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#Doctrina Presupuestos teóricos de la inteligencia artificial decisoria: limitaciones del ChatGPT en el derecho argentino

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Autor: Occhi, Nicolás A.

Fecha: 30-08-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17347-AR||MJD17347

Voces: LABORAL – FILOSOFÍA DEL DERECHO – JURISPRUDENCIA – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – TICS

Sumario:
I. Introducción. II. Condicionantes de la inteligencia artificial decisoria. II.1. Carencia de codificación. II.2. Inexistencia de bases jurisprudenciales. III. Conclusión.

Doctrina:
Por Nicolás A. Occhi (*)

I. INTRODUCCIÓN

ChatGPT fue lanzado por OpenAI en noviembre de 2022 y dejó atónico al mundo entero. En rigor, no se trata más que de un chatbot (conversador automático) que utiliza big data y, por lo tanto, una aplicación más de la IA «en sentido débil». Ello, en contraste con el alcance teórico de la «singularidad tecnológica», es decir, «el advenimiento hipotético de inteligencia artificial general (también conocida como «inteligencia artificial fuerte», del inglés strong AI)». En menos palabras: la IA no ha alcanzado conciencia propia (1). Pero la vertiginosidad viene siendo tal que hacía tan sólo 2 años antes, la UNESCO ya había adoptado -por primera vez- una «Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial» en la que expresamente se abstuvo de «proporcionar una única definición de la IA, ya que tal definición tendría que cambiar con el tiempo en función de los avances tecnológicos» (punto 1). En consecuencia, el órgano de la ONU se ciñó a que el género IA abarca a aquellos sistemas «capaces de procesar datos e información de una manera que se asemeja a un comportamiento inteligente, y abarca generalmente aspectos de razonamiento, aprendizaje, percepción, predicción, planificación o control» (punto 2) (2). Por consiguiente, media una relación de género a especie entre la IA y la informática jurídica, en particular entre la primera y la «informática jurídica decisoria».

A mi modo de ver, la única novedad que ha comportado el ChatGPT fue que las sociedades -y ya no sólo los expertos- cobraron conciencia de que el crecimiento exponencial de la IA alcanzó un punto «sin retorno». La incertidumbre llevó a que Italia prohibiese el ChatGPT, que más de 1000 personalidades influyentes del mundo suscribiesen la petición de suspensión de investigación en IA y, por supuesto, la academia argentina no tardó en hipotetizar las implicancias jurídicas del ChatGPT (3). Sin desconocer la validez de ninguno de los argumentos y las posibilidadesincalculables de este nuevo eslabón evolutivo, me dedico a dar los argumentos propios para relativizar algunas predicciones que -estimo- son apresuradas.

II. CONDICIONANTES DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL DECISORIA

Hasta donde ha llegado mi búsqueda bibliográfica, el primer libro jurídico dedicado al tema en Argentina fue «Informática jurídica decisoria». Bajo la dirección del filósofo Guibourg, varios colaboradores especialistas esquematizaron modelos decisorios automáticos sobre parcelas de «casos fáciles» en distintas disciplinas jurídicas. El filósofo daba cuenta que por 1993 la informática ya estaba incorporada al Derecho para almacenar, clasificar y recuperar información («informática documental»), así como para elaborar operaciones rutinarias de tramitaciones judiciales («informática de gestión»). Lo que evocaba temor a muchos espíritus -puntualizaba- es la «informática decisoria» que «se encuentra ya en plena elaboración bajo el nombre de sistemas expertos» (4). Se refería a desarrollos italianos emprendidos desde la década de los ´70. Así, pues, hace más de medio siglo que se discurre sobre el advenimiento de la «inteligencia informática decisoria».

Este gran precursor recuerda que el debate tomó forma a comienzos de los ´80, cuando se incorporó el primer sistema informático de gestión en la Mesa de Entradas de la Justicia Civil capitalina. Pero lo más asombroso es que este brillante jurista se adelantó décadas para demostrar que incluso la «IA perfecta» (fuerte o singularidad tecnológica) tendría los mismos sesgos cognitivos que los juristas avezados:

Aprendería a atribuir relevancia a lo conocido y repetido, así como a menospreciar las hipótesis nunca planteadas; se habituaría a aceptar opiniones que se postulan como verdaderas sin controlar su consistencia interna ni su deducibilidad de los axiomas generales. Y aceptaría estos axiomas acaso induciéndolos por su cuenta de la conducta espontánea de sus maestros, sin ponerlos en duda hasta que alguna catástrofe la obligase a hacerlo.En otras palabras, el ordenador actuaría como suelen hacerlo juristas y abogados y debatiría con ellos en los mismos términos en los que se desarrollan habitualmente los congresos y simposios (5).

