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#Fallos Ambiental: Ante la fumigación con agroquímicos en cercanías urbanas o periurbanos se pondera la situación de riesgo o peligro al ambiente y salud de las personas, prohibiéndose tales tareas en determinadas extensiones de terreno

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Partes: Establecimientos Agropecuarios Santa Susana S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ materia a categorizar. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 18 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146276-AR|MJJ146276|MJJ146276

Voces: AMBIENTAL – SALUD – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL – AMPARO AMBIENTAL – LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN – RECURSOS NATURALES – COMPETENCIA TERRITORIAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o viviendas de particulares, corresponde aplicar el principio precautorio al ponderar la situación de riesgo o peligro al ambiente y a la salud de las personas, prohibiéndose la realización de tales tareas en determinadas extensiones de terreno preceptuadas por el ordenamiento territorial.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la que se dispuso de oficio el levantamiento de la medida cautelar que suspendía la ejecutoriedad del art. 14 de la ordenanza 5.792/11 que prohibió la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en las zonas de resguardo ambiental, pues se tiene en cuenta el interés general urbano ambiental y la índole colectiva de los derechos en juego, configurándose el vicio de absurdo en que incurre el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, pues a semejante altura del presente incidente y en el marco de la provisionalidad inherente al instituto cautelar, es evidente el peligro de lesionar gravemente los derechos de incidencia colectiva al ambiente y a la salud de los ciudadanos de la zona de influencia de la ordenanza citada.

2.-En materia ambiental, la aptitud jurisdiccional de la magistratura se encuentra prioritariamente determinada, en principio, en función del territorio, ajustada al principio de inmediación y su proyección dimana del mandato constitucional dirigido a las autoridades de proveer a la protección y preservación del ambiente (art. 41, primero y segundo párrs. , Const. nac. y 28 , Const. prov.); así, salvo el supuesto de afectación de recursos naturales interjurisdiccionales, el órgano de la jurisdicción en donde se generó el conflicto ambiental es quien ordinariamente se halla habilitado a intervenir (conf. art. 7 , Ley 25.675) y a adoptar de oficio o a pedido de las partes las medidas idóneas que estime pertinentes en función del caso, por ser quien ejerce la competencia territorial inmediata sobre los bienes de incidencia colectiva comprometidos.

3.-La sentencia impugnada no resulta una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a un análisis integral de las constancias tenidas en consideración en autos, dado que el obrar del a quo censurado en la Alzada se halla previsto en el bloque marco de legalidad ambiental (v. arts. 4 , 7 y 32 , Ley 25.675).

4.-Ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o viviendas de particulares, se ha resuelto aplicar el principio precautorio al ponderar la situación de riesgo o peligro al ambiente y a la salud de las personas y, consecuentemente, se ha prohibido la realización de tareas de fumigación en determinadas extensiones de terreno preceptuadas por normas de ordenamiento territorial (cfr. arts. 41, Const. nac.; 28, Const. prov.; Ley nac. 25.675; Ley prov. 11.723 ).

5.-El principio precautorio, como estándar interpretativo y a su vez operativo -que permite ante la falta de información o certeza científica la adopción de medidas eficaces, no obstante los costos, para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave o irreversible (conf. art. 4, Ley 25.675)- es al que acude la sentenciante a quo frente a la falta de certeza acerca de la inocuidad de los productos aplicados en la actualidad por la entidad societaria actora al desarrollar la actividad agropecuaria.

6.-La suficiente entidad de las nuevas circunstancias apreciadas en primera instancia, alteraron ostensiblemente los presupuestos ponderados al momento de decretar la tutela precautoria originaria, al extremo de advertir que su subsistencia podría ocasionar efectos desfavorables capaces de generar un grave daño o perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, motivación sobre la que este Tribunal basa su intervención.

7.-Ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o viviendas de particulares, es atinado acudir al principio precautorio en ocasión de evaluar la situación de riesgo o peligro al ambiente y a la salud de las personas (Del voto del Doctor Genoud).

Fallo:
Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.603, “Establecimientos Agropecuarios Santa Susana S.A. contra Municipalidad de Campana. Materia a categorizar. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Kogan, Soria.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada el 28 de septiembre de 2012 (v. sentencia de 23- XI-2021).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad de Campana interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 9-XII-2021 10:13:25 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de 21 de diciembre de 2021.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I.1.a. El señor Tomás Rossiter, en carácter de Presidente de Establecimientos Agropecuarios Santa Susana SA, solicitó a título cautelar el dictado de una medida de prohibición de innovar con el objeto de suspender la ejecución del art.14 de la ordenanza 5.792/11 de la Municipalidad de Campana, cuyo texto preceptúa, en lo pertinente, la prohibición de aplicar productos agroquímicos y/o plaguicidas en las zonas de resguardo ambiental (ejidos urbanos y suburbanos; predios con núcleos poblacionales -viviendas permanentes y no permanentes-; escuelas y centros de salud localizados en áreas rurales y áreas naturales protegidas); en tanto que las aplicaciones terrestres de dichos productos realizadas con equipos autopropulsados y/o de arrastre deben efectuarse a partir de los mil metros del perímetro de las zonas de resguardo ambiental indicadas (art. 14, ord. 5.792/11).

