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#Fallos No procede el habeas data tendiente a impedir la divulgación del video filmado en una reunión de comisión de la Cámara de Diputados

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Partes: F. M. L. c/ Cámara de Diputados de la Provincia de Salta s/ habeas data

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145997-AR|MJJ145997|MJJ145997

Voces: HABEAS DATA – PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL – PUBLICIDAD – CÁMARA DE DIPUTADOS – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Improcedencia del habeas data tendiente a impedir la divulgación del video filmado en una reunión de comisión de la Cámara de Diputados.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar al habeas data en cuanto se pretende la no divulgación del video filmado en una reunión de comisión efectuada en forma virtual en la Cámara de Diputados provincial para el tratamiento de un proyecto legislativo y a la que asistió la actora, pues la pretensión no encuentra respaldo ante el carácter público de ese acto institucional, y la falta de configuración de un supuesto que justifique el tratamiento requerido, máxime cuando la propia actora sitúa el agravio o el perjuicio de la divulgación en el alegado recorte o edición malintencionada que terceros habrían hecho de la filmación y no en los datos que contiene el material fílmico original.

2.-La confidencialidad y no divulgación de la información propia del carácter secreto de las sesiones de la Cámara de Diputados provincial, comprendida la labor de sus comisiones, solo está contemplada para situaciones graves y excepcionales – pues ella contradice una de las características esenciales de la República que es, precisamente, la de la publicidad de los actos de gobierno (Del voto de los Dres. Catalano y Rodríguez Faraldo).

3.-La calidad de sujeto pasivo del Hábeas Data, con legitimación suficiente para actuar, solamente se obtiene por el tipo de información que almacenan las bases y por el destino previsto para ellos; cuando la información no tiene fines informativos, la calidad procesal se difumina, aunque en todos los casos se debe resguardar el derecho de acceso para tomar conocimiento de los datos que a las personas interesadas concierne (Del voto de los Dres. Chibán y Gauffin).

Fallo:
Salta, 08 de mayo de 2023.

VISTOS: Estos autos caratulados ‘F., M. L. VS. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA – HÁBEAS DATA’ (Expte. Nº CJS 41.657/21), y CONSIDERANDO:

Los Dres. Pablo López Viñals, Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar y las Dras. Sandra Bonari y Teresa Ovejero Cornejo, dijeron:

1º) Que a fs. 3/5 vta., la Dra. M. L. F. D. interpuso demanda de Hábeas Data en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, a los efectos -según manifiesta- que se remita con la contestación de la demanda el video íntegro -sin ningún tipo de edición- de la reunión de la Comisión de Justicia realizada en forma virtual.

Solicita que se ordene el inmediato resguardo del video y audio; se adopten medidas para prevenir su divulgación en forma total o parcial y se intime a sus dependientes, empleados, asesores o diputados a abstenerse de difundirlo en forma parcial o editada y, en caso de los audios y videos ya difundidos, se disponga su suspensión.

Relata que a través de ‘Whatsapp’, redes sociales y medios periodísticos virtuales, circularon un audio y un video de la mencionada reunión, de la cual participó en su carácter de Vicepresidenta del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, a los efectos de emitir opinión acerca del proyecto de ley de creación de una Cámara de Apelaciones con asiento en San Ramón de la Nueva Orán.

Explica que terceras personas, sin su consentimiento o autorización, manipularon dicho video, lo editaron en forma sesgada, cortada y segmentada, suprimieron malintencionadamente determinadas partes, siendo empleado para desprestigiarla, sobre todo por el cargo que ella ostenta, generando violencia institucional, simbólica y un daño moral y psicológico cuantificable.

Añade que solicitó a la Cámara de Diputados la remisión vía correo electrónico del video completo, con resguardo de su edición, entre otras medidas, sin respuesta alguna Considera que la referida reunión no fueun acto público y que la Cámara de Diputados, como titular de la base de datos de los videos de las reuniones de las Comisiones, debe hacerse responsable por no tomar las precauciones necesarias para resguardarlos y no difundirlos sin el consentimiento de quienes participaron privadamente de aquellas, como asimismo, por incumplir la obligación de no permitir que sean utilizados con fines discriminatorios. Invoca las Leyes 23326, 23592, 26485 y 27275.

Afirma que se utilizó el material filmográfico con el único fin de deshonrar y desprestigiar a su persona.

