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#Fallos Responsabilidad del fabricante: Si la reparación del automóvil no es satisfactoria, el consumidor puede optar por resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima

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Partes: Alonso Adriana Elena y otros c/ Armoraut S.A. y otro s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 31 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145711-AR|MJJ145711|MJJ145711

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

Si la reparación del automóvil no es satisfactoria, el consumidor puede optar por resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima.

Sumario:
1.-El análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por ellos; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa.

2.-Si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél.

3.-El sentenciante puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo únicamente si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos.

4.-El art. 11 LDC. dispone que ‘Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 2325 del CCiv., el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.’ El art. 12 LDC. establece por su parte que ‘Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos’. Luego, el art. 13 LDC. fija que ‘Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11 ‘.

5.-Toda vez que no existen pruebas que demuestren que la unidad hubiera sido reparada de manera satisfactoria, pues como quedó demostrado con las órdenes de reparación, volvió a presentar las fallas que motivaron la intervención del taller y nunca le explicaron al consumidor cuál era el origen del desperfecto, deviniendo entonces en una cuestión que podría volver a presentarse, ello tornó operativa la solución prevista por el art. 17 LDC. que establece que, frente a una reparación insatisfactoria, el consumidor puede: ‘a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio.

6.-La responsabilidad que se deriva del daño causado al consumidor por el riesgo o vicio propio de la cosa, halla reconocimiento expreso en la LDC. 40 , que dispone la solidaridad, en lo que aquí interesa, entre el fabricante y el vendedor. Es que sin duda la quejosa detenta en esta relación la calidad de fabricante y, en tanto no hay ninguna prueba de la que pueda inferirse que la causa del daño le resulte ajena -máxime cuando ni siquiera se pudo establecer el origen de los desperfectos de la unidad-, las deficiencias parecieran obedecer a cuestiones que se presentaron desde la fabricación, lo que corrobora su responsabilidad frente al consumidor en los términos del referido art.40 LDC. Ello sumado a que, como fue ponderado, no hay elementos para presumir un mal uso o cuidado por parte de los titulares del bien.

7.-Si la reparación del automóvil no resulta satisfactoria, la ley 24.240 le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima.

8.-La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado. Y, se ha juzgado, en criterio que comparto, que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada.

9.-En tanto ha sido acreditado que el vehículo tuvo que ingresar al taller de la demandada en reiteradas oportunidades, permaneciendo allí por períodos relativamente prolongados e incluso aún hoy se encuentra en esas dependencia sin que los actores pudiesen utilizarlo, en función de lo previsto en el art.17 in fine LDC. el reclamo por privación del uso del automotor resulta procedente.

10.-Al analizar la cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento por privación del uso del automotor, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente.

11.-debe admitirse la procedencia de la indemnización por privación del uso del automotor si media una prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de las concesionarias y el fabricante, toda vez que resulta indudable que la parte accionante padeció un daño y que este lo causó la conducta asumida por las requeridas, al no atender adecuadamente a sus necesidades de reparación del vehículo que presentaba fallas cuya reiteración y aleatoriedad imposibilitaron el normal uso del mismo.

12.-A fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del rodado, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el CPCCN. 165 y ello, sin soslayar que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro, puesto que no se deben afrontar los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, estacionamiento, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.

13.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.. Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificaciones disvaliosas del espíritu’.

14.-Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la parte recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal, ante la penosa situación que debieron atravesar los actores en razón de que un vehículo 0 Kilómetro adquirido por el causante, que debió ingresar varias veces por la misma falla y que la primera se presentó un mes después de retirada la unidad sin que hasta la fecha hayan sido informados respecto de la causa real del desperfecto, todo lo cual resulta suficiente como para tener por configurado el mencionado perjuicio.

15.-Resulta procedente la indemnización por daño punitivo cuando las circunstancias del caso evidencia que las sociedades demandadas -fabricante y concesionaria – no garantizaron condiciones de atención suficientes, tal como establece el art. 8 bis LDC. habiendo quedado corroborado que, además de la falta de diagnóstico del taller y las defectuosas reparaciones, las demandadas no cumplieron con el deber de informar (art. 4 LDC.) y atender satisfactoriamente los requerimientos del titular de la unidad ni de sus herederos (art. 8 bis LDC.). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
En Buenos Aires a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos ‘ALONSO, ADRIANA ELENA Y OTROS c/ ARMORAUT S.A Y OTRO s/ ORDINARIO’ (Expediente COM 12727/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I.Los antecedentes.

1. ADRIANA ELENA LUZ ALONSO (en adelante ‘Alonso’), (en adelante CAROLINA ANDREA GATTEI ‘Carolina Gattei’) y MARTÍN GUSTAVO GATTEI (en adelante ‘Martín Gattei’) y promovió demanda por daños y perjuicios (con documental) contra ARMORAUT SA y FORD ARGENTINA SCA (en adelante ‘Ford’).

Explicaron que la acción la iniciaron en su carácter de herederos de Carlos Gustavo Gattei -cónyuge supérstite e hijos- que falleció el 23 de septiembre de 2020.

Relataron que Carlos Gattei concurrió el 31/1/2019 a un concesionaria de Ford, propiedad de Dietrich, quien luego de hacer alguna averiguaciones decidió comprar una unidad 0 km modelo Ford KA SEL automático, 1,5 a cuyo fin suscribió un formulario de venta.Añadieron que la garantía del rodado era de 3 años o 100.000 km.

Mencionaron que luego de cancelar el importe para la adquisición de la unidad, que consistía en $515.000 por el vehículo y $66.000 en concepto de gastos, y de esperar una larga demora, pudo retirar el rodado el día 28/3/2019.

Mencionaron que la unidad comenzó a evidenciar mal funcionamiento por reiterados desperfectos y que ni Ford ni Dietrich pudieron identificarlos correctamente, por lo que el rodado debió ingresar y egresar del taller de la concesionaria en diversas ocasiones, recibiendo diagnósticos aleatorios, que no terminaron de reparar la unidad, la que evidentemente adoleció de vicios desde el inicio. Añadieron que los traslados del vehículo al taller fueron realizados a través del servicio de Ford Assistance.

Aludieron a que el primer desperfecto en el automóvil se presentó el 5/7/2019 y por virtud de este, el auto no arrancaba y luego de ingresar al taller, a los dos días le dijeron que tenía un código de baja compresión y le informaron a Carlos Gattei que le limpiaron las bujías y los cilindros. Un mes después, el 15/8/19 debió ingresar nuevamente al taller porque se comenzó a encender la luz testigo del motor que se visualizaba en el tablero de conducción y bloqueaba el motor. Por esa falla, debió estar en el taller 14 días y al retirarlo le informaron que presentaba fallas que se superponían de manera intermitente y le indicaron los arreglos que le hicieron. Señalaron que en esa oportunidad, la unidad tenía 2020 kilómetros recorridos.Explicaron que, ante la demora en la reparación del rodado y mientras estaba en el taller, Carlos Gattei inició un reclamo en Ford Assistance, pero no le brindaron ninguna solución.