Fundamentó lo pretendido en que la disposición comunal precitada violaba el art. 14 de la Constitución nacional, pues entendió que en los hechos se le prohibía desarrollar la industria lícita de toda actividad agropecuaria en extensas superficies de inmuebles rurales de su propiedad, ubicados en ruta provincial n° 6, Km.

12, del partido de Campana, ocasionándole un perjuicio económico que ponía en riesgo la subsistencia del establecimiento.

Asimismo, expresó que, de acuerdo al informe del ingeniero agrónomo adjunto a la demanda, la aplicación de agroquímicos y/o plaguicidas resultaba indispensable para la realización de la actividad agropecuaria, afirmando, por un lado, que los productos que se utilizaban estaban autorizados según la categorización efectuada por la Organización Mundial de la Salud (clases III y IV); y, por otro, que tal actividad incidía sobre zonas de resguardo ambiental alcanzadas por la ordenanza, casos del Camping Recreativo “Malvinas Argentinas”, el Barrio Cerrado “San Jorge” y la Escuela Primaria Básica n° 6 “José Hernández” -situada en el vértice del campo de su propiedad-, concluyéndose en que la explotación era inofensiva sobre esos enclaves (v. informe adjunto de ingeniero agrónomo, Agustín Perez Bourbon).

I.1.b.Mediante resolución de 28 de septiembre de 2012, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión de la aplicación del art. 14 de la ordenanza 5.792/11 de Campana con relación a Establecimientos Agropecuarios Santa Susana SA, hasta tanto recayera sentencia definitiva en la acción de nulidad a promoverse. En consecuencia, ordenó a la Municipalidad demandada que se abstenga de llevar a cabo cualquier acto que implique su ejecución en cuanto al desarrollo de las aplicaciones terrestres de productos agroquímicos y plaguicidas por el demandante, siempre que sea a una distancia de treinta metros del perímetro de la zona de resguardo ambiental, entre otras condiciones allí detalladas.

I.1.c. Apelado ese pronunciamiento por la demandada, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás declaró desierto el recurso incoado por falta de fundamentación (v. sent. de 26-II-2013).

II.1. Varios años después, el 27 de septiembre de 2021, el juzgado interviniente de oficio dispuso el definitivo levantamiento de la medida cautelar dictada el 28 de septiembre de 2012 que suspendiera la ejecutoriedad del art.14 de la ordenanza 5.792/11.

Para así resolver, estimó que correspondía revisar si resultaba pertinente la persistencia de la medida precautoria decretada, y, a tal fin, tuvo especialmente en consideración las constancias del incidente “Zocca, Hugo Antonio c/ Municipalidad de Campana s/ Medida Cautelar Autónoma o Anticipada” (en adelante, “incidente Zocca”), tramitada ante el juzgado a su cargo, en el que se ventilaban cuestiones análogas a las debatidas en los presentes autos.

En efecto, en el marco de aquel incidente, ponderó la actual situación de explotación agropecuaria en los predios rurales linderos a los barrios “Los Pioneros” y “Jardín de los Pioneros”; los informes rendidos por las partes; y la audiencia celebrada en 17 de septiembre de 2021, de cuya acta surgía que, conforme a lo informado por el municipio demandado, el actor había denunciado dos aplicaciones de productos fitosanitarios durante el año 2021 y que, de acuerdo a lo declarado por uno de los vecinos, se habían constatado daños en el ambiente y en la salud.

Asimismo, apreció las circunstancias sobrevinientes a la tutela cautelar originaria, entre las cuales señaló la variación de la situación morfológica de la región, el notorio crecimiento de la población constatado en los últimos años, y, particularmente, la formación de núcleos urbanos en la zona lindera a la ruta provincial n° 6 además de la ampliación demográfica del “Barrio Los Pioneros”, al cual pertenecerían los domicilios de los vecinos presentados en el “incidente Zocca”.

Meritó el tratamiento que ha brindado esta Corte sobre la cuestión, invocando las causas “Delaunay”; “ASHPA” y, puntualmente, “Picorelli”, por su analogía con lo aquí debatido; teniendo presente, al mismo tiempo, el principio ambiental precautorio, que conduce a la prevalencia de medidas restrictivas ante la ausencia de certeza científica acerca de la inocuidad de los productos aplicados en la actividad reglamentada.

En punto al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento cautelar primigenio, en relación al expediente principal -“Establecimientos Agropecuarios Santa Susana S.A.c/ Municipalidad de Campana s/ Pretensión Anulatoria”-, a cuyo resultado fue supeditada la tutela precautoria, precisó que no registraba avance e inclusive a lo largo de la tramitación del presente incidente habían acaecido largos espacios temporales de inactividad procesal.

