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#Fallos Amparo ambiental: Una empresa de aguas deberá proceder a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la Ciudad de Goya

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Partes: Disi Raúl Alberto c/ Aguas de Corrientes S.A. y otra y/o quien resulte responsable s/ amparo

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 28 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146459-AR|MJJ146459|MJJ146459

Voces: AMBIENTAL – AMPARO AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN HÍDRICA – INVERSIONES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO – DAÑO AMBIENTAL – RESIDUOS – LEY GENERAL DEL AMBIENTE – RESIDUOS CLOACALES – OLORES NAUSEABUNDOS

Cumplimiento de obligaciones: Empresa de aguas deberá proceder a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la Ciudad de Goya.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la empresa Aguas que proceda a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya, dando cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas a su cuenta y riesgo, en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato; al Estado de la Provincia de Corrientes que suministre los recursos provenientes del fondo fiduciario constituido al efecto; a la Municipalidad de la ciudad de Goya que cumpla y haga cumplir a quienes corresponda, las ordenanzas 1426 y 1446.

2.-Corresponde rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por la empresa de aguas y el Estado Provincial, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de Goya, declarando la nulidad parcial de la sentencia procediendo, en consecuencia, a dejar sin efecto la condena de realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales.

3.-Toda vez que la falta de tratamiento de los efluentes cloacales antes de ser arrojados al río a través de las plantas de depuración, constituye una preocupación constante de la sociedad, pues implica nada más ni nada menos que convivir con una fuente productora de diversas enfermedades, además de generar en una importante área de su desembocadura olores nauseabundos que conspiran contra el medio ambiente, además de degradar la calidad de vida de los habitantes de esos lugares y en general del colectivo poblacional, resulta imperiosa la materialización de las obras necesarias para el tratamiento de los líquidos cloacales vertidos en la zona del Riacho Goya, que fueran largamente postergadas (del voto del Dr. Luis Eduardo Rey Vazquez al que adhiere el Dr. Fernando Augusto Niz).

4.-Teniendo presente que se encuentra avanzado el proyecto de realización de las obras necesarias para la depuración de los líquidos cloacales que son vertidos al Riacho Goya, corresponde declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad deducidos y rechazar los de inaplicabilidad de ley, para así confirmar la sentencia recurrida (Del voto del Dr. Luis Eduardo Rey Vazquez al que adhiere el Dr. Fernando Augusto Niz).

5.-La alegada falta de fundamentación de la sentencia carece de argumentación conducente para delatar el gravísimo vicio de la falta de motivación de la decisión jurisdiccional pues lo que el Código Procesal veda con la sanción de nulidad prevista en el inc. c) del art. 416 del CPCC-Ley 6.556/21, son las sentencias que no se autoabastecen o meramente dogmáticas, y la decisión puesta en crisis cuenta con fundamentos bastantes y ello es motivo suficiente para declarar inadmisibles los recursos, pues, si la sentencia tiene motivación, aunque sea errónea, la impugnación se resuelve por el de inaplicabilidad de ley (Del voto del Dr. Luis Eduardo Rey Vazquez al que adhiere el Dr. Fernando Augusto Niz).

6.-La denunciada violación del principio de congruencia carece de sustento fáctico y jurídico pues las alteraciones ambientales causadas por esa descarga en el ejido urbano de Goya que afectan (o pueden afectar de no remediarse) aquellos bienes de incidencia colectiva cuya protección establece la Ley 5067 fueron previstas al momento de concesionar el servicio público, incorporando el Estado concedente en los pliegos de bases y condiciones y el respectivo contrato la obligación de construir, o ampliar en su caso, las plantas de tratamiento de residuos cloacales, y por tanto, debían ser auditadas por la autoridad administrativa -tarea de control propia de la AOSCgenerándose la obligación para la concesionaria de, independientemente de dichas plantas de tratamiento, adoptar las medidas necesarias para que el volcado de efluentes cloacales se realizara dentro de parámetros de alteración ambiental razonables y de conformidad con una gestión ambientalmente responsable (Del voto del Dr. Alejandro Alberto Chaín al que adhieren el Dr. Guillermo Horacio Semhan y la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni).

7.-La obligación de construir la planta de tratamiento continúa en cabeza de la concesionaria, y basta leer el marco regulatorio de la concesión y, en particular, los sucesivos acuerdos-marco para comprobarlo, pues cierto es que en aquel aprobado por dec. 2940/05 las inversiones de instalación y expansión de redes cloacales y plantas de tratamiento de efluentes cloacales y toda obra de magnitud que resulte necesaria se impusieron a la provincia en forma expresa pero solo respecto de las nuevas localidades incorporadas al sistema concesionado (Del voto del Dr. Alejandro Alberto Chaín al que adhieren el Dr. Guillermo Horacio Semhan y la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni).

8.-La Municipalidad de Goya tiene la obligación de cumplir sus propias ordenanzas y, por ende, de exigir su cumplimiento a las codemandadas en la presente causa; por lo tanto, no le corresponde construir la planta ni financiarla pues es la concesionaria quien debe construir la planta de tratamiento conforme al proyecto oportunamente presentado en la causa y el financiamiento debe provenir de aquel fondo fiduciario constituido por dec. 1841/06 y de la misma empresa concesionaria (Del voto del Dr. Alejandro Alberto Chaín al que adhieren el Dr. Guillermo Horacio Semhan y la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni).

9.-No podían válidamente las partes contratantes argumentar que la imposibilidad de concretar las obligaciones contractuales durante esa primera década de vigencia del contrato que obedeció a la situación económica de sus usuarios y a la legislación de emergencia dictada a nivel nacional cuando, simultáneamente, los accionistas minoritarios de la empresa concesionaria adquirieron la mayoría del capital, consolidándose y diversificándose como grupo empresarial al ampliar inclusive su objeto comercial, todo con la venia del Estado concedente (Del voto del Dr. Alejandro Alberto Chaín al que adhieren el Dr. Guillermo Horacio Semhan y la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni).

10.-Resulta innegable que cada uno de los demandados conoce perfectamente qué actividad le compete en función del marco normativo aplicable, que comprende no solo el marco regulatorio de la concesión y sus sucesivas modificaciones, sino también el referido a la protección ambiental (como la Ley General del Ambiente – 25.675 cuyo art. 27 , por ejemplo, incluye los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva), por tanto, deben conocer también cuáles de esas conductas pueden resultar contaminantes; en consecuencia, no pueden pretender válidamente, eludir las responsabilidades que a cada una cabe por el incumplimiento de sus obligaciones legales (Del voto del Dr. Alejandro Alberto Chaín al que adhieren el Dr. Guillermo Horacio Semhan y la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni).

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan y la Señora Ministro Subrogante Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 12062/11, caratulado: “DI-SI RAUL ALBERTO C/ AGUAS DE CORRIENTES S.A. Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/AMPARO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín, Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y María Eugenia Sierra de Desimoni.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

I. A fs. 803/813 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral rechazó los recursos de apelación deducidos por la empresa Aguas de Corrientes S.A., la Municipalidad de Goya y el Estado de la Provincia de Corrientes, imponiéndoles las costas a su cargo.

No conformes, la Municipalidad de Goya, Fiscalía de Estado y la empresa Aguas de Corrientes S.A. dedujeron a fs. 814/820 vta., fs. 822/828 vta. y fs.830/837 respectivamente, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley venidos a consideración de este Superior Tribunal.

II. Fundamentos de la Alzada: Para decidir como lo hizo, primeramente enunció el marco normativo en el que quedó delimitada la cuestión.

Luego abordando el recurso del Estado Provincial sostuvo que la queja resultaba dogmática y contraria a sus propios actos, a las obligaciones contraídas y a la normativa dictada en consecuencia.Así lo pensó pues agraviarse porque supuestamente no se acreditó el daño como elemento actual dentro del proceso ambiental no era acertado, considerando lo resuelto por el STJ en un caso análogo, es decir la deposición de efluentes cloacales en la ciudad de Goya, conlleva en sí mismo un potencial daño suficiente para la procedencia de la acción. Toda queja relativa a evitar la responsabilidad del Estado de la Provincia de Corrientes queda vacía de contenido a la luz del devenir normativo enunciado, en particular de los decretos 2962 y 2964 que conforme el fallo anteriormente citado sellaron las negociaciones entre el Estado concedente y la empresa concesionaria del servicio a los fines de lograr la construcción de las plantas de tratamiento de los efluentes cloacales.

Refirió que la empresa Aguas de Corrientes S.A. se agravió por entender que existe incongruencia entre la pretensión principal y lo resuelto en la sentencia de grado; sin embargo, entendió que ello no era acertado considerando una visión contextual de la causa, toda vez que el actor reclamó la recomposición integral del ambiente gravemente afectado por el vertido de líquidos cloacales. Y reclamó también el daño específico por la rotura de un caño maestro de la empresa Aguas de Corrientes ubicado frente al Bº Santa Catalina paralelo al Ejercito de Monte Nº 12 de Goya, el que una vez solucionado abrió paso para el tratamiento de la cuestión de fondo que consistió en la construcción de una planta de tratamiento de efluentes, por lo que juzgó que la impugnación resultaba irrelevante.

Indicó que la Municipalidad de Goya se agravió al igual que la empresa Aguas de Corrientes por la supuesta incongruencia del fallo de primera instancia y que la condena le ocasionó un perjuicio económico irreparable e injusto, toda vez que nuca estuvo a su cargo la concreción de las obras; sin embargo razonó la Cámara que no puede soslayarse las ordenanza 1426 (según ordenanza 1446 T.O.res.

10349/09) que determinó la carga de la gestión sobre la base de su declarada y reconocida autonomía municipal. Luego la afirmación vertida como agravio respecto de la ilegalidad del asentamiento barrial, es una repetición de lo expresado en el informe de ley sin relevancia para la solución del conflicto. Advirtió además que el Municipio asumió un rol contradictorio entre el planteo del recurso de apelación y lo acordado en la audiencia del 9 de febrero de 2018, donde se comprometió a: 1) presentar un plan de tratamiento de efluentes cloacales; 2) la construcción de un emisario; 3) la búsqueda de información sobre las fuentes de financiamiento para hacer efectiva la obra; 4) cumplir con los estudios de impacto ambiental y legislación provincial aplicables al caso.

Señaló que la Municipalidad demostró una actitud dilatoria y reticente al cumplimiento total de sus compromisos, manifestando el Sr. Intendente que se había confundido respecto del “emisario” y que había buscado fuentes de financiación, pero sin precisar cuál ni dónde.

Aseveró que el proyecto presentado por Aguas de Corrientes S.A. tiene relación directa con el proyecto que tramita en el expediente Nº 140- 2239/2010 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que es conocido no sólo por los demandados sino también por el Sr. Juez interviniente en la causa “Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 c/ Aguas de Corrientes S.A., Ente Regulador de la Administración de Obras Sanitarias de la Provincia de Ctes. y Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo entre particulares”, Expte.Nº 57618, donde el STJ requirió al Estado de la Provincia de Corrientes y a la empresa Aguas de Corrientes a que en el plazo de 60 días hábiles presenten un plan de trabajo en función de un cronograma que incluya plazos de ejecución de la construcción de plantas de tratamiento de efluentes cloacales para las ciudades de Corrientes Capital y Empedrado.

En ese sentido, puntualizó que en la ciudad de Goya ya existe un proyecto en trámite referido a la construcción de la planta de efluentes cloacales, sin desconocer tanto los procedimientos que preceden a su materialización, que comprende el proyecto técnico, como la obtención de su financiación; por ello consideró razonable el cumplimiento de las obligaciones legales de los demandados, desde ese trámite administrativo más avanzado, confirmando así la sentencia recurrida.

III. a) Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la Municipalidad de Goya: Se agravia la recurrente aduciendo que el fallo incurre en arbitrariedad como consecuencia de configurarse las causales de los incisos 1º, 2º y 3º del art. 278 del CPCC (Hoy art. 407, CPPC-ley 6.556/21). Sostiene que el fallo es dogmático sin pruebas; que el objeto del proceso nunca se refirió a la construcción inmediata de la planta de tratamiento de efluentes cloacales; y que se produce un claro perjuicio al erario municipal y a la comunidad de Goya, a quienes se les obliga a cargar con el costo como contribuyentes de obras proyectadas y que no pesaban sobre sus espaldas.

Considera que el fallo es dogmático, pues no se demostró el daño a través del estudio de impacto ambiental que correspondía hacerlo al Ente Regulador, quien ejerce el poder de policía según leyes 3.573 y 3.979. Tampoco se produjeron otras pruebas como:estudios bromatológicos, químicos o bioquímicos que demuestren irregularidades y/o variaciones en el habitat y ambiente del lugar; certificados médicos de ciudadanos que acrediten enfermedades bacteriológicas como consecuencia del supuesto siniestro denunciado; historias clínicas de ciudadanos que demuestren alguna patología contraída por los lugareños como consecuencia del hecho denunciado; otra documentación que acredite la rotura de un caño maestro. Entiende en definitiva que no existen pruebas que acrediten mínimamente la producción de algún tipo de perjuicio para la interposición de la acción de amparo que requiere para su procedencia de un daño actual, inminente, real, concreto y efectivo.

Argumenta que la Cámara desconoce el procedimiento de obtención de financiamiento ante organismos internacionales, y que no consiste en “golpear la puerta y obtener el dinero (6 millones de dólares), ya que te lo pueden denegar sin darte ningún motivo…”.

Insiste con la incongruencia del fallo apelado, y si bien reconoce que la materia ambiental posee características propias en el ámbito de protección, ello no implica ni conlleva a que necesariamente debe perjudicarse a todos los contribuyentes en la asunción económica financiera de una obligación que no han contraído. b) Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por el Estado Provincial: El escrito presentado por el Estado de la Provincia de Corrientes es una réplica del acompañado por la Municipalidad de Goya, por lo que corresponde remitirme a él para evitar repeticiones innecesarias. c) Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley formalizados por la empresa Aguas de Corrientes S.A. (ACSA): Se queja la empresa demandada de que el fallo incurrió en una errónea aplicación de la ley, pues en base al decreto 2940/2005 se aprobó el “Marco Acuerdo” entre la Provincia de Corrientes y ACSA, consignando entre sus objetivos el de señalar las alternativas para la construcción de plantas de tratamiento para las ciudades de Goya y Capital, exceptuando al concesionario de las siguientes inversiones:a) instalación y expansión de las redes cloacales; y b) de las plantas de efluentes cloacales y toda otra obra de especial magnitud que pudiera requerirse, las que corresponden a la Provincia.