El 18/10/19, según relataron, la unidad volvió a presentar una falla y no arrancó, por lo que debió ser conducida nuevamente a la concesionaria y le indicaron que en adelante debía utilizar ‘nafta súper’ pero no le explicaron el motivo.

En junio 2019, según expusieron, falló nuevamente y debió ingresar al taller, donde le explicaron que tenía fallados los cilindros y que si bien podía retirar su vehículo, debía aguardar a la instalación de un ‘nuevo software’ que llegaría más adelante, aunque no lo volvieron a llamar por ese tema. El 21/9/19, según enunciaron, volvió a ingresar la unidad al taller y a los dos días Carlos Gattei falleció por padecer una insuficiencia respiratoria aguda. Explicaron que tiempo después fue retirado el rodado del taller por Martín Gattei, el hijo de Carlos, y en esa oportunidad le informaron que los vehículos de ese modelo fabricados entre 2018 y 2049 habían presentado defectos en los cilindros y que el fabricante había iniciado una campaña para la revisión.

Relataron que el 16/10/2020 debió ser transportado nuevamente porque el rodado no arrancó y que el taller de la concesionaria le informó que seguían buscando el origen del problema. Enunciaron que como consecuencia de esos trabajos le cambiaron: 3 bobinas, la rampa de inyectores y las bujías; sin perjuicio de lo cual les indicaron que el vehículo permanecería a prueba en el taller hasta encontrar la falla y que luego de eso, no volvió a salir.

Expusieron que Dietrich les indicó que lo retiraran hasta que encuentre solución pero ellos se opusieron, refiriendo su necesidad de que diagnostiquen y reparen el vehículo.Mencionaron las comunicaciones que entablaron con empleados de la concesionaria quienes les manifestaron la imposibilidad de arribar a un diagnóstico certero y transcribieron uno de los audios que les envío uno de ellos.

Alegaron que los hechos expuestos demuestran la responsabilidad objetiva de los demandados, sin poder invocar un mal uso por parte del titular, toda vez que la unidad era nueva y solo rodó 7301 km, debiendo pasar más de 6 meses dentro del taller. Añadieron que las accionadas no les ofrecieron ninguna solución, solo excusas. En consecuencia, explicaron que enviaron misivas intimándolas al reintegro del valor del automotor y el pago de los daños y perjuicios. Explicaron que Ford no respondió y Dietrich les envió una carta documento por la cual lo intimaron al retiro de la unidad, bajo apercibimiento de cobrar por la estadía.

Agregaron que dicha misiva es sugestiva pues no indicaron cuál era el diagnóstico del auto ni las reparaciones que le habían hecho.

Fundaron en derecho y solicitaron la aplicación, en especial, de lo previsto por los arts. 10 bis, 11, 17, 40 de la LDC.

Indicaron que la reparación debe ser plena y enunciaron los daños: a) Daño emergente: por el cual reclamaron la devolución del valor del automotor de acuerdo con el precio de plaza que estimaron al momento de la demanda en $2.003.000; b) privación de uso: que estimaron en $720.000; c) daño moral: que justipreciaron en $200.000; y, d) daño punitivo: por el cual requirieron la suma de $300.000.

Ofrecieron prueba.

2. Armoaraut SA contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Formuló reconvención contra los actores y reclamó el reembolso de los gastos devengados por la estadía de la unidad en la concesionaria.

Liminarmente, reconoció la autenticidad del acta de mediación y la CD 102046351. Luego, negó todos y cada uno de los hechos manifestados en el escrito inicial.

De seguido, contestó demanda.Expuso que no se verifican en el caso los presupuestos generadores de responsabilidad Describió la actuación que le corresponde como concesionario y taller oficial de Ford y adujo que su accionar se limita a lo específicamente autorizado en indicado por el fabricante. Señaló que es un nexo entre el interesado y el fabricante de la unidad, pero que actúa de acuerdo con los lineamientos que le señala esta última.

Reconoció los ingresos de la unidad al taller y los mencionó, indicando la orden de reparación que correspondió a cada uno: a) Orden de reparación n° 458369 de julio 2019; b) Orden de reparación n° 459803 del 30/8/19; c) Orden de reparación n°460063 del 26/8/19 -‘Campaña 19521- Cable monitoreo de la batería’ ; d) Orden de reparación n°461563 del 4/10/19 -campaña ‘reclinador del asiento mecánico’-; e) Orden de reparación n° 462065 del 18/10/19; f) En fecha 26/05/2020 se hizo el service de los 15.000 km; g) Orden de reparación n°469729 del 21/09/2020; h) Orden de reparación n° 470400.

Resaltó que en su carácter de concesionario, se limitó a llevar a cabo las reparaciones solicitadas por los demandantes y que fueron autorizadas y auditadas por Ford, por tratarse de una unidad que estaba en garantía. Añadió que eso, sumado a que el desperfecto se debe a una falla de fabricación, sustentan la exoneración de responsabilidad de su parte.

Alegó que todas las reparaciones fueron gratuitas y que su parte es ajena a la ‘falla de fábrica’ del vehículo.

Manifestó que recién después de dos años y medio de retirada la unidad los accionantes manifestaron el mal funcionamiento y que hasta ese momento no reclamaron las tres alternativas previstas por el art. 17 LDC: la devolución del precio o la cancelación de la operación o cambio por otra unidad.Alegó que se limitaron a pedir que repararan la unidad y en sentido, la demandada solicitó que la solicitud fuera conjugada con el resto del ordenamiento ya que no puede constituir una ‘carta en blanco’ para que el consumidor prorrogue de manera indefinida la garantía.

Puso de resalto que los demandantes jamás dejaron de usar la unidad de manera normal y habitual, lo cual se desprende de que en cada ingreso al taller el kilometraje aumentaba.

Reiteró que el desperfecto no puede ser imputado a su parte, sino que se debió a una falla de fabricación sobre la cual su parte no tiene ninguna injerencia. Resaltó que su parte obró con total diligencia, prudencia y buena fe. Añadió que ajustó su conducta a los procedimientos que le fueron requeridos, por lo que no puede endilgársele responsabilidad por el desperfecto invocado por los demandantes.

Negó la configuración de los presupuestos generadores de responsabilidad. Destacó la improcedencia del resarcimiento previsto en el art. 17 de la LDC y solicitó el rechazo de los daños pretendidos. Fundó su postura.

Ofreció prueba.

Finalmente, reconvino contra los actores a quienes les reclamó la suma de $ 134.100 en concepto de gastos de estadía de la unidad en la concesionaria, efectuando como cálculo la multiplicación de los días que dejó la unidad por un valor de $900.

La parte actora contestó a dicha 3. presentación, solicitando su rechazo.

