respecto, en el acta de la división homicidios para documentar medida judicial (allanamiento, registro e inspección de vehículos) en la residencia del imputado -agregada digitalmente a la historia del SAE el 18/7/2020- se documenta que al momento de arribar el personal policial a la morada indicada se secuestró el automóvil Peugeot modelo 308, de color blanco con detalle de techo de color negro, dominio XXXX, siendo el imputado informado de la medida, accediendo a la misma.
Y en el mencionado instrumento policial se hace mención también de que el imputado entregó en forma voluntaria su celular marca Samsung, y que se realizó la inspección en el automóvil Peugeot modelo 308, de color blanco, dominio XXXX, procediéndose al secuestro de un par de zapatillas de color verde oscuro marca Adidas talle Fr.41, 1/3 con cordones y plantillas que se encontraban dentro de una bolsa negra, húmedas, debajo del asiento del conductor (.).
Que a propósito de las pericias químicas realizadas en la investigación, del informe Nº 2173 -TecP-QL referido a la búsqueda, levantamiento y análisis de indicios biológicos surge que se remitió al laboratorio de genética forense muestra de mancha quimioluminiscencia positiva de pierna izquierda del pantalón de Jean azul marca ELEMENT talle 32, secuestrado en el lavadero de la vivienda ubicada en Pasaje XXXXXX conforme acta policial antes mencionada.
De igual manera, en el informe nro. 2167 -tecp-ql referido a la búsqueda, levantamiento y análisis de indicios biológicos en automóvil peugeot modelo 308, dominio colocado XXXX color blanco con techo panorámico (.) se detecta vestigios de sangre humana en sector inferior externo trasero (talón) de la planta de goma del calzado derecho de las zapatillas adidas encontradas debajo del asiento del conductor. Se detecta quimioluminiscencia positiva con bluestar forensic en la planta de ambas zapatillas (.). Fdo. Dra. Lilia Amelia Moyano – Bioquímica ECIF – MPF.
Finalmente, se valoró el informe de ADN practicado por el doctor Gustavo A.Penacino del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal -agregado digitalmente en la historia del SAE el 28/9/2020), en el cual se concluye: ‘1) en las muestras denominadas ‘His sublungueales víctima: der, izq’, ‘Trozo de tela: pantalón jean’, ‘His funda cuchillo: ext, int’; ‘Manchas funda cuchillo: 1,6’, ‘Cuchillo VENADO: his (hoja y cabo)’, ‘His peneano víctima (epit-esperm)’ e ‘His billetera’, se ha hallado material biológico cuyo patrón genético coincide con la ‘Sangre s/papel J. O. A’, con una Probabilidad de Coincidencia superior al 99,99 % en cada caso. 2).3).-4).’.
Por ello es que la Cámara concluyó que tanto en el pantalón y zapatillas del imputado como en la funda, hoja y cabo del cuchillo secuestrado se detectó la presencia de sangre humana, de cuyo análisis de ADN se corroboró que era sangre de la víctima J.O.A. Y que así pues, ese material pericial es clave para incriminar al imputado H.J.L. con la muerte del sacerdote J. O.A.
La Cámara consideró también que otra evidencia relevante lo constituye la actitud asumida por el imputado con posterioridad a haberle dado muerte a la víctima J.
Que en el caso concreto, se advierte por un lado que H. sale de la casa parroquial luego de darle muerte al sacerdote para realizar un recorrido con su auto a los fines de desprenderse del arma homicida, arrojándola en inmediaciones del canal sud, donde luego fue levantada y vendida por una persona en situación de calle. Que ello también quedó acreditado con las pruebas durante el debate oral.
Que así, el primer dato conocido es que el arma blanca utilizada para dar muerte al sacerdote fue hallada en el canal por un tal ‘Lagrimita’.
Y que el segundo dato con ocido es que el celular de H.J.L.fue captado por una celda de Movistar minutos después de producirse el homicidio del sacerdote J., en las inmediaciones del lugar donde luego fue habido el cuchillo.
Que precisamente, en el informe técnico del ECIF de fecha 07/8/2020 realizado por el perito Eduardo Sobrecasas -agregado digitalmente a la historia del SAE el 07/8/2020- se destaca: (.) fig. 5.6: detalle de llamadas oficio 124578 de la empresa movistar en el que se puede visualizar una conexión de datos en fecha 14/07/2020 a hs 23:40:10 por una celda identificada 135682049 (Lavalle y Adolfo de la Vega).- Fig. 5.7: se muestra detalle de la información de la celda 135682049 (Lavalle 3600 – Yerba Buena – Tucumán).- Fig. 5.9: se visualiza cercanía entre ubicación de la celda 135682049 la zona del hallazgo del cuchillo con funda (.).
Que al respecto, el perito Sobrecasas frente al Tribunal dijo: (.) eso sale del detalle de sabana de llamadas de teléfono Movistar. Eso significa que el teléfono recibió una conexión de datos en esa localización y a esa hora.
Y que con referencia al secuestro del arma blanca, en el acta policial de la Cria. Seccional Tercera de fecha 23/7/2020 -agregada digitalmente en la historia del SAE el 29/7/2020- se documenta la entrega por parte de la ciudadana López Aldana María Víctoria de un cuchillo tipo puñal, con hoja metálica de 15 cm aproximadamente de largo por 2 cm de ancho aproximadamente, marca VENADO STAINLESS STELL MADE IN CHINA, con una empuñadura de color negro; con una vaina de cuero color negro, aproximadamente de 20 cm de vaina.
Que al respecto la testigo López Aldana María Victoria en el debate dijo: ‘había un chico (Lagrimita) que vivía en la calle, que vendía metales, y yo le compré un cuchillo, él lo había encontrado en el canal sur’. Además agrega: ‘Tenía un cabo negro como un puñal.El cuchillo tenia sangre en el cuchillo y su funda (.) Lo entrego porque decían que andaban buscando un cuchillo. Yo me acerqué. No es frecuente que la policía ande por la zona buscando cosas’.
Que en igual sentido, el señor Gómez Francisco Exequiel (a) ‘Lagrimita’, en su testimonial en sede policial en fecha 24/7/2020 (incorporada por su lectura durante el debate y agregada digitalmente a la historia del SAE el 29/7/2020, dijo: ‘(.) hace cuatro días atrás yo estaba juntando metal ahí en el canal donde yo vivo, y como a unos doscientos metros yendo para el cerro pasé por el lado del cuchillo, el cual era un cuchillo tipo puñal que estaba bien piola (muy bueno), de cabo marrón de plástico y una hoja de veinte centímetros más o menos, estaba nuevo, la verdad que yo lo vi y cuando lo alcé me di cuenta que el cuchillo en la parte que une la hoja y el cabo tenia sangre seca, como así también en la parte de los costados (laterales) y de la punta de la hoja, pero ya era sangre seca ya que tenia un color medio marrón.la verdad que no le di importancia a la sangre que tenia porque pensaba que era de algún animal ya que en el canal viven tirando animales muertos’.
Que asimismo, ‘Lagrimita’ agregó: ‘(.) seguí caminando con dirección al cerro, y como a cincuenta metros de donde había encontrado el puñal encontré la vaina, la cual no recuerdo bien pero era como de tela o cuero, sí me acuerdo que era de color negro, donde yo la probé y le quedaba justa, era de ese puñal.y seguí juntando más metal, donde al terminar me fui hasta el corralón donde me compran el metal y ahí lo vendo (.)’.
A renglón seguido el Tribunal afirma que existe coincidencia entre el arma secuestrada y las lesiones en el cuerpo de la víctima corresponden al arma blanca secuestrada.