Refiere que en base a la normativa citada por la Cámara, es el Estado Provincial el obligado a llevar adelante la concreción de las obras de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya y no la empresa concesionaria ACSA.

Reprocha de incongruente y carente de fundamentación la recurrida, pues la pretensión inicial del amparo fue la rotura de un caño maestro que producía una contaminación en el lugar a raíz del vertido de líq uidos cloacales fétidos, a lo que ACSA dio total cumplimiento reparándolo con la mayor premura posible.

IV. Los recursos extraordinarios fueron interpuestos en término, contra una sentencia definitiva, la empresa Aguas de Corrientes S.A. cumplió con la carga del depósito económico, mientras que el Estado provincial y el Municipio de la ciudad de Goya se encuentran exentos de conformidad con lo dispuesto en el art. 404 del CPCC-ley 6.556/21. Sin embargo, se advierte que las vías de gravamen incumplen con el requisito de fundamentación autónoma, pues media una ostensible carencia de crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la Cámara para resolver como lo hizo.

Ello no obstante, no habré de extremar la exigencia del rito formal pues tal como lo señalan Morello y Vallefín “…la exigencia de satisfacer la carga técnica de fundamentación no puede ser equiparada a la que se requiere tratándose de juicios ordinarios o sumarios. En el amparo, la notable reducción de los plazos, unida a la materia constitucional debatida que involucra siempre cuestiones que atañen al orden público, no tolera un criterio de aplicación inflexible” (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Tercera Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p.148); máxime teniendo en cuenta que se “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” trata de un proceso de amparo ambiental, siendo un deber de los jueces efectuar una interpretación abierta y flexible de las normas procesales aplicables.

V. Recursos extraordinarios de nulidad: Dada la similitud de agravios que portan los recursos de nulidad extraordinarios deducidos -referidos al vicio de incongruencia y de falta de fundamentación- serán analizados de manera conjunta.

En primer lugar, en torno a la incongruencia denunciada por los recurrentes, corresponde señalar que en esta clase de juicios la trascendencia del bien defendido y el interés general comprometido justifican la atenuación del principio de congruencia, así como también la menor sujeción del juez a los límites de lo pedido en la demanda al tiempo de proveerla, para evitar que por un apego excesivo a las formas, se frustre la tutela.

En efecto se ha dicho en ese sentido que: “El principio de congruencia y la garantía del debido proceso […] deben ser adaptados y flexibilizados a los efectos de que se tornen funcionales y eficaces para la protección del ambiente” (Lorenzetti, Pablo, Particularidades de la sentencia ambiental: posibilidad de fallar extra y ultra petita y cosa juzgada erga omnes, SJA, 22/10/2010).

En idéntico sentido se pronunció la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Almada c/ Copetro” (Ac. 60.094, 19/05/98; 10/2/2002), sosteniendo que: “No se advierte tampoco la alegada violación al principio de congruencia, ya que en el nuevo marco procesal es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse “prevenir más que curar” (Cappelletti, “La protección de los intereses colectivos y de grupos.”, texto de la conferencia pronunciada en ocasión de Asamblea General de la Sociedad de Legislación Comparada, publicada en Revista de la Facultad de Derecho, México, Nº 105-106, enero-junio, 1971, p.76)”.

Enrolados en esta postura, estamos convencidos de que en esta clase de proceso, resulta necesario flexibilizar el principio de congruencia, en pos de lograr una tutela judicial efectiva.

Tampoco la circunstancia de que no se hayan producido daños resulta óbice para esta solución, pues en materia ambiental, precisamente los principios rectores son la “prevención” y “precaución”. Así, el art. 4º de la ley 25.675 los consagra, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir, y cuando haya peligro de daño grave o irreversible, consignando de modo expreso que la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas.

Es que como lo sostuvimos en los autos: “Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1 c/ Aguas de Corrientes S.A., Ente Regulador de la Administración de Obras Sanitarias de la Prov. de Ctes. y Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo entre particulares”. Expte. Nº 57618/10 (Sent. Nº 73/2018), nadie puede dudar que la falta de tratamiento de los efluentes cloacales antes de ser arrojados al río a través de las plantas de depuración implica convivir con una fuente productora de diversas enfermedades, además de generar en una importante área de su desembocadura olores nauseabundos que conspiran contra el medio ambiente, además de degradar la calidad de vida de los habitantes de esos lugares y en general del colectivo poblacional.

En cuanto a la alegada falta de fundamentación de la sentencia, la impugnación carece de argumentación conducente para delatar el gravísimo vicio de la falta de motivación de la decisión jurisdiccional. Ello es así, pues lo que el Código Procesal veda con la sanción de nulidad prevista en el inc. c) del art. 416 del CPCC-ley 6.556/21, son las sentencias que no se autoabastecen o meramente dogmáticas. La norma responde, en efecto, a una doble garantía constitucional:a) la exigencia republicana y del principio de transparencia del Estado de Derecho, por los cuales resulta debido a los productos de los tres poderes constituidos del Estado en general, y las decisiones jurisdiccionales en particular, el poseer una motivación que no solamente contenga fundamentos, sino que aquellos que fueran decisivos estén, a su vez, fundados y; b) la defensa en juicio de las personas y de los derechos, posibilitando al justiciable agraviado la impugnación concreta de una sentencia conociendo las razones fundantes de la decisión (STJ, en “Rock S.R.L. y Yampey, Ricardo c/ S.A.D.A.I.C. s/ Daños y Perjuicios”, Sent. Nº 16/2013).

En ese sentido, la decisión puesta en crisis cuenta con fundamentos bastantes y ello es motivo suficiente para declarar inadmisibles los recursos, pues, si la sentencia tiene motivación, aunque sea errónea, la impugnación se resuelve por el de inaplicabilidad de ley. De este modo, la analizada cumple con el recaudo de fundamentación autosuficiente exigido tanto por la norma procesal (art. 327, CPCC), como por el art. 185 de la Constitución Provincial, pues más allá de su acierto o error, estos motivos son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al de nulidad.

En análogo sentido se ha expedido el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires disponiendo que, si el pronunciamiento satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, carece de relevancia la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa que contenga el fallo, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (SCBA, autos: “Gallours, Omar c. Bonucci, Hortensio y otro”, 20/08/2008, La Ley Online).

Consecuente con lo señalado, corresponde declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad incoados.

VI. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley:Ahora bien, pasando a analizar las vías de gravamen deducidas por los recurrentes, corresponde, previamente, determinar el marco jurídico en el que se emplaza la presente litis.

En efecto, por una parte el art. 43 de la Constitución Nacional caracteriza al amparo como una acción expedita y rápida destinada a la defensa de derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, un Tratado Internacional o una Ley. Este es el rasgo común de toda acción de amparo. Por otra, en el segundo párrafo, el precepto constitucional reglamenta el denominado amparo ambiental: “[…] Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

A su turno, el art. 52 de la Constitución Provincial establece:

“Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibrio del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos […]”.

El amparo ambiental es una especie derivada del amparo tradicional, pero con características propias atento a la naturaleza de la materia. De este modo, y ante la falta de regulación específica, su tramitación habrá de regirse por las normas que regulan el amparo clásico, es decir en el ámbito nacional será de aplicación el art. 43 de la Constitución Nacional, la ley 16.986 y el art. 321 del CPCCN, y en el orden local por el art. 67 de la Constitución Provincial, la ley 2.903, y el art.475 del CPCC-ley 6.556/21.

Ahora bien, resulta necesario destacar, no obstante lo expuesto, que no toda cuestión ambiental necesariamente habrá de tramitarse por el proceso de amparo pues en situaciones complejas o de daños deberá ser reconducido a los procesos ordinarios a fin de no desnaturalizar esta acción (CSJN, Fallos 327:2967 ; 331:1243 ).

Ello es así pues el amparo ambiental es una parte del proceso ambiental bajo cuya noción se inscriben genéricamente las diversas vías a través de las cuales se puede obtener la protección colectiva del ambiente, con aplicación de un régimen jurídico exorbitante de tutela.

Es decir, la protección ambiental no se reduce al amparo y que no todo conflicto de este tipo tiene que tramitarse por ésta vía. El amparo no es sino una de las v ías -la más breve- a través de la cual se puede enjuiciar el conflicto ambiental, siempre que se reúnan los presupuestos. En caso contrario, debe recurrirse a los otros procesos ambientales paralelos (ordinarios, sumarios, etc.) (Safi, Leandro K., El amparo ambiental, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, págs. 94/92).

En la provincia de Corrientes, por ley 3.551 (promulgada el 25/06/1980 y publicada en el B.O.del 06/10/1980), se ratificó el Convenio de fecha 07/05/1980 por el cual se dispuso la transferencia de los servicios de provisión de agua potable y desagües localizados en la provincia, hasta entonces a cargo de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, en conexión con lo prescripto por ley nacional 18.586, y decretos nacionales 258/80 y 1817/80.

Luego, por ley 3.573 del 14/10/1980 se creó el ente autárquico “Administración de Obras Sanitarias de la Provincia de Corrientes” (AOSC), con personalidad jurídica de derecho público y de derecho privado, con autarquía financiera y administrativa, con la finalidad de consolidar, expandir y fomentar los servicios sanitarios, para lo que se estableció que tendría a su cargo el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano, la exploración, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas en la ciudad capital y ciudades y pueblos de la provincia (art. 2º).

Posteriormente, por ley 5.502 (sancionada el 8/5/2003, promulgada el 13/06/2003 y publicada en B.O. del 23/06/2003), en el art. 1º se declara la necesidad de la reforma parcial del art. 31, Capítulo VI – Régimen de Servicio – ley 3.573 sobre creación de Obras Sanitarias de Corrientes y Régimen de Servicios Sanitarios, y en el art. 2º modifica parcialmente el art. 31, el que queda redactado de la siguiente forma: “Todo inmueble comprendido en las zonas dotadas del servicio público estará obligado al uso y su propietario al pago del mismo, cuando el inmueble sea habitable; y cuando en el mismo no se encontrase construcción de ninguna índole no podrá exigirse pago alguno”.

Por ley 4.366 (sancionada el 29/09/1989, promulgada el 2/10/1989, y publicada B.O. 5/10/1989), la Provincia de Corrientes se adhirió a la ley nacional 23.696 (Adla, XLIX-C, 2444), denominada de Reforma del Estado.Tal adhesión, se sujetó a las adecuaciones que sean necesarias para su vigencia y aplicabilidad en el orden provincial, a ser efectuadas por el Poder Legislativo en lo que le correspondiere (arts. 1° y 2°). En el art. 3°, se declaran sujetos a las disposiciones del Capítulo II de la ley 23.696 todas las empresas, entes, actividades y/o servicios de la administración central y descentralizadas y sociedades con participación estatal y entidades autárquicas de la administración pública provincial, a ser individualizadas por el Poder Ejecutivo en cada caso, por razones de oportunidad y conveniencia, quien debía comunicar a la H. Legislatura. Dicho artículo fue sustituido por ley 4.679. Luego de la adhesión genérica dispuesta, en el art. 4° se adhirió específicamente a lo establecido en el Capítulo VII de la situación de emergencia en las obligaciones exigibles de la ley nacional 23.696. La aplicación del régimen, se haría extensivo a los municipios que adhieran expresamente (art. 5°). Se facultó a la Legislatura Provincial para disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando derivasen de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

En ese marco, se procedió a la privatización del servicio público de agua potable y desagües cloacales en la provincia de Corrientes, siendo pionera la provincia en todo el país en tal sentido, conforme al siguiente cronograma: a) Decreto 5.118 (del 1/10/1990, publicado en el B.O. el 01/10/1990), se dispuso la ejecución de la ley 23.696, Capítulo II, en la Administración de Obras Sanitarias Corrientes por la modalidad de Concesión Integral de Explotación de los Servicios de Provisión de agua potable y desagües cloacales prestado por el Ente Autárquico, procediéndose a su reglamentación. b) Decreto 5.119 (del 1/10/1990, publicado en el B.O.el 01/10/1990), se aprobó el pliego de bases y condiciones, el que regiría la licitación pública para la concesión integral de la explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales prestados por la Administración de Obras Sanitarias. c) Decreto 5.120 (del 1/10/1990, publicado en el B.O. el 01/10/1990), se dispuso el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión integral de explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales prestado por la AOSC en las localidades de Corrientes (Capital), Goya, Curuzú Cuatiá, Mercedes, Santo Tomé, Paso de los Libres, Monte Caseros, Esquina, Saladas y Bella “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” Vista. d) Decreto 5.121 (del 1/10/1990, publicado en el B.O. 01/10/1990), se asignó a la AOSC las funciones de Ente Regulador de la prestación de los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Corrientes, el ejercicio del poder de policía emergente de las leyes 3.573 y 3.979 y su actuación como órgano de contralor de las concesiones otorgadas o que se otorguen en la provincia en materia vinculada con la prestación de los servicios mencionados. f) Decreto 6.111 (del 26/11/1990, sin publicación en B.O.), se dispuso la prórroga de la fecha de presentación de ofertas y se modificó el pliego de Bases y Condiciones de la Licitación para la concesión integral de los servicios de agua potable y desagüe cloacales en varias localidades. g) Decreto 1.161 (del 3/4/1991, publicado en el B.O.del 16/04/1991), se adjudicó la Concesión Integral de Explotación de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales de las localidades de Corrientes (Capital), Goya, Curuzú Cuatiá, Mercedes, Santo Tomé, Paso de los Libres, Monte Caseros, Esquina, Bella Vista y Saladas al Consorcio conformado por las Empresas “INGENIERIA TAURO”, “SIDECO AMERICANA”, “EMACO”, “GINSA”, “LOCKWOOD”, “KOKOUREK” y “ASOCIADA INTERNACIONAL THAMES WATER P.C.”.