4. Se presentó Ford Argentina SA (en adelante ‘Ford’) y contestó la acción.

Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por los demandantes y desconoció la document ación que detalló expresamente.

Negó la configuración de responsabilidad de su parte y refirió a la mecánica del negocio de concesión y los términos de la garantía.

Alegó que no existe nexo de causalidad entre los daños cuyo resarcimiento pretende los demandantes con la conducta de su parte, en tanto no se demostraron los desperfectos de fabricación.Mencionó que no procede en estos casos la responsabilidad objetiva.

Respondió subsidiariamente a cada uno de los rubros cuya indemnización pretendieron con la demanda y solicitó su rechazo.

Ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia.

Mediante la sentencia de primera instancia el juez receptó parcialmente la demanda que promovieron Alonso, Carolina Gattei y Martín Gattei contra Armoraut SA y Ford SCA y condenó a estas últimas a abonar:

‘(.) el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma (.)’, previa devolución a las accionadas de la cosa con más un interés puro del 6 % sobres ese importa desde el 15/3/2021; b) $ 200.000 en concepto de privación de uso; c) $ 100.000 en concepto de daño moral y, d) $ 200.000 por daño punitivo. Impuso las costas a las demandadas vencidas (Cpr. 68).

Asimismo, las condenó al pago de las sumas que resulten de la liquidación que ordenó practicar en el punto 7 de los considerandos, en devolución de lo que falta reintegrar por las cuotas que abonaron los accionantes.

Para así decidir, enunció en primer término los hechos que resultan incontrovertidos: a) que Carlos Gattei adquirió un rodado 0 km fabricado por ‘Ford’; b) que los accionantes están legitimados para demandar en su carácter de herederos del titular (v. declaratoria de herederos incorporada el 22.12.21); c) que el vehículo debió ingresar en varias oportunidades en el taller de la concesionaria Armoraut S.A. En ese contexto, destacó que debía dirimirse si los desperfectos fueron por vicios de fabricación imputables a las demandadas y si fueron debidamente reparado.

Ponderó, en consecuencia, lo que surgía de la pericia mecánica de la que se sigue que los desperfectos existieron y que las reparaciones no lograron solucionarlos y que tampoco les dieron a los demandantes una explicación de las razones que los originaban.Asimismo, remarcó que las fallas que motivaron las intervenciones ‘no son normales’ para un vehículo de las características que tenía el del actor.

Luego, aludió a la responsabilidad que surge del art. 40 LDC, que complementa lo previsto por los arts. 11 a 18 LDC. Concluyó que la unidad no reúne las condiciones necesarias para asegurar al accionante un uso confiable y seguro.

En razón de lo expuesto, consideró que la parte actora se encontraba en condiciones de proceder conforme lo prevé el art. 17 LDC y ‘.Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales (.)’.

Resaltó que son las demandadas quienes deben soportar las consecuencias de poner en el mercado una cosa cuya fabricación es defectuosa, en tanto no la advirtieron, diagnosticaron ni repararon adecuadamente.

Por virtud de lo expuesto, admitió la demanda y dispuso que los actores pusieran a disposición de las accionadas la documentación reglamentaria de la unidad, que se encontraba bajo el cuidado de la concesionaria.

Indicó que las demandadas debían informar el precio de lista actual del venta al público de un vehículo de ese modelo 0 km y a dicha suma, deberán adicionarse la tasa pura del 6% por el lapso del incumplimiento para resarcir la utilización del dinero. Fijó como fecha de mora el 15/3/21, que fue cuando los actores enviaron cartas documento.

Respecto del resarcimiento por privación de uso, receptó el pedido y lo fijó en $200.000, considerando la cantidad de veces que la unidad ingresó al taller para su reparación y que al día de la fecha permanece allí y no le dieron un diagnóstico certero del problema.

Receptó el reclamo por daño moral y lo justipreció en $100.000, con más los intereses indicados para el daño emergente.Fijó una multa en concepto de daño punitivo y la cuantificó en la suma de $300.000.

Rechazó la reconvención intentada por Armoraut pues ponderó que no se demostró su configuración y resaltó la falta de criterio de la concesionaria accionada, quien los intimó a que retiraran el vehículo recién luego de que fue intimada a reparar los daños y perjuicios y luego de haber permanecido el auto en su taller durante más de 6 meses.

III. Los Recursos.

Contra la sentencia definitiva: a) planteó aclaratoria el actor y se aclaró la resolución en cuanto a las pautas para el cumplimiento de la sentencia en caso de que persista la falta de fabricación del modelo. b) apelaron Armoraut, Ford y la actora; sus recursos fueron concedidos libremente.

IV. Los agravios 1. La parte actora expresó agravios, los que fueron respondidos por Ford.

La parte accionante cuestiona sustancialmente, la cuantificación de los montos indemnizatorios. En concreto, criticó: a) el alcance del rubro ‘privación de uso, pues señaló que la suma que fijó para indemnizar el dinero que debió asumir para reemplazar la indisponibilidad del vehículo es irrisoria; b) la cuantía del daño moral, pues su cuantía es irrisoria y no hay motivos para adjudicar la mitad de lo que se pretendió en la demanda; c) el valor exiguo de daño punitivo; d) las pautas para calcular el valor del vehículo que debe reintegrarse en caso de que no se pueda entregar un 0 km. Asimismo, cuestionó la fecha de mora para el cómputo de los intereses y dijo que debían devengarse desde que el auto fue vendido.

2. Armoraut fundó su recurso y recibió respuesta de la demandante.

Sus cuestionamientos contra la sentencian transitan por los siguientes carriles:a) la valoración de hizo de la pericia mecánica.; b) objetó el modo en que se dispuso la condena y resaltó que debía aclararse expresamente que con relación a la documentación reglamentaria del vehículo deberá estar inscripto a nombre de quienes surgen de la declaratoria de herederos; c) criticó la admisión del rubro ‘privación de uso’ y resaltó que la unidad fue garantizada por Ford y que su parte actuó por cuenta, orden y bajo supervisión de esta última; d) se agravió de la admisión y alcance de la indemnización por daño moral; e) se quejó de que se hubiera fijado una multa en concepto de daño punitivo pues resaltó la ausencia de una conducta antijurídica que amerite la aplicación de una multa.

3. Ford expresó agravios, que fueron respondidos por la parte actora.

En los fundamentos de su recurso cuestionó: a) que se le imputara responsabilidad, pues adujo que no había sido demostrada la existencia de desperfectos del vehículo o que estos no hubieran sido solucionados; b) que le endilgara una infracción al art. 40 LDC; c) que hubiera concluido que no cumplió con la garantía conforme los términos de la LDC; d) la admisión del daño emergente; e) la procedencia de la indemnización por privación de uso; f) la admisión del resarcimiento del daño moral; g) la imposición de una multa por daño punitivo.

4. Remitidas las actuaciones al Ministerio Público Fiscal respondió a la vista que se le había conferido y propició la confirmación de la sentencia y la elevación de la indemnización por daño punitivo.