Que por un lado, tal como consta en autopsia, el cuerpode la víctima presentaba 14 puñaladas de 2.5 cm aproximados. Por el otro, el arma secuestrada es un cuchillo tipo puñal, con hoja metálica de 15 cm aproximadamente de largo por 2 cm de ancho aproximadamente.
Y a partir de esas dos premisas, la Cámara sostiene que la conclusión se impone con claridad: las lesiones de arma blanca del cuerpo de J.O.A. se corresponde con el cuchillo hallado en el canal. Que efectivamente, se puede apreciar que las características del cuchillo secuestrado se condicen con las lesiones constatadas en el cuerpo de la víctima, descriptas en las consideraciones médicas legales del informe autópsico que reza: ‘Las características del arma blanca empleada, en base a las características de las lesiones constatadas, debe poseer gran filo, gran rigidez de su hoja y con un ancho de 2,5 cm aproximadamente’.
Que asimismo el cuchillo fue reconocido en el debate por la testigo López Aldana como el arma blanca que le compró a Lagrimita y luego entregó a la policía. Y que también el testigo Galindez Berger Otto Gustavo, frente al Tribunal, reconoció el cuchillo secuestrado como de propiedad del sacerdote.
Que el forense Afur, frente al Tribunal, dijo que sí podría ser el arma homicida debido a que las características de las heridas dejadas en el cuerpo de la víctima se condicen con las del arma blanca secuestrada, coincidiendo en cuanto a sus dimensiones y a la clase de filo de un solo lado de la hoja.
El Tribunal sostuvo que, en definitiva, estas instrumentales -complementadas con los fotogramas antes analizados- demuestran que la noche de los sucesos el imputado H.J.L.salió de la parroquia a horas 23:35 (fotograma 9), registrándose la conexión de datos de su celular a horas 23:40 calle Lavalle (3600) y Adolfo de la Vega, sector de la ciudad próximo a la zona donde fue habida el arma blanca utilizada para ultimar a la víctima, después de lo cual regresó a su casa a horas 23:50 (fotogramas 11 y 12).
Y que se configura así una prueba más de que H.J.L. es el autor del homicidio de J.O.A.
El Tribunal analizó luego diversas testimoniales de personas allegadas al sacerdote y de policías que intervinieron en el hecho, para concluir que se realizó una adecuada inspección y preservación del lugar del hecho, y que de igual manera se hizo un excelente levantamiento de huellas y rastros de la habitación de la víctima y de las inmediaciones externas de la parroquia.
No se ahondará en la descripción y análisis del punto por no ser materia de agravios.
Lo mismo cabe decir respecto de la declaración de los familiares del sacerdote J, los colaboradores y empleadas de la parroquia, quienes pudieron aportar datos sobre la víctima, confirmando que vivía sola, que fue hallada tirada en el piso, maniatado y amordazado, que en el interior de la vivienda no había desorden pero si estaba rota una puerta que da a una galería y que en una oportunidad le habrían sustraído una suma de dinero.
La Cámara luego valoró los testimonios en relación a las cuestiones médicas o científicas de los profesionales Afur, Moyano y Penacino.
Que en tal sentido, el doctor Raúl Roberto Afur, del Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial, en el debate ilustró sobre la autopsia, la secuencia de las heridas y la agonía de la víctima.
Que así frente al Tribunal dijo: ‘(.) se ve cianosis por falta de oxigenación y color azulado. La boca estaba ocluída por un elemento que es compatible con cinta adhesiva.Presentaba 14 heridas y una en mano derecha (.) hemorragia conjuntival, coloración de la piel. Signos de principio de asfixia’.
Y que en cuanto a la secuencia de las heridas, en el debate ilustró: ‘En hemitórax posterior derecho lumbar lesiones en vida. Desde la región lumbar, de abajo hacia arriba, de atrás hacia adelante. Es una región invalidante.va cayendo el cuerpo y ahí pasamos al segundo grupo de lesiones que pueden ser antes o después del amordazamiento que recibe, que son las heridas defensivas del hombre y superior lateral izquierda. La victima esta baja, la dirección de las heridas es desde arriba hacia abajo. Hay un intento de defensa y llega a la región axilar’.
Que, igualmente, el galeno aclaró: ‘la víctima estuvo un tiempo sentado sangrando porque el trazo es desde el borde inferior de las heridas hacia abajo, siguiendo la gravedad. El tiempo de coagulación de la sangre es de 3/5 minutos. Estuvo semi sentado ese tiempo porque se coagula la sangre.
Las ultimas son las heridas del tórax anterior. última etapa de agonía de la víctima, hace herida en ventrículo izquierdo (preasfixiante), para ultimar en última etapa de agonía. Todas son en vida’.
Y en cuanto al horario de la muerte, el doctor Afur concluye: ‘(.) La victima comió, queda el reservorio en el estómago hasta que se relaja el píloro y pasa al intestino, aquí estaba lleno el estómago sin pasaje al intestino. Menos de las 3 hs posteriores a la comida murió.
Respecto del arma blanca empleada, el médico forense dijo: ‘Es un arma que tiene un solo filo, que es cuando ingresa el arma y cuando sale deja la parte más finita.punzocrotante y punzopenetrante es lo mismo. Todas las lesiones fueron así, excepto la de mano que es cortante dejando la impronta (.) el arma blanca empleada debe poseer gran filo, ancho de 2.5 cm aproximadamente.el cuchillo que se me exhibe en el debate sí podría ser el elemento que produjo las lesiones, es de 2.5 aproximadamente’.
Por su parte la bioquímica doctora Moyano Lilia Amelia, frente al Tribunal dijo: ‘(.) allanamos la casa del imputado en la búsqueda de evidencias biológicas y también en el auto creo que era Peugeot’ .
En particular, explicó las pericias practicadas, y así frente al Tribunal dijo: ‘la pericia de luminol arroja resultado positivo luminiscencia blanco azulada al pantalón, estaba en zona de rodilla izquierda del pantalón’.
Además agregó: ‘(.) observé en el inferior del piso del asiento del conductor un elemento. era una bolsa negra con un nudo. se abre, había zapatillas húmedas recientemente lavadas. Luego en el laboratorio se hace luminol y se ven manchas en la planta. Luego se efectúa pericia de ADN y se mandó a Bs As’.
En cuanto a la pericia del cuchillo secuestrado, en el debate expresó: ‘(.) figuraba en la investigación que fue encontrado en el canal y que había que hacer una muestra bien profunda para buscar evidencias. Es tipo puñal con su vaina (.) se busca otro accidentes o sectores del elemento donde el agua es menos accesiva, por eso se tomó un hilo de gasa en un espacio milimétrico entre la unión del cabo con el tope.también en la costura de una funda porque si el cuchillo se lo coloca sin limpiar podría quedar evidencia. Creo que en el sector nro. 1 y 6 daba positivo para sangre humana’.
A su turno, el doctor Gustavo Penacino frente al Tribunal dijo:’Sí tuve intervención en esta causa, emití un informe de ADN en el año 2020′.
Leídas en el debate las conclusiones de su informe de ADN, en particular expresó: ‘His significa hisopado del material de la pericia y corresponde a los enviados a nuestro laboratorio (.) Probabilidad superior al 99 % es una certeza prácticamente absoluta de que ese material estaba ahí’.
Entonces, sobre toda esa base probatoria, la Cámara consideró que los elementos probatorios recolectados lucen suficientes para señalar a H.J.L. como el autor del hecho, habida cuenta que resultan unívocos, es decir, no permiten inferir que el hecho podría haber ocurrido de otra manera o cometido por otro sujeto. En efecto, el hecho de que el acusado haya estado en el lugar de los hechos en el momento en que se produjo el ilícito es un dato irrefutable.