Así, los problemas teóricos de la informática decisional del ayer son los mismos que los de hoy: el operador jurídico está habituado al lenguaje vago (en oposición al «lenguaje lógico inequívoco»); a criterios implícitos (en lugar de pasos explícitos del algoritmo); a casuismos no categorizados y resultados aleatorios (en vez de deducciones necesarias). Por eso, Guibourg concluye que la informática es aplicable a todo segmento del Derecho, pero que las bases teóricas de la informática jurídica son un tema específico de la epistemología jurídica.

No soslayo que la IA actual -asimilada vulgarmente a ChatGPT- es capaz de operar en «lenguaje natural» por «redes neuronales», es decir, comprender el «concepto» dado por los usuarios a palabras distintas (en lugar de funcionar mediante las palabras ingresadas como hasta ahora en Google, por ejemplo). Esto soslayaría la problemática del «lenguaje vulgar», o sea, el de la ambigüedad y vaguedad impuesta a los juristas por la «textura abierta del Derecho». Todavía así, daré mis razones de porqué las innovaciones semánticas de la IA no han llegado a la informática jurídica argentina.

II.1. CARENCIA DE CODIFICACIÓN

Como la ciencia del Derecho constituye un sistema de proposiciones que contienen información sobre deberes, derechos y prohibiciones, el medio en sí con el que dicha información se transmite a sus destinatarios, transforma las relaciones sociales. El abandono del derecho consuetudinario requirió de técnicas legislativas que aún perduran para «escribir las leyes». A la etapa del «derecho escrito» le siguió la del «derecho impreso» porque la invención de Gutenberg abarató y aceleró la reproducción de los textos legales, centralizando el poder en regiones nacionales a la vez que el soporte papel dio cognoscibilidad a la ciudadanía para configurar parlamentos. Luego, la «codificación» fue la consecuencia última de cuatro siglos de derecho impreso.Guibourg admite que el sueño de los codificadores -un derecho completo y racional, aplicable mecánicamente por los jueces sin interpretaciones que desvirtuasen su sentido original- no se convirtió jamás en realidad. Con todo, comparto con él en que «el derecho electrónico» es la nueva etapa capaz de potenciar la democracia nacida al cobijo de ese «derecho impreso» (6).

Justamente, nuestros constituyentes ponen en deuda a los legisladores, incursos en la inconstitucionalidad por omisión de la sanción de un código de derecho del trabajo y de la seguridad social (art. 75, inciso 12 , CN), mal que le pese a las aspiraciones de corrientes filosóficas contrarias a esa sistematización. La afirmación es imperiosa porque la codificación es condición necesaria -pero no suficiente- para que la IA pueda cumplir una «función predictiva» tanto de las providencias, decretos o «meros autos» (informática de gestión judicial) como para el formateo de resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas de «casos fáciles»:

Bourcier formuló la advertencia «escribir un sistema experto es codificar el derecho». Y explicaba que «tanto los modos de elaboración de los sistemas de información legal, como la codificación, forman parte de los modos de racionalización de la producción jurídica», ya sea en el momento de la redacción de los textos o en el de su aplicación. Según Bourcier, los dos instrumentos deben ser coherentes (concentración del material jurídico), manejables (incluir únicamente disposiciones normativas), tener una estructura lógica, estar escritos en un lenguaje claro, suprimir las dificultades de interpretación y, finalmente, ser completos en relación con la materia tratada (7).

La legislación laboral argentina es rica para demostrar la hipótesis de Bourcier:a falta de código, se recurre a la LCT como «ordenamiento general» pese a la subsistencia de más de veinte estatutos profesionales; se dictan leyes sucesivas para intentar rectificar las anteriores, así la ley 25323 para integrar la ley 24013 , las leyes 24557 , 26773 y 27348 , por dar ejemplos usuales; y ni que hablar de los espasmódicos decretos presidenciales en materia salarial, de indemnizaciones agravadas o de hasta estabilidad laboral absoluta del DNU 329/2020 durante la pandemia COVID-19.

Ese cotejo superficial exhibe que las normas legales no están concentradas, sino que están dispersas en leyes con constantes reenvíos legales -equívocos- entre ellas mismas; no son manejables porque congloban normas (reglas) con principios irrelevantes para la programación («principio de automaticidad» de la ley 26773); no hay estructura lógica porque hay derogaciones implícitas (la «provisionalidad» de la ley 24557 derogada por el decreto 472/2014 ; no hay lenguaje claro porque en lugar de preferir la repetición de expresiones literales, se recurre a sinonimias innecesarias, como si la legística fuera literatura como (véase «deficiente registración» en la ley 25323, cuando hubiera debido repetir los conceptos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013) (8).