5. Se llamaron autos para sentencia y el sorteo se practicó y resultó que el orden para el estudio y votación de la causa VOCALIAS:

17-16-18.

V. La solución.

Señalo 1.liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por ellos; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: ‘Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’, del 13.11.1986; íd.: ‘Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas’ , del 12.2.87; íd.: ‘Pons, María y otro’ del 6.10. 87; íd.; ‘Stancato, Carmelo’, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

En primer lugar, analizaré los agravios de las demandadas quienes cuestionan, aunque por distintos argumentos, la imputación de responsabilidad y la admisión de pretensión contra ellas. Luego, serán analizados los restantes agravios que se dirigen contra los rubros que integran la condena y su alcance.

2. Valoración de la pericia mecánica.

Armoraut y Ford cuestionaron la valoración que hizo el anterior sentenciante de esta prueba, en tanto señalaron que de ella no se desprende la existencia de una falla sino que, por el contrario, el experto informa que el vehículo funcionaba correctamente. En ese sentido, ambas apelantes objetaron que el anterior sentenciante no hubiera considerado dirimente la contradicción del perito mecánico, quien dice que la unidad no presenta fallas pero luego afirma que es impropia para su uso.

Adelanto que este agravio será desestimado.

En primer término, pues ninguna de las demandadas se hace cargo de dos aspectos que son dirimentes para la imputación de responsabilidad: a) el vehículo presentó fallas que impidieron su encendido en más de una oportunidad, debiendo ser trasladado en grúa al taller de la concesionaria; b) no pudieron encontrar el origen del problema, sugiriéndole alternativas de solución pero que fueron llevadas a la práctica y la falla se reiteraba (v.gr.cambio de combustible de carga premium por super).

En ese orden de ideas, no se encuentra discutido por las recurrentes que el vehículo en cuestión, al mes de haber sido adquirido por la parte actora y cuando contaba con km 3673: Ingresa con grúa. Unidad no arranca. (v. pág. 2 de la respuesta del perito ingeniero).

Resulta asimismo incuestionado que luego de ese primer ingreso al taller de la concesion aria, tuvo varias intervenciones posteriores pero nunca le indicaron un diagnóstico de la falla, sino solo hipótesis de solución.

En efecto, en sus agravios aluden al correcto funcionamiento en la actualidad, pero no esbozan ninguna explicación de cuál pudo ser el motivo de la falta de arranque del motor de un rodado con pocos kilómetros así como tampoco desvirtúan lo manifestado por el experto en punto a que, a falta de un diagnóstico certero, se trataría de una falla aleatoria que podría reiterarse en el futuro.

Desde dicha perspectiva fáctica, no se advierte la situación que apuntan los apelantes en sus agravios referida a la contradicción del perito, la cual fue motivo de las impugnaciones a la pericia.

Es que, como señalara anteriormente, el experto calificó como ‘aleatoria’ la falla y destacó la inexistencia de un diagnóstico, en ese contexto, concluyó que dicha falla ‘no permite el uso normal de la unidad’ (pág. 2 de la contestación a la impugnación).

Por otro lado, describió las intervenciones que se intentaron para encontrar solución al desperfecto y señala que al ‘no haber encontrado el diagnóstico o motivo, que el taller oficial intentó mediante reposiciones, por ejemplo, las bujías o la bobina, o el uso de una nafta distinta, intentar corregir el defecto sin resultado.’ (v. pág.2 de la contestación a la impugnación de la demandada).

Y la mera revisión de la documentación acompañada por Armoraut corrobora que la falla se presentó así como también, la ausencia de un diagnóstico acabado del inconveniente.

Nótese que la unidad ingresó en julio 2019 y hubo que limpiar cilindros y bujías porque el ‘cilindro contaminado con nafta sin quemar’ (v. pág. 8 de la documentación acompañada con la contestación de demanda).

En agosto 2019 la ‘unidad en 2 oportunidades.presenta fallas en cilindros’. (v. pág. 11 de la documentación acompañada con la contestación de demanda).

En octubre 2019 la unidad es conducida por la grúa pues no enciende y en dicha oportunidad, se describe la recomendación de utilizar ‘combustible YPF’ (v. pág. 17 de la documentación acompañada con la contestación de demanda) y ‘reemplazo de bujías x 3.se recomienda probar unidad con combustible súper de YPF según recomendó Ford’ (v. pág. 19 de la documentación acompañada con la contestación de demanda).

En septiembre 2020 indica ‘cliente ingresa x 4 vez no arranca motor’ y se describen las reparaciones (v. pág. 23 de la contestación de demanda).

En octubre 2020 se describe que ‘la unidad no arranca, motor de arranque gira pero no enciende’ y al describir la reparación se indica que la ‘unidad gira sin arrancar por cilindros lavados’ y se abrió el caso (v. pág. 25 de la contestación de demanda).

En ese orden y con independencia de las intervenciones por ‘service’ -que podrían calificarse como normales- o ‘campañas’ el resto de las órdenes transcriptas dan cuenta de las numerosas veces que el titular de la unidad debió llevarlo al taller por un mal funcionamiento o por no encender, lo que resulta totalmente anormal en un auto adquirido recientemente.Por otro lado, el taller no dejó ninguna constancia a partir de la cual siquiera pudiera dudarse de la credibilidad del titular de la unidad en cuanto a la existencia de dichas fallas, lo que además resultaría contradictorio con la necesidad de transportar el vehículo en la grúa.

Por el contrario, la descripción de las tareas que se realizaron denotan la existencia de los defectos.

Así, de acuerdo con los términos referidos en el manual de garantía del vehículo, los inconvenientes suscritados se corresponden con la definición de ‘avería’ que se define como ‘. la falla o rotura de algún elemento mecánico, eléctrico, etc., indispensable para el desplazamiento del vehículo’.

Recuerdo que Ford, en su impugnación, señaló que ‘. el experto alega presuntas fallas en el arranque de acuerdo con lo invocado por la parte actora y no en base a lo sucedido en la inspección.

Contrariamente luego informa que a la fecha de la inspección todos los aspectos mecánicos y eléctricos del vehículo funcionaban correctamente, detallando cada uno de los mismos’.

Por su parte, al impugnar indicó Armoraut SA que ‘no queda claro entonces si el vehículo ¿funciona o no? ¿es apto o no para su normal uso? ¿presenta alguna falla o no?’.

Ahora bien, de las conclusiones de la pericia mecánica y de las impugnaciones, entonces, se extrae que: a) claramente el vehículo presenta fallas en el arranque que han determinado sucesivos ingresos del vehículo al taller de la demandada, en todos los casos, con grúa (órdenes de reparación n° 462.065, 467.895, 469.729, 470.400); b) el vehículo no ha presentado el inconveniente en las instalaciones de la demandada, en la prueba estática; b) no niega que exista el inconveniente; c) el hecho de que la falla no hubiera sido recreada por Ford en su taller no implica que la misma no exista; e) ‘.el motor tiene una falla aleatoria que impide su arranque en frío’ (pág.2 de la contestación a la impugnación) y ello impediría que sea apto para su uso.