Al tomar intervención el Presidente de la Cámara de Diputados (fs. 13 vta./15 vta.) solicita el rechazo de la acción.

Sostiene el presentante que el presidente de la Comisión de Justicia, Dr. Gonzalo Caro Dávalos, hizo saber a los participantes que la reunión sería grabada para disposición de los diputados que conforman la comisión, como así también para los que no son miembros.

Niega actitud discriminatoria o arbitraria por parte de la Cámara de Diputados, al no haberse realizado una edición o alteración del video.

Manifiesta el señor Presidente que las comisiones son órganos internos de la Cámara de Diputados que tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas al cuerpo, en el marco del procedimiento legislativo que establece la Constitución Provincial y el Reglamento de la Cámara de Diputados. Hace referencia al art. 21 del mencionado reglamento que establece que las sesiones serán preparatorias, ordinarias o extraordinarias, públicas o secretas, presenciales o no presenciales remotas a través de medios electrónicos o virtuales. Asimismo destaca que el art.26 dispone que las Sesiones de la Cámara serán públicas y solo podrán hacerse secretas por asuntos graves y por resolución de la mayoría.

Esgrime el legislador que la naturaleza de la actividad de las comisiones no puede ser sino un ejercicio de la función legislativa, por lo que ese tipo de reuniones tienen las mismas características que las sesiones de la Cámara de Diputados, es decir, son -por regla- públicas.

Acompaña copia del video de la reunión de la Comisión de Justicia de fecha 03 de agosto de 2021, reservada a fs. 26 vta.

A fs. 52/54 declara esta Corte su competencia originaria.

A fs. 68/71 vta. el señor Procurador General de la Provincia emite su dictamen, y a fs. 90/93 vta. contesta vista la Fiscalía de Estado.

Mediante providencia firme de fs. 94 se encuentra la causa con llamado de autos para resolver. 2º) Que como premisa básica, cabe señalar que la reforma de la Constitución Provincial de 1998, introdujo el instituto del ‘hábeas data’ (art. 89 de la Constitución Provincial) de manera concordante con el contenido y finalidad de dicha garantía prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional de 1994, que fue programada como una subespecie de amparo, o amparo específico, disponiendo, la norma local, en su segundo párrafo, la posibilidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de datos falsos, erróneos o de carácter discriminatorio y también obsoletos. Por su parte, en el ámbito nacional, la Ley 25326 -tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el art.43, párrafo tercero de la Constitución Nacional- (art. 1º).

La ley antes indicada prevé las reglas procesales respecto de la acción, legitimación, competencia, procedimiento y trámite (arts. 33 a 43), e invita a las provincias a adherir a sus normas.

En el orden local, mediante Ley 7935, la Provincia de Salta adhirió al procedimiento contemplado en el Capítulo VII de la citada Ley 25326 (art. 1º) y estableció que -la acción de hábeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y, en todo lo que no estuviere previsto, por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo prevista por el art. 87 de la Constitución de la Provincia de Salta-. Al analizar el presente caso, cabe tener en cuenta que, mediante los arts. 33 y 35 de la Ley 25326, quedan delimitadas las categorías de bancos o tipos de datos involucrados. -La acción de protección de los datos personales o de Hábeas Data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización-. En cuanto a la legitimación pasiva indica: -La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes-. 3º) Que el caso traído a conocimiento compromete dos tipos de pretensiones, una vinculada al acceso a una copia del video solicitado administrativa y judicialmente (v. nota de fs. 6/8 y objeto ‘a’ de la demanda -fs. 3-) y otras orientadas al pedido de confidencialidad del material (objeto ‘b’,’c’ y ‘d’ de la acción -fs.3-).

En cuanto a lo primero, se tiene que con la presentación del informe circunstanciado se acompañó la copia de la grabación requerida, sin controvertir el derecho de la actora en este punto, ciñéndose la contestación a los demás aspectos del libelo inicial.

La conducta asumida importa un allanamiento tácito de la pretensión, oportuno e incondicionado, aunque parcial.

En efecto, el instituto del allanamiento consiste en el acto procesal a través del cual el demandado se somete ante el juez a las pretensiones esgrimidas por el actor en su demanda (conf. Arazi, Roland – Rojas, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomo II, pág. 247).