Por antonomasia, no puede haber completitud en el tratamiento de una materia jurídica sin su codificación. Más todavía si temas de creciente actualidad o litigiosidad como la discriminación laboral se regulan jurisprudencialmente con remisión a una ley antigua y generalísima cuya finalidad no previó la estabilidad laboral relativa (9).

Finalmente, la tesis de Bourcier es empíricamente comprobable gracias al propio ChatGPT.Por así decirlo, existen empresas informáticas que contratan a otras (OpenAI) para utilizar sus plataformas para poder «programar sobre ellas». Así aparece «ChatPDF» que es una API (10) de ChatGPT y permite carga r documentos para que la IA de OpenAI interactúe conversacionalmente que subamos (11).

A partir de ese modelo de prueba, cargué un documento que constaba exclusivamente de la transcripción de las leyes actualizadas del subsistema de riesgos del trabajo según el orden cronológico de sanción (24557, 26773 y 27348). Ni siquiera complejicé adicionando los numerosos DNU, decretos reglamentarios ni mucho menos, los cientos de resoluciones de la SRT o SSN.

¿El resultado? La IA fue incapaz de responder correctamente las indemnizaciones que correspondían a las víctimas de siniestros, tampoco denotó que hubiera actualizaciones en los montos y hasta creyó que seguían vigentes conceptos derogados en el 2012 por la ley 26773, como la «incapacidad provisoria». Mi experimentación puede ser verificada gracias a un enlace provisto por el mismo ChatPDF (12).

II.2. INEXISTENCIA DE BASES JURISPRUDENCIALES

Sin embargo, aun si todo el Derecho argentino estuviera codificado, no estaría salvada toda limitación a la inteligencia artificial, como lo había denotado Guibourg al citar la proposición de Bourcier. En efecto, restarían analizar los sólidos argumentos con los cuales Luqui tilda de absurdo al Digesto Jurídico Argentino (DJA). Afirma que la pretensión «justineanea» o «napoléonica» de hacer un digesto en la actualidad incurre en el primer y elemental desacierto: en nuestro derecho escrito se conoce perfectamente el origen de las normas, a diferencia de los primeros digestos, recopilaciones y códigos que no sólo ordenaban, sino que tenían que conferir valor jurídico a las disposiciones dispersas. En cambio, Luqui recuerda que en Argentina se sabe de la autoridad estatal de todas las normas, incluyendo la mayoría de las dictadas por gobiernos de facto, puesto que fueron convalidadas por otras leyes posteriores de gobiernos de iure o por la misma jurisprudencia.Al entender de este administrativista y especialista en informática jurídica, la idea del digesto jurídico fue válida para la búsqueda legislativa mientras se operaba con textos impresos, a los cuales se podían acceder por índices también impresos. En su opinión, desde la recuperación por palabras libres o en forma conceptual, el digesto jurídico temático constituye un despropósito (13).

Bien que se lo vea, la crítica atiende al campo de la primera invención, es decir, la «informática jurídica documental» que tornó inconducente el esfuerzo de ordenamiento legal. Esto no agrega ni quita a la conveniencia de la «informática jurídica decisoria». No obstante, Luqui nos lleva a la otra gran limitación de la IA en Argentina: la cognoscibilidad de la jurisprudencia es el presupuesto formal de la seguridad jurídica. Pero como la jurisprudencia, a diferencia de las leyes materiales, no es susceptible de ser codificada, el Estado de Derecho Constitucional necesita que la jurisprudencia sea conocida para justificar su aplicación (14). Este último principio coincide con el desarrollo de Guibourg respecto las posibilidades del «medio digital» para modificar las relaciones sociales mediante normas previsibles.

En esta línea, Luqui despeja que, en el orden nacional, el derecho positivo no considera fuente de derecho a la jurisprudencia, según se desprende de los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación. Correctamente, el autor analiza que esta norma jurídica es aplicable exclusivamente al derecho civil y comercial, y no a lo que se denomina «derecho común», puesto que distintas disciplinas jurídicas argentinas sí le dan fuerza vinculante a la jurisprudencia, así como otras provincias argentinas lo hacen en igual sentido, y hasta existen los «fallos plenarios» como precedentes obligatorios. «De ahí que el art. 2° del Cód.Civil y Comercial no sea una norma de derecho general» (15). En el mismo sentido, señala como otra inconsistencia que los jueces no pueden ignorar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al fallar: «Podríamos afirmar que, en los hechos, la primera fuente de interpretación a la que acuden por lo general jueces y abogados frente a un pleito, es la jurisprudencia» (16).