En efecto, al contestar a la impugnación de Ford explica el motivo por el cual la falla no se presentó en oportunidad de ser revisada: ‘siendo una falla aleatoria, es posible que no se presente en una ‘circulación de prueba’.

Es decir, no se contradice el experto en sus conclusiones sino que por el contrario, luego de la compulsa de las intervenciones informa la existencia de alguna falla anormal para las características del vehículo y que dado su carácter aleatorio, existe la posibilidad de que vuelva a presentar. Expone, además, el motivo por el cual probablemente no pudo recrearse la falla en los talleres de la concesionaria.

De otro lado, no hay ninguna prueba que conduzca siquiera a presumir que esos defectos de funcionamiento se originaran en un mal uso por parte Carlos Gattei, sino que fue diligente en su cuidado y requirió la intervención del taller oficial además de realizar sobre el rodado los servicios de mantenimiento en tiempo y forma -de hecho el primer service lo realizó con anterioridad a lo previsto-.

No encuentro, entonces, elementos que aconsejen apartarse de lo informado por el perito, pues tanto las impugnaciones de las demandadas como lo expuesto en sus agravios, no restan virtualidad a las conclusiones de la pericia.

Es que, si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. esta Sala, ‘Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario’ , del 19.6.14, íd, Sala C, ‘Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario’, del 21.04.94; íd., íd, ‘Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sumario’, del 11.11.98).

Asimismo se tiene dicho en esa directriz que el sentenciante puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo únicamente si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o que existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCom., Sala C, in re: ‘Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario’ , del 18.7.97).

Mas dicha circunstancia no se verifica en el sub lite, pues el perito respondió a las impugnaciones de la concesionaria así como a las de Ford, y explicó las razones de sus conclusiones. Es cierto que muchas de las explicaciones brindadas son conjeturales, tales como la razón por la cual pudo no presentarse la falla en el taller. Mas esas conjeturas no quitan virtualidad a los elementos objetivos en los que funda su informe: existencia de la falla en varias oportunidades, ausencia de diagnóstico y falta de demostración de un uso incorrecto del vehículo; y de dichos elementos se sigue el desacierto de la postura de las coaccionadas.

A todo evento, reitero que no se demostró negligencia en el uso de la unidad y en las órdenes de reparación no hay ninguna constancia que dé cuenta de ello (art. 15 LDC). Asimismo, tampoco le fue informado a la parte actora nada de lo que pueda desprenderse que los defectos se originaran en algún obrar que puediera serles imputable (art.4 LDC).

El perito mecánico, en base a las condiciones señaladas, concluyó que ‘.no se puede garantizar que el vehículo no vuelva a presentar el inconveniente que denuncia la actora’ en sustento de su afirmación relativa a que el inconveniente que se denuncia ‘no permite el uso normal de la unidad’.

La codemandada Ford objetó la magnitud del vicio, en tanto refirió que ‘el vicio debe ser de tal entidad que la cosa no sea apta para el destino para el que fue concebida’.Mas de la lectura de las intervenciones por parte del taller transcripta precedentemente se desprende que fue transportado 4 veces en menos de un año por no encender el motor.

En ese sentido, no existen elementos que abonen la afirmación de las reclamadas referida a que el automóvil se encontraba apto para su uso. Ello teniendo en consideración que ‘[s]e entenderá por ‘condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante’ (cfr. el art. 17 LDC -decreto 1798/94-).

En esa línea de análisis, no existen motivos que desvirtúen las conclusiones del perito concernientes a que no se permite un uso ‘n ormal de la unidad’, pues es anormal que presente las fallas que motivaron la intervención del taller.

3. Prestación de la garantía Las accionadas objetaron lo decidido en la sentencia de grado, pues señalaron que cumplieron adecuadamente con la prestación del servicio de garantía, ya que según su visión, recibieron y repararon la unidad en cada oportunidad en que Carlos Gattei lo requirió, devolviéndola en condiciones de ser utilizada.

Armoraut expuso que cumplió con la prestación del servicio de garantía conforme las instrucciones que le brindaba la fabricante.

Ford, por su parte, resaltó que brindó la garantía en los términos del art. 11 LDC.Añadió que aun cuando se consideraran demostrados los desperfectos que hubiera presentado, eso no le permite imputar responsabilidad pues fueron reparados y solucionados, a pesar de que la parte actora se negó a retirar la unidad.

Por lo demás, no se verificó el supuesto contemplado por el art. 17 LDC, pues el vehículo reúne las condiciones para ser usado. Agregó que la garantía comprende el reemplazo de piezas defectuosas, tal como se hizo en el caso.

Recuerdo que el art. 11 LDC dispone que ‘[c]uando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.’ El art. 12 LDC establece que ‘[l]os fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos’. Luego, el art. 13 LDC fija que ‘[s]on solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11’.

Por último, el art. 40 LDC prescribe que: ‘[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena’.

Ahora bien, en el presente, no existen pruebas que demuestren que la unidad hubiera sido reparada de manera satisfactoria, pues como quedó demostrado con las órdenes de reparación, volvió a presentar las fallas que motivaron la intervención del taller y nunca le explicaron al consumidor cuál era el origen del desperfecto, deviniendo entonces en una cuestión que podría volver a presentarse.

Ello tornó operativa la solución prevista por el art. 17 LDC que establece que, frente a una reparación insatisfactoria, el consumidor puede:

‘a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio.

Asimismo, la norma establece que ‘[e]n todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder’.

En ese orden de ideas, tampoco puede admitirse el agravio de Ford vinculado con el cumplimiento en los términos de la garantía, en cuanto dispone que este comprende el reemplazo de las piezas defectuosas por otras nuevas de modo tal que tales reemplazos mantienen la integralidad del vehículo equiparándolo a uno nuevo como sale de fábrica; reemplazos que la concesionaria ha propiciado.

Ello pues, como se señaló, los reiterados ingresos de la unidad al taller y la falta de diagnóstico sobre el origen de la falla impiden afirmar que la reparación fuera satisfactoria o que tuviera un uso adecuado a una unidad con muy pocos kilómetros de uso.

Dicho en otros términos, se demostró la existencia deuna falla de fabricación del producto, cuya causa no se estableció y no pudo ser superada pese a las reiteradas reparaciones concretadas en función de la garantía otorgada.

4. Alcance de la condena.

4.a. Daño emergente Ford cuestionó la admisión del daño emergente.