Por su parte, el allanamiento puede tener lugar en cualquier momento del transcurso del proceso, con excepción, desde luego, del de la oportunidad en que se hubiera dictado sentencia definitiva en la causa, sea en primera o en segunda instancia (conf. Arazi, Roland – Rojas, Jorge, ob. cit., Tomo II, pág. 250).

Su existencia no depende de que ritualmente se use esa expresión en un escrito judicial, de ahí que la mayoría de la doctrina acepte la viabilidad del allanamiento tácito (conf. Peyrano, Jorge W., ‘Actualidad de la sustracción de materia como medio atípico de extinción del proceso civil’, Revista de Derecho Procesal 2012 – 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 286). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el allanamiento, como el acto de conformarse a una demanda o reconocer la pretensión jurídica formulada por el demandante, requiere regularmente para producir efectos como acto procesal extintivo de la litis una manifestación expresa o, en su defecto, tácita (conf. Fallos, 304:711).

Esta Corte sostuvo que para que se configure el allanamiento tácito es necesario que exista una manifestación concreta en la causa, compatible desde luego con las pretensiones del actor (conf. Tomo 209:929).

En consecuencia, según lo previsto en el art.307 del Código Procesal Civil y Comercial, el juez debe dictar sentencia conforme a derecho y, para ello, debe observar si la petición de la actora y el consiguiente allanamiento a la demanda no versan sobre aspectos que se encuentran sustraídos al poder dispositivo de las partes, por afectar el orden público o ser aquélla de cumplimiento imposible, contraria a la moral o a las buenas costumbres.

En el caso, la pretensión tiende a obtener copia de la grabación de una reunión de Comisión de la que la actora formó parte, por lo que el allanamiento resulta admisible.

En razón de lo expuesto, procede hacer lugar, por allanamiento, a la acción en este punto.

4º) Que en cuanto a lo segundo, esto es el requerimiento de confidencialidad de la filmación y como derivación de ello la solicitud de las medidas tendientes a impedir su divulgación, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

El principio republicano de publicidad de los actos de gobierno -utilizada esta expresión en sentido genérico y con relación a los actos de gobierno o institucionales- es para la Corte Suprema esencial, tanto que en el respeto de dicho principio se encuentra comprometida la existencia misma del sistema representativo y republicano (conf. Fallos, 316:1632 -voto de los jueces Boggiano y Petracchi-; 317:874 -voto de Moliné O’Connor-; 320:484, 1191 ; 321:2558).

Nuestra Constitución Provincial, expresamente consagra el principio en su art. 61. Al mismo tiempo y con especial referencia a las sesiones de las Cámaras legislativas, reafirma su carácter público en el art. 119, estableciendo que solo podrán hacerse secretas por asuntos graves y por resolución de la mayoría. La regla y la excepción son repetidas en el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados (art.26).

Si bien ese ordenamiento no prevé una norma idéntica para las reuniones de Comisión, la operatividad de la manda en ese ámbito deriva directamente de nuestro régimen fundacional y de su articulación con las previsiones de la Ley Nacional 27275 a la que Salta adhirió mediante Ley 8173. Este régimen regula la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, con el objeto de promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y establece como un pilar la presunción de publicidad, disponiendo que -toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley- (art. 1º).

Define por información pública a -todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien- (art. 3º) y en el aludido art. 7º contempla entre los sujetos obligados a brindar información pública al ‘Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito’ (inc. b).

Por otro lado, prevé los supuestos en los que esos sujetos podrán eximirse de proveer la información, entre los que no se encuentra ninguna de las razones invocadas por la accionante para solicitar la confidencialidad de la referida filmación.

5º) Que como corolario de lo manifestado precedentemente, la pretendida no divulgación del video de la reunión a la que asistió la Dra. F., para el tratamiento de un proyecto legislativo, no encuentra respaldo ante el carácter público de ese acto institucional, y la falta de configuración de un supuesto que justifique el tratamiento requerido.

Incluso, es preciso señalar que la propia actora sitúa el agravio o el perjuicio de la divulgación en el alegado recorte o edición malintencionada que terceros habrían hecho de la filmación y no en los datos que contiene el material fílmico original.Es decir, que lo que apunta como daño a su privacidad, honor e intimidad es el uso o el abuso en la difusión de sujetos ajenos al proceso y a la pretensión.