h) Decreto 3.434 (del 17/7/1991, publicado en el B.O. el 06/08/1991), se aprobó el modelo de contrato para la concesión integral de la explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales, disponiendo la suscripción con el consorcio adjudicatario. El contrato de concesión fue suscripto entre el Estado de la provincia de Corrientes y Aguas de Corrientes Sociedad Anónima, el 18/7/1991.

i) Decreto 4.350 (del 29/8/1991, publicado en el B.O. el 01/10/1991), se agregaron atribuciones a las previstas en el art. 4º de la ley 3.573, organizando la Administración de Obras Sanitarias de Corrientes, respecto a la gestión económica y financiera del Ente Regulador, y fija la escala de sueldos para el personal de dicho Ente. j) Decreto 4.467 (del 29/8/1991, publicado en el B.O. el 07/10/1991), se aprobó el modelo de Acta de Transferencia a los fines de la toma de posesión de la Empresa “Aguas de Corrientes S.A.” de los servicios otorgados en concesión integral de la explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales. k) Por ley 5.429 de fecha 15/05/2002, promulgada el 16/05/2002 (B.O. 21/05/2002), la provincia de Corrientes se adhirió a los arts. 8°, 9° y 10° de la ley nacional 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, facultándose al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos en el ámbito provincial, y que se vieran impactados por la Emergencia declarada.l) En el marco de esa Ley, y luego de un proceso de renegociación, por decreto 2.962 del 22/12/2004, (B.O. 1/2/2005) se homologó el acuerdo marco celebrado con la empresa concesionaria del servicio de agua potable y desagües cloacales.

m) Ese mismo día se sancionó el decreto 2.964 del 22/12/2004 (aunque publicado en el B.O. 12/1/2005), mediante el cual se decreta el estado crítico de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la provincia de Corrientes, con excepción de la existente en las localidades comprendidas actualmente en el área otorgada en concesión a la empresa “Aguas de Corrientes S.A.”, disponiéndose en consecuencia su preservación (art. 1). Con el alegado fin de garantizar la continuidad y mejorar los niveles de calidad de los servicios aludidos, se dispone la contratación (directa) de la firma: “Aguas de Corrientes S.A.”, en los términos y alcances que establece el art. 12, incs. c) y e) de la ley 3.079/72, a los fines, modalidades y previsiones que se consignan en el modelo de “Acuerdo Marco” y sus anexos I y II, la que se abocará a la ejecución de las tareas encomendadas y las vinculadas a la infraestructura de los servicios sanitarios que a criterio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y del Ente Regulador de la AOSC resulten necesarias para la conservación y mantenimiento de tal infraestructura, como las nuevas que sean imprescindibles para la provisión de agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la provincia (art. 2). n) Al año siguiente se dictó el decreto 2.940 del 07/12/2005 (publicado en el B.O.16/12/2005) mediante el cual se aprueba un nuevo “Acuerdo Marco” entre la provincia de Corrientes y la empresa concesionaria del servicio, consignándose entre sus objetivos el de señalar las alternativas para la construcción de las plantas de tratamiento de las ciudades de Goya y Capital.

Exceptuándose al concesionario de las siguientes inversiones: i) la instalación y expansión de las redes cloacales y ii) de las plantas de efluentes cloacales y toda otra obra de especial magnitud que pudiera requerirse (cláusula 8ª del Acuerdo Marco), las que se aclaran corresponden a la Provincia. ñ) El decreto 1.841 del 12/10/2005 (publicado en el B.O. del 07/11/2006) aprueba el referido “Acuerdo Marco” entre el Estado provincial y la empresa Aguas de Corrientes S.A. y constituye un fideicomiso entre el Estado provincial y el Banco de Corrientes SA., con la participación del ente regulador AOSC, con el objeto de financiar las obras de expansión y mantenimiento del servicio a cargo de Aguas de Corrientes S.A.

Cabe remarcar especialmente la ley 5.429 por la cual la provincia de Corrientes se adhirió a los arts. 8°, 9° y 10° de la ley nacional 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, facultándose al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos en el ámbito provincial, y que se vieran impactados por la Emergencia declarada.

Dicho marco resulta relevante pues los Acuerdos de renegociación contaron con el debido sustento normativo en dichas normas, pudiendo modificar las previsiones originales de los Pliegos y del Contrato de Concesión.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:”La profunda transformación de la realidad económica vigente al momento de la sanción de la ley 25.561 permite concluir que la tarifa del servicio básico de telefonía fija (en nuestro caso de agua potable y desagües cloacales) no quedó ceñida con “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” exclusividad a las condiciones del pliego y el contrato de transferencia sino que debió sujetarse también a la renegociación contractual impuesta por la ley citada y sus normas complementarias, debido a las nuevas condiciones económicas y financieras imperantes que surgieron del estado de emergencia pública en materia social, económica, financiera y cambiaria declarada en el art. 1º de la citada ley” (Del dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite-. CSJN, “TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA c/ E.N.A. COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, T. 62. XLVI. REX, 30/10/2012, Fallos: 335:2185).

El contexto expuesto y el marco jurídico reseñado, nos revelan la complejidad del tema y las negociaciones producidas entre el Estado concedente y la empresa concesionaria del servicio a los fines de lograr la construcción de las plantas de tratamientos de los efluentes cloacales, y que fueran sellados por los decretos 2.962 y 2.964 reseñados precedentemente.

En tal sentido, a nadie puede escapar que la falta de tratamiento de los efluentes cloacales antes de ser arrojados al río a través de las plantas de depuración, constituye una preocupación constante de la sociedad, pues implica nada más ni nada menos que convivir con una fuente productora de diversas enfermedades, además de generar en una importante área de su desembocadura olores nauseabundos que conspiran contra el medio ambiente, además de degradar la calidad de vida de los habitantes de esos lugares y en general del colectivo poblacional.

Resulta imperioso, en ese contexto, la materialización de las obras necesarias para el tratamiento de los líquidos cloacales vertidos en la zona del Riacho Goya, que fueran largamente postergadas.Ello se encuentra plasmado en las copias certificadas de las actuaciones administrativas iniciadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Corrientes que tengo a la vista (Expte. Nº 140-2239/2010), en el que por resolución 811 del 09/10/2009 (fs. 24/25) se dispone la contratación directa de la firma “LATINCONSULT S.A.” para la realización del proyecto ejecutivo para la puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales y del denominado Sistema Colector calle Jujuy de la ciudad de Goya, con el fin de sanear una amplia zona de la ciudad y a su vez evitar el volcamiento en crudo de los efluentes cloacales.

En el proyecto elaborado por LATINCONSULT se ha informado que la carga sin tratamiento alguno en el Riacho Goya a la altura de la Av.

Sarmiento afecta prácticamente todo el frente fluvial costero de la ciudad de Goya sobre al Riacho homónimo, generando los siguientes impactos ambientales:

“Riesgos a la salud de la población, sea en el sector costero del casco urbano de Goya como de los sectores de usos recreativos actuales y potenciales ubicados fuera del casco urbano aguas abajo de la descarga mencionada” “El riesgo se asocia a eventuales usos recreativos en contacto directo con el agua (baño) o por contactos eventuales (navegación deportiva, pesca, etc.)” “* Deterioro de la calidad ambiental de la zona costera” “Las zonas costeras aguas abajo de la descarga son afectadas “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” negativamente en sus aspectos paisajísticos y ambientales, limitando su uso y condicionando un círculo vicioso que potencia la generación de áreas urbanas marginales (basurales, pérdida del valor de la tierra, desinversiones, asentamientos precarios, etc.).” “* Limitaciones al uso recreativo actual y futuro.” “Estos sectores costeros degradados limitan su uso recreativo actual y condicionan su uso futuro.” “* Restricciones a la expansión urbana.” “Las áreas de expansión urbana organizada no se orientan hacia los sectores degradados costeros, a pesar de la oferta potencial de espacios urbanos que ello significaría en caso de no estar afectadas negativamente porlos vuelcos.” “Tal como ya se ha indicado, el objetivo del proyecto es elaborar una estrategia y la infraestructura necesaria para un adecuado tratamiento y disposición final de los efluentes cloacales de la ciudad de Goya, con el fin de minimizar los riesgos a la salud de la población y los impactos ambientales negativos sobre el ecosistema del medio receptor; asegurando el mantenimiento de las potencialidades urbano-recreativas de los sectores costeros urbanos y periféricos a la ciudad.” De este modo, teniendo presente que se encuentra avanzado el proyecto de realización de las obras necesarias para la depuración de los líquidos cloacales que son vertidos al Riacho Goya, conforme surge de las constancias del expediente administrativo anteriormente citado, propongo al Acuerdo declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad deducidos y rechazar los de inaplicabilidad de ley, para así confirmar la sentencia recurrida. Con costas en esta instancia a los recurrentes vencidos (art. 333, CPCC-ley 6.5556-21). Regular los honorarios profesionales del apoderado de la recurrente ACSA, doctor Rodrigo Vilas, como responsable inscripto, en el 30% de lo que oportunamente se determine en primera instancia, debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente que deberá tributar frente al IVA. Regular los honorarios del Dr. Juan Ignacio Ledesma, en la calidad de monotributista, en el % de lo que oportunamente se le regule en primera instancia. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

I- A fojas 803/813 la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral desestima los recursos de apelación deducidos por Aguas de Corrientes S.A., Municipalidad de Goya y Estado provincial contra la sentencia 03 dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Sr. Juez Civil y Comercial N°2 de Goya, manteniendo, en consecuencia, la validez de esta.

II- Disconformes, esas mismas partes interponen los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad sometidos a decisión en la instancia. a) A fojas 814/820 vuelta consta el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Goya.Su apoderado invoca las tres causales previstas en el artículo 278 del C.P.C.y C., texto conforme decreto ley 14/00 entonces “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” vigente.

Manifiesta que el fallo es dogmático, agraviándose, por un lado, porque el actor debió canalizar su queja en primer término ante el ente regulador – AOSC -que ejerce el poder de policía emergente de las leyes 3573 y 3979 requiriendo un estudio de impacto ambiental, lo que no se hizo. Y por otro porque no existen pruebas bromatológicas, químicas y/o bioquímicas que demuestren las supuestas irregularidades y/o variaciones en el hábitat; ni estudios de impacto ambiental que los corroboren, ni certificados médicos o historias clínicas de ciudadanos que acrediten enfermedades bacteriológicas o de cualquier tipo que sean consecuencia del siniestro denunciado y tampoco del mismo, esto es, de la rotura de un caño maestro. Como tampoco de la producción de un daño actual o inminente, real, concreto y efectivo que amerite la protección dispuesta.

Señala que los legisladores en cumplimiento del mandato de los ciudadanos goyanos aprobaron un acuerdo-ley en el que se estableció que la planta de tratamiento de efluentes cloacales sería responsabilidad de la Provincia de Corrientes y la empresa Aguas de Corrientes S.A. Sin embargo, contra legem se impuso la obligación de solventar económicamente dicha planta de tratamiento a todos los ciudadanos- contribuyentes de Goya.Aclara que habla de contribuyentes porque quienes viven en la zona denunciada como de riesgo son ciudadanos pero no contribuyentes porque viven en asentamientos sobre terrenos ganados al río en la línea de ribera.

Denuncia que la decisión resulta incongruente con las constancias de la causa y que, si bien la materia ambiental se caracteriza por la amplitud del ámbito de protección, ello no implica perjudicar al colectivo de ciudadanos atribuyéndoles una carga económica financiera que no han contraído directamente.

También se agravia esa parte porque siempre ha ejecutado el procedimiento de vertido de líquidos cloacales dentro del marco legal establecido en el Contrato de Concesión con la supervisión del ente regulador y órgano de contralor.

Prueba de ello es el hecho, manifiesta, de no habérsele labrado nunca un acta de infracción o impuesto una multa. Máxime, cuando ha realizado todas las gestiones tendientes a la concreción de la mencionada planta de tratamiento que las partes obligadas – Estado provincial y Aguas de Corrientes S.A. – vienen postergando.

Presentando esta última el proyecto de construcción del emisario de desagües cloacales en el expediente luego del requerimiento efectuado por la Municipalidad de Goya en las oficinas comerciales en la ciudad de Corrientes.

Finalmente, hace reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por la vía del artículo 14 de la ley 48.b) A fojas 822/828 vuelta la Fiscalía de Estado interpone sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.

Luego de justificar la admisibilidad formal, funda la inaplicabilidad de ley, observándose en el desarrollo de los agravios la reiteración literal de aquellos expuestos por la Municipalidad de Goya en el recurso reseñado.

En efecto, tacha el pronunciamiento de dogmático, carente de pruebas en tanto no existe estudio de impacto ambiental que el actor debió solicitar al “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” ente regulador; ni estudios bromatológicos, químicos, bioquímicos, otros estudios de impacto ambiental realizados por ONG o la misma AOSC, certificados médicos, historias clínicas acreditando enfermedades generadas por el supuesto daño ambiental o documentación que acredite la rotura de un caño maestro. También destaca la falta de pruebas respecto a la existencia de un daño actual o inminente, real, concreto y efectivo.

Y agrega, al igual que la Municipalidad, que el objeto del proceso nunca fue la inmediata construcción de la planta de tratamiento de líquidos cloacales y tal desvío del objeto, sostiene, importa un claro perjuicio al erario provincial al obligar a los contribuyentes a cargar sobre sus espaldas el costo de obras que no se habían proyectado oportunamente, lo que resulta contra legem. Reproduce aquí los mismos agravios referidos al cumplimiento por parte de la municipalidad del procedimiento de vertido de residuos cloacales destacando que el organismo de contralor nunca le impuso sanciones como presunción de dicho cumplimiento, que además hizo las gestiones para que provincia concedente y empresa concesionaria concreten la planta de tratamiento en la ciudad.