Liminarmente, se refirió a la improcedencia del reclamo en su contra pues adujo que no celebró ningún contrato con Gattei sino que su vínculo jurídico es con la concesionaria. Asimismo, arguyó que la previsión del art. 17 LDC referida a la ‘sustitución de la cosa vendida’ debe ser aplicada en un marco de razonabilidad. En ese sentido, destacó que el reemplazo de la cosa defectuosa y/o la devolución del valor del automotor conforme el precio actual de plaza debe ser por otro de idénticas características, es decir, considerando el período de uso y el estado general del bien. Añadió que no contemplar dichas circunstancias podría derivar en un virtual enriquecimiento sin causa de la parte accionante.

El cuestionamiento que se dirige contra la atribución de responsabilidad no puede ser admitido.

La responsabilidad que se deriva del daño causado al consumidor por el riesgo o vicio propio de la cosa, halla reconocimiento expreso en la LDC 40, que dispone la solidaridad, en lo que aquí interesa, entre el fabricante y el vendedor.

Es que sin duda la quejosa detenta en esta relación la calidad de fabricante y, en tanto no hay ninguna prueba de la que pueda inferirse que la causa del daño le resulte ajena -máxime cuando ni siquiera se pudo establecer el origen de los desperfectos de la unidad-, las deficiencias parecieran obedecer a cuestiones que se presentaron desde la fabricación, lo que corrobora su responsabilidad frente al consumidor en los términos del referido art.40 LDC.Ello sumado a que, como fue ponderado, no hay elementos para presumir un mal uso o cuidado por parte de los titulares del bien.

Por otro lado y vinculado con las quejas de Ford acerca del alcance de sus obligaciones, frente a la constatación de defectos de fabricación en los bienes, el fabricante tiene la obligación legal de proceder a su reparación, y el resultado de tales reparaciones debe cumplir con el requisito de satisfacción a que alude la LDC 17, pudiendo, en caso contrario, el consumidor ejercer las opciones previstas en la norma, y/o el reclamo de los daños y perjuicios que pudieren corresponder (cfr. esta Sala, in re, autos ‘Barraza Sebastian Adolfo c/ Jawa Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo’, del 18/8/22).

En otros términos, si la reparación no resulta satisfactoria, la ley le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima (conf. Farina, Juan M., ‘Defensa del Consumidor y del Usuario’, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág.259).

En punto a la condena por el daño emergente, recuerdo que el anterior sentenciante dispuso que los accionantes deben poner a disposición de las demandadas la documentación reglamentaria del vehículo ‘marca Ford, modelo KA SEL, automático 1.5, dominio AD407BX’ y las demandadas deberán abonar el precio de la unidad 0 km que surja de precio de lista actual de venta al público.

No se aprecia que dicha solución configure el enriquecimiento sin causa apuntado por la codemandada, pues en base a las pruebas compulsadas en el punto que antecede se desprende que el vehículo de los accionantes presentó un defecto al poco tiempo de retirar la unidad 0 km en la concesionaria y fue deficientemente reparado en las numerosas oportunidades en que ingresó a los talleres de Armoraut SA, presentando nuevamente la misma falla.

A pesar de las gestiones que realizaron para intentar solucionar los problemas del vehículo, nunca obtuvieron un diagnóstico certero sobre el origen de la falla ni un reporte de su reparación. De modo que resulta ajustado a derecho lo planteado en su pretensión al iniciar demanda en cuanto señalaron ‘no deseamos un vehículo defectuoso ni seguir vinculado -en virtud del mismo- a las demandadas que han demostrado que incluso no están en condiciones de diagnosticar y/o reparar su producto debidamente’ (v. pág. 12 del escrito de demanda). La situación acaecida, torna operativa la solución prevista por el art. 17 y la posibilidad de optar por alguna de las propuestas que están enunciadas.De allí que no se verifica la situación planteada por las accionadas de un enriquecimiento sin causa pues, en definitiva, de lo que se trata es que los demandantes reciban el valor del vehículo 0 km, que equivale a la prestación que debió ser entregada inicialmente, al momento en que Carlos Gattei lo retiró de la concesionaria.

En consecuencia, se rechaza este punto del recurso.

4. b.Privación de uso.

La parte actora objetó el quantum de la indemnización fijada en el grado por el rubro ‘privación de uso’ y la calificó de irrisoria. Por su parte, las demandadas cuestionaron la admisión de esta indemnización, Armoraut SA señaló que la unidad fue garantizada por Ford y que su parte actuó por cuenta, orden y bajo supervisión de esta última, mientras que la fabricante arguyó que las reparaciones se hicieron en el tiempo acordado.

En tanto la parte demandante procuró el reemplazo de la unidad, no procede la privación de uso, pues no se demostraron los gastos que debió efectuar por no contar con la unidad.

El anterior sentenciante consideró que la mera privación de la unidad provoca un daño y que en el caso se demostró el ingreso del vehículo al taller de la concesionaria para su repa ración y contempló que al día en que dictó sentencia aún permanece allí, en tanto no se había brindado a los titulares un diagnóstico concreto y certero del problema. En consecuencia, fijó la indemnización en la suma de $ 200.000 a la fecha del pronunciamiento.

Adelanto que comparto el temperamento asumido por el juez de grado aunque no la cuantía de la indemnización.

Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado. Y, se ha juzgado, en criterio que comparto, que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (‘Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A.s/ ordinario’, del 4/5/2010; ‘Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario’, del 15/7/2010; entre otros). En tanto ha sido acreditado en autos que el vehículo tuvo que ingresar al taller de la demandada en reiteradas oportunidades, permaneciendo allí por períodos relativamente prolongados e incluso aún hoy se encuentra en esas dependencia sin que los actores pudiesen utilizarlo, en función de lo previsto en el art.17 in fine LDC el reclamo resulta procedente.

Es que la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización.

Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, ‘Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A.s/ ordinario’, 30.11.2010).

No obstante ello, tal como adelanté, debe admitirse la procedencia de dicho concepto si media una prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de las concesionarias y el fabricante.

De lo expuesto al inicio resulta indudable que la parte accionante padeció un daño y que este lo causó la conducta asumida por las requeridas, al no atender adecuadamente a sus necesidades de reparación del vehículo que presentaba fallas cuya reiteración y aleatoriedad imposibilitaron el normal uso del mismo.

Los dogmáticos argumentos de las demandadas sobre este punto no alcanzan para modificar la decisión apelada, en tanto no logran demostrar la falta de perjuicio generado con su actitud.

Pues bien, a fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del rodado, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom, Sala B, 23.12.93, ‘Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum.’; Sala A, 18.2.2000, ‘Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum.’; Sala E, 20.04.1992, ‘Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario’; Sala F, , ‘Cots Roberto Jorge c/ in re La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario’, del 24.6.2010; íd., 3.5.2011, ‘Carman Diego Alberto c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario’, íd., ‘Rossi María Rosa c/ Espasa y otro s/ Ordinario’, del 6.12.2021).

Ello, sin soslayar que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro, puesto que no se deben afrontar los costos propios de su mantenimiento (v.gr.combustible, estacionamiento, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatiolucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.

En virtud de lo expuesto precedentemente, propondré que se fije por todo concepto en $400.000 y con los accesorios previstos en el punto IV.b para el caso de incumplimiento.