En estas condiciones y sobre el punto, la acción deducida no puede prosperar.

6º) Que por lo que queda dicho corresponde hacer lugar a la acción en lo que fue materia de allanamiento y rechazar la demanda en lo restante. Asimismo, cabe imponer las costas por el orden causado atento al modo en que se resuelve y teniendo en cuenta el carácter parcial del allanamiento.

El Dr. Guillermo Alberto Catalano y la Dra. Adriana Rodríguez Faraldo, dijeron:

1º) Que adherimos a los considerandos 1º) y 2º) del voto que antecede y a la solución jurídica que allí se propicia, en tanto se hace lugar a la acción en lo referido a la entrega de una copia de la grabación pretendida, en atención al allanamiento de la demandada, y se la rechaza en los restante aspectos, imponiendo las costas por el orden causado.

2º) Que corresponde precisar el valor jurídico institucional de los reglamentos de cada Cámara, en este caso de Diputados, previstos en la parte de las disposiciones comunes del art. 117 de la Constitución Provincial. Tal como lo hemos sostenido, ante todo debemos advertir que constituye una derivación directa de una autorización constitucional para dictarlos, que a su vez establece las normas necesarias para la aplicación directa de sus atribuciones y facultades constitucionales, propias e inherentes, que por el carácter que revisten de exclusivas, no concurren para el dictado con la otra Cámara y menos aún con el Poder Ejecutivo.Ese cuerpo orgánico especial no está proyectado ni establecido bajo la forma de ley, ello así por razones fundamentales; en el procedimiento de formación de ellas interviene también la otra Cámara y el Poder Ejecutivo, razón por la cual resulta necesario e imprescindible el modo apuntado, con el fin de mantener la independencia del otro cuerpo y asimismo la división de poderes, de ese modo se resguardan sus atribuciones exclusivas y por lo tanto la norma superior autoriza, por esas consideraciones, que sean así dictados.

3º) Que en cuanto a la pretensión de la actora vinculada a la confidencialidad de la filmación y la solicitud de medidas tendientes a impedir su divulgación, cabe señalar que en el ejercicio de la función legislativa, la Legislatura actúa con arreglo al procedimiento previsto en la Constitución para la formación y sanción de las leyes (Sección Segunda, Primera parte, Capítulo VI) y las disposiciones contenidas en su reglamento interno.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece el estudio de los asuntos por parte de las distintas comisiones y, concretamente, a la Comisión de Justicia le corresponde examinar y dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la administración de justicia (arts.41 y 44) Las comisiones forman una parte importantísima e indispensable de la maquinaria del procedimiento parlamentario, en tanto en su seno se examina detenidamente un proyecto, se hacen las investigaciones preparatorias que se consideren necesarias (se pueden efectuar consultas para conocer la opinión de los diversos sectores interesados o especialistas en el tema, entre otras), para luego presentar el dictamen a la Cámara aconsejando la decisión que debe adoptarse.

Tal como lo ha sostenido esta Corte, la naturaleza de las facultades que esgrimen las comisiones legislativas creadas por los reglamentos de las Cámaras no pueden ser más que un ejercicio de la función legislativa con arreglo a las atribuciones conferidas por la Constitución local (Tomo 205:353, 377, entre otros).

El poder legislativo hace del debate su esencia, a diferencia de los otros dos poderes, donde el secreto para resolver es de práctica (conf. Armagnague, Juan Fernando, ‘Derecho Electoral y Parlamentario’, Lerner Editora S.R.L., Córdoba, 2010, pág. 195), lo cual es de vital importancia para afirmar el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno; ese principio infunde toda la actividad parlamentaria.

4°) Que sentado ello, cabe señalar que la actora -en su carácter de miembro de la Comisión Directiva del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta- participó en una reunión de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados en la cual se trató un proyecto de ley destinado a la creación de una Cámara de Apelaciones en el Distrito Judicial Orán (Expte.Nº 91- 44111/21).

La mentada actividad se inscribe en el ejercicio de la función legislativa y, como tal, participa de los caracteres reseñados.

La confidencialidad y no divulgación de la información propia del carácter secreto de las sesiones, comprendida la labor de sus comisiones, solo está contemplada para situaciones graves y excepcionales -ajenas al caso de autos- pues ella contradice una de las características esenciales de la República que es, precisamente, la de la publicidad de los actos de gobierno.