Agregó luego la Cámara que si bien no es necesario tener por acreditado que el homicida haya tenido un móvil para cometer el ilícito, en el presente caso también se pondera la presencia de un posible móvil delictivo.
Y en ese sentido tuvo presente que de la sustanciación del debate oral, surgió que la víctima J.O.A. ahorraba dinero en dólares y pesos, que existía una relación de confianza entre el sacerdote y N. V. (secretaria parroquial y madre del imputado), que hubo un incidente previo por desaparición de dinero (dólares y pesos) en que se lo involucraba al imputado y su madre N.V. (en febrero ésta comunicó al cura que la plata de la parroquia que ella guardaba en su casa fue robada, lo que les pareció sospechoso y hubo entonces reclamos del sacerdote, y que luego N. les dijo que había encontrado el dinero debajo de un mueble de la pieza de L. (su hijo), y la circunstancia de que en los días previos al hecho O.B.G. le devolvió al sacerdote U$S 60.000, y éste se los llevó a su hermano J.J.para su guarda el día anterior a su muerte.
Sobre ello la Cámara valoró diversos testimonios de allegados, colaboradores y familiares del cura que confirmaron esos datos, que no serán desarrollados ni analizados por no ser materia de agravios.
Por último, la Cámara valoró el informe técnico del ECIF de fecha 07/8/2020 -realizado por el perito Eduardo Sobrecasas- a partir del cual surge que hubo un robo del dinero en febrero de 2020, siendo la propia madre del imputado que dijo que parte del dinero recuperado lo encontró en la mesa de luz de su hijo J.L.; y que N.V. manejaba el dinero del sacerdote.
En tal sentido la Cámara puntualizó que del informe pericial citado se destaca lo siguiente:
Fig. 2.6 conversación entre el teléfono del imputado con el contacto nro. xxxxxx denominado ‘María José’, en la misma podría hacerse mención a un robo en el domicilio del imputado.
Fig. 2.8 se muestra conversación entre N. V. y O. G. del 22/02/2020 a horas 21:05:03: ‘O. Podes pedirle al padre que me llame. Es urgente!. X favor’. Fig. 2.9: se muestra conversación entre el usuario del ítem 02 (N.V. y el usuario del item 01 (H.), en la cual el imputado dice: ‘mamá vos estas diciendo que yo le robé plata al cura?? De fecha 23/02/2020 a horas 19:31:06 Fig. 3.0: en la conversación entre el usuario del ítem 02 con el contacto con número xxxxxx denominado ‘Dr Del Rio’ el usuario envía datos bancario a nombre de O.A.J. Fig. 3.1: conversación entre el usuario del ítem 02 y el contacto con número xxxxxxx denominado ‘poroto’ en el que se hace mención a una deuda fiscal de la usuaria del ítem 02. Fig. 4.0:conversación entre el usuario del teléfono del ítem 01 con el contacto de número xxxxxx denominado ‘pelao’ en donde consulta el valor de locales comerciales en lomas, en dólares de fecha 24/6/2020 entre 19:26:09 hs a 19:32:21hs. Fig. 5.0: en esta imagen se visualiza búsquedas realizadas por el usuario en chrome con respecto a la cotización del dólar del 01/7/2020 al 04/7/2020 en reiteradas oportunidades.
Con esas testimoniales y el informe del ECIF la Cámara sostiene que se pudo acreditar que el imputado y su madre contaban con la confianza del padre J.O A de varios años. Y que igualmente quedó claro que el imputado y su madre sabían que la víctima ahorraba dinero (dólares y pesos), y muy probablemente también sabían que en los días previos al hecho al sacerdote se le devolvieron 60.000 dólares.
Como colofón, sostiene el Tribunal que de las testimoniales y periciales analizadas, surge que el imputado difícilmente haya desconocido que el sacerdote poseía una cantidad de dinero que acostumbraba guardar en la casa parroquial o en casa de alguna persona de su confianza. Que supo del dinero entregado por el testigo O. al P.J. y aprovechando que este último se encontraba en su casa junto a su madre, salió de su domicilio para dirigirse a la casa parroquial con la finalidad de sustraer el dinero ahorrado por J.y que al cabo de un tiempo de buscarlo fue sorprendido por el regreso de la víctima, dándole entonces muerte mediante varias puñaladas.
Que la ‘asepsia’ (sic) que evidencian las testificales referenciadas en los párrafos anteriores, aunadas al resto de los elementos de convicción pacientemente pre reseñados son elementos que se integran, se complementan y se fortalecen recíprocamente y generan la certeza de que H.J.L.fue el autor del homicidio de J.O.A.
Que por otra parte, se advierte una inconsistente versión exculpatoria del imputado, pues su negación no se condice con los elementos probatorios producidos en el debate. Y que de igual manera, no se observa la descripción de una versión alternativa.
Que los datos comprobados tienen una contundencia tal que no permiten arribar a una conclusión alternativa, no permiten otra explicación. Es decir, el imputado H.J.L. con el arma blanca que tenía en su poder le propinó a J.O.A. catorce puñaladas que terminaron con su vida. Después de ello, se dio a la fuga y se deshizo del arma homicida.
Que en este caso concreto no existen dudas, ya que hay pruebas de cargo más que contundentes. No hay contradicciones en la causa sobre esta cuestión, no hay confusión, no hay ni siquiera margen a la interpretación. Que las conclusiones obtenidas responden al más lógico avance de una investigación que se fue profundizando y perfeccionando hasta llegar a alcanzar el grado de certeza necesario para el dictado de una condena, con la realización del debate.
Por todo ello, pudo afirmar que nos encontramos frente a un homicidio cometido para apoderarse de dinero ajeno, con violencia en la persona de la víctima que fue atacada por detrás con un arma blanca, reducida, amordazada por parte de H., y como consecuencia de este sufrimiento y por las lesiones de arma blanca padecidas, el sujeto pasivo murió luego de una agonía de 20 minutos aproximadamente.
Que en conclusión, de todo lo antes expuesto surge la convicción necesaria para afirmar con certeza que el imputado H.J. L.fue el autor material del hecho traído a debate.
VI.2- Pues bien, del examen de lo considerado por la Cámara en relación a la prueba existente sobre la autoría del hecho en cabeza del acusado, se advierte que el fallo condenatorio contiene una vasta fundamentación, basada en un adecuado y completo análisis del marco probatorio, que conduce a tal conclusión convictiva.
En efecto, el variado y amplio cúmulo probatorio resulta abrumador a la hora de acreditar, con grado de certeza, la autoría del hecho en la persona J.L.H.
Se advierte por ello que la Cámara sentenciante efectuó una correcta e integral valoración de los datos probatorios e indiciarios colectados en la causa que permitieron situar, con grado de certeza, la autoría del hecho.
Y si bien esa autoría pudo derivarse de indicios,
estos se presentan como aptos para arribar al estado de certeza necesario para el dictado de una sentencia de condena, atento resultar de origen variado y ser unívocos, necesarios y confluyentes.
Es que tal como lo explicó el Tribunal de mérito en su análisis del cuadro probatorio, surge de manera evidente la irrefutable presencia de J.L.H. en el lugar del hecho en el momento de la producción del homicidio, también lo ubican con posterioridad en las inmediaciones del lugar donde fue encontrada el arma homicida, y el círculo se cierra definitivamente con el secuestro de prendas -pantalón y zapatillas- que contenían rastros de sangre de la víctima, sumado que la planta de las zapatillas secuestradas se correspondían con huellas halladas en el lugar del crímen.