4.c. Daño moral Las accionadas objetaron la admisión del daño moral y, en subsidio, requirieron su disminución. Por el contrario, la parte actora se quejó de su cuantía, pues adujo que es irrisoria y no hay motivos para adjudicar la mitad de lo que se pretendió en la demanda, en la cual se estimó a valores históricos con más los intereses.

Recuerdo que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: ‘Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario’, del 12.08.86). No se reduce al pretiumdoloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: ‘Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario’, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificaciones disvaliosas del espíritu’ (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, ‘Instituciones de Derecho Privado’. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p.641).

Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la parte recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debieron atravesar los actores en razón de que un vehículo adquirido por el causante Carlos Gattei como 0 kilómetro, que debió ingresar varias veces por la misma falla y que la primera se presentó un mes después de retirada la unidad sin que hasta la fecha hayan sido informados respecto de la causa real del desperfecto, resulta, a mi juicio, suficiente como para tener por configurado el mencionado perjuicio. Es que, a poco que nos emplacemos en la situación en que se encuentran los demandantes, se puede apreciar que los padecimientos sufridos por los mismos exceden las meras molestias que deben ser toleradas por encontrase viviendo en sociedad. De modo que si, como ocurrió en el caso, las defendidas incurrieron en incumplimientos, ejecutando deficientemente las prestaciones que tenían a su cargo y eso importó que no adecuaran su obrar al estándar de profesionalidad que les era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios, deben responder por los perjuicios a éste irrogados.

En estas condiciones, las quejas vertidas por las demandadas han de ser desestimadas. En cuanto a las quejas de la parte actora, las mismas sólo prosperarán parcialmente. Teniendo en consideración las constancias arrimadas a la causa, encuentro que la indemnización fijada en el decisorio apelado resulta adecuada (art.165 CPr.) no obstante, estimo que debe admitirse el reclamo de intereses desde la fecha en que se solicitó el reintegro del valor del automóvil pero a una tasa pura del 12% anual, teniendo en cuenta que el monto fijado en la sentencia apelada lo fue a la fecha de dicho pronunciamiento.En consecuencia, se confirma el monto fijado para indemnizar el daño moral, aunque se modifica el diez a quo para el cálculo delos accesorios, los cuales deben liquidarse desde el 15 de marzo de 2021 (fecha en que se solicitó el reintegro del valor del automóvil a las codemandadas).

4.d. Daño punitivo.

Las accionadas cuestionaron la aplicación de una multa por daño punitivo, pues señalaron que no se configuró la conducta antijurídica que amerite la aplicación de una multa. De su lado, la parte actora objetó la cuantificación de dicha multa pues adujo que es exiguo el valor en el que lo fijó.

El anterior sentenciante cuantificó la multa por daño punitivo en la suma de $200.000, mientras que de la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen aludió a que, la conducta de las accionadas devino en un claro desinterés respecto de los derechos como consumidor de los actores y propició el incremento de la multa.

Anticipo que propondré desestimar los agravios de las codemandadas y receptaré parcialmente de la parte demandante.

El art. 52 bis de la LDC, modificado por la ley 26.361, incorpora la figura del ‘daño punitivo’ en los siguientes términos: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.

La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’.

Asimismo, el art.8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible ‘de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.’ Bajo tal marco conceptual, entiendo que las constancias de autos conducen a la recepción de este aspecto del reclamo. Juzgo que luce demostrada la conducta ¾cuanto menos¾ gravemente negligente de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones en general y en especial en punto a la reparación del vehícu lo y el deber de información.

Así, como fue propiciado en el punto 2; las fallas habidas en el vehículo no fueron subsanadas correctamente y el rodado entró al taller en numerosas oportunidades en el lapso de pocos meses -donde permanece hasta la fecha-.

De ello se desprende que el taller oficial de Ford no efectuó un correcto diagnóstico de los desperfectos del vehículo ni tampoco se lo informaron al titular de la unidad ni a sus herederos, en los términos exigidos por el art. 4 LDC.

Tal circunstancia evidencia que las reclamadas no garantizaron condiciones de atención suficientes, tal como establece el art. 8 bis LDC.

Por todo lo expuesto, quedó corroborado que, además de la falta de diagnóstico del taller y las defectuosas reparaciones, las demandadas no cumplieron con el deber de informar (art. 4 LDC) y atender satisfactoriamente los requerimientos del titular de la unidad ni de sus herederos (art. 8 bis LDC).

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf.

CPr. 165), considero adecuado modificar el monto la multa por daño punitivo decidida en la sentencia de grado y elevarla a $300.000 de modo solidario para ambas demandadas. Dicha suma no devengará intereses, tal como fue decidido en la sentencia atacada.

4.e.Valor del bien La parte demandante se quejó de las pautas fijadas en la sentencia de grado para calcular el valor del vehículo que debe reintegrarse en caso de que no se pueda entregar un 0 km. Asimismo, cuestionó la fecha de mora para el cómputo de los intereses y dijo que deben devengarse desde que el auto fue vendido.

Dicha cuestión fue abordada por el juez a quo en oportunidad de tratar el recurso de aclaratoria de la parte actora.

En esa oportunidad aclaró que para el caso de: ‘. persistir la falta de fabricación del modelo aquí involucrado, se deberá ponderar a tal fin el valor de lista para venta al público de la unidad 0 km cuyo modelo la haya reemplazado en la cadena de producción por parte de la fabricante, al momento del efectivo pago’.

Ahora bien, los demandantes objetaron dicha solución pues aducen que desde hace más de un año que Ford no fabrica automóviles sedan, por lo que no hay valores de referencia del modelo que reemplazó al ‘Ford Ka’ ni de la categoría sedan, sino que únicamente fabrica modelos del segmento ‘SUV’.

En sus agravios sugieren, entonces, que se calcule en función del último valor informado por la Asociación de Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina (diciembre 2021) con más un veinte por cierto (20%) adicional por cada año que transcurra desde ese entonces (porcentaje estimado, razonablemente, en concepto de depreciación anual de un automotor).

Por su parte Ford ni al contestar los agravios de la contraparte ni al expresar los suyos se manifestó respecto de la alegada modificación en la comercialización de los vehículos que fabrica.

En este contexto, en virtud de la previsión contenida en el art. 53 de la ley 24.240 en cuanto dispone el deber al proveedor de ‘aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’, y el principio establecido en los arts.1094 y 1095 Código Civil y Comercial de la Nación en virtud del cual tratándose de una relación de consumo, cualquier interpretación en caso de duda, tanto de la ley o como aquí sucede del contrato, debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor.