Pero además, plantea la nulidad extraordinaria afirmando que la Cámara falló ultra petita, aunque en forma inmediata manifiesta que resolvió extra petita en franca violación del principio de congruencia, art. 18 de la CN.Sin dar mínimas razones de uno y otro supuesto que, cabe observar, son diferentes porque en el primer caso se refiere a los casos en que el juez concede más de lo que se pide mientras que el segundo alude a la concesión de derechos que no fueron siquiera pedidos.

Aunque, de la detenida lectura del escrito recursivo podemos extraer que al delimitar su objeto manifiesta que el convenio celebrado entre la empresa y el Estado no incluye la realización de obras a cargo de la empresa ni estas fueron objeto del amparo, por lo que no es este el ámbito ni tiene por objeto la realización de obras que no están incluidas en el presupuesto provincial con el agravante -agrega- de que nunca el Estado fue citado para ser oído.

Y por último, reserva la posibilidad de acudir por la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley 48. c) La empresa Aguas de Corrientes S.A. se presenta a fojas 830/837 y reseña los antecedentes relevantes de la causa, deduciendo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley con base en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 278 y de nulidad por incongruencia y falta de fundamentación con arreglo a los incisos 1 y 3 del artículo 285, ambos del C.P.C.yC. vigente en ese momento.

En primer término funda la inaplicabilidad de ley.Comienza remitiéndose a la normativa invocada por el juez de primera instancia en el fallo que la Cámara ratifica, a efectos de demostrar su errónea aplicación.

Señala que la Ordenanza 1424, modificada por ordenanzas 1446 y 1492, regula según su artículo 1° el uso y la ocupación del suelo y subsuelo del espacio de dominio público municipal a las instalaciones y cañerías de generación, transporte, alimentación, almacenamiento y/o fraccionamiento, distribución, captación, producción y disposición final de fluidos líquidos y gaseosos, como así también de efluentes cloacales -estableciendo las condiciones que deben cumplir tales instalaciones.

Quedando comprendidas por el artículo 2° dentro del alcance de dicha regulación todas las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, responsables de las instalaciones citadas en ese mismo artículo.

Y destaca que esa misma norma, en su artículo 5° establece que las empresas prestatarias o concesionarias deberán abstenerse de derramar efluentes cloacales en crudo al riacho Goya, al Paraná o sus afluentes. Previendo un plazo de seis meses para el inicio de las obras de tratamiento de efluentes cloacales, que deberán ser, indica, aprobadas y fiscalizadas por la Secretaría que designe el Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria. Aclarando que ese plazo debe correr a partir de la promulgación de la ordenanza y dispondrá del mismo plazo para la construcción de la colectora de calle Jujuy.

Pero advierte que esta previsión tiene su correlato en el contrato de concesión celebrado entre la Provincia de Corrientes y Aguas de Corrientes S.A. en el año 1991, el que fue modificado – afirma – por las contingencias económicas sufridas en el país en reiteradas oportunidades.En particular, menciona los decretos 2940/05 y 1841/05 y la ley 3.573.

Señala que el decreto 2.940 del 7 de diciembre de 2005, publicado en el Boletín Oficial del 16 de diciembre de 2005, aprueba un nuevo “Acuerdo Marco” entra ambas partes consignando entre sus objetivos señalar alternativas para la construcción de las plantas de tratamiento de las ciudades de Goya y Capital, exceptuando al concesionario de las inversiones de: a) instalación y expansión de redes cloacales y b) de las plantas de efluentes cloacales y toda otra obra de magnitud que pudiera requerirse, en la cláusula o del mismo, las que quedan a cargo de la provincia. Mientras que, el decreto 1.841 del 12 de octubre de 2005 publicado en el Boletín Oficial del 7 de noviembre de 2006 aprueba aquel “Acuerdo Marco” y constituye un fideicomiso entre el Estado de la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes S.A. con la participación del ente regulador AOSC con el objeto de financiar las obras de expansión y mantenimiento del servicio a cargo de Aguas de Corrientes S.A.

Observa que estos decretos fueron analizados por la Cámara y de ellos surge que el obligado a concretar las plantas de tratamiento de residuos cloacales en Goya es el Estado provincial no la empresa concesionaria, tal como lo entendió el a quo -destaca- al considerar vacía de contenido la queja de esa parte pretendiendo evitar su responsabilidad y señalar, en igual sentido, la responsabilidad que le cabe a la Municipalidad de Goya en el financiamiento de la construcción de la obra en función del alcance de la ordenanza 1426. (Huelga observar que esta ordenanza promulgada por el D.E.M.el 18 de julio de 2008 crea el “Programa de lucha contra la obesidad infantil y adolescente” a través de la Secretaría de Bienestar y Acción Social de la Municipalidad de Goya, es decir, nada tiene que ver con la cuestión de autos).

Continuando con las citas legales, el fallo impugnado invoca la ley 3.573 de creación del Ente autárquico Administración de Obras Sanitarias de la Provincia de Corrientes (AOSC) que establece a cargo de este Ente el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano, la exploración, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas en la ciudad Capital y ciudades y pueblos de la provincia.

“1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” No se entiende, afirma la empresa recurrente, que la misma Cámara que remite a esta normativa resuelva confirmar el fallo de primera instancia que la aplicó erróneamente, reiterando el vicio al condenar solidariamente a su parte a realizar la obra en el plazo determinado. Tal conducta, insiste, resulta contradictoria con los textos normativos en tanto le atribuye responsabilidades expresamente exceptuadas por ellos, importa arrogarse facultades propias de otro poder, erigiéndose en legisladores y afecta de manera severa su derecho de propiedad.

A continuación, alega la nulidad del fallo en función de la concurrencia de los vicios de incongruencia y falta de fundamentación.

Observa que, sin perjuicio de la aclaración en la sentencia de Cámara que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos sino solo aquellos conducentes para la solución del conflicto, incurre en arbitrariedad al determinar cuáles son conducentes y cuáles no.

Destaca que en el considerando VII ese tribunal señala que el relato de los hechos y el marco normativo aplicable son fundamentales en los procesos ambientales que no terminan con el dictado de la sentencia porque se nutren de una dinámica distinta.Argumento que -aclara- comparte pero es insuficiente.

Primero el a quo manifiesta que la vía de amparo no es idónea para resolver el objeto de la acción donde se denuncia la rotura del caño maestro correspondiente al servicio concesionado y la contaminación que surge del vertido de líquidos cloacales fétidos provenientes de los llamados “pozos negros” en la cámara de registro ubicada en el lugar del conflicto, actividades de recolección y posterior descarga realizadas por la municipalidad.

Aguas de Corrientes S.A. reparó de inmediato el caño en cuestión, pero nada tiene que ver, sostiene en su recurso, con la segunda cuestión reclamada, esta es, la relativa a la contaminación que surge del vertido de líquidos cloacales fétidos provenientes de los llamados “pozos negros” en la cámara de registro ubicada en el lugar del conflicto.

No obstante reconocerse en el fallo que la empresa concesionaria cumplió con los compromisos asumidos e n las audiencias celebradas presentando en cuatro tomos el proyecto integral de tratamiento y disposición final de efluentes cloacales de la ciudad de Goya, la responsabiliza de otra obligación no asumida.

Según la recurrente, la Cámara retoma los argumentos esgrimidos en el fallo de primera instancia soslayando los agravios expresados en la apelación, citando el mismo plexo normativo para solucionar lo que arbitrariamente decidió constituye el objeto de la acción de amparo, o sea, la polución ambiental ocasionada en las adyacencias del barrio “Santa Catalina” a raíz del vertido de líquidos cloacales fétidos en la cámara de registro aledaña a dicho asentamiento, por parte de los camiones pertenecientes a la Municipalidad de Goya.

Y sobre la base de un eventual daño al medio ambiente que, insiste, no fue probado, se desnaturaliza el trámite del amparo y surge allí la incongruencia denunciada.Transcribe literalmente el objeto de la acción y subraya que, reparado el caño en cuestión y agotado dicho objeto, el a quo se extralimitó resolviendo una cuestión no introducida en debida forma por el actor como es la relativa a la planta de tratamiento de residuos cloacales. Aclara que el hecho de haberlo mencionado en el petitorio sin desarrollar el punto ni fundarlo válidamente, no alcanza para su conversión en el objeto central del fallo.

Finalmente, se agravia porque la Cámara frente a sus argumentos expresa que la pretendida incongruencia no es tal porque en una visión contextual de la causa el actor reclama la recomposición integral del ambiente gravemente afectado por el vertido de líquidos cloacales además del reclamo específico, la rotura del caño maestro ubicado en el lugar, que una vez solucionado de forma puntual, habilitó el camino para tratar la temática esencial y de fondo que es la construcción de la planta de tratamiento de efluentes. Tema que, reitera, no fue debidamente incluido en el objeto de la acción de amparo.

Todo lo expresado, concluye, denota los vicios de incongruencia y falta de fundamentación así como la errónea aplicación del derecho denunciado y la única vía para subsanar la grave afectación de sus derechos constitucionales es receptar ambos recursos y declarar la invalidez del fallo.Hace expresa reserva del caso federal y acredita pago de la tasa judicial pertinente.

III- Debidamente sustanciados y constando a fojas 842/846 vuelta, 847/852 vuelta y 853/857 vuelta sendos respondes del actor a los recursos deducidos por Aguas de Corrientes S.A., Municipalidad de Goya y Estado provincial, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral verifica la admisibilidad formal de los mismos y eleva las actuaciones para su consideración y resolución.

IV- En ese cometido, estimo necesario aclarar que comparto con el primer votante que los recursos de nulidad examinados no satisfacen los recaudos técnicos para la apertura de esta instancia extraordinaria y corresponde su declaración de inadmisibilidad aunque no, exactamente, por las mismas razones y disiento respecto de los recursos de inaplicabilidad de ley, circunstancias que me imponen la carga de exponer los argumentos en que fundo tales posturas.

La sentencia 03 dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Sr.Juez Civil y Comercial N°2 de Goya hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Municipalidad de Goya a cumplir y hacer cumplir sus ordenanzas 1424 y 1446 dentro del plazo de 270 días computado desde que queda firme la misma y mientras tanto, a realizar por su cuenta o mediante asociaciones u otros medios disponibles, las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales. Y solidariamente también a Aguas de Corrientes S.A., el ente regulador AOSC y al Estado de la Provincia de Corrientes para que, dentro del mismo plazo, procedan a realizar o culminar definitivamente conforme al estado de avance en que se halle hacia el término del plazo la planta de tratamiento de efluentes cloacales, recibiendo el tribunal el proyecto respectivo a efectos de expedirse en lo que corresponda. Por resolución ampliatoria N° 919 del 18 de diciembre de 2013 se impusieron las costas a las vencidas.

Notificada a las partes, esta decisión fue apelada por todas, excepto el actor y la AOSC.El rechazo de tales apelaciones motivó la interposición de los recursos extraordinarios aquí examinados.

La Cámara a fojas 803/813, en el fallo impugnado en la instancia, reseña los antecedentes de la causa, entre ellos las audiencias realizadas previamente en ese ámbito, la primera con la presencia de las partes recurrentes y las Sras. Juezas que la integran y las restantes con las partes y el Sr. Juez de Primera Instancia. Señala que según este magistrado se cumplieron los puntos 1 y 2 del compromiso acordado en la primera audiencia, estos es, la presentación del plan para la construcción de la planta de tratamiento y la construcción de un emisario provisorio a efectos de arrojar los efluentes cloacales, no así el relativo a las fuentes de financiamiento para realizar la obra guardando silencio respecto a los estudios de impacto ambiental exigidos en el punto 4.

Luego de transcribir literalmente los párrafos del considerando VI del fallo de primera instancia en los que se reproduce el texto de la ordenanza 1.424 y la modificación efectuada por ordenanza 1446; continúa la reseña de la normativa referida al proceso de transferencia del servicio de provisión de agua potable y desagües localizados en el territorio provincial de Obras Sanitarias de la Nación al Ente autárquico Administración de Obras Sanitarias de la Provincia de Corrientes (AOSC) primero y a la empresa concesionaria después.

Finalmente, atiende los agravios expresados por las partes recurrentes.

En el caso del Estado provincial desestima la queja relativa a la falta de demostración del daño pues -alega- el modo y lugar de deposición de los efluentes cloacales conlleva en sí mismo un potencial riesgo de daño ambiental suficiente para la procedencia de la acción y también la dirigida a evitar su responsabilidad en mérito a lo establecido en los decretos 2.962/04 y 2.964/04.

Respecto al recurso deducido por Aguas de Corrientes S.A.se limita a manifestar que la pretendida falta de congruencia no es acertada considerando una visión contextual de la causa habida cuenta que se reclama la recomposición integral del ambiente gravemente afectado por el vertido de líquidos cloacales además del daño específico que consistió en la rotura del caño maestro ubicado frente al Barrio Santa Catalina, el que una vez reparado permitió concentrarse en el problema de fondo, la construcción de la planta de tratamiento de efluentes, restándole relevancia para habilitar su procedencia.

Por último, funda la denegación del recurso de la Municipalidad de Goya destacando que los agravios referidos a la legitimación del actor es reiteración de argumentos ya desvirtuados y observa la asunción de un rol contradictorio entre la interposición del recurso y la conducta desplegada en la audiencia celebrada en el mes de febrero de 2018 al comprometerse a presentar un plan para construir la planta de tratamiento de efluentes cloacales, la construcción del emisario, la búsqueda e información de fuentes de financiamiento para concretar la planta y cumplir con los estudios de impacto ambiental y legislación nacional y provincial aplicables al caso. Se aclara en el voto fundante de la mayoría que, existiendo un proyecto avanzado para la ciudad de Goya como el presentado por ACSA resulta razonable direccionar el cumplimiento de las obligaciones legales de los demandados hacia ese trámite administrativo y confirma la sentencia en forma íntegra.

Recursos extraordinarios de nulidad.Como advertí al inicio, estos recursos no pueden prosperar porque, más allá de la flexibilización y atenuación del principio de congruencia que señala el voto precedente, así como la menor sujeción del juez a los límites de lo pedido en la demanda al momento de proveerla, entiendo que en el caso concreto no es necesario acudir a tales subterfugios.