Más aún, en la oportunidad, el presidente de la Comisión advirtió expresamente que la misma sería grabada quedando el material a disposición de los legisladores, lo cual no puede ser desconocido por la accionante.

5º) Que por último, y con relación a la supuesta tergiversación de sus declaraciones que le endilga a algunos legisladores, es preciso destacar que los Diputados son los representantes del pueblo elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Provincial -arts. 93, 94 y demás cctes.- componen la Cámara de Diputados pero de ningún pueden considerarse sus dependientes.

Por lo demás, los legisladores gozan de la inmunidad de opinión en el desempeño de su cargo (art. 120 de la Constitución Provincial).

Consecuentemente, la pretensión de la accionante no puede prosperar.

6º) Que en razón de lo expresado, corresponde hacer lugar a la acción en lo referido a la entrega de una copia de la grabación pretendida, en atención al allanamiento de la demandada y rechazarla en los restantes aspectos, imponiendo las costas por el orden causado.

El Dr. José Gabriel Chibán y la Dra.María Alejandra Gauffin, dijeron:

1º) Que adherimos a los considerandos 1º) y 2º) del voto que abre el presente acuerdo.

2º) Que, en tal contexto, cabe señalar que en el ‘sub lite’ la actora pretende -mediante la presente acción de Hábeas Data- que se remita con la contestación de la demanda el video íntegro de la reunión de la Comisión de Justicia realizada en forma virtual y se ordene su inmediato resguardo; se adopten medidas para prevenir su divulgación en forma total o parcial, a los efectos de proteger su confidencialidad y se intime a sus dependientes, empleados, asesores o diputados a abstenerse de difundirlo en forma parcial o editada y, en caso de los audios y videos ya difundidos, se disponga su suspensión.

Al respecto, si bien las tendencias interpretativas más modernas fijan rumbos hacia una tutela amplia e integral del ‘Hábeas Data’, es de hacer notar que las normas contenidas en la Ley 25326 se refieren con especificidad a los datos asentados en archivos, registros o bancos de datos destinados a dar informes, lo que lleva a adelantar que, en la especie, no resulta ésta la acción procedente.

Ello es así, por cuanto la Cámara de Diputados no es un banco de datos, ya que los registros que posee no se encuentran destinados a proveer informes, a los fines de la aplicación de las previsiones de esa normativa (art. 1º de la Ley 25326). Es decir, no se constituye como una base de datos con la tipicidad de la ley.

Por lo tanto, la calidad de sujeto pasivo del Hábeas Data, con legitimación suficiente para actuar, solamente se obtiene por el tipo de información que almacenan las bases y por el destino previsto para ellos. Cuando la información no tiene fines informativos, la calidad procesal se difumina, aunque en todos los casos se debe resguardar el derecho de acceso para tomar conocimiento de los datos que a las personas interesadas concierne (conf. Gozaíni, Osvaldo A., ‘Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Data Protección de datos personales.Ley 25326 y reglamentación -decreto 1558/2001-‘, Rubinzal-Culzoni Editores, pág 215).

A su vez, como lo sostuvo esta Corte en anteriores pronunciamientos, el art. 89 de la Constitución Provincial contempla esta acción expedita en la que se pueden reconocer dos fases. En la primera, toda persona tiene derecho a conocer lo que conste de ella en los archivos o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes; mientras que en la segunda etapa, prevé la posibilidad de modificar el registro en los supuestos de falsedad o discriminación, enumerando la norma el tipo de modificación que el sujeto pasivo puede exigir: la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización (Tomo 70:055; 83:353); ello exige, obviamente, el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de Hábeas Data, los que, como se dijo, en el caso no se cumplen por no ser la Cámara de Diputados un registro o banco de datos, destinado específicamente a proveer informes, destacándose además que la accionante tampoco imputa la edición del video a la demandada.

Es decir, la acción de Hábeas Data es una garantía constitucional que protege a las personas contra el uso abusivo de información personal, otorgando el derecho de conocer, corregir o actualizar toda aquella información errónea o inexacta que se encuentre almacenada en centrales de información o bases de datos de organismos tanto públicos como privados.