Claramente esos variados, confluyentes y unívocos datos, permiten situar válidamente al acusado como autor del hecho.No existe explicación alguna que conduzca a una alternativa racional posible y distinta.
Y sobre la potencialidad de los indicios como factor suficiente de atribución, corresponde puntualizar que esta Corte ha reconocido ‘.la posibilidad de arribar a una decisión condenatoria a través de una valoración conjunta de los indicios (.) en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria’ (CSJT, ‘Adra Alvaro Exequiel y Frenoux Lorena Maisabe s/ Homicidio agravado’, sentencia N° 211 del 07/3/2022; ‘Peñalvez Javier Fernando s/ Homicidio agravado’, sentencia N° 520 del 08/6/2021; ‘Cuevas Toro Mauricio Alberto s/ Homicidio agravado’, sentencia N° 781 del 16/10/2020; CSJT, ‘Urueña Olga Angélica y Cabrera Laura Norma s/ Falsedad Material de Instrumento Privado y otros delitos’, sentencia N° 439 del 17/7/2020).
En ese mismo orden se pronuncian Cafferata Nores- Hairabedián en su obra ‘La prueba en el proceso penal’ (Abeledo Perrot, 2011, pag. 251), donde expresan que ‘La sentencia condenatoria podrá fundarse sólo en el indicio unívoco’. Estos mismos autores conceptualizan al indicio como un hecho o circunstancia (hecho indiciario) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro (hecho indicado). Y remarcan que su fuerza probatoria reside en que la relación entre ambos sea necesaria, esto es el hecho ‘indiciario’ no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el ‘indicado’, que es lo que se llama ‘univocidad’ del indicio. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama ‘indicio anfibológico’ (op. cit, pag. 248). Refieren también que sólo el indicio unívoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tornará verosímil o probable el hecho indicado (pag.250).
Pues bien, sentado tales conceptos y tomando la clasificación de los elementos indiciarios que postula Jauchen -siguiendo a Gorphe- en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, ed. Rubinzal-Culzoni, tomo III, pags. 135 y ss, vemos que en el caso se verifican todos ellos:
Indicios de presencia u oportunidad física:
Jauchen enseña al respecto que la presencia del imputado en el lugar del hecho puede inferirse de las circunstancias comprobadas que se acumulen en la causa. Y que no es menester la comprobación exacta de la presencia del imputado en el lugar y tiempo, bastando inferir necesariamente de aquellos elementos que el mismo se encontraba en las proximidades del lugar del hecho y en un tiempo que aunque no coincida exactamente con el de la comisión del delito, pueda inferirse mediante otras comprobaciones que por la cercanía del lugar pudo estar presente (op. cit., pág. 136).
Pues bien, como correctamente lo indicó la Cámara, la presencia del imputado en el lugar del hecho y dentro del margen horario de cometido el homicidio quedó debidamente comprobado mediante el informe de los registros de las cámaras de seguridad apostadas en el lugar, que demostró que H. efectivamente llegó a la parroquia San Martín de Porres a hs. 22.06 aproximadamente, que allí se encontraba cuando el sacerdote regresó (hs. 22.41), y que H. se retiró luego a hs. 23.35 del lugar, sin que se indicara la presencia en ningún momento de una tercera persona que pudiera ser sospechada del ataque al cura.
Es decir que el dato corroborado de la presencia física del imputado antes, durante y después del hecho, sumado a la ausencia total de datos sobre terceros que pudieran haber estado allí presentes en ese tiempo, indica de manera cierta e indubitable que J.L.H. tuvo la presencia y posibilidad física de cometer el homicidio del padre J., lo que se presenta como un primer indicio, de carácter objetivo, necesario y unívoco.b) Indicios de participación en el delito:
Refieren a los rastros, huellas y demás objetos hallados del que pueda inferirse la imputación (Jauchen, op. cit. pag. 138 y ss).
Los indicios de este orden en contra del acusado son también categóricos e inequívocos: así, a) las huellas impresas en el lugar del hecho correspondientes a la planta de las zapatillas secuestradas de su automóvil, la presencia de sangre cuyo patrón genético coincide con la del sacerdote en el pantalón y zapatillas secuestradas a H., c) informe de la empresa Movistar en el que se puede visualizar una conexión de datos del celular del imputado en fecha 14/07/2020 a hs 23:40:10 por una celda ubicada en Lavalle y Adolfo de la Vega, lugar cercano a la zona del hallazgo del cuchillo con que se dio muerte al sacerdote.
No puede caber dudas de que todos estos datos, sumado al indicio anterior que revela que el imputado fue quien se hallaba presente antes y después del hecho en el lugar del homicidio, refrendan la razonabilidad del cuadro de autoría arribado por la Cámara sentenciante. Segundo indicio, de carácter objetivo, necesario y unívoco.
Indicios de personalidad:
Siempre siguiendo a Jauchen podemos conceptualizar que esta clase de indicios tiende a tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad a fin de inferir de ello si tiene capacidad delictiva que conduzca a presumir su autoría en el hecho que se investiga (op. cit. pág.139).
Pues bien, en el caso de autos también se acreditó la existencia un hecho ocurrido pocos meses antes del homicidio, referido al supuesto robo de dinero perteneciente a la parroquia perpetrado en la casa de la madre del acusado, lo que condujo a situaciones de enojos del cura y sus allegados con aquella, bajo la sospecha de que el robo sería falso, lo que concluyó finalmente con la extraña ‘aparición’ del dinero en el dormitorio del imputado.
Si a esto se suma el informe del ECIF efectuado en el celular secuestrado al acusado, que da cuenta de, entre otros aspectos, que la existencia de conversaciones mediante mensajes de texto por consultas sobre el valor de locales comerciales en lomas, en dólares de fecha 24/6/2020 entre 19:26:09 hs a 19:32:21hs (fig. 4.0); o búsquedas realizadas por el usuario en Chrome con respecto a la cotización del dólar del 01/7/2020 al 04/7/2020 en reiteradas oportunidades (fig. 5.0), claramente vincula al acusado con el homicidio del padre J. por un verosimil móvil de apropiación del dinero (dólares) que éste tenía, con lo que la sospecha sobre su persona tampoco resulta irrazonable, verificándose así un indicio de personalidad, con carácter subjetivo.
Indicio de móvil delictivo:
Refiere a los motivos o móviles que es importante indagar para encontrarle un justificativo al acto delictivo (cfr. Jauchen, op. cit, pág. 146).
Como ya se dijo, el muy probable móvil económico resulta claro de lo ya analizado: la voluntad del imputado de apoderarse de la suma de U$S 60.000 que pocos días antes del homicidio habían sido devueltos por O.B.al padre J., dato este que seguramente conoció ante la relación cercana del sacerdote con su madre, lo que fue corroborado por todos los testigos que declararon en el debate.
No parece desacertada la inferencia efectuada por la Cámara, que, bajo los datos probatorios que acreditaban con certeza que el imputado y su madre contaban con la confianza del padre J.O.A. de varios años, y que igualmente, quedó claro que el imputado y su madre sabían que la víctima ahorraba dinero (dólares y pesos), y muy probablemente también sabían que en los días previos al hecho al sacerdote se le devolvieron u$s 60.000, derivó que, como colofón, la Cámara infiriera que ‘el imputado difícilmente haya desconocido que el sacerdote poseía una cantidad de dinero que acostumbraba guardar en la casa parroquial o en casa de alguna persona de su confianza. Que supo del dinero entregado por el testigo O. al P.J. y aprovechando que este último se encontraba en su casa junto a su madre, salió de su domicilio para dirigirse a la casa parroquial con la finalidad de sustraer el dinero ahorrado por J. y que al cabo de un tiempo de buscarlo fue sorprendido por el regreso de la víctima dándole muerte mediante varias puñaladas’.