En primer término, basta una rápida lectura del escrito de demanda glosado a fojas 28/43 vuelta para concluir que la construcción de la planta de tratamiento de residuos cloacales integra en forma expresa la pretensión del actor, razón por la cual la condena a satisfacerla no importa violación alguna al principio de congruencia.

Veamos la demanda cuyo Punto I – Objeto se divide en tres apartados (fs. 28/29). En el A) se plantea la acción de amparo ambiental invocando, en particular, los artículos de las Constituciones Nacional y Provincial además de la ley 25.675 y los tratados internacionales sobre la materia exigiendo la recomposición integral del ambiente degradado por la polución ambiental ocasionada en las adyacencias del Barrio Santa Catalina de la Ciudad de Goya debido al vertido de líquidos cloacales fétidos en la cámara de registro ubicada en el lugar por los camiones atmosféricos pertenecientes a la Municipalidad de Goya y empresas privadas que, aclara, se determinarán luego y en defecto de dicha recomposición, solicita la indemnización del artículo 28 de la ley 25.675. En el B) se peticiona al juez que en forma previa a la traba de la litis se constituya en el lugar a efectos de constatar la contaminación ambiental denunciada, mientras en el C) se pide que se ordene a Aguas de Corrientes S.A.la inmediata reparación del caño maestro y se prohíba en adelante el vertido de efluentes cloacales – sin tratamiento – en las inmediaciones del Barrio Santa Catalina y en todo el curso del Riacho Goya por parte de los camiones atmosféricos de desagote de la Municipalidad de Goya y firmas privadas por constituir tal vertido una flagrante agresión al ambiente y un atentado contra la salud de la población.

En el desarrollo de la demanda el actor expone sobre el daño ambiental, describe conductas, acompaña documentación probatoria del volcado al río de residuos cloacales sin ningún tipo de trat amiento, precisamente – manifiesta – en el lugar de donde ellos extraen el agua que beben y donde nacen y se desarrollan los peces que constituyen su alimento. El peligro que ello encierra exige que esos residuos sean sometidos a un tratamiento estricto para evitar el potencial perjuicio, adoptándose todas las medidas que sean eficaces para solucionar el problema planteado y solicita al juez interviniente que actúe en forma rápida para eliminar toda posibilidad de daño. Destaca el efecto expansivo de la sentencia en la materia y al final, en el petitorio, efectúa una síntesis de las pretensiones esgrimidas en la demanda determinándolas: Se corra traslado de la acción a Aguas de Corrientes S.A.y la Municipalidad de Goya; se proceda al reconocimiento del lugar en forma previa al mismo; se despache la tutela cautelar ordenando la reparación del caño maestro y se prohíba hacia el futuro el vertido de residuos cloacales sin tratamiento en la zona adyacente al barrio del actor y en todo el curso del riacho Goya; se condene a la reparación integral del ambiente a través de un plan de recomposición, saneamiento y limpieza del sector contaminado; se ordene la construcción de una planta de tratamiento sanitario de efluentes cloacales a cargo de la firma que tiene la concesión del servicio de aguas y cloacas; se realice a través del ICAA un estudio de impacto ambiental; se ordene un control sanitario sobre la población afectada; se imponga la obligación de ejecutar un programa de educación e información pública acerca de la polución y sus efectos nocivos sobre el medio y salud de las personas y se ordene la publicación de la sentencia.

El análisis de la problemática jurídica ambiental parte del artículo 41 de la Constitución nacional que dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

Esta cláusula constituye, según Juan C.Cassagne, una pauta interpretativa importante; su violación habilita la impugnación de las leyes, reglamentos o actos administrativos que lesionen el derecho al ambiente sano; genera la responsabilidad estatal por esas conductas lesivas del derecho ambiental que ocasionen daños a las personas y amplía la legitimación para promover la acción de amparo.

(http://www.cassagne.com.ar/prensa/El_dano_ambiental_colectivo.pdf).

Y el deber genérico de preservar el ambiente, para el mismo autor, se descompone en dos facetas específicas constituidas por: a) la obligación de evitar el daño ambiental y realizar acciones positivas o negativas para mantener “un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano.” (art. 41 CN) y b) por la obligación de recomponer frente a la ocurrencia del llamado daño ambiental (art. 41 CN), en obvia referencia al daño ambiental colectivo.

La Corte Suprema de Justicia tiene dicho al respecto que: En cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro. (Fallos 344:2543).

Dentro de ese marco, en la presente causa se consideraron los eventuales daños que la descarga al río de residuos cloacales sin tratamiento podría provocar al ambiente en sí mismo, es decir, aquellos sometidos a las normas y principios del derecho constitucional y del derecho administrativo, mediante la regulación efectuada en ejercicio del poder de policía ambiental, no los que afectaron o pudieron afectar la salud o los bienes del actor en forma concreta.

Cabe tal aclaración porque si bien la demanda fue interpuesta por el Sr.Disi, quien se encuentra legitimado como vecino conforme al segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en su carácter de afectado, tiene por objeto la tutela de bienes de incidencia colectiva puesto que el vertido de residuos cloacales sin tratamiento previo o adecuado a las aguas del riacho Goya provoca un daño ambiental grave que pone en riesgo la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población de Goya; las actividades sociales y económicas; la biota y las condiciones estéticas, culturales y sanitarias de ese ambiente urbano en el caso concreto, y si no se actúa a tiempo, ese daño puede tornarse irreversible.

Las alteraciones ambientales causadas por esa descarga en el ejido urbano de Goya que afectan (o pueden afectar de no remediarse) aquellos bienes de incidencia colectiva cuya protección establece la ley 5067 fueron previstas al momento de concesionar el servicio público, incorporando el Estado concedente en los pliegos de bases y condiciones y el respectivo contrato la obligación de construir, o ampliar en su caso, las plantas de tratamiento de residuos cloacales, y por tanto, debían ser auditadas por la autoridad administrativa -tarea de control propia de la AOSCgenerándose la obligación para la concesionaria de, independientemente de dichas plantas de tratamiento, adoptar las medidas necesarias para que el volcado de efluentes cloacales se realizara dentro de parámetros de alteración ambiental razonables y de conformidad con una gestión ambientalmente responsable.

Claramente, la denunciada violación del principio de congruencia carece de sustento fáctico y jurídico.

Mientras que la falta de fundamentación, alegada solo por Aguas de Corrientes S.A., expone, en rigor, la mera discordancia de esa parte con la solución a la que arriba la Cámara sobre la base del razonamiento explicitado. Prueba de ello es el hecho que la misma recurrente admite el argumento esbozado por ese tribunal en el considerando VII aclarando que lo comparte pero es insuficiente y pretende se asigne la responsabilidad al Estado concedente del servicio con arreglo a la normativa vigente.Como bien señala el primer votante, si la decisión en crisis se halla motivada, las quejas contra el acierto o error de dicha motivación se resuelven a través de los recursos de inaplicabilidad de ley también deducidos en autos, no por esta vía.

Recursos de inaplicabilidad de ley. Cabe observar que el recurso deducido por la Fiscalía de Estado (fs. 822/828 vta.) reproduce textualmente el presentado por la Municipalidad de Goya (fs. 814/820 vta.) unos días antes, razón por la que resulta conveniente analizarlos en forma conjunta.

Los vicios denunciados en forma coincidente -dogmatismo, falta de pruebas del daño, atribución de responsabilidades como la construcción de la planta de tratamiento de efluentes cloacales que no integraba el objeto de la demanda y legalmente no les corresponde, con el consecuente perjuicio al erario público municipal y provincial- reiteran los agravios expresados al apelar, trasluciendo la disconformidad con lo resuelto.

Sabido es, que se incurre en la doctrina del absurdo cuando se comete un error grave y evidente en el análisis, interpretación y valoración de las pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, tergiversando las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables y arribando, en consecuencia, a una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal, axiológicamente insostenible.

Cámara ancló su decisión respecto al modo y lugar de deposición de los efluentes cloacales, en el convencimiento que se hallan debidamente probados en la causa y conllevan en sí mismos un potencial riesgo de daño ambiental, suficiente para admitir la pretensión y ordenar las medidas necesarias para evitar la concreción de tal riesgo.Una decisión no solo coherente con lo pretendido y probado, sino sostenible desde el paradigma ambiental.

La presunta incongruencia que representaría la condena a construir la planta de tratamientos de residuos tampoco existe, como hemos señalado más arriba al examinar el recurso de extraordinario de nulidad -vía adecuada para su planteo cabe aclarar- y propiciar su rechazo.

Sin perjuicio de ello, cabe atender de manera diferenciada los agravios referidos a las condenas impuestas a la Municipalidad de Goya de realizar “por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles” (ver. art. 2, fallo de primera instancia, fs. 532/vta.) -mientras transcurre el plazo de 270 días corridos computados desde que quede firme la sentencia, fijado para exigir el cumplimiento de las ordenanzas 1424 y 1446- las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales, y al Estado provincial, de “realizar o culminar definitivamente (conforme al estado en que se halle de solventar económicamente esa planta de tratamiento de efluentes cloacales de esa ciudad de Goya”, solidariamente con la concesionaria y AOSC, como sostienen ambos recurrentes, en clara violación del convenio celebrado entre el Estado de la Provincia de Corrientes y la empresa concesionaria Aguas de Corrientes S.A., aprobado por decreto 2940/05. Y lo haremos conjuntamente con el análisis de similar argumento desarrollado por la firma concesionaria en su recurso.

Aguas de Corrientes S.A. conforme reseñamos más arriba, denuncia una errónea aplicación de la ordenanza 1424/2008 cuyo artículo 5°, modificado por ordenanza 1446, establece que las empresas prestatarias o concesionarias deberán abstenerse de derramar efluentes cloacales en crudo al riacho Goya, al Paraná o sus afluentes.Y respecto a las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales determina que deben iniciarse antes del 01 de julio de 2009 y finalizar antes del 31 de diciembre de 2010, correspondiendo su realización a la empresa o la provincia según acuerden esas partes y a la aprobación y fiscalización de las obras al área pertinente de la Municipalidad de Goya.

Esta norma tiene su correlato -según la recurrente- en la evolución de la relación contractual con el Estado concedente, en particular, la aprobación por decreto 2.940/2005 de un acuerdo marco en el que se exceptúa a su parte de realizar inversiones referidas a instalación y expansión de redes cloacales y plantas de tratamiento de efluentes cloacales y otras obras de magnitud, que corresponden a la provincia y la constitución por decreto 1.841/2006 de un fondo fiduciario destinado a obras de expansión y mantenimiento del servicio, equivalente al 10% de la facturación anual de la concesionaria, integrado por el Estado, Aguas de Corrientes S.A. como beneficiaria y la AOSC como organismo de control del funcionamiento del fideicomiso.

La Cámara reseña, es cierto, esa evolución mencionando leyes y decretos dictados en dos períodos determinados: desde la prestación del servicio por el Estado nacional hasta la concesión integral del servicio por parte del Estado provincial a la empresa Aguas de Corrientes S.A.entonces en formación (1980 a 1991) y la modificación de los términos y condiciones de la concesión en el marco de la emergencia y reforma del Estado (2002 a 2006). Invoca también las ordenanzas 1426 y 1446 sancionadas por el Concejo Deliberante de Goya en 2008 regulando dentro del ejido urbano el uso y ocupación del suelo y subsuelo del dominio público municipal por instalaciones y cañerías de generación, transporte, alimentación, almacenamiento y/o fraccionamiento, distribución, captación, producción y disposición final de fluidos líquidos y gaseosos y efluentes cloacales.

Pero también es cierto, que lo hace de manera parcial, en tanto omite considerar los decretos dictados entre 1991 y 2017.

Algunos de esos decretos permitieron la íntegra modificación de la composición accionaria de la empresa concesionaria (dtos. 2554/94, 2739/97, 2740/97, 2767/97 y 1233/98). Volveremos sobre el punto más adelante.

Otros aprobaron sucesivos acuerdos-marco que, mutaron los términos de la concesión:

1- En el celebrado el 9 de agosto de 2002 y aprobado por decreto 2962/04, se prorrogó el plazo de la concesión por cinco años más, la concesionaria asumió el gerenciamiento provisorio de los servicios en Empedrado, Santa Lucía y Yapeyú y se postergó la ejecución -precisamente- de las plantas de tratamiento de residuos cloacales de Goya y Capital , invocando “[…] el objetivo y adicional deterioro que también como consecuencia de la grave situación socio económica de la comunidad destinataria de los servicios y de la legislación de excepción dictada por la Nación ante la emergencia – ha experimentado la Concesionaria en lo que hace a ingresos razonables que pudieran posibilitar la ejecución de las pautas contractuales tales como fueron plasmadas en su inicio […]”; 2- El autorizado por decreto 2964/04 dispuso la contratación directa de la misma empresa concesionaria, exceptuándola de la licitación pública, para la realización por el término de tres (3) años de tareas de asistencia técnica y de emergenciaen todas las localidades no concesionadas – salvo Empedrado, Santa Lucía y Yapeyú que ya gerenciaba de manera provisoria – invocando el estado crítico de la prestación de servicios de agua potable y desagües cloacales declarado en aquellas por el mismo decreto que aprobó el modelo dicho acta-acuerdo y autorizó su firma; 3- En el celebrado el 7 de diciembre de 2005 y aprobado por decreto 2940/05 se acordó la creación de dos fondos: uno de asistencia al consumo de carenciados y obras de emergencia (FACCOE) equivalente al 10% de la facturación mensual de la concesionaria e integrado por el Estado que opera como subsidio a la indigencia (cláusulas 3ra. y 5ta.) y otro fiduciario para obras de expansión y mantenimiento del servicio equivalente, en este caso, al 10% de la facturación anual de la concesionaria, también integrado por el Estado y distribuido conforme planes de inversión y expansión que debe elaborar la ACSA y podrá ser reemplazado a partir del segundo año por un incremento tarifario del 12% (cláusulas 4 y 7), que se constituyó mediante decreto 1841/06.También se decidió la incorporación definitiva al sistema concesionado de las localidades de Empedrado, Santa Lucía, Yapeyú y San Luis del Palmar (aclarando respecto a esta última, que su incorporación se concretará cuando estén dadas las condiciones jurídicas e institucionales), estableciendo que las inversiones de instalación y expansión de redes cloacales y plantas de tratamiento de efluentes cloacales y toda obra de magnitud que resulte necesaria corresponden a la provincia, comprometiéndose la empresa a efectuar una inversión mínima de ocho millones de pesos (cláusula 8); 4- Y, el suscripto el 4 de noviembre de 2016 donde ACSA se comprometió a mantener inalterable su compromiso de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato y ampliar la cobertura cloacal al porcentaje mínimo del 83% en las localidades concesionadas originariamente y el 80% en las incorporadas después, asumiendo la responsabilidad y costos de tal ampliación y de la ejecución de las plantas de tratamiento en Empedrado, Santa Lucía y Yapeyú y la ampliación de la existente en Santa Lucía, eximiendo al Estado de la obligación asumida al respecto en la cláusula 8 del acuerdo marco aprobado por decreto 2940/05, se creó una tarifa social para subsidiar el 100% a personas carenciadas, se modificó el canon de la concesión, se incorporó finalmente a San Luis del Palmar e Ituzaingó al sistema concesionado (aunque en esta última aun presta servicios la AOSC), acordándose en la cláusula 13 en:”…atención a la necesidad de absorber y amortizar las inversiones que importan la ampliación de las localidades concesionadas, el aumento del canon, el incremento de la cobertura de servicio, las nuevas inversiones en obras en aquellas localidades incorporadas en el Acuerdo Marco aprobado por Decreto 2940/2005, la asistencia a localidades no concesionadas y los demás compromisos asumidos en el presente por parte de ACSA, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, autorizase la aplicación de un incremento tarifario del 13,02 % sobre la que se encuentre vigente a ese momento y la extensión del plazo de la Concesión a cargo de Aguas de Corrientes S.A. por el termino de 15 (quince) años adicionales.” Huelga destacar que, los actos administrativos omitidos en el análisis de Cámara tratan cuestiones como la modificación de la composición accionaria de ACSA, la contratación directa de esta para la prestación del servicio en localidades no concesionadas, la excepción de efectuar tanto las inversiones de capital previstas en el contrato de concesión como aquellas necesarias para la adecuada prestación del servicio en las localidades incorporadas al sistema asumidas por el Estado y la extensión del plazo de la concesión, directa e íntimamente vinculadas con la pretensión debatida en la instancia.

Ahora bien, conforme las ordenanzas 1426 y 1446, no cabe duda de que la prohibición de derramar efluentes cloacales en crudo al riacho Goya, al Paraná o sus afluentes, alcanza a la Municipalidad de Goya, pero tampoco de que la construcción de la planta de tratamiento de efluentes cloacales corresponde a la empresa y/o a la provincia, siendo obligación de la Municipalidad de Goya solo la aprobación y fiscalización de tales obras.

Tampoco se advierte luego de la detenida lectura de las actas de audiencias glosadas a fojas 726 y vuelta, 740/741 y 771/772 que la Municipalidad de Goya hubiera asumido tal obligación.

En efecto, en la primera audiencia propuso diversas acciones tendientes a solucionar el problema que originó la promoción de la causa -elaboración y presentación de un plan ejecutivo para la construcción de una planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad en un plazo determinado, hasta tanto se pueda construir esta planta se construya un emisario de dichos desagües, se informen en un plazo menor las posibles fuentes de financiación y se cumpla con los estudios de impacto ambiental y las normas vigentes en la materia- sin asumir responsabilidad alguna respecto de ninguna de esas acciones; mientras los abogados del Estado provincial y de ACSA se limitaron a manifestar que debían informar a sus mandantes careciendo de facultades para decidir, aclarando en forma expresa el representante de ACSA que solo se comprometía a presentar el proyecto ejecutivo del emisario de desagües cloacales.

En la segunda, constan: la presentación por parte de ACSA del proyecto integral de tratamiento y disposición final de residuos cloacales, aclarando su abogado que allí figura el emisario de desagües cloacales y la manifestación del abogado de la municipalidad que, habiéndose tomado conocimiento del proyecto se pondrán en campaña para ver las fuentes de financiamiento.

Finalmente, en la tercera audiencia, el abogado de Fiscalía de Estado reitera que carece de facultades para comprometer al Estado provincial y aclara que no renuncia a ningún plazo, observando a fin de evitar nulidades que no se ha presentado aún el nuevo apoderado de la AOSC. Mientras ACSA aclara que cumplió la única obligación asumida de presentar el proyecto del emisario de desagües cloacales, cuestión que -afirma- fue el objeto de la primera audiencia, aunque se trató -aclara- de una confusión del Sr. Intendente de Goya en esa ocasión, dado que dicho emisario integra la planta de tratamiento definitivo como puede apreciarse en el proyecto presentado.

La única interpretación posible de lo manifestado por las partes en estas audie ncias permite concluir que, el Intendente municipal propuso -a título conciliatorio- posibles acciones tendientes a solucionar el problema ambiental debatido en la causa sin asumir la obligación de cumplirlas:primero porque no surge del texto en forma literal y segundo porque no puede comprometer financieramente a la municipalidad por fuera del presupuesto aprobado sin la autorización del Concejo Deliberante. Si lo hubiera hecho, sería nulo. Además, los apoderados del Estado provincial y ACSA no asumieron ninguna obligación porque no estaban facultados por sus mandantes, salvo la presentación del proyecto integral que la concesionaria ya había presentado ante AOSC.

Cabe preguntar: ¿Por qué ambos letrados manifestaron que debían informar a sus mandantes, careciendo de facultades para conciliar si, conforme la interpretación del juez interviniente, ratificada por Cámara, fue la misma municipalidad la que se obligó? ¿Necesitaban autorización para consentir que otra parte asumiera por sí y para sí toda la responsabilidad, cuando ello deslindaba toda responsabilidad de sus respectivas partes? La respuesta es no. No necesitaban autorización previa para consentir la asunción de responsabilidades por parte de la Municipalidad de Goya pero no lo hicieron y manifestaron carecer de facultades porque, aceptar la propuesta -claramente una fórmula conciliatoria no una lisa y llana asunción de responsabilidadesimplicaba asumir que sus mandantes deberían cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el marco contractual vigente entre ambas.

En el caso concreto, una prevista en el contrato de concesión a cargo de ACSA – la ejecución de la planta de tratamiento de residuos cloacales de Goya – postergada “como consecuencia de la grave situación socio económica de la comunidad destinataria de los servicios y de la legislación de excepción dictada por la Nación ante la emergencia – ha experimentado la Concesionaria en lo que hace a ingresos razonables que pudieran posibilitar la ejecución de las pautas contractuales tales como fueron plasmadas en su inicio”.

La obligación de construir esa planta de tratamiento continúa en cabeza de la concesionaria, basta leer el marco regulatorio de la concesión y, en particular, los sucesivos acuerdos-marco para comprobarlo.

Cierto es que en aquel aprobado por decreto 2940/05 las inversiones de instalación y expansión de redes cloacales y plantas de tratamiento de efluentescloacales y toda obra de magnitud que resulte necesaria se impusieron a la provincia en forma expresa -como recuerda ACSA en el recurso examinado- pero solo respecto de las nuevas localidades incorporadas al sistema concesionado. Es palmaria la claridad de la cláusula 8 del mismo, parcialmente citada por la empresa concesionaria, en un claro acto de deslealtad procesal.

Obligación además, que reasumió la concesionaria en el acuerdo-marco celebrado en 2016 y aprobado mediante decreto 841/17.

También es cierto que la Provincia de Corrientes asumió responsabilidades, pero no de construir dicha planta de tratamiento, sino de crear un fondo fiduciario para obras de expansión y mantenimiento del servicio cuya integración inicial estaría a su cargo y sería distribuido según los planes de inversión y expansión elaborados por ACSA y a partir del segundo año podría ser reemplazado por un incremento tarifario del 12% (cláusula 4).

Y en concordancia con ello, en la cláusula 7 se fijó un plazo máximo de un año desde la suscripción del acuerdo para que la concesionaria sometiera al ente regulador el proyecto alternativo y la concreción del colector de calle Jujuy, ambos de Goya, quien debía pronunciarse en un plazo de seis meses y acordar con la concesionaria los montos de inversión requerida que serían a cargo del Estado y modalidad de financiación de los proyectos aprobados, que debían ejecutarse en un plazo máximo de cinco años, también desde la suscripción del acuerdo.

Aquel fondo fiduciario se constituyó mediante decreto 1841/06 y si bien la planta de tratamiento de Goya debería estar prevista en el plan de inversión y expansión de la empresa concesionaria y beneficiaria del fideicomiso, nada han dicho ni el fiduciante ni la beneficiaria al respecto.Y llegamos a la promoción de la presente demanda en 2011 sin que haya cumplimentado aquella obligación contractual.

Incumplimiento soslayado, vale destacar, en el acuerdo-marco celebrado en 2016 y aprobado por decreto 841/17.

Sintetizando, hasta aquí, la Municipalidad de Goya tiene la obligación de cumplir sus propias ordenanzas y, por ende, de exigir su cumplimiento a las codemandadas en la presente causa. No le corresponde construir la planta ni financiarla. Es la concesionaria quien debe construir la planta de tratamiento conforme al proyecto oportunamente presentado en la causa y el financiamiento debe provenir de “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” aquel fondo fiduciario constituido por decreto 1841/06 y de la misma empresa concesionaria.

¿Por qué también la empresa concesionaria? Primero porque conforme a los términos del contrato de concesión, suscribió el mismo a su riesgo y ventura asumiendo la responsabilidad de las obligaciones asumidas en el artículo 1° – entre ellas la prestación del servicio de cloacas comprensivo de recolección, impulsión de líquidos cloacales y tratamiento de efluentes (inc. b) – con el fin de satisfacer en forma adecuada las necesidades de los usuarios (art.11), realizando todas las tareas que la prestación de servicios requiera sin recursos, subvenciones, avales o desgravaciones impositivas o recursos crediticios con garantías del Estado (art.12) y asumió la obligación de dotar de sistemas de tratamientos de desagües cloacales a las localidades que a la firma del contrato no la tuvieran -Goya es una- o por crecimiento se hubiere tornado insuficiente el existente (art. 21).

En segundo término, porque los sucesivos acuerdos-marco no la eximieron en forma expresa de tales obligaciones. El aprobado por decreto 2940 solo modifica aquella prohibición del artículo 12 permitiendo la financiación de inversiones con recursos estatales e inclusive, con incremento tarifario.Decisión que importó, cuanto menos, poner en riesgo las garantías constitucionales de los usuarios del servicio en la localidad de Goya y, en particular, la protección de sus “intereses económicos”, en tanto la concesionaria no realizó la obra necesaria para la adecuada prestación del servicio de cloacas y no satisfizo, por ende, las necesidades de los usuarios, quienes además son los encargados de “financiar” la obra con el incremento tarifario previsto al efecto.

Además, tampoco se cumplió el plazo de cinco años previsto en la mencionada cláusula 7 para la ejecución de la obra, vencido antes inclusive de la promoción de la presente demanda.

Pero, primordialmente, porque tales acuerdos-marco y la asunción por parte del Estado concedente de la obligación de financiar las inversiones y expansiones de redes que correspondían a la concesionaria, importó la desnaturalización del contrato de concesión al perder de vista, el interés general que lo motivó y asegurar a la concesionaria ingresos netos suprimiendo el riesgo comercial propio del negocio.

Cabe aquí una digresión respecto de las inversiones.La grave situación socio económica de los usuarios de los servicios y la legislación de emergencia dictada a nivel nacional fueron las razones que, supuestamente, impidieron a la concesionaria obtener ingresos razonables que le permitieran cumplir las obligaciones contractuales pactadas originariamente por las que se acordó en 2002 dejar sin efecto la reducción tarifaria prevista en el contrato de concesión (otro de sus objetivos primordiales) y postergar la ejecución de ciertas inversiones estipuladas en forma expresa -aquí interesa la planta de tratamiento de residuos cloacales de Goya- y se conformó una comisión mixta para que se encargara de la revisión integral de la concesión y entre otros fines, buscara alternativas para la puesta en funcionamiento de dicha planta de tratamiento.

Las conclusiones de dicha comisión se plasmaron en el actaacuerdo aprobado por decreto 2940/05 donde se crearon sendos fondos, uno para subsidiar tarifas y otro para cubrir inversiones y expansión, asumiendo la concesionaria la obligación de presentar el proyecto y someterlo a estudio del ente regulador, éste la de pronunciarse acerca del mismo y convenir los montos que requiriera la inversión así como la modalidad de financiamiento, todo lo cual debía cumplirse en un plazo no mayor de cinco años.

Sin embargo, la modificación de la composición accionaria de la concesionaria en el período inmediatamente anterior, dejó sin sustento fáctico y jurídico aquellas modificaciones sustanciales de las obligaciones contractuales.A partir de 1994 la mayoría del paquete accionario fue pasando a manos de la empresa correntina y de otra vinculada a actividades ajenas al sector específico, retirándose inclusive la operadora Thames Water (empresa con el know-how en la materia), sin haberse efectivizado las obligaciones asumidas, en particular, la planta de tratamiento de residuos cloacales de Goya.

La pregunta es, si podían válidamente las partes contratantes argumentar que la imposibilidad de concretar las obligaciones contractuales durante esa primera década de vigencia del contrato obedeció a la situación económica de sus usuarios y a la legislación de emergencia dictada a nivel nacional cuando, simultáneamente, los accionistas minoritarios de la empresa concesionaria adquirieron la mayoría del capital, consolidándose y diversificándose como grupo empresarial al ampliar inclusive su objeto comercial, todo con la venia del Estado concedente.

Y la respuesta es obvia, no podían.