Concluyó que, en razón de los motivos expuestos y en atención a que la ausencia de verosimilitud del derecho resultaba suficiente para fundar el levantamiento cautelar, no se verificaban las condiciones que habilitaran la subsistencia de la medida decretada.

II.2. Disconforme con esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. presentación electrónica de 30-IX-2021, 12:30:31 hs.), pretendiendo que se la revoque y se ordene el mantenimiento de la medida cautelar oportunamente otorgada.

III. La Cámara departamental revocó el pronunciamiento de grado, y resolvió que se mantuviera la medida cautelar dispuesta el 28 de septiembre de 2012.

Asimismo, teniendo en cuenta que la tutela precautoria se había otorgado “hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de nulidad a promoverse” y que atendiendo a que esa causa principal había permanecido inactiva por casi cinco años, con el objeto de evitar que aquella se prolongue sine die, ordenó fijarla por un periodo de tres meses contados desde su notificación, prorrogable a pedido de parte y debiéndose acreditar la subsistencia de los extremos invocados al momento en que se peticionó (v. sent.de 23-XI-2021).

Relató que la magistrada de primera instancia remitió al Tribunal de Alzada el mentado “incidente Zocca” conforme lo requiriera oportunamente.

Expresó que resultaba relevante la medida cautelar dictada el 28 de septiembre de 2012, la cual había quedado firme y consentida en virtud de lo resuelto por el propio Tribunal de Alzada el 26 de febrero de 2013.

Señaló que la jueza de grado consideró que lo actuado en la causa “Zocca”, sirvió de fundamento para ordenar el levantamiento de la medida precautoria dispuesta en estos autos.

Estimó que, sin desconocer las facultades y el rol activo de la magistrada en la materia objeto del presente incidente, era atendible el agravio formulado por la actora en cuanto a que no le resultaba oponible lo acontecido en el incidente “Zocca”, al no haber sido parte ni citada a comparecer en la audiencia allí celebrada, además de que tampoco se le había conferido traslado de las constancias de aquella, las cuales -según entendió- fueron una de las razones para disponer el levantamiento de la tutela cautelar; culminando con que el motivo invocado por la sentenciante no había sido ventilado en autos.

Finalmente, indicó que la ponderación del tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la medida precautoria tenía vinculación con el modo en que fue concedida originalmente.

IV. Contra esa sentencia, el municipio demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación elec trónica de 9 de diciembre de 2021, 10:13:25 hs.), denunciando la violación de los arts.18, 41 y concordantes de la Constitución nacional y 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; absurdo y arbitrariedad en la valoración de las circunstancias del caso; y el quebrantamiento de la doctrina legal que emana de esta Suprema Corte en relación a el deber de motivar las decisiones judiciales.

También alega gravedad institucional y plantea el caso federal.

Primeramente, aduce que la sentencia de la Cámara incurrió en absurdo por cuanto entiende que recayó en un error grave y ostensible en el raciocinio empleado al analizar y valorar las circunstancias del caso, infringiendo lo establecido en los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Arguye que la decisión impugnada, al revocar la de primera instancia, basó su fundamentación solo en los argumentos esgrimidos por la demandante e ignoró los articulados por el ente comunal, desconociendo así los derechos de incidencia colectiva a un ambiente sano y a la salud de los vecinos de Campana, y, ocasionando, por ende, un gravamen irreparable.

Añade que la medida cautelar que suspende el art. 14 de la ordenanza 5.792/11 no solo conculca los derechos colectivos mencionados, sino en particular los de aquellos que viven en las cercanías del predio de la actora, quienes en ese sentido efectuaron denuncias ante el municipio además de haberlas ventilado en la audiencia convocada por el juzgado a quo en el “incidente Zocca”.

Explica que la protección del ambiente atañe a todos los habitantes pero fundamentalmente al Estado municipal como representante de sus ciudadanos, focalizándose en las generaciones presentes y futuras.

Reprocha que el Tribunal de Alzada omitió que el actor no impulsó la tramitación del proceso principal durante nueve años, y que ese proceder en desmedro de la comuna y de sus vecinos impidió arribar a una solución sustancial.

Por último, critica el fallo recurrido por haber omitido aplicar la doctrina legal sentada por esta Corte, según la cual es deber de los jueces expedirse sobre los argumentos conducentes formulados por las partes y motivar sus decisiones.

IV.1.Liminarmente, cabe reseñar en apretada síntesis el tránsito procesal desplegado en el presente proceso cautelar.

En primer lugar, el pronunciamiento de primera instancia de 28 de septiembre de 2012 hizo lugar parcialmente a la pretensión cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del art. 14 de la ordenanza 5.792/11 de Campana, (prohibición de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas en un radio de mil metros de las zonas de resguardo ambiental), en relación a Establecimientos Agropecuarios Santa Susana SA, hasta tanto recayera sentencia definitiva en la pretensión anulatoria a promoverse. En consecuencia, dispuso que la Municipalidad demandada se abstenga de llevar a cabo cualquier acto que implique su ejecución en cuanto a las aplicaciones terrestres de los aludidos productos por la sociedad actora, siempre que sea, entre otras condiciones, a una distancia de treinta metros del perímetro de la zona de resguardo ambiental. Apelado por la demandada, la Cámara interviniente declaró desierto el recurso incoado (v. sent. de 26-II-2013).

