Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Martinelli Juan José c/ Bembenuto Jorge Antonio s/ Cobro de créditos laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3
Fecha: 29 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145595-AR||MJJ145595
Legitimidad de la inhibición general de bienes de un trabajador condenado en costas para resguardar el cobro de honorarios profesionales.
Sumario:
1.-En la causa lo que hizo el letrado acreedor al solicitar la inhibición general de bienes fue procurar resguardar su crédito, frente al desconocimiento de bienes del trabajador condenado en costas, lo que en modo alguno importa desnaturalizar el beneficio de litigar sin gastos, que no prohíbe ni en forma expresa ni tácita la cautela de sus intereses, sino que tiene por finalidad la facilitación del trabajador del acceso a la jurisdicción, produciendo su concesión la exención -total o parcial- del pago de las costas o gastos judiciales hasta que el beneficiario mejore de fortuna.
2.-El hecho que el trabajador goce de beneficio de gratuidad o hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos no excluye su carácter de vencido y deudor de las costas judiciales, ni determina la anulación de la máxima que determina que el patrimonio de las personas constituye prenda común de los acreedores, con excepción de aquellos bienes que el CCivCom. o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.
3.-La traba de la cautelar genérica de inhibición general de bienes, no afecta la adquisición o incorporación al patrimonio del trabajador de bienes, por lo que su decreto no le ocasiona perjuicio actual.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: “MARTINELLI, Juan José c/BEMBENUTO, Jorge Antonio S/ Cobro de Créditos Laborales” (Expte. N.º 17667) – 23143 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- El juez de grado Gerardo BONINO decretó, frente a la petición del letrado Fabián PEREZ por sus honorarios profesionales, (actuación SIGE 1422941) la inhibición general de bienes contra el accionante Juan José MARTINELLI, resolución que mereció la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio (actuación SIGE 1595664); rechazado el primero por la jueza ad hoc Marina Jacoba VANINI, se elevó a esta Cámara a efectos del tratamiento de la apelación subsidiaria interpuesta.
II.- El apelante sostiene que, sin perjuicio de la errónea fundamentación de la medida en el artículo 206 inc.4 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) ya que el letrado Fabián PEREZ no había obtenido ninguna sentencia favorable, se prescindió de lo normado por los artículos 13 de la NJF 986 y 20 de la ley 20.744.
Y que, conforme afirmara esta Sala de Cámara en su sentencia, el trámite del proceso era laboral, lo que determina que el trabajador goce “ipso iure” del beneficio de litigar sin gastos dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y artículo 13 de la Ley de Procedimiento Laboral NJF 986 (LPL).
Con cita del antecedente del Superior Tribunal de Justicia (STJ) en causa N.° 972/08 entiende el recurrente que es la propia normativa adjetiva la que refiriéndose al trabajador dispone que “En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas u honorarios”, y que “Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna” por lo que “no surgiendo de autos la acreditación de la mejora de su fortuna, habiendo reconocido expresamente el propio requirente de la medida cautelar “desconocer bienes propiedad del actor” (cfe. actuación 1422277), mal pudo decretarse una medida cautelar como la inhibición general contra el actor de autos, siendo que, ante la falta de demostración de su mejoramiento de fortuna se encuentra exento de prestar caución, cuanto más de sufrir medidas cautelares conforme clara prescripción del Art. 13 de la N.J.F. Nº 986″.
Entiende que, decretar medidas cautelares contra el trabajador condenado en costas sin que previamente se probara su mejoramiento de fortuna, importa prescindir del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, desconociendo al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.III.- El fundamento del rechazo de la revocatoria fue que era un error conceptual la pretensión de equiparar el beneficio de gratuidad con el beneficio de litigar sin gastos, ya que el artículo 13 de la NJF 986 concordante con el artículo 20 de la LCT, sólo exime al trabajador de responder por las costas de los juicios laborales con su vivienda, pero no excluye su responsabilidad en el caso de que responda con otros bienes, incluso respecto de remuneraciones e indemnizaciones.
Y que, el beneficio de gratuidad “le facilita al trabajador el acceso jurisdiccional a través de la exención del pago de ciertas tasas, no implicando que se encuentre absolutamente excluido del pago de costas, ya que no excluye por ejemplo el pago de honorarios profesionales de abogados o peritos”.
IV.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación subsidiario y adelantando que confirmaremos la resolución apelada, se advierte primeramente que los agravios no rebaten la posición del sentenciante ni argumentan sobre la improcedencia de la traba de medidas cautelares sobre el patrimonio del trabajador, hubiere o no obtenido el beneficio de litigar sin gastos.
Sin perjuicio de la opinión de esta Sala sobre los alcances del beneficio de gratuidad que hemos desarrollado en causas N.° 21844, 22147 y 22004 r.C.A.entre otras, y de las distintas opiniones sobre dicho tema, entendemos que aquí el apelante confunde la posibilidad de realización de actos que importen para el acreedor el resguardo de sus intereses y protección de su crédito con el instituto de gratuidad -sea en materia laboral- o beneficio de litigar sin gastos -civil y comercial-, con la efectiva percepción de su acreencia, para lo cual, la norma expresamente determina -al igual que lo entiende MARTINELLI-, que se debe acreditar la mejora de fortuna, lo que dependerá de un procedimiento específico, con ” demostración de los extremos exigidos para para su viabilidad y con el contralor de la parte contraria” (como indicamos en causa N.° 21844 r.C.A.) y de una decisión judicial.
En la causa lo que hizo el letrado acreedor -Fabián A. PEREZ- fue procurar resguardar su crédito, frente al desconocimiento de bienes del condenado en costas, lo que en modo alguno entendemos importa desnaturalizar el instituto, que no prohíbe ni en forma expresa ni tácita la cautela de sus intereses, sino que tiene por finalidad la facilitación del trabajador del acceso a la jurisdicción, produciendo su concesión la exención -total o parcial- del pago de las costas o gastos judiciales hasta que el beneficiario mejore de fortuna (LEGUISAMON, H., DERECHO PROCESAL CIVIL, T. III, pág. 218).
Ello puesto que el hecho que el trabajador goce de beneficio de gratuidad o hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos no excluye, en esta causa, su carácter de vencido y deudor de las costas judiciales, ni determina la anulación de la máxima que determina que el patrimonio de las personas constituye prenda común de los acreedores, con excepción de aquellos bienes que el Código Civil y Comercial o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables (art.242 CCC).
Por otro lado la traba de la cautelar genérica de inhibición general de bienes, no afecta la adquisición o incorporación a su patrimonio de bienes, por lo que su decreto no le ocasiona perjuicio actual.
Las costas de esta Segunda Instancia se impondrán en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del CPCC) conforme las distintas posturas doctrinarias sobre la cuestión traida a resolver.
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad
R E S U E L V E:
I.- Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por Juan José MARTINELLI conforme los fundamentos dados.
II.- Imponer las costas de Segunda Instancia en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del CPCC) y regular los honorarios del abogado Javier Horacio DIAZ en (%) de los que se regulen en Primera Instancia por la incidencia planteada, más IVA de corresponder (art. 12 y 19 de la Ley 3371).
Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Laura CAGLIOLO – Guillermo Samuel SALAS (Jueces de Cámara)
Adriana TELLERIARTE (Secretaria de Cámara)