No obstante, las insoslayables causales de alteración de los contratos consideradas a nivel nacional para la profusa actividad normativa desarrollada al respecto (como la “pesificación” de los cuadros tarif arios o derogación de la “cláusula dólar” en aquellos que la contenían; la derogación del sistema tarifario, mediante la prohibición de uno de los componentes de la fórmula de ajuste (RPI-X); la desaparición del crédito; la proliferación de bonos y títulos públicos nacionales y provinciales, y normas que obligan a su recepción por parte de las empresas prestadoras; la baja real en el consumo de los servicios públicos; la pérdida de clientes y usuarios; el aumento de la morosidad e incobrabilidad, y el aumento de los ilícitos como robos de energía, de cables, etc.), aluden a circunstancias generales que tuvieron su réplica en la provincia, donde se enmarcaron además, en una peculiar situación socio-política, considerando las sucesivas intervenciones federales desde febrero de 1992 hasta diciembre de 1993 y luego de diciembre de 1999 a diciembre de 2001 con un período de convulsiones políticas internas entre diciembre de 1997y diciembre de 1999.

Lo cierto es, que ni siquiera consta que durante todo ese período, incluidas las intervenciones federales, se haya controlado o exigido a la concesionaria el cumplimiento de las inversiones estipuladas en el contrato, asumidas a su cuenta y riesgo por la concesionaria y notoriamente incumplidas. Después, los sucesivos acuerdos-marco desnaturalizaron el contrato de concesión al eliminar, lisa y llanamente, objetivos esenciales del mismo, por ejemplo, la reducción de tarifas, que no solo no se redujeron, sino que se incrementaron además, a efectos de obtener los fondos necesarios para efectuar las expansiones e inversiones necesarias para la continuidad del servicio concesionado y desligar al Estado de la obligación de aportarlos.

Bien. El fondo en cuestión se constituyó en 2006 (dto. 1841/06) y ninguna de las partes codemandadas -ACSA, AOSC o Estado provincial- ha señalado qué ocurrió con el mismo, si fue o es utilizado para financiar otras obras, en su caso cuáles, o si, se utilizará para financiar la planta de tratamiento de residuos cloacales de Goya u otra de envergadura de las tantas previstas en el contrato e incumplidas.

Resulta de público y notorio que ACSA factura la tarifa correspondiente al servicio cloacal, por lo que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales durante la primera década de la concesión, coetáneo con la capitalización de los socios minoritarios que pasaron a tomar el control de la empresa con la venia, claro está, del concedente y la posterior traslación de la responsabilidad financiera en inversiones y expansiones necesarias para la adecuada y satisfactoria prestación de los servicios de agua y cloacas concesionados, en cabeza del Estado concedente primero y los propios usuarios después, conforme decretos 2940/05 y 1841/06, configura un enriquecimiento sin causa de la concesionaria con el consecuente detrimento económico del Estado concedente y, primordialmente, del usuario.

“Las actividades o servicios esenciales para la sociedad, reservados a la titularidad pública mediante la calificación de servicio público, son aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables para el conjunto de los ciudadanos, con elfin de asegurar su prestación; se trata de sectores y actividades esenciales para la comunidad pues en ellos los ciudadanos satisfacen el contenido sustancial de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos.”(Fallos:339:1077 ).

En esa línea, el Estado al concesionar el servicio público de agua potable y cloacas debía garantizar la continuidad, regularidad, igualdad, obligatoriedad y, sobre todo, la generalidad de su satisfacción. Garantías que debían inspirar también la renegociación de los términos del contrato respectivo y de hecho se invocaron. La cuestión es: ¿Se respetaron? En mérito a las constancias de la presente causa la respuesta es negativa.

No podemos soslayar en nuestro análisis, que los acuerdos marco celebrados entre concesionaria y concedente integran el marco regulatorio, como tampoco, que importan un cambio de paradigma en el servicio de provisión de agua potable y cloacas en la provincia.

¿Por qué hablamos de cambio de paradigma?Porque conforme el contrato de concesión celebrado en 1991 y al pliego de bases y condiciones el Estado contempló no solo una tarifa justa y razonable, previendo inclusive su reducción durante el transcurso del plazo contractual, sino también una rentabilidad razonable para la concesionaria considerando las inversiones que debía realizar y la utilidad neta obtenida, teniendo por finalidad, la prestación eficiente del servicio de agua potable y cloacas considerando la ecuación costo/beneficio.

Pero, a partir de 2002, invocando la defensa de los derechos de los usuarios y el derecho de acceso a tales servicios de más ciudadanos, el Estado concedente comenzó progresivamente a involucrarse, interviniendo en forma directa al subsidiar las tarifas -creó la tarifa social dejando la asignación y administración de beneficiarios en sus manos- y asumiendo la financiación -creó un fondo fiduciario integrado solo por aportes estatales- de las obras públicas de infraestructura necesarias para la adecuada prestación del servicio concesionado, por ejemplo, la planta de tratamiento de residuos cloacales en Goya, dejando solo la operación y mantenimiento del servicio a cargo de la concesionaria.

El último de esos acuerdos marco en 2016 señala la necesidad de readecuar las condiciones pactadas diez años atrás, mediante el acuerdo celebrado en 2005, para justificar las medidas adoptadas:mantenimiento de la tarifa social para permitir el acceso a los servicios básicos de agua y saneamiento a los sectores carenciados, con igual calidad que al resto de los usuarios pero cambiando las fuentes de financiamiento y administración de los beneficiarios que pasa a manos del Poder Ejecutivo; reacomodamiento tarifario para proveer a la concesionaria los recursos necesarios para operar y mantener los servicios en forma eficiente y sostenible y también generar recursos para solventar las obras de infraestructura necesarias para su expansión y mejoramiento; y para evitar que tal reacomodamiento destinado a financiar las nuevas exigencias contractuales sin afectar el equilibrio de la ecuación económicofinanciera de la concesión no recaiga solo sobre tarifas, es decir, sobre los usuarios -al fin y al cabo los titulares del derecho a la adecuada y satisfactoria prestación del servicio- la extensión del plazo de la concesión por quince años.

Ahora bien, en función de los objetivos invocados -defensa de los derechos de los usuarios y derecho de acceso a los servicios de agua potable y cloacas para más ciudadanos- la finalidad ya no sería la prestación eficiente de estos considerando la ecuación costo/beneficio, sino el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de los ciudadanos asumiendo el propio Estado, en gran medida, su costo.

Finalidad que, a la luz de lo observado en la presente causa, tampoco se está cumpliendo y deja sin sustento fáctico la pretendida motivación.

El sistemático incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la concesionaria y la intervención del Estado concedente asumiendo una de las principales obligaciones -la inversión en obras de infraestructura significativas para la adecuada y satisfactoria prestación del servicio de cloacas- constituyendo un fondo especial con aportes estatales que luego se integraría con un porcentaje de incremento tarifario, pusieron en riesgo las garantías constitucionales de los usuarios, tanto el derecho a un ambiente sano con el consecuente deber de preservarlo ya señalado al tratar los recursos de nulidad, como la protección de sus intereses económicos (arts.41 y 42, CN).

Resulta innegable que cada uno de los demandados -ACSA, Municipalidad de Goya, Estado provincial y AOSC- conoce perfectamente qué actividad le compete en función del marco normativo aplicable, que comprende no solo el marco regulatorio de la concesión y sus sucesivas modificaciones, sino también el referido a la protección ambiental (como la Ley General del Ambiente – 25.675 cuyo artículo 27, por ejemplo, incluye los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, que por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva), por tanto, deben conocer también cuáles de esas conductas pueden resultar contaminantes. En consecuencia, no pueden pretender válidamente, eludir las responsabilidades que a cada una cabe por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

No podemos soslayar, que la falta de inversión y realización de la infraestructura necesaria por parte de ACSA en la primera década de la concesión sin que el Estado concedente exigiera su cumplimiento, la decisión de postergar la realización de obras esenciales como la construcción de la planta de tratamiento de residuos cloacales en Goya y otra vez la falta de inversión, pero ya del mismo Estado concedente, no satisface mínimamente el grado de razonabilidad requerido a quien debe resguardar y satisfacer el interés general comprometido en esta causa.Lo que implica su responsabilidad por haber asumido en forma expresa esa obligación financiera, pero prima facie también, la que podría caberle por las consecuencias de su comportamiento omisivo, así se sustente en el cumplimiento irregular por parte de la AOSC de las funciones estatales de contralor que le son propias, o, en su carácter de titular de dominio de un bien público del Estado provincial destinado al uso y goce de los particulares conforme artículos 124 de la Constitución nacional y 58 de la Constitución provincial (Fallos 292:597; 315:2834; 317:144; 327:2764), conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mendoza”. (Fallos 330:3363).

El fallo de Cámara no ha interpretado correcta y lógicamente el marco general que rige la prestación del servicio de agua potable y cloacas por parte de la concesionaria ACSA. Y no debemos olvidar que la Corte Suprema de Justicia ha declarado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión y que este principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 312:1725, considerando 10).

Convencido entonces, de la errónea aplicación e interpretación tanto de las Ordenanzas 1426 y 1446 como del marco regulatorio del contrato de concesión incluidos los sucesivos acuerdos aprobados por decretos del Poder Ejecutivo, cabe receptar los agravios expresados por la Municipalidad de Goya respecto de la condena a realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales y rechazar, en cambio, los expuestos por el Estado provincial y ACSA.El primero de ellos porque asumió en forma expresa la obligación de integrar un fondo fiduciario para financiar las inversiones como esa planta de tratamiento de efluentes cloacales en Goya y la concesionaria porque esa financiación no la libera de cumplimentar las obligaciones contractuales asumidas a su cuenta y riesgo, en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato, que en el caso particular importa la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya, siendo ambas partes solidariamente responsables de ello, debiendo exceptuarse a la AOSC, organismo al que solo le compete ejercer sus facultades de control con arreglo al marco regulatorio aplicable.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por Aguas de Corrientes S.A y el Estado provincial, con costas (arts. 333 y 415, CPCyC). Y, simultáneamente, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Goya, anulando parcialmente la sentencia 426 de la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral, fechada el 5 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, a dejar sin efecto la condena impuesta a esa municipalidad de realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales, en mérito a los fundamentos dados, con costas (arts. 333 y 415, CPCyC).

En mérito a ello, propongo ordenar: a) A la empresa Aguas de Corrientes S.A.que proceda a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya, dando cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas a su cuenta y riesgo, en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato; b) Al Estado de la Provincia de Corrientes que suministre los recursos provenientes del fondo fiduciario constituido al efecto; c) A la Municipalidad de la ciudad de Goya que cumpla y haga cumplir a quienes corresponda, las ordenanzas 1426 y 1446. La construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales deberá efectuarse conforme el proyecto oportunamente presentado y dentro del menor plazo posible en función de cuestiones técnicas y financieras, debiendo las partes involucradas determinarlo en la audiencia que deberá celebrarse al efecto dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia. Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Tomás Manzanares -apoderado de la Municipalidad de Goya-; del Dr. Juan Ignacio Ledesma -abogado por la actora-, en la calidad de monotributistas, y del apoderado de la recurrente ACSA, Dr. Rodrigo Vilas, en calidad de responsable inscripto, todos en el 30% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, (art. 14, ley 5822), debiendo adicionarse a los honorarios del Dr. Vilas el porcentaje correspondiente que deberá tributar frente al IVA. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA MINISTRO

SUBROGANTE DRA. MARÍA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI, dice:

I- Que hallándome avocada al estudio del presente expediente en mi carácter de Ministro Subrogante del Superior Tribunal de Justicia conforme Acuerdo 36/18 – Pto. 19, comparto los fundamentos y conclusión a la que arriba el Dr.Chaín en su voto y me expido en idéntico sentido, exponiendo, a continuación, los argumentos que fundan esa adhesión, a efectos de satisfacer adecuadamente la exigencia ritual. (arts.398 y 413 del C.P.C.yC. y 28-2do.párr. del dto. ley 26/00).

II- Que en mérito a estrictas razones de celeridad y economía / procesal, me remito a la reseña de los distintos recursos sometidos a decisión en la instancia efectuada en los tres primeros considerandos de dicho voto, convencida que reflejan de manera exacta su contenido, conforme detenida lectura de cada uno de ellos.

III- Sobre esa base, comparto la desestimación de sendos recursos de nulidad interpuestos por el Estado de la provincia de Corrientes (fs. 822/828 vta.) y Aguas de Corrientes S.A. (fs.830/837), desprendiéndose del escrito de demanda glosado a fojas 28/43 vuelta, con meridiana claridad, la pretensión de recomposición integral del ambiente degradado por el vertido de líquidos cloacales en las adyacencias del barrio Santa Catalina de Goya donde vive el actor, y en su defecto, la indemnización del art. 28 de la ley 25.675; la inmediata reparación del caño maestro ubicado en el lugar y la prohibición de verter efluentes cloacales sin tratamiento allí y en todo el curso del riacho Goya por tratarse de una flagrante agresión al ambiente y un atentado contra la salud de la población.Precisándose en el petitorio, que la reparación del caño maestro cuya rotura y consecuencias directas e indirectas motivaron la promoción de la acción de amparo revestía carácter de tutela cautelar, mientras las restantes medidas que aquí interesan, como la prohibición en adelante del vertido de residuos cloacales sin tratamiento y la orden de construir una planta de tratamiento sanitario de efluentes cloacales a cargo de la firma concesionaria del servicio, se relacionan con la cuestión de fondo que no es otra que la pretensión de recomposición integral del ambiente.

Es palmaria la inconsistencia de la incongruencia expuesta por los recurrentes, pues la reparación del caño maestro fue solicitada con carácter cautelar a efectos de resguardar los derechos del actor, en una situación de urgencia que requería, claro está, una solución inmediata para que esos derechos no perdieran virtualidad con motivo de la tramitación del proceso de amparo. Y dado el tiempo transcurrido, sin que el actor lograra aún la solución definitiva, su inmediata reparación devino temporalmente razonable, habilitando el debate sobre la cuestión de fondo, la tutela de bienes de incidencia colectiva.

Como se señala en el voto al que adhiero, el vertido a las aguas del riacho Goya de residuos cloacales sin tratamiento previo, provoca un daño ambiental con serio riesgo para la salud, seguridad y calidad de vida de la población del lugar, las actividades sociales y económicas, la biota y condiciones estéticas, culturales y sanitarias de ese ambiente.Consecuentemente, el incumplimiento de obligaciones expresamente previstas en el marco regulatorio de la concesión y asumidas por las partes contratantes, genera la responsabilidad de estas por aquel daño que puede tornarse irreversible si continúa la inercia observada en la ejecución del contrato de concesión desde su inicio hasta la fecha.