El 27 de septiembre de 2021, el juzgado a quo de oficio ordenó el levantamiento definitivo de la medida cautelar dictada originariamente, siendo los ejes fundantes de tal decisión:de una parte, las circunstancias sobrevinientes que modificaron sustancialmente el cuadro situacional tenido en vista al momento de decretarse la tutela precautoria originaria junto a las constancias del incidente “Zocca, Hugo Antonio c/ Municipalidad de Campana s/ Medida Cautelar Autónoma o Anticipada” tramitado ante ese órgano, y, de la otra, el prolongado tiempo transcurrido desde el inicio del expediente principal a la fecha -aún en etapa probatoria-, a cuyo resultado se hallaba supeditada la vigencia de la medida en cuestión, sumado a los largos periodos de inactividad procesal de las partes en autos.

Por esos motivos, determinó la insubsistencia de la verosimilitud del derecho invocado originalmente.

Contra esta decisión, la actora dedujo recurso de apelación y, a su turno, el Tribunal de Alzada en 23 de noviembre de 2021 revocó lo resuelto en la instancia anterior y ordenó mantener la medida cautelar primigenia fijándola por un periodo de tres meses en los términos allí señalados; con fundamento en la vulneración del derecho de defensa de la demandante, puesto que las constancias del “incidente Zocca” no habían sido ventiladas en los presentes autos además de que no se confirió traslado de aquellas.

En este contexto es que debe analizarse el recurso extraordinario interpuesto.

IV.2. Anticipo que en el sub examine se verifica el supuesto excepcional que habilita la revisión de lo actuado y decidido por la Cámara, pues resulta de recibo el agravio apuntado por la Municipalidad recurrente relativo a que la sentencia impugnada incurrió en absurdo al valorar las circunstancias del caso, afectando así el interés público comprometido en la tutela de los bienes de incidencia colectiva -ambiente y salud- en juego, a los que ocasiona un gravamen irreparable.Veamos.

Inicialmente, debe precisarse que la decisión de este Tribunal se ceñirá a determinar la procedencia de la tutela cautelar en debate en el presente, sin perjuicio de señalar algunas consideraciones complementarias al respecto.

De los antecedentes relatados subyace que, salvo las constancias obrantes en el “incidente Zocca” que resultaron apeladas por la actora, las restantes razones expuestas en el pronunciamiento de 27 de septiembre de 2021 llegan firmes e incólumes a esta instancia extraordinaria al no haber sido rebatidas oportunamente.

IV.3. Este Tribunal ha expresado que las notas de provisionalidad y variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, permiten que en todo proceso, a requerimiento de las partes, sea factible reexaminar los presupuestos de viabilidad y así disponer la modificación de las providencias precautorias ya decretadas o su levantamiento, atendiendo a aquellas circunstancias sobrevinientes o que no han podido ser valoradas al momento de dictarlas, conforme lo prevé el ordenamiento procesal común (cfr. arts. 202 a 204, CPCC; doctr. causas I. 72.760, “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre”, resol. de 10-IV-2019; I. 70.771, “Rotella”, resol. de 12-II-2020; e.o.).

En la especie, el cambio de circunstancias advertido por la jueza de grado, para disponer de oficio el levantamiento de la tutela precautoria originaria, importó que su intervención se enmarcara en el supuesto aprehendido por el art. 26 inc. 3 de la legislación adjetiva contencioso administrativa (art. 26 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

A lo anterior cabe agregar que la ley 25.675, Ley General del Ambiente, regula las facultades de la judicatura en el segmento cautelar con mayor apertura que los citados ordenamientos rituales locales al propiciar la posibilidad de ordenar, sin petición de parte, medidas de urgencia con carácter precautorio en cualquier estado del proceso, lo cual naturalmente comprende que se torne plausible decidir su levantamiento en aquellos supuestos, como el de autos, en que el bien colectivo a tutelar así lo requiera (conf. art. 32, ley 25.675).

IV.4.Sentado ello, no constituye un hecho controvertido en el presente proceso que la sociedad demandante aplica agroquímicos y/o plaguicidas -según denuncia, autorizados conforme criterio clasificatorio de la Organización Mundial de la Salud (clases III y IV)- para realizar actividades agrícolas en inmuebles rurales de su propiedad, y que de acuerdo al informe de ingeniero agrónomo adjunto con la demanda, dicha actividad incide sobre zonas de resguardo ambiental, tales como la Escuela Primaria Básica N° 6 “José Hernández” (ubicada en el vértice del predio rural), el Camping Recreativo “Malvinas Argentinas” y el Barrio Cerrado “San Jorge” (v. demanda en 12-IX-2012 con informe adjunto de ingeniero agrónomo, Agustín Pérez Bourbon).