No se advierte que tal derivación de la Cámara contravenga en modo alguno las reglas de la lógica en la interpretación de las pruebas bajo las pautas de la sana crítica racional.
Indicios de actitudes sospechosas:
Son los comportamientos del sujeto, anteriores o posteriores al hecho, que por su especial singularidad o extravagancia, permiten inferir que tienen relación con el delito cometido. Pueden manifestarse en palabras, conversaciones, actitudes, emociones, amenazas o cualesquiera otras manifestaciones que despierten, mediante la inferencia, sospechas sobre el individuo (Jauchen, op. cit. pág.147).
Pues bien, en el caso un indicio posterior claro en ese sentido es que luego de salir de la parroquia el imputado se dirigió hacia la zona del canal sud (zona en donde posteriormente fue hallado el cuchillo utilizado para ultimar al sacerdote), sin razón alguna para hacer ese recorrido.
Entonces, ese traslado hacia el lugar mencionado indica la innegable intención de ocultar y hacer desaparecer el elemento con que dio muerte al padre J. lo que implica un claro indicio de actitud sospechosa, definitivamente de carácter unívoco y necesario.
VI.3- De todo lo expresado surge que el fallo cuestionado resulta acertado en cuanto a haber determinado positivamente tanto la existencia material del hecho como la autoría por parte de J.L.H., que quedaron clara y plenamente acreditados conforme la valoración de la evidencia bajo la pauta hermenéutica de la sana critica racional.
Los argumentos dados por el Tribunal a quo para fundamentar la eficacia conviccional asignada a los elementos probatorios tenidos en cuenta, se corresponde perfectamente con la interpretación de los hechos bajo las reglas del conocimiento científico, de la lógica y del sentido común, no advirtiéndose la presencia de baches o falencias conceptuales o valorativas que autoricen a descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, como lo pretenden los recurrentes. Es que no se advierte la inobservancia de las normas que el código procesal establece bajo pena de nulidad respecto de la sentencia, y dentro de las que quedan abarcadas las que imponen la obligación de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica racional (art. 422, inc. 4° del CPPT).
No se advierte que el Tribunal de juicio haya incurrido en arbitrariedad al analizar el material probatorio, proporcionando razones suficientes por las cuales otorgó valor convictivo a las diversas y numerosas pruebas que le permitieron arribar al grado de certeza respecto a la autoría del hecho.Sin lugar a dudas, la Cámara efectuó un análisis integral, conglobado y razonado de la totalidad del plexo probatorio, sin que se advierta vicio alguno de logicidad que invaliden el juicio condenatorio.
Cabe destacar, de cualq uier manera, que pese al empeño puesto de manifiesto por los letrados defensores en su escrito casatorio, las criticas efectuadas contra la sentencia en crisis no se presentan relevantes o contundentes como para torcer la acertada y fundada convicción de autoría arribada conforme al basto material probatorio o indiciario.
Así los defensores sostienen:
Que de los fotogramas de las filmaciones de las cámaras situadas en los alrededor de la Parroquia de San Martín de Porres no surge con claridad que el auto que se observa en el lugar y que se atribuye a su pupilo sea efectivamente el de él, ya que no se define con claridad la chapa patente del rodado. Pues bien, este punto carece de total relevancia ya que, además de advertirse la clara similitud del rodado en cuestión con el que fuera secuestrado a H., la autoría de este en el hecho quedó claramente corroborada con la prueba referida a la existencia de marcas de su calzado en el lugar de los hechos, sumado a los vestigios de sangre del sacerdote halladas en sus zapatillas y pantalón, y su ubicación en el lugar en que se encontró el cuchillo con que se cometió el crimen.
Los defensores cuestionan la falta de realización de una pericia antropométrica que determine que la persona que se observa en los fotogramas sea efectivamente su defendido. Esta crítica cae por las mismas razones vertidas en el punto anterior: la existencia de pruebas y evidencias que indican claramente la presencia y vinculación de H.con el hecho más allá de los fotogramas de las videofilmaciones, esto es las huellas y vestigios de sangre en sus prendas y zapatillas.
Por otro lado, nada impedía a la defensa que hubiera ofrecido tal prueba si la consideraba tan relevante como para conmover el claro y unívoco marco probatorio imputativo, máxime cuando fue mencionada puntualmente como prueba de cargo en el REJ.
Luego alegan que no se hizo toma de huellas o de ADN de H- en las cintas de embalar halladas en la boca del sacerdote. Esta queja también resulta irrelevante ante la existencia de clara e inequívoca prueba de autoría ya citada en los puntos anteriores.
Agregan luego que nunca se probó que el dinero secuestrado a su defendido haya sido del occiso. Este agravio resulta también irrelevante por las mismas razones indicadas en los puntos anteriores.
Cuestionan luego la valoración de la existencia de huellas de pisadas en la reja o silla atribuidas a H., exponiendo los defensores que aún de ser así, éstas podrían ser de otro momento distinto del hecho. Este agravio no resiste el menor análisis ante el dato cierto de la existencia de sangre del sacerdote en las zapatillas y pantalón de H., lo que demuestra claramente su incuestionable presencia en el lugar del hecho en el momento de que la víctima fue agredida.
Luego exponen que los vestigios de sangre fueron ‘plantados’ por alguien empecinado en culpar a un inocente. Este agravio no merece atención alguna ante la falta absoluta de desarrollo o justificación.
También cuestionan que no se analizó la presencia de semen que tenía el occiso en su cuerpo. Este agravio tampoco resulta suficiente o pertinente, ya que no se advierte qué incidencia pueda tener que la víctima tuviera semen en su cuerpo como para que ello pueda torcer la certeza adquirida respecto de la real presencia de H. en el lugar del crimen en el momento de comisión del mismo.
Cuestionan también que las 14 puñaladas de cm.puedan ser hechas por un cuchillo de 2 cm. de hoja. Pues bien, no se advierte dónde pueda estar la falencia lógica, ya que nada impide que la lesión producida por un arma blanca pueda ser más ligeramente más grande que la hoja del arma.
También cuestionan que nunca se apuntó a otra linea investigativa, y que surgían dos más. Este punto resulta manifiestamente inadmisible al no presentar desarrollo argumental alguno. j) Se agravian asimismo de que el doctor Penacino estudió lo que le mandaron (sic), previa contaminación. Este agravio tampoco admite examen alguno al carecer de desarrollo y fundamentación.
En síntesis, y como se advierte, estas críticas de los defensores respecto de la valoración probatoria efectuada, o bien carecen de sustento en elementos que las avalen, o son producto de una visión parcializada y sesgada de los defensores si se tiene en cuenta el cuantioso acervo probatorio incriminatorio logrado en esta causa.
Es que tal como claramente lo explicó la Cámara sentenciante al emprender el análisis del plexo probatorio al reconstruir los hechos, surge de manera irrefutable la presencia de J.LH. en el lugar del hecho, como así también lo ubican con posterioridad en las inmediaciones de donde fue encontrada el arma homicida, habiéndose acreditado también mediante pericias científicas que su pantalón y zapatillas contenían vestigios de sangre pertenecientes a la victima.