A su vez, la actora manifiesta que una diputada difundió el video en su perfil de la red social Facebook, lo que lleva a recordar que los diputados y diputadas no son dependientes ni se encuentran en carácter de subordinados respecto a la Cámara de Diputados, según lo establece el art.94 de la Constitución Provincial, por lo que es dable señalar que la propia actora sitúa el agravio o el perjuicio de la divulgación en el alegado recorte o edición supuestamente malintencionada que terceros habrían hecho de la filmación, siendo todo lo antes expuesto motivo suficiente para concluir que la pretensión de la actora deviene improcedente por la vía intentada en estos autos.

3º) Que si bien se considera que la pretensión de la accionante no resulta viable en el marco de la acción de Hábeas Data, por aplicación del principio ‘iura novit curia’, se admite su reconducción procesal por vía genérica del amparo.

En tal sentido, la Ley 27275, a la que la Provincia se encuentra adherida por Ley 8173, tiene por finalidad garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Se funda básicamente en los principios de ‘presunción de publicidad’, ‘transparencia y máxima divulgación’ por parte de los sujetos obligados a brindar información pública, entre los que menciona al Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito, previéndose en su art. 8º las excepciones, es decir los supuestos en lo que se exime de proveer la información, sin que se encuentre ninguna de las razones invocadas por la actora como sustento para solicitar la confidencialidad de la filmación, como tampoco se presenta ningún extremo que justifique la prohibición de su divulgación que tenga entidad suficiente como para privar de publicidad una actividad parlamentaria, ya que dicha cuestión es inherente al concepto moderno de democracia representativa.

Las sesiones y el trabajo de las comisiones del Poder Legislativo son públicas, pues hacen a la publicidad de los actos de gobierno, que es una de las características de la República.Excepcionalmente, pueden ser secretas cuando se trate de asuntos graves donde es necesario guardar reserva de lo que se discute, como cuando se debaten asuntos relacionados con la defensa nacional, las relaciones exteriores o la seguridad interior (Constitución de la Provincia de Salta comentada, concordada y anotada, Tomo II, 1º ed. Tucumán: Bibliotex, 2014, pág. 932), cuestión que no se configura en el caso de marras.

Se destaca que las Cámaras Legislativas son instituciones emblemáticas de la democracia. Son la más pura representación de pluralidad y es en el ámbito donde se delibera públicamente toda cuestión de interés social, por lo que la demanda interpuesta en el sentido de solicitar la confidencialidad y su no divulgación, en un caso como el presente, no puede prosperar, máxime cuando la actora participó en la reunión como autoridad de un ente público como es el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta.

Al respecto, no resulta inoficioso hacer notar que el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta es un ente público no estatal, es decir un sujeto con personalidad jurídica, creado mediante ley, que ejerce atribuciones determinadas de carácter público y que -sin pertenecer a la estructura del Estado- se encuentra regulado por el derecho público, por lo que la actuación de la actora en su carácter de Vicepresidenta de la institución, implica el cumplimiento de un rol institucional y eminentemente público, en el ámbito también público del trabajo de una comisión legislativa. Por tales razones, cualquier supuesto daño que pudiere haberse infringido a la privacidad, honor y/o intimidad del órgano persona que representó al ente público no estatal, no corresponde sea resuelto por las vías excepcionales intentadas en la presente causa.

4º) Que por otra parte, con relación a la pretensión de acceso a una copia del video, con la contestación de la acción, se acompaña el CD de la reunión, reservado a fs.26 y vta., quedando zanjada la petición de la actora en su punto a) de la demanda de fs. 3/5 vta.

5º) Que por todo lo antes expuesto, corresponde rechazar la demanda, tener por cumplimentado el punto a) de la presente acción y, por la forma en la que se resuelve, imponer las costas por su orden.

Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR a la acción en lo que fue materia de allanamiento y rechazar la demanda en lo restante. Con costas por el orden causado.

II. MANDAR que se registre y notifique.

Dres. Pablo López Viñals

Ernesto R. Samsón

Sergio Fabián Vittar

Guillermo Alberto Catalano

José Gabriel Chibán

Dras. Sandra Bonari

María Alejandra Gauffin

Teresa Ovejero Cornejo -Presidenta-

Adriana Rodríguez Faraldo -Jueces y Juezas de Corte-.

Ante mí: Dr. Juan Allena Cornejo -Secretario de Corte de Actuación.

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