Así, la plataforma fáctica sobre la cual reposa la pretensión cautelar contrasta con las circunstancias sobrevinientes tenidas en mira por la sentenciante de grado, que revelan la mutación del estado de situación actual sobre la zona urbana que linda con la rural de explotación agropecuaria, asentadas a la vera de la ruta provincial n° 6, en el partido de Campana.

Tales circunstancias -identificadas por la jueza a quo- se manifestaron, en lo general, a través del cambio en la situación morfológica de la región operado durante los últimos años, concretado en el notorio crecimiento de la población y en la formación de núcleos urbanos en la zona lindera a la ruta provincial n° 6 (entre Campana y Los Cardales), aspectos estos de público conocimiento.

Y, en lo particular, la ampliación demográfica del Barrio “Los Pioneros”, en el que se domiciliarían las personas que en carácter de vecinos se habían presentado en el referido “incidente Zocca”, en cuyo marco expresaron su preocupación por los efectos de la fumigación en campos linderos a los centros urbanos, manifestando en la audiencia allí celebrada la constatación de daños al ambiente y a la salud. Asimismo, el municipio informó dos aplicaciones de fitosanitarios denunciadas por el señor Zocca -productor agropecuariodurante el año 2021 (v. sent.de 27-IX-2021, pto. II; y acta de audiencia informativa celebrada en 17-IX-2021 en “incidente Zocca”, transcripta en el pto. IV).

Estos elementos, prima facie, conllevan un riesgo objetivo de afectación negativa en el entorno urbano ambiental que suele repercutir sobre derechos de incidencia colectiva en general, alcanzando al ambiente en relación inescindible con la salud de los habitantes de la zona de influencia de la entidad agropecuaria actora; bienes jurídicos relevantes que gozan de tutela constitucional pre valente (cfr. arts. 41 y 43, Const. nac.; 28, Const. prov.; ley nac. 25.675; ley prov. 11.723 y causas A. 70.106, “Machado”, sent. de 31-XI-2011 y A.70.082, “Longarini”, sent. de 29-III-2017).

En ese sentido, en el ámbito convencional la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/17 -mediante la cual se reconoce la coexistencia de derechos humanos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)- ha resuelto que “varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima” (cfr. Opinión Consultiva 23/17 CIDH, de 15-XI-2017, pto. 49, parte dispositiva y arts.

26, CADH y 11, “Protocolo de San Salvador”).

IV.5. Por su parte, no está demás señalar que, en materia ambiental, la aptitud jurisdiccional de la magistratura se encuentra prioritariamente determinada, en principio, en función del territorio, ajustada al principio de inmediación y su proyección dimana del mandato constitucional dirigido a las autoridades de proveer a la protección y preservación del ambiente (art.41, primero y segundo párrs., Const. nac. y 28, Const. prov.).

Así, salvo el supuesto de afectación de recursos naturales interjurisdiccionales, el órgano de la jurisdicción en donde se generó el conflicto ambiental es quien ordinariamente se halla habilitado a intervenir (conf. art. 7, ley 25.675) y a adoptar de oficio o a pedido de las partes las medidas idóneas que estime pertinentes en función del caso, por ser quien ejerce la competencia territorial inmediata sobre los bienes de incidencia colectiva comprometidos (doctr. arts.7 y 32, ley 25.675).

IV.6. Ahora bien, se observa de las constancias de autos que, al encontrarse el expediente bajo estudio por la Cámara, esta requirió al órgano a quo la remisión del “incidente Zocca”.

Sin emitir opinión sobre lo actuado en el mentado incidente -al que la sentencia de grado trajo a este proceso por ser de objeto similar-, se limitó a reputar vulnerado el derecho de defensa articulado en la apelación por el actor, pues lo obrante en aquel no había sido ventilado en estos actuados además de que no se le confirió traslado alguno al demandante; y, ello, sin perjuicio de reconocer el rol activo de la jueza interviniente en la materia de autos. Frente a esto, la comuna alega que el Tribunal de Alzada adoptó esa decisión a modo de mera pauta general sin fundamentación adecuada.

En ese marco, asiste razón a la agraviada, toda vez que lo resuelto fue producto de una interpretación sesgada de la Cámara. De un lado, advirtió el activismo judicial dominante en la materia debatida, mas, del otro, al anteponer en forma genérica el derecho de defensa actoral, prescindió lisa y llanamente de los presupuestos mínimos procesales que el plexo normativo específico consagra en orden a los poderes, deberes y facultades de la judicatura ambiental (v. arts. 4, 7 y 32, ley 25.675).

Siendo ello así, carece de virtualidad el temperamento adoptado por el tribunal a quo al colisionar abiertamente con la amplitud de atribuciones judiciales que rigen -al igual que en lo cautelar- en el ámbito probatorio. Es que el interés general involucrado en la temática ambiental, habilita a “el juez interviniente a disponer -aun oficiosamente- todas las medidas necesarias para ordenar, conducir y probar los hechos dañosos en el proceso” (conf. art.32, ley 25.675; -el destacado me pertenece-), a los efectos de determinar la verdad fáctica.