De ese modo se logró arribar al estado de certeza, conforme la valoración de los hechos y prueba conforme a la sana critica racional, tanto de la existencia material del hecho como la autoría por parte de J.L.H., que quedaron acreditados con el grado de certeza suficiente y necesario para desvirtuar el principio de inocencia, y poder así emitir válidamente una sentencia de condena, no advirtiéndose falencia alguna en el razonamiento y conclusiónes del fallo.
Por todo ello este agravio se rechaza.
VII.- Tercer agravio:violación de la presunción de inocencia, duda y debido proceso legal.
Los defensores consideran que la sentencia de condena se elaboró en base a declaraciones de testigos que más allá de dar claridad al hecho generan un estado de duda, además de que solo se valoró lo que perjudicaba a su cliente, y lo que no lo perjudicaba directamente no se tuvo en cuenta.
Que no se aplicó el beneficio de la duda, y que no puede decirse que a partir de la prueba se haya llegado a la certeza de autoría.
Que así el Tribunal puso a cargo del imputado su prueba de descargo, violando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente, y fundó su certeza negativa respecto a las defensas alegadas por él en la circunstancia de no haber suministrado la prueba que las demostrara. Y que eso es lo que hace con los dichos y elementos aportados de manera escrita y ratificadas por el imputado en fecha 29/7/2020, sobre lo que no hay ni una sola línea en todo el fallo condenatorio.
Que la circunstancia de que su cliente no diera una versión alternativa no lo convierte en culpable. Y que se genera duda o certeza con los elementos que hay, con los que faltan, con los que se silenciaron, y con los que se malinterpretaron. Duda, pero jamás certeza.
Concluyen el punto expresando que el presente agravio significa de violación a la ley adjetiva (arts. 422 inc.4 y 415 3 párr. CPP y 18 CN), y proponen doctrina legal referida a la la violación del principio de inocencia y del debido proceso legal cuando se pone a cargo del imputado la prueba de sus dichos o explicaciones, invirtiendo la carga probatoria y avasallando la presunción de inocencia.
VII.1- El agravio resulta también improcedente.
No resulta acertado sostener que se haya condenado a H. porque este ‘no dio una versión alternativa’.
Ello porque, muy por el contrario de esa postulación de la defensa, H.fue condenado por el enorme caudal probatorio que lo ubicó en el lugar del hecho antes, durante y después de cometido el crimen, sumado al hallazgo en sus prendas de vestigios de sangre del sacerdote que lo implicaban definitiva y certeramente con el homicidio, además de todos los demás indicios unívocos antes analizados que lo sitúan en el lugar de único autor posible.
Es decir que nada tiene que ver la condena con que el imputado no diera una versión alternativa, sino con la abrumadora, confluyente y unívoca prueba obrante en su contra.
Por otro lado, una correcta lectura de la parte pertinente del fallo indica que la Cámara condenó al imputado sobre la base de la prueba de cargo existente. Dijo al respecto el fallo:
‘Colofón, de las testimoniales y periciales analizadas supra, surge que el imputado difícilmente haya desconocido que el sacerdote poseía una cantidad de dinero que acostumbraba guardar en la casa parroquial o en casa de alguna persona de su confianza. Que supo del dinero entregado por el testigo O. al Padre J. y aprovechando que este último se encontraba en su casa junto a su madre, salió de su domicilio para dirigirse a la casa parroquial con la finalidad de sustraer el dinero ahorrado por J. y que al cabo de un tiempo de buscarlo fue sorprendido por el regreso de la víctima dándole muerte mediante varias puñaladas.
En otros términos, la asepsia que evidencian las testificales referenciadas en los párrafos anteriores, aunadas al resto de los elementos de convicción pacientemente pre reseñados son elementos que se integran, se complementan y se fortalecen recíprocamente y me generan la certeza de que H.J.L. fue el autor del homicidio de J.O.A.
Por otra parte, se advierte una inconsistente versión exculpatoria del imputado, pues su negación no se condice con los elementos probatorios producidos en el debate.De igual manera, no se observa la descripción de una versión alternativa.
En consecuencia, todas las pruebas y testimonios analizados en esta cuestión, en forma conjunta señalan a HJL. como el autor del homicidio de J.O. A.
En efecto, los datos comprobados tienen una contundencia tal que no me permiten arribar a una conclusión alternativa, no permiten otra explicación. Es decir, el imputado H.J.L. con el arma blanca que tenía en su poder le propinó a J.O.A.o catorce puñaladas que terminaron con su vida. Después de ello, se dio a la fuga y se deshizo del arma homicida’.
Como se advierte de la simple lectura de este pasaje de la sentencia, la Cámara indica claramente que la implicación como autor del imputado respecto del hecho se basaba en la prueba producida, y simplemente agregó a ello que ‘.se advierte una inconsistente versión exculpatoria del imputado, pues su negación no se condice con los e lementos probatorios producidos en el debate. De igual manera, no se observa la descripción de una versión alternativa.’. Pero esta mención respecto de la simple negación del hecho del imputado y de la ausencia de alguna teoría propia del caso, en modo alguno autoriza a sostener, como sesgadamente lo hace la defensa, que se haya condenado a su defendido por no haber ofrecido una versión alternativa.
Por ello el agravio se rechaza.
VIII.- Cuarto agravio: la pena impuesta.
Luego de transcribir las consideraciones de la Cámara sobre este punto, los defensores sostienen que respecto a la pena impuesta a su defendido, estiman que la misma deviene en incorrecta.
Que configura otra variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el Tribunal de juicio, que decanta en la fijación del monto de la pena imponiéndole prisión perpetua cuando su cliente no estuvo ni mató a nadie, es inocente.
Que no hay dudas de que la readaptación social ha sido consagrada constitucionalmente (art. 75, inc. 22, CN; art.10.3, PIDCP; art. 5,6, CADH; y, con jerarquía superior a la leyes internas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU de 1957 -reglas 63 y siguientes-), entendida como la posibilidad de evitar la aplicación de penas disocializadoras. Que la readaptación social no es ningún fin de la pena sino un deber del Estado frente al condenado, de proporcionar los medios para evitar el deterioro, la estigmatización, y la vulnerabilidad.
Que ante lo expuesto, en caso de que el Superior Tribunal no dispusiera revocar la condena por homicidio, esta debe ser simple e inferior a la impuesta por este Tribunal conclusional.
Que se haya optado por aplicar la pena fija del art. 80, a pesar de ser legal en los términos del Código Penal, se opone a las normas contenidas en los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional y que -sin necesidad alguna de declaración de inconstitucionalidad de norma alguna- deben ser aplicados por sobre la ley local. Ello, en virtud de lo dispuesto expresamente en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, según el cual ‘los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes’, principio que se refleja en otras mandas de la C. N.
Que la pena impuesta es una pena indeterminada que implica en la práctica agotar la expectativa de vida útil de la persona cautiva, que entra en contradicción con lo establecido por los arts. 5.6 de CADH y 10.3 de PIDCYP respecto a la finalidad de readaptación social de los condenados.
Que las penas perpetuas impiden precisamente su graduación entre un máximo y un mínimo, y viola lo preceptuado en los arts. 40 y 41 C.P., quitándoles a los jueces, a través de la legislación, el poder de determinación de la pena, privativo del juez. Y además atenta contra lo establecido en el mismo art.18 de la CN sobre la eliminación de los tormentos, y también en cuanto dice que ‘las cárceles de la Nación serán sana y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas’.
Que no es necesaria la declaración de inconstitucionalidad alguna para aplicar una norma superior. Así la Corte Interamericana lo expresó en varios fallos diciendo que ‘La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos, ante ello Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana’ (in re ‘Almonacid Arellano vs. Chile’, y otros).