En suma, aunque para el derecho positivo nacional la jurisprudencia sea una fuente indirecta o mediata de derecho, como en los hechos los jueces -aunque no lo declaren- la aplican sin mayor cuestionamiento, en muchas ocasiones funciona como fuente directa (17). Al punto que -enfatiza – algunos consideran que la sentencia «es el verdadero derecho positivo, porque el juez concreta en el caso particular las reglas generales y abstractas de la ley. Es el derecho en su realidad». La sentencia produce dos efectos: uno inmediato y directo, que es la resolución del caso por el tribunal «y otro mediato e indirecto, que es generar una fuente normativa para casos futuros, la cual según sea el carácter que le asigne el sistema jurídico, puede ser fuente directa o indirecta». Luqui explica que lo que llamamos jurisprudencia es el segundo efecto generador de derecho resultante de la interpretación hecha por la justicia de las reglas o de los principios jurídicos en los casos contenciosos: «No es una simple acumulación de fallos, aun cuando se hayan dictado en el mismo sentido es la doctrina judicial, extraída de las decisiones que tomaron los tribunales en forma reiterada respecto de un tema determinado» (18).

Así las cosas, aunque todo el derecho sustancial argentino estuviera codificado, la organización federal argentina implica 25 sistemas de fuentes y organizaciones judiciales, donde la jurisprudencia llega a tener eficacia legal, pero sin que haya uniformidad de bases jurisprudenciales.A título demostrativo, en Santa Fe, la única base documental completa es la de su Corte Suprema de Justicia (CSJSF) (19). Es cierto que se ha vuelto pública la Base Única Jurisprudencial de las Cámaras de Apelación y de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe (20), pero está lejos de ser íntegra y ordenada. Comprende únicamente la «Jurisprudencia Destacada» que la Corte recopilaba a partir de las decisiones judiciales que tales tribunales consideraban trascendentes, esto es, unos 2.450 fallos junto a los fallos plenos de todos los fueros. Sin embargo, ahora su actualización es responsabilidad de cada Sala y no la Secretaría de Presidencia, que podría oficiar de secretaría de jurisprudencia. Por consiguiente, aunque cada Sala publicase la totalidad de sus resoluciones, continúa el problema de que cada una tiene la potestad de crear sus «voces», etiquetando de diferentes formas, lo que dificulta la uniformidad en la búsqueda por «tesauro».

Con todo, el pronóstico es favorable porque los avances en IA generarán una economía de escala que impulsará día a día los avances como el «Gobierno Abierto Judicial» de la CSJN y las constantes mejoras del «Centro de Información Judicial» (21).

Para ser exactos, y sólo para volver a mostrar la falta de novedad del tema -o la poca inversión estatal- en 1995 se creó la Red Nacional de Información Jurídica por Resolución N° 122/95 del Ministerio de Justicia para completar y actualizar el Sistema Argentino de Informática Jurídica (SAIJ) con leyes y jurisprudencia provincial (22).

III. CONCLUSIÓN

La inteligencia artificial decisoria está lejos de ser aplicada eficazmente en Argentina habida cuenta de la falta de codificación de importantes materias jurídicas.Esa limitación no es salvada por los digestos jurídicos temáticos que concentran normas, pero no las consolidan suficientemente, ni son base de datos manejables para la IA que requiere leyes con estructuras lógicas, pues, no todo avance en «lenguaje natural» permitirá soslayar con solvencia la vorágine de normas sucesivas y sin «lenguaje claro».

En un segundo nivel, asumiendo que se cumpliese el mandato del constituyente, la codificación de un derecho cada vez «menos positivo» demanda más que nunca la accesibilidad gratuita a la inmensidad de las bases jurisprudenciales de cada organización judicial. Falta de base de datos jurisprudenciales uniformes para operar con big data.

Sin bases de datos centralizadas y uniformes, no hay operatividad de big data. Sin big data no puede sistematizarse coherentemente las normas legales con las «doctrinas judiciales» que derivan de las primeras, máxime sin codificación que aclare el significado y aplicación de las reglas legales.

ChatGPT, por algún tiempo, seguirá siendo una quimera para el Derecho argentino.

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(1) Singularidad tecnológica. En: Wikipedia, la enciclopedia libre [online]. 2023 [cit. 26.04.2023]. Disponible en: https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Singularidad_tecnológica&oldid=150344632.