Pues entonces, conforme a la disposición procesal aludida resulta potestativo para el órgano jurisdiccional interviniente, tanto la valoración de las probanzas tenidas en vista para formar su convicción -en el caso, el “incidente Zocca”- como el sustanciar a la parte contraria las medidas adoptadas en el plano precautorio (v. art. y ley cits.).

De allí que las rígidas reglas que gobiernan al tradicional proceso adversarial ven atemperada su rigurosidad en el litigio ambiental, pues deben ser aplicadas atendiendo a la especial naturaleza del bien colectivo a custodiar (v. mis votos en causas A. 75.978, “Fraga”, sent. de 23-XII-2020 y A. 75.051, “Goycochea”, sent. de 23-II-2021 y sus citas).

V.1. Como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, por absurdo ha de entenderse el error palmario, grave y manifiesto que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo y que lleva a conclusiones contradictorias o incongruentes (conf. causas A. 69.199, “Rosl”, sent. de 6-V-2009; A.

69.036, “Sandoval”, sent. de 15-VII-2009; A. 70.717, “P.”, sent. de 14-VI-2010; e.o.); por lo que cabe calificar con tal vicio al pronunciamiento que prescinde de la consideración de circunstancias relevantes o esenciales a efectos de conformar el adecuado plano fáctico del caso (conf. causas Ac. 75.756, “Jara”, sent. de 4-IV-2001; A. 70.717, “P.”, sent. de 14-VI-2010; e.o.). Circunstancia que queda evidenciada en autos al incurrir la Cámara en una segregación injustificada pues, pese a reconocer las amplias potestades del juzgado de grado en la materia en discusión (art. 32, ley.25.675), dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora por considerar que se había afectado su derecho de defensa.

Tal modo de resolver conduce a sostener que la sentencia impugnada no resulta una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a un análisis integral de las constancias tenidas en consideración en autos, dado que el obrar del a quo censurado en la Alzada se halla previsto en el bloque marco de legalidad ambiental (v. arts. 4, 7 y 32, ley 25.675).

V.2. Sobre este piso de marcha, cabe recordar que esta Corte se ha expedido en casos similares al presente, en los cuales, ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o viviendas de particulares, resolvió aplicar el principio precautorio al ponderar la situación de riesgo o peligro al ambiente y a la salud de las personas y, consecuentemente, prohibió la realización de tareas de fumigación en determinadas extensiones de terreno preceptuadas por normas de ordenamiento territorial (cfr. arts. 41, Const. nac.; 28, Const. prov.; ley nac. 25.675; ley prov. 11.723; causas C. 111.706, “Delaunay”, sent. de 8-VIII-2012; A. 72.642, “ASHPA”, sent. de 17-VI-2015; I.75.708, “Mendoza”, resol. de 11-XII-2019; e.o).

Precisamente, el principio precautorio, como estándar interpretativo y a su vez operativo -que permite ante la falta de información o certeza científica la adopción de medidas eficaces, no obstante los costos, para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave o irreversible (conf. art.4, ley 25.675)- es al que acude la sentenciante a quo frente a la falta de certeza acerca de la inocuidad de los productos aplicados en la actualidad por la entidad societaria actora al desarrollar la actividad agropecuaria.

Es que el peso específico del citado principio aplicable al sub lite, el cual asumió jerarquía supralegal junto a otros rectores de la especialidad al consagrarse en el “Acuerdo Regional de Escazú sobre acceso a la información, a la participación en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales para América Latina y el Caribe” (conf. arts. 75 inc. 22, primer párr., Const. nac. y 3 inc. “f”, “Acuerdo de Escazú” aprobado por ley 27.566, B.O. de 19-X-2020), opera como dique de contención ante la expansividad o dificultad de determinación del daño ambiental, y no solo refuerza la finalidad preventiva del derecho ambiental (v. causas A. 70.117, “Asociación Civil Hoja de Tilo”, sent. de 23-XII-2009; C. 117.088, “Cabaleiro”, sent. de 11-II-2016; e.o.) sino que también implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable (CSJN Fallos: 332:663).

V.3. Asimismo, tampoco es redundante indicar que esta Corte ha aseverado que los contenidos tuitivos que despliegan los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de su par provincial determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos (doctr. causa I. 1.982, “Y.P.F. “, sent. de 31-X-2001), aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo, de modo que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, esto es, aprovechable en armonía con el ambiente por las generaciones actuales y las venideras (arts. 41, Const. nac. y 28, Const. prov.; v.causas “Machado” y “Longarini”, cits.).