Que en síntesis, la pena de prisión perpetua pasa a ser una pena de muerte encubierta ya que fija una pena mayor a los treinta años establecido como máximo en las normas internacionales para los delitos de lesa humanidad. Y que en cumplimiento de los pactos internacionales y teniendo en cuenta que el máximo de pena previsto por el Estatuto de Roma es de treinta años, esa es la pena máxima que debemos tener en cuenta. Ello, en virtud de lo establecido por la misma C.N.que se encuentra por encima de cualquier disposición interna, por su mandato expreso.
Aclaran que estas manifestaciones de la defensa referidas a la pena es para mejorar la difícil situación de su defendido en el hipotético e improbable supuesto de que no prosperen sus agravios, pero ello no significa renuncia de la completa, absoluta e irrestricta inocencia del mismo en el hecho motivo de esta causa.
VIII.1- El agravio tampoco será receptado.
Esta Corte ya tuvo oportunidad de expedirse sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua al sostener que ‘(.) en nuestro sistema las penas de prisión perpetua, no obstante su rigurosidad, no pueden ser consideradas inhumanas o degradantes. La ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660 tiene como objetivo principal que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo el apoyo y comprensión de la comunidad. A tal efecto la norma de cita prevé una serie de etapas (observación-tratamiento y prueba) y beneficios que apuntan a que el interno, con el tiempo y afianzado por un equipo técnico criminológico que realice un permanente seguimiento de su persona, pueda revertir sus conductas disvaliosas por más graves o aberrantes que hayan sido. La ya citada ley 24.660 consagra normas que aseguran al interno asistencia espiritual y médica integral, el derecho a comunicarse con su familia y allegados, la garantía de ejercer el derecho de aprender; a la vez que establece expresamente que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes (art.9). Lo expuesto priva de eficacia al argumento basado en que la perpetuidad de la pena contradice la finalidad de reforma y readaptación del condenado invocado por la defensa.’ (CSJT, ‘Bessero Mondino Monserrat Antonio y otros s/ Homicidio (Delito 1) Lesiones (Delito 2) Encubrimiento Agravado (Delito 3) y otros Delitos’, sentencia Nº 995 del 24/7/2018) En esa misma causa se dijo que desde otra perspectiva corresponde señalar que -con excepción de la prohibición expresa contenida en el art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849 BO del 22/10/1990 -ADLA 1990- D, 3693), de las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, no surge que éstas sean incompatibles con la aplicación de la pena de prisión perpetua, siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (cfr. art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054, BO del 27/3/1984 -ADLA 1984- B, 1250-; art. 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11° y 16° de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).
Y que no cabe perder de vista que la cuestión en examen está directamente relacionada con el principio de «racionalidad de la pena», que exige que esta guarde cierta proporcionalidad con el delito cometido.Y en las concretas circunstancias de esta causa, la pena propuesta guarda correlación con los injustos que se dieron por probados y las agravantes valoradas, por lo que no se constata ninguna violación de la normativa constitucional.’ (CSJTuc., in re ‘Conti Carlos Roberto s/ Homicidio Calificado (Antes Desaparición de Persona’, sentencia N° 669 del 02/8/2007), habiéndose pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia de los distintos tribunales provinciales como la Corte Suprema de Justicia de la Nación en idéntico sentido, afirmando que la pena de prisión perpetua es legítima y resulta adecuada a las pautas constitucionales, pues dicha sanción guarda proporcionalidad con la gravedad del hecho tipificado, situación que acontece en la presente causa, tal como se detalló precedentemente.
Entonces la pena de prisión perpetua no viola el art. 18 de la Constitución Nacional, ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía. En efecto, dicha pena, predeterminada en el art. 80 del Código Penal, como sanción establecida por el legislador en proporción a la incuestionable gravedad de la infracción penal allí tipificada no resulta inconstitucional, en tanto no es infamante, cruel ni inhumana, conforme los términos de la Ley Nº 24.660, que entre otras disposiciones, reconoce al interno el derecho a la salud (art. 143); a relaciones familiares y sociales (art. 158); a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión (art. 153); a la asistencia social, a las relaciones del interno con su familia (art 168); establece que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno, siendo una de las bases del tratamiento con positiva incidencia en su formación (art. 156); consagra la prohibición el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo, agregando el art. 107 inc. 2 b), que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; pero especialmente sobre el tema que nos ocupa expresamente señala en el art.9 esta ley, que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes y que quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.
En lo que respecta a la invocación defensiva a la violación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, se señala, que lo que se restringe con este tipo de pena es su derecho a vivir en libertad ambulatoria, lo que de manera alguna importa tortura, crueldad o degradación personal.
Por todo ello, el agravio se rechaza.
IX.- Agravios respecto de la acción civil.
Los defensores exponen al respecto dos lineas de agravios:
Que así como no se admite la autoría del ilícito penal, la imposición de condena civil no puede confirmarse porque falta el nexo causal para imponerla, ya que H. no es el autor de las puñaladas contra el padre J.
Que por otro lado, el art. 1741 del CCyC, dispone: ‘Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible’.
Que en el caso concreto, los señores José Bautista y Luis Roberto J., hermanos de la víctima fallecida, reclaman la indemnización del daño extrapatrimonial, pero no se encuentran legitimados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1741 del CCyC, en virtud de que no convivían con la víctima al momento de su fallecimiento.
Que consideran que no puede ordenarse el pago de monto alguno a los actores civiles porque, dada la profesión del cura, aquellos no vivían con él, y por lo tanto debe rechazarse la acción civil, pero por sobre todo teniendo en cuenta que L.H.es inocente del hecho precedente para imponer una indemnización.
IX.1- Pues bien, en relación al agravio que invoca la falta de nexo causal para imponer condena civil ante la ajenidad de H. en relación al hecho, el punto resulta improcedente sobre la base del examen ya efectuado en el punto VI, referido a la extensa prueba existente sobre la autoría del imputado, al que me remito para evitar reiteraciones innecesarias.
IX.2- Y respecto de la falta de legitimación de los actores civiles , el agravio debe ser rechazado por inadmisible.
En efecto, conforme los términos del recurso en relación a este punto, los recurrentes sólo invocan que los demandantes (hermanos del padre J) no se encuentran legitimados de acuerdo al art. 1741 del CCC porque no vivían con la víctima al momento de su fallecimiento. Nada más.
Pero resulta que el fallo cuestionado analizó largamente la cuestión de la legitimación de los hermanos reclamantes, abordándola desde diversas aristas que pueden reseñarse de la siguiente manera:
Consideró puntualmente que el art. 1741 del CCyC establece que: ‘Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible’.
Indicó luego la Cámara que en, el caso concreto, los señores J.B.J. y L.R.J., hermanos de la víctima fallecida, reclaman la indemnización del daño extrapatrimonial. Y que si bien estos, en principio, no se encuentran legitimados para reclamar de acuerdo a lo dispuesto por el art.1741 del CCC en virtud de que no convivían con la víctima al momento de su fallecimiento, plantearon la inconstitucionalidad de dicha norma.
Al respecto el Tribunal dijo que consideraba que no puede afirmarse siempre una inconstitucionalidad in abstracto y a priori, y que en todos los casos corresponde discriminar las distintas situaciones vivenciales del damnificado (sic).
Que bajo ese criterio, cabía analizar la especial particularidad que tiene esta causa: el damnificado directo del hecho dañoso revestía la condición de sacerdote, que se rige por las reglas del Derecho Canónico, que le imponen llevar un estilo de vida con ciertas obligaciones y prohibiciones, entre ellas la obligación como párroco de residir en la casa parroquial. Además que en el caso del padre O.J. tanto su padre como su madre se encontraban fallecidos al momento del hecho, por lo que carecía de herederos forzosos.