(2) UNESCO. Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial [online]. 2022 [cit. 27.04.2023]. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137_spa.

(3) ChatGPT vs GPT-4 ¿imperfecto por diseño?: explorando los límites de la inteligencia artificial conversacional.pdf [online] [cit. 26.04.2023]. Disponible en: https://ialab.com.ar/wp-content/uploads/2023/03/ChatGPT-vs-GPT-4.pdf

(4) GUIBOURG, Ricardo A, ed. Informática jurídica decisoria. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1993, p. 215.

(5) GUIBOURG, Ricardo A. Bases teóricas de la informática jurídica. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho. Revista de Derecho Privado, 1998, vol. 2, N°. 21. DOI: https://doi.org/10.14198/DOXA1998.21.2.15

(6) GUIBOURG, Ricardo A. El fenómeno normativo: acción, norma y sistema, la revolución informática, niveles del análisis jurídico. Buenos Aires: Astrea, 2018, págs.131-134.

(7) GUIBOURG, Ricardo A. Bases teóricas de la informática jurídica, p. 191.

(8) La distinción es sutil pero esencial en la inteligencia de que el art. 1º de la ley 25.323, es complementario de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013, tal cual surge del informe del diputado Pernasetti -hecho propio por la Comisión de Trabajo- que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aque llos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11 de la ley 24013, en tanto esta última ley exigía la vigencia del vínculo laboral al momento de la denuncia de la conducta evasiva. Además de esa interpretación histórica, jurisprudencia que comparto refuerza el valor de la interpretación sistemática de ambas leyes orientadas por la misma finalidad disuasiva del empleo informal: «.no habiéndose dictado aún el Código del Trabajo, debe tenderse a una interpretación armónica de las distintas leyes laborales sancionadas a lo largo del tiempo, no pareciendo pueda concluirse que corresponda entender a los fines de la aplicación de una sanción por falta o deficiente registración, distintos conceptos de éstas» (CALRos, Sala III, «Fascendini», Acuerdo N° 123 de 02/07/12, voto del Dr. Angelides).

(9) La Corte nacional por unanimidad de sus ministros ha descartado de plano la inaplicabilidad de la ley 23592 al ámbito del derecho individual del trabajo porque «nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario» (CSJN, 7/12/2010, «Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.»).

(10) API. En: Wikipedia, la enciclopedia libre [online]. 2023 [cit. 26.04.2023]. Disponible en: https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=API&oldid=150101514.

(11) FERNÁNDEZ, Yúbal. ChatGPT con PDF: cómo cargar un documento y usarlo con inteligencia artificial. En: Xataka [online]. 26. 6. 2023 [cit. 06.08.2023]. Disponible en:https://www.xataka.com/basics/chatgpt-pdf-como-cargar-documento-usarlo-inteligencia-artificial.

(
2) https://www.chatpdf.com/share/vyOou9yw3Gr1jazXnKsSi.

(13) LUQUI, Roberto Enrique. Acceso a las fuentes del derecho en la era digital: aportes de la informática jurídica a su cognoscibilidad. Buenos Aires: Astrea, 2019, págs. 181-182.

(14) Ibid., p. 121-123.

(15) Ibid., p. 101.

(16) Ibid., p. 109.

(17) Ibid., p. 111.

(18) Ibid.

(19) PODER JUDICIAL DE SANTA FE. Consulta de jurisprudencia. In: Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe [online]. 3. 5. 2018 [cit. 17.10.2019]. Disponible en: http://bdj.justiciasantafe.gov.ar/index.php.

(20) PODER JUDICIAL DE SANTA FE. Base Documental de Cámaras. In: Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe [online]. 8. 5. 2019 [cit. 17.05.2020]. Disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php.

(21) https://www.cij.gov.ar/inicio.html.

(22) http://www.saij.gob.ar/red.

(*) Abogado y Doctorando (UNR). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Especialista en Derechos Humanos Laborales y Derecho Trasnacional del Trabajo (Universidad de Castilla-La Mancha, España, becado por la UNR). Co-Director de la Carrera de Especialización en Derecho del Trabajo (UNR). Docente Responsable de la Especialización en Derecho de la Seguridad Social (UNR). Docente de grado -por concurso- de «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social» (FDER-UNR). Ex Prosecretario de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Abogado Relator en lo Laboral de Rosario. Medios de contacto: nicolas.occhi@fder.unr.edu.ar, https://www.linkedin.com/in/nicol%C3%A1s-occhi-b13849236/ o https://bdp.academia.edu/nicolasocchi.

N.R.: El presente artículo pertenece a la Revista GEDS Nro. 5

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