Lo anterior, de un lado, gravita en la pieza impugnativa en análisis al aludirse al interés público municipal vinculado a la responsabilidad primaria que le atañe a la comuna en la protección de derechos colectivos como el ambiente y la salud de los ciudadanos para los que gobierna; y, del otro, se halla en consonancia con la concepción de sustentabilidad proyectada en la Agenda 2030 de Naciones Unidas sobre desarrollo sostenible, que, en frecuencia dialógica, comprende inescindiblemente a las dimensiones social, económica y ambiental; contemplando, entre otros objetivos, modalidades de producción sostenible (A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ODS 12; Fallos CS 342:917).

Y en esta tesitura, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, me permito señalar que, con el objeto de armonizar la dicotomía entre derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, la codificación privada unificada propicia la denominada regla de compatibilidad, que impulsa a la sustentabilidad como puente a fin de balancear la tensión entre ambas tipologías de derechos (v. arts. 14 y 240, Cód. Civ. y Com.).

VI. Bajo este orden de ideas, en atención al cambio de circunstancias ponderadas por la magistrada de primera instancia y pese a que la medida precautoria primigenia estaba supeditada al dictado de la sentencia defin itiva en la causa principal -“Establecimientos Agropecuarios Santa Susana S.A.c/ Municipalidad de Campana s/ Pretensión Anulatoria”, iniciada el 2 de octubre de 2012-, cuya tramitación a la fecha aún se encuentra en etapa probatoria, y, asociado a la dilatada inactividad procesal de las partes -aspectos advertidos en ambas instancias de grado-; se resiente la verosimilitud del derecho individual invocado originariamente por la actora en punto a determinarse su ausencia.

Es que a semejante altura del presente incidente y en el marco de la provisionalidad inherente al instituto cautelar, ante el evidente peligro de lesionar gravemente los derechos de incidencia colectiva al ambiente y a la salud de los ciudadanos de la zona de influencia de la ordenanza 5.792/11, lo cual se conjuga con la intensidad del principio precautorio aplicable en autos, deviene prudente y razonable la revocación cautelar ordenada de oficio por el juzgado de grado.

En suma, la suficiente entidad de las nuevas circunstancias apreciadas en primera instancia y aquí complementadas, alteraron ostensiblemente los presupuestos ponderados al momento de decretar la tutela precautoria originaria, al extremo de advertir que su subsistencia podría ocasionar efectos desfavorables capaces de generar un grave daño o perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, motivación sobre la que este Tribunal basa su intervención. Ello así, el levantamiento se impone conforme al alcance determinado en la sentencia pronunciada en 27 de septiembre de 2021.

En definitiva, entiendo que la labor funcional efectuada por la magistrada de grado, en defensa de bienes de incidencia colectiva que gozan de preferente tutela constitucional y convencional, se tradujo en una actuación jurisdiccional consistente y expeditiva (conf. arts. 41 y 43, Const. nac.; 28, Const. prov. y pto. 49 OC 23/17 CIDH; y v. causas “Douguerty”; “Machado” y “Longarini”, cits.), que luce acorde con la doctrina legal desplegada por esta Corte sobre el tópico debatido (v. causas “Delaunay”; “Picorelli”; “Ashpa” y “Mendoza”, cits.; CSJN Fallos:339:515; y punto I, “Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN- acerca del Estado de Derecho en materia ambiental”, reunida en Río de Janeiro en abril de 2016).

VII.1. En las condiciones reseñadas, ha quedado demostrado que la convicción desarrollada por el Tribunal de Apelación en el proceso de formación del fallo ha sido con tergiversación de las reglas de la sana crítica y desentendiéndose de los preceptos normativos que regulan la apreciación de los elementos de juicio, esto es, en franca contradicción con las particulares reglas, principios y valores que informan la materia urbano ambiental y con la jerarquía de los bienes jurídicos que se procura tutelar (v. arts. 41, 43 y 75 inc. 22, Const. nac.; 28, Const. prov.; 3 y 8 del “Acuerdo de Escazú” (ley 27.566); 4, 7 y 32, ley 25.675 y pto. 49, OC 23/17 CIDH), resultando por tanto descalificable la decisión de la Cámara con fundamento en la doctrina del absurdo (conf. causas A. 69.017, “Salguero”, sent. de 3-VI-2009; C. 105.234, “Villegas”, sent. de 17-II-2010; A. 70.717, “P.”, sent. de 14-VI-2010; e.o).

En virtud de las razones expresadas, teniendo en cuenta el interés general urbano ambiental, la índole colectiva de los derechos en juego, la vigencia de los postulados, pautas y principios rectores en la materia y el resguardo de bienes jurídicos sensibles, corresponde dar por configurado el vicio de absurdo en que incurre el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, revocándolo y confirmando la sentencia de primera instancia con el alcance allí previsto.

VII.2. Por lo expuesto, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, confirmándose la de primera instancia pronunciada en 27 de septiembre de 2021.

Voto por la afirmativa.

Con costas a la actora vencida (arts. 60 inc. 1, CCA; 68 primer párr.y 289 in fine, CPCC).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Del mismo modo expuesto por el Magistrado que inicia el Acuerdo, habré de señalar que, ante la fumigación con agroquímicos en cercanías de ejidos urbanos o periurbanos o viviendas de particulares, es atinado acudir al principio precautorio en ocasión de evaluar la situación de riesgo o peligro al ambiente y a la salud de las personas.