Y valoró la Cámara que de la misma profesión de sacerdote de la víctima se derivan determinadas características que lo ubican en situación de desigualdad respecto de otros posibles damnificados y que, en caso de no contemplarlas, caeríamos en el absurdo jurídico de reconocer legitimación para reclamar consecuencias no patrimoniales a ciertas personas por el solo hecho de ser convivientes (como por ejemplo al hijo o al padre de la pareja) y se le negaría a un hermano que compartió toda la vida con la víctima y que forma parte de su familia nuclear, como resulta ser en autos.
El Tribunal consideró luego que con las pruebas producidas en el debate oral (que se detalló en la sentencia) quedó demostrado que durante su adultez el padre O. residió en la casa paterna de calle XXXXX durante un tiempo prolongado; que allí, convivía junto a su hermano J.B.J., y se encontraba con su hermano L.R.J.cotidianamente porque ambos se dedicaban a cuidar de su madre enferma.
Y que luego de que falleciera su madre, el padre O.volvió a vivir en la casa parroquial de la Iglesia San Martín de Porres porque así se lo exige su ministerio. Pero, dijo la Cámara, que sin embargo no se puede negar ‘el trato familiar ostensible’ que continuaron brindándose entre los hermanos, y que ellos constituían el núcleo familiar más cercano que tenía el párroco J.
Consideró la Cámara que por ello, frente al vínculo familiar y fraternal de las hermanos con la víctima, negarles la posibilidad de reclamar y obtener idéntico resarcimiento que otros familiares legitimados implica un trato desigual que no encuentra sustento razonable, y resulta violatorio del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Consideró además que, por otro lado, una interpretación estricta de la norma (art. 1741 CCyCN) resultaría contraria a los derechos de protección a la familia contemplado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 17 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica; como así también del derecho a una reparación integral reconocido por diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico en su Carta Magna a través del art. 75 inciso 22. i) El Tribunal, además, citó antecedentes jurisprudenciales que avalaban su decisión.
En virtud de ello, concluyó que ‘Teniendo en cuenta las particularidades de la causa, los precedentes citados y realizando una interpretación amplia del artículo 1741 del CCyCN, entiendo que corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa incoada por el demandado civil’.
En el siguiente punto, y respecto de la inconstitucionalidad del art.1741 planteada por los actores civiles, la Cámara expresó que, habiendo resuelto no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa incoada por el demandado civil, consideraba que la inconstitucionalidad en subsidio planteada por los actores civiles devenía abstracta y así lo declaró.
Pues bien, de la reseña efectuada surge evidente que el Tribunal de juicio efectuó una puntual valoración de las circunstancias particulares de la causa que ameritaban según su criterio, y bajo la luz de disposiciones convencionales, a apartarse de la aplicación estricta de la norma del art. 1741 CCyC, para rechazar de tal manera la excepción de falta de legitimación (en realidad se trataría de una defensa de falta de acción -sine actione agit-) planteada por la representación del demandado civil.
Lógicamente que toda esa construcción argumental del fallo debió ser atacada por los recurrentes de modo de demostrar las falencias que pudiera presentar. Pero nada de eso se hizo.
Es que como bien reflejado en la exposición de agravios, se advierte que los recurrentes sólo invocan en relación a la legitimación de los actores civiles que estos no se encuentran habilitados por el art. 1741 CCyC para accionar. Pero nada dicen para criticar y refutar toda la construcción lógica vertida en la sentencia para explicar porqué en este caso, y por sus circunstancias particulares, la Cámara consideró que dicha norma debía ceder o no aplicarse para no vulnerar derechos de grado convencional de los hermanos del cura asesinado.
Se advierte entonces que los recurrentes no se hicieron cargo de rebatir debida y razonadamente ese eje racional del fallo, esto es no aplicar en el caso el art.1741 CCyC por violentar normas convencionales.
De modo tal que el agravio expuesto en el recurso, limitado a invocar la norma pero sin rebatir los fundamentos vertidos en el fallo para explicar porqué excepcionaba la aplicación de la norma en el caso, luce como insuficiente en cuanto a los términos de admisibilidad de la vía recursiva interpuesta, al no haberse hecho cargo el reclamante de criticar y rebatir los argumentos centrales empleados en el fallo cuestionado para rechazar la excepción de falta de acción.
Cabe recordar que es deber de quien intenta ejercitar una vía recursiva extraordinaria -como la casación- presentar el recurso de modo que reúna las condiciones de autosuficiencia y autonomía, debiéndose plantear el caso y exponer los agravios en forma concreta, lógica, clara y completa, pues esta instancia está reservada a planteos censurantes que se autoabastecen, ya que el juicio de casación reduce la aplicación del principio iura novit curia que permite suplir de oficio la omisión del impugnante.
Si se aduce que la sentencia es desacertada y los agravios no la rebaten ni demuestran su desacierto, no se avizora cómo podría lograrse la revisión de aquélla. El recurso debe hacer un examen merituado de la sentencia, demostrando que es errónea, injusta o contraria a derecho, señalando, una por una, todas sus falencias (cfr. José Levitán Recursos en el Proceso Civil y Comercial, págs. 59 y 60; Ibáñez Frocham Tratado de los recursos, pág. 143).
En ese mismo sentido ha dicho reiterada y pacíficamente esta Corte Suprema de Justicia que en el caso de recursos extraordinarios locales -como la casación- no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio.Y que constituye una carga propia del remedio extraordinario local el expresar los fundamentos en que el impugnante sustenta su posición jurídica, formulando la crítica clara, razonada y completa del fallo que se pretende revisar; y no puede pretenderse suficientemente fundado el recurso que se motiva en alegaciones construidas dogmáticamente, sin vincularlas crítica y concretamente con los razonamientos contenidos en la sentencia que se pretende impugnar.
En el caso, como ya se dijo, el recurrente se desentiende por completo de analizar y refutar las razones expuestas por el Tribunal a quo para excepcionar la aplicación al caso del art. 1741 CCyC; y al omitir cuestionarlas con argumentos bastantes, incumple con el recaudo de suficiencia crítica. Es que no basta con que se limite a enunciar dogmáticamente los puntos de agravio que presenta, sino que debe hacerse cargo de rebatir razonadamente los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de que pueda o no proceder.
Consecuentemente, si el impugnante no criticó ni rebatió los argumentos del discurso sentencial que constituyeron la idea dirimente que aportó la base lógica de la decisión, este Tribunal no puede suplir la insuficiente actividad crítica, lo que conduce al rechazo, por inadmisible, del agravio.
X.- Por todo lo considerado, y en atención al rechazo de todos los agravios presentados, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado J.L.H., contra la sentencia de la Cámara Penal Conclusional -Sala III- de fecha 29 de Noviembre de 2022.
XI.- Las costas del recurso se imponen al imputado vencido (arts. 559 y 560 CPPT), correspondiendo diferir regulación de honorarios para su oportunidad.
A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Oscar Posse, sobre las cuestiones propuestas, vota en igual sentido.
doctor Daniel Leiva, dijo:
A las cuestiones propuestas el señor Vocal
Estando conforme con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Oscar Posse, sobre las cuestiones propuestas, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,
R E S U E L V E :
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado J.L.H. contra la sentencia de la Cámara Penal Conclusional -Sala III- de fecha 29 de noviembre de 2022.
II.- COSTAS del recurso al imputado vencido.
III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.