Por consiguiente, con el fin de evitar dificultades interpretativas al momento del cumplimiento de este decisorio con el consecuente perjuicio para los actores, deberá hacerse lugar parcialmente a la queja y establecer que el monto del daño emergente deberá calcularse tomando como pauta el precio del modelo inmediatamente superior al que motivó estos obrados producido por la demandada que se comercialice en el mercado o, en caso de no existir tal modelo, tomarse como base de cálculo último valor informado por la Asociación de Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina (diciembre 2021) con más un veinte por cierto (20%) adicional por cada año que transcurra desde ese entonces. La indemnización se fijará en el monto que resulte inferior entre esos dos parámetros.

Por el contrario, no corresponde receptar lo manifestado por los demandantes en punto a la fecha de mora, pues la fijada en la sentencia de grado se corresponde con la oportunidad en que los accionantes comunicaron fehacientemente su decisión de resolver el contrato y ejercieron la opción prevista por el art. 17 LDC.

4.f. Inscripción del bien a nombre de los herederos La concesionaria demandada resaltó que debía aclararse la sentencia y disponer expresamente que con relación a la documentación reglamentaria del vehículo deberá estar inscripto a nombre de quienes surgen de la declaratoria de herederos.

No se aprecia necesario efectuar ninguna aclaración sobre este punto. En primer lugar, pues la sentencia de grado ordenó que los demandantes cumplieran con la primera parte del procedimiento previsto por el art.17 LDC, ‘b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre.’. En ese sentido y por tratarse de un bien registral, la documentación reglamentaria comprende aquella que sea necesaria para poder transferir la propiedad de la unidad.

En segundo lugar y tal como fue invocado por los demandantes en sus agravios, de la revisión de las actuaciones ‘GATTEI, CARLOS GUSTAVO s. SUCESIÓN ABINTESTATO’ (EXP 67.852/2020), en trámite por ante el Juzgado Civil 103 – Secretaría Nº 39, se dispuso la inscripción de la declaratoria de herederos dictada con fecha 27/05/2021, respecto del Automotor Ford, Modelo C12-KA SEL 1.5L AT (2019), Dominio AD407BX, en el Registro de la Propiedad Automotor.

. En consecuencia, en caso de que se hubiera alguna dificultad concerniente a la documentación reglamentaria, deberán informarla en la etapa de ejecución de la sentencia.

VI. Conclusión.

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de las demandadas y receptar parcialmente el de la accionante, disponiendo: a) la elevación del rubro privación de uso a $400.000; b) la modificación de la fecha de inicio para cómputo de intereses de la indemnización por daño moral, los que deben liquidarse desde el 15 de marzo de 2021; c) la elevación de la multa por daño punitivo a $300.000, y d) establecer el modo de fijar la indemnización del daño emergente de acuerdo a lo señalado en 4 d) de este voto, para el caso de que las demandadas hayan discontinuado la comercialización del modelo que motivó la presente acción. Las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas (art.68 CPr).

Así voto.

La Dra. Tevez agrega:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré ciertas consideraciones referidas a tres cuestiones puntuales, a saber:el daño punitivo, la legitimación de los actores para reclamar el daño moral -de acuerdo al contenido del art. 1741 del CCyCN- y la privación de uso.

3. Con relación al daño punitivo, diré que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos,’Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario’, del 18.02.2014; ‘Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario’, del 8.5.2014; ‘García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo’, del 24.09.2015; ‘Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario’, del 20.10.2015, ‘Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo’,’Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario’, del 13.4.2021; ‘De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo’, del 13.5.2021 y ‘Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo’, del 17.5.2021, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. ‘Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor’, RDCO 2013-B-668; y ‘Trato ‘indigno’ y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor’, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

4.En punto al daño moral, señalaré que el art. 1741 del CCyCN establece que: ‘La acción solo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste’.

Ahora bien, esta demanda se inició el 18.8.2021 por los herederos del titular registral del rodado luego de su fallecimiento -ocurrido el 23.9.2020- a fin de reclamar los daños patrimoniales y morales derivados de los desperfectos de fabricación que presentó el rodado adquirido.

En tal sentido, claro resulta que los sucesores universales no están legitimados para reclamar el daño moral que padeció el causante. Ello así, en tanto que esta acción no fue iniciada mientras aquél se encontraba en vida.

En tales condiciones, solo el obrar antijurídico en que incurrieron las demandadas luego del fallecimiento del titular original puede ser meritado para decidir si los actores padecieron o no un daño moral (art. 1741 CCyCN).

Con esta aclaración, es que estimo adecuada la cuantificación del daño moral concedido a los actores.

5. En punto a la p rivación de uso, destacaré que las accionadas no objetaron su procedencia de acuerdo al tipo de acción promovida al tiempo en que contestaron demanda.

Ello así, las quejas que Ford Argentina SA levantó en ese aspecto no pueden ser examinadas en esta Alzada, al no haber sido objeto de planteo y, en consecuencia, posterior consideración por parte del primer sentenciante (arg. art. 277, Cpr).

6. Con las antedichas salvedades, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Luchelli.

Así voto.

El Dr. Rafael F. Barreiro dice:

1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli a excepción de la legitimación de los actores para reclamar el daño moral. Sobre este punto coincido con que no se encuentran legitimados para reclamarlo en ese carácter conforme explicó mi distinguida colega, la Dra. Tevez, sino por causa de padecimientos propios que aquí se configuraron.

Además, haré algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.

2.Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (‘Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario’ del 19.06.18; ‘Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario’ del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario’ del 22.08.17; ‘López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario’ del 12.07.17; ‘López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo’ del 12.07.07; ‘Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; ‘Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; ‘Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario’ del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella -si los hubiera- y prevenir su reiteración en el futuro. De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:

(i) la punición.Que quien cause un daño debe ser sancionado -y compelido, en consecuencia, a repararlo- está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.

(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art.1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.

(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC. La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.

Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.

4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.

4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:

(i) la compensación de daños extraordinarios.Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a ‘compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa’ (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).

(ii) la ‘conducta socialmente intolerable’. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332). 4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en: (i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.

Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor.La finalidad de la multa civil es ‘la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización’ (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p.1).

(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.

El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.

4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.

Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art.52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución – ausente en la LDC- no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.

5. En el caso, coincido con el distinguido Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por las demandadas merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.

Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.

De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.

Así voto.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria letrada de Cámara Buenos Aires, 31 de julio de 2023 Y Vistos:

Por los fundamentos expresados I en el Acuerdo que a ntecede, se resuelve: rechazar los recursos de las demandadas y receptar parcialmente el de la accionante, disponiendo: a) la elevación del rubro privación de uso a $400.000; b) la modificación de la fecha de inicio para cómputo de intereses de la indemnización por daño moral, los que deben liquidarse desde el 15 de marzo de 2021; c) la elevación de la multa por daño punitivo a $300.000, y d) establecer el modo de fijar la indemnización del daño emergente de acuerdo a lo señalado en 4 d) de este voto, para el caso de que las demandadas hayan discontinuado la comercialización del modelo que motivó la presente acción. Las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas (art.68 CPr).

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Julia Morón

Prosecretaria letrada de Cámara

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