En tales situaciones, este Tribunal objetó la realización de tareas de fumigación en determinadas extensiones de terreno preceptuadas por normas de ordenamiento territorial (cfr. arts. 41, Const. nac.; 28, Const. prov.; ley nac. 25.675; ley prov. 11.723; causas C. 111.706, “Delaunay”, sent. de 8-VIII-2012; A. 72.642, “ASHPA”, sent. de 17-VI-2015; I. 75.708, “Mendoza”, resol. de 11-XII-2019; e.o).

Para el caso de autos, se ha acreditado que la sentencia aquí cuestionada ha tergiversado las reglas de la sana crítica como también los principios y valores que informan la materia urbano ambiental y la jerarquía de los bienes jurídicos que se procura tutelar (v. arts. 41, 43 y 75 inc. 22, Const. nac.; 28, Const. prov.; 3 y 8 del “Acuerdo de Escazú” (ley 27.566); 4, 7 y 32, ley 25.675; pto. 49, OC 23/17 CIDH).

En consecuencia, resulta descalificable la decisión de la Cámara con fundamento en la doctrina del absurdo (conf. causas A. 69.017, “Salguero”, sent. de 3- VI-2009; C. 105.234, “Villegas”, sent. de 17-II-2010; A.70.717, “P.”, sent.de 14-VI-2010; e.o).

En virtud de las razones brevemente expuestas y en función de ello con los fundamentos brindados por el señor Juez doctor Torres, juzgo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando el pronunciamiento impugnado y confirmar el de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2021.

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero al relato de antecedentes y en lo medular al voto del doctor Torres, en cuanto tiene por acreditado el absurdo y propone hacer lugar al recurso interpuesto. En concreto, a lo sostenido en los puntos IV.3. y IV.4. de su opinión, que pone de relieve el error en el que incurrió la Cámara al dejar sin efecto el resolutorio de origen.

II. Como se explicó, la jueza de grado decidió hacer cesar la medida cautelar dispuesta en este proceso ante la constatación de un sensible cambio de circunstancias que, en el presente, podían representar una amenaza ambiental cierta a la población lindante con el predio rural propiedad de la sociedad actora, cosa que tornaba prudente el restablecimiento de las distancias mínimas para la aplicación de agroquímicos y pesticidas previstas en la ordenanza 5.792/11.Esto, además, se dio en un contexto de virtual abandono de la pretensión, con extensos períodos de inactividad en el expediente judicial.

La circunstancia de que la información en la que se basare la magistrada para adoptar aquel temperamento proviniese de un proceso paralelo en el que también conocía y que versaba sobre idéntica problemática local (“Zocca”), no era dirimente para abastecer el decisorio de la instancia anterior, que entendió que el derecho de defensa de la aquí demandante había sido violentado al ordenarse el levantamiento del remedio preventivo de manera oficiosa a partir de elementos recabados en otro juicio en el que no le cupo intervención.

En ese sentido, no podía el a quo admitir “.el rol activo que se le reconoce [a la judicatura] en la materia objeto de la presente” (aludiendo a la ambiental, conf. art. 32, ley 25.675), reconociendo inclusive “.la posibilidad de actuación de oficio que prevé el artículo 26 inciso 3 del CCA” a fin de ordenar el levantamiento de medidas cautelares, para inmediatamente argumentar acerca de una inadecuada bilateralización que tornaba inválido el decisorio apelado.

Justificación que se torna más inconsistente aún si se tiene presente, de un lado, que la tutela acordada a la reclamante -independientemente de la producción del informe previo- fue en su hora inaudita parte (conf. art. 23 inc. 1, CCA) y, de otro, que mucho de lo constatado fue calificado como “de público y notorio” (“.el crecimiento de la población y la formación de núcleos urbanos en la zona lindera a la ruta provincial N° 6 entre Campana y Los Cardales y -en particular- el crecimiento demográfico del ‘Barrio Los Pioneros’.”, v. sent. de 27-IX-2021, pto. II.4.).

Aunque lejos de la excelencia técnica, el municipio logra exponer en su pieza el absurdo consistente en el error palmario que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. doctr. causas A. 73.664, “Cisi”, sent. de 17-V2017; A. 74.515, “Rojas”, sent.de 20-III-2019; A. 76.527, “Vizzotti”, sent. de 24-XI-2022; e.o.).

III. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Campana, dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal de Alzada y, consecuentemente, restablecer la decisión de la jueza de primera instancia que fuere revocada.

Voto por la afirmativa.

Costas a la actora vencida (arts. 60, CCA; 68 y 289, CPCC).

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, confirmándose la de primera instancia pronunciada el 27 de septiembre 2021.

Con costas a la actora vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr. y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2023 13:27:28 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2023 09:28:02 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2023 11:20:23 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 18/09/2023 14:50:41 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/09/2023 15:16:08 – MARTIARENA Juan José – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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