Respecto al déficit de fundamentación denunciado por ACSA coincido que solo trasluce su disconformidad con la solución admitida por Cámara, habiendo aclarado que la comparte, pero resulta insuficiente para determinar su responsabilidad con arreglo a la normativa vigente, en expresa alusión a los sucesivos acuerdos-marco modificatorios del contrato de concesión primigenio. Defecto que, en todo caso, debería resolverse a través del recurso de inaplicabilidad de ley no de nulidad.

IV- Entrado al análisis de los recursos de inaplicabilidad de ley, suscribo también la solución propuesta por el Dr. Chaín en el convencimiento que tanto la desestimación de los interpuestos por el Estado provincial y ACSA como la estimación del planteado por la Municipalidad de Goya, constituyen derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa.

En efecto, el exhaustivo análisis de los hechos acreditados, incluidos los expresa e implícitamente reconocidos por las partes, a la luz de la normativa ambiental aplicable en general y al marco regulatorio de la concesión del servicio público en particular, cuyas condiciones de prestación se han puesto en tela de juicio -sin el “recorte” temporal advertido en el fallo de Cámara que se replica en el primer voto- me brindó un panorama general, imprescindible para comprender la situación planteada y sus múltiples aristas. Situación que involucra no solo los hechos comprobados y las expresas pretensiones a su respecto del actor y demandados en esta instancia recursiva extraordinaria, sino que, por la naturaleza de los derechos de incidencia colectiva en juego -a un ambiente sano y equilibrado (art. 49, Const.Pcial.) y además, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presen tes sin comprometer las de las generaciones futuras (art. 41, Const. Nac.), con el consecuente deber de preservarlo según ambas cláusulasexigió un examen integral y circunstanciado de tales extremos, cuya confrontación con el mencionado plexo normativo me brindó la certeza necesaria para inclinarme por esta solución. Veamos.

Coincido que los vicios de dogmatismo, falta de acreditación del daño e incongruencia porque la construcción de la planta de tratamiento no integraba el objeto de la demanda y legalmente no les corresponde, expresados por la Municipalidad de Goya y el Estado de la Provincia de Corrientes son los mismos denunciados en oportunidad de apelar y desestimados por Cámara, por lo que traslucen su mera disconformidad con dicho fallo desestimatorio y la condena ratificada.

Sin perjuicio que no es esta la vía adecuada para tratar el vicio de incongruencia, cabe distinguir la pretensión recursiva de la Municipalidad de Goya, que se agravia además, porque la condenan a “realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles” las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales -independientemente de su petición o no en la demanda- mientras transcurre el plazo de 270 días corridos fijado para exigir el cumplimiento de las ordenanzas 1424 y 1446, computados desde que quede firme la sentencia.Sostiene esa parte que Cámara la condenó contra legem, refiriéndose en forma expresa a los acuerdos marco que establecieron que la planta en cuestión sería responsabilidad del Estado provincial y Aguas de Corrientes S.A.

ACSA denuncia errónea aplicación a su parte de las mismas ordenanzas municipales (1424 y 1446), omitiéndose en el análisis el necesario correlato que tienen con la evolución de la relación contractual, habida cuenta de que el acuerdo marco aprobado por decreto 2940/2005 la exceptuó de realizar inversiones referidas a instalación y expansión de redes cloacales y plantas de tratamiento de efluentes cloacales y otras obras de envergadura, cuya responsabilidad incumbe al Estado de la Provincia de Corrientes. Omite señalar, como veremos más adelante, que esa obligación estatal se limita a la creación por decreto 1841/2006 de un fondo fiduciario destinado a obras de expansión y mantenimiento del servicio, integrado por el Estado fiduciante, ACSA como beneficiaria y la AOSC como organismo de control del funcionamiento del fideicomiso.

¿Qué establecen ambas ordenanzas, vigentes y aplicables al caso? Claramente, que esta obra de envergadura, en particular, debía iniciarse antes del 1 de julio de 2009 y finalizar antes del 31 de diciembre de 2010, correspondiendo su realización a la empresa o provincia según acordaran esas partes y a la municipalidad su aprobación y fiscalización.Previsión legal incumplida claro está, directamente relacionada con la evolución de la concesión del servicio público como bien observa la empresa recurrente.

Los términos y condiciones de la relación contractual establecida en 1991 entre el Estado concedente y la empresa concesionaria -ACSAentonces en formación, cierto es, se modificaron en el marco de la emergencia y reforma del Estado en el periodo 2002-2006.

Pero también es cierto que desde aquel contrato primigenio hasta la actualidad, esa relación contractual sufrió otras modificaciones como consecuencia de diversos actos administrativos dictados por el concedente a pedido de la concesionaria o convalidando acuerdos bilaterales, cuyo análisis Cámara omitió y le hubieran permitido arribar, válidamente, a una conclusión distinta.

Cabe destacar, que tales actos administrativos, suficientemente individualizados y descriptos en el voto al que adhiero, me permitieron establecer, fuera de toda duda, la relación existente entre la pretensión recursiva examinada en la instancia -que obviamente se inscribe en la problemática ambiental subyacente- con la concesión del servicio público a una empresa cuya composición accionaria se modificó concentrando la mayoría del capital en una misma sociedad comercial, al mismo tiempo que incumplía las inversiones a las que se había obligado contractualmente; la posterior contratación directa de la misma empresa concesionaria para prestar el servicio en localidades no concesionadas; la excepción de efectuar aquellas inversiones de capital ya incumplidas como las asumidas al ampliar la concesión a nuevas localidades, contrayendo el Estado la obligación de hacerlas al mismo tiempo que extendió el plazo de la concesión (debido a la necesidad de absorber y amortizar las inversiones que importan la ampliación de las localidades concesionadas, el aumento del canon, el incremento de la cobertura de servicio, las nuevas inversiones en obras en aquellas localidades incorporadas en el acuerdo marco aprobado por decreto 2940/2005, la asistencia a localidades no concesionadas y los demás compromisos asumidos el plazo de la concesión a cargo de Aguas de Corrientes por 15 (quince) años adicionales).

Ahora bien, no surge de allíy mucho menos de las ordenanzas 1424 y 1446 que la obligación de construir la planta de tratamiento de efluentes cloacales recaiga en la Municipalidad de Goya. Como tampoco de las manifestaciones vertidas por el Intendente municipal en la primera de las audiencias celebradas a instancias de Cámara en el marco de la presente causa, compartiendo la visión de que se trató de la propuesta, con ánimo conciliatorio, de diversas acciones tendientes a lograr una solución plausible de un problema ambiental grave, sin comprometer u obligar financieramente a su parte. Compromiso que no podía asumir per se sin la necesaria “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” intervención del Concejo Deliberante (arts. 78 – inc. 15, 19, 20, 21, 23, 24, 30, 34 y 39 y 98 – inc. 27, ambos de la Carta Orgánica Municipal) ni ser impuesta judicialmente sin violentar el principio republicando de separación de poderes.

La obligación asumida por ACSA, entre las inversiones propias del contrato de concesión, de construir esa planta de tratamiento, fue postergada debido a que la grave situación socio económica de la comunidad destinataria de los servicios y la legislación de emergencia afectaron a la concesionaria que careció de ingresos razonables para afrontar las obligaciones contractuales tal como fueron pactadas en origen y que deben ser acotadas con el objetivo de mantener aquello que resulta de la esencia del servicio, esto es, su calidad, regularidad, seguridad y eficiencia. Fundamento de la postergación de la construcción de la planta de tratamiento de Goya en el acuerdo marco aprobado mediante decreto 2962/04.

Sin embargo, el artículo 8 del invocado decreto 2940/05 es absolutamente claro, la obligación de realizar inversiones de instalación y expansión de redes cloacales asumida por el Estado se limita a las nuevas localidades incorporadas al sistema concesionado por el acuerdo marco que aprueba, no a la localidad de Goya. No puede soslayarse la deslealtad del recurrente al señalar que asumió esa obligación respecto de Goya.Sobre todo considerando que en el último acuerdo marco en 2016, aprobado por decreto 841/17, la concesionaria reasumió su obligación respecto de dichas localidades, desligándose el Estado.

Además, surge del mismo acuerdo marco aprobado por decreto 2940/05 que la responsabilidad asumida por el Estado provincial fue la de crear un fondo fiduciario para solventar obras de expansión y mantenimiento del servicio (art.4).

Fondo creado mediante decreto 1841/06.

Mientras que, ACSA se obligó a mantener inalterable su compromiso de continuar prestando el servicio concedido con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato (art. 1) y al crearse el fondo fiduciario se determinó que las obras a realizarse serían definidas en forma conjunta entre el ente regulador (AOSC) y la concesionaria dentro del Plan de Inversiones de esta. (art.4).

Sintetizando, la problemática ambiental subyacente en la pretensión recursiva examinada en la instancia exige una participación activa de la judicatura y si bien comparto que en el caso concreto la extensión del objeto de la demanda torna innecesaria la atenuación del principio de congruencia, ello no significa que nuestro papel en la presente causa deba limitarse a la aplicación formalista de las reglas procesales, sino que debe traducirse en un obrar preventivo acorde a la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.

“En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador.

Los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación delmedio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos.” Fallos 342:1203 .

Y el voto al que adhiero se ajusta a la línea que he planteado hace ya tiempo en la Resolución 258 dictada el 01/10/2009 en la causa “Merlo Apolinario c/Aguas de Corrientes S.A., Administración de Obras Sanitarias de Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes s/Medida Autosatisfactiva (Conocimiento)” Expte. Nro. 36.687, cuyo objeto -la ejecución de un plan integral de saneamiento ambiental, en un plazo no superior a seis meses, consistente en la co nstrucción de plantas de tratamiento sanitario de efluentes de aguas cloacales en la ciudad de Corrientes y en todas aquellas ciudades donde se encuentre concesionado el servicio y la elaboración de un programa de información y educación pública dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 14, 16 y 18 de la ley 25.675- demuestra que los incumplimientos por parte de concesionaria y concedente en el caso concreto, fueron puestos en tela de juicio más de una vez, señalando que la inevitable flexibilización de las disposiciones procesales, la búsqueda de soluciones expeditas, el rol protector, acompañante, preventivo, comprometido socialmente del juez civil que se le atribuye en esta materia, son modalidades de este tiempo.

En mérito a los fundamentos compartidos, que expuse someramente en los párrafos precedentes, arribo entonces a la misma solución propuesta por el Dr. Chaín y acompañada por el Dr. Semhan, de rechazar los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por Aguas de Corrientes S.A y el Estado provincial, con costas (arts.333 y 415, CPCyC); y hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Goya, anulando parcialmente la sentencia 426 de la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral, fechada el 5 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, a dejar sin efecto la condena impuesta a esa municipalidad de realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles las obras de la planta de tratamiento de efluentes cloacales, en mérito a los fundamentos dados, con costas (arts.333 y 415, CPCyC).

Adhiriendo también a la propuesta de ordenar: a) A la empresa Aguas de Corrientes S.A. que proceda a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya, dando cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas a su cuenta y riesgo, en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato; b) Al Estado de la Provincia de Corrientes que suministre los recursos provenientes del fondo fiduciario constituido al efecto; c) A la Municipalidad de la ciudad de Goya que cumpla y haga cumplir a quienes corresponda, “1983 – 2023 Cuadragésimo Aniversario Democracia para siempre” las ordenanzas 1426 y 1446. Aclarando que la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales deberá efectuarse conforme el proyecto oportunamente presentado y dentro del menor plazo posible en función de cuestiones técnicas y financieras, debiendo las partes involucradas determinarlo en la audiencia que deberá celebrarse al efecto dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia. Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Tomás Manzanares – apoderado de la Municipalidad de Goya-; del Dr. Juan Ignacio Ledesma -abogado por la actora-, en la calidad de monotributistas, y del apoderado de la recurrente ACSA, Dr.Rodrigo Vilas, en calidad de responsable inscripto, todos en el % de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, (art. 14, ley 5822), debiendo adicionarse a los honorarios del Dr.Vilas el porcentaje correspondiente que deberá tributar frente al IVA. Así voto.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 3

1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por Aguas de Corrientes S.A y el Estado provincial, con costas. (arts. 333 y 415, CPCyC). 2°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de Goya, declarando la nulidad parcial de la sentencia 426 de la Excma. Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral y procediendo, en consecuencia, a dejar sin efecto la condena de realizar por su cuenta o a través de medios, asociación o uso apropiado de medios permanentemente disponibles las obras de la planta de tratamiento de efluentes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes cloacales, con costas. (arts. 333 y 415, CPCyC). 3°) En mérito a lo decidido, ordenar: a) A la empresa Aguas de Corrientes S.A. que proceda a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales en la ciudad de Goya, dando cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas a su cuenta y riesgo, en particular, la de prestar el servicio con estricto cumplimiento de los requerimientos de calidad previstos en el contrato; b) Al Estado de la Provincia de Corrientes que suministre los recursos provenientes del fondo fiduciario constituido al efecto; c) A la Municipalidad de la ciudad de Goya que cumpla y haga cumplir a quienes corresponda, las ordenanzas 1426 y 1446. La construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos cloacales deberá efectuarse conforme el proyecto oportunamente presentado y dentro del menor plazo posible considerando cuestiones técnicas y financieras, debiendo las partes involucradas determinarlo en la audiencia que deberá celebrarse al efecto dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia. 4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Federico Tomás Manzanares -apoderado de la Municipalidad de Goya-; del Dr. Juan Ignacio Ledesma -abogado por la actora-, en la calidad de monotributistas, y del apoderado de la recurrente ACSA, Dr.Rodrigo Vilas, en calidad de responsable inscripto, todos en el % de lo que oportunamente se le regule en primera instancia, (art. 14, ley 5822), debiendo adicionarse a los honorarios del Dr. Vilas el porcentaje correspondiente que deberá tributar frente al IVA. 5°) Insértese y notifíquese.

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI

Ministro Subrogante

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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