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#Fallos Consignación: Se rechaza el pago por consignación de una indemnización por despido, porque no se configura una situación de duda en cuanto a la titularidad del crédito

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Partes: Miranda Rosa Francisca y otros s/ Consignación s/ Recurso extraordinario provincial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 12 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145155-AR|MJJ145155|MJJ145155

Se rechaza el pago por consignación de una indemnización por despido, porque no se configura una situación de duda en cuanto a la titularidad del crédito.

Sumario:
1.-No se verifica la excepcionalidad que justifica recurrir al mecanismo del pago por consignación, siendo que la determinación de los sujetos legitimados para percibir el crédito nunca resultó una cuestión controvertida que implicara la necesaria intervención judicial del proceso en trámite.

2.-No ha sido evidenciada en el presente la existencia de dificultades o una razonable duda respecto de la titularidad del crédito y, en consecuencia, se obligó a los accionados a someterse a un proceso judicial y cargar costas a cada parte sin que existiera una real controversia al respecto.

3.-Al ofrecer el pago en consignación, el empleador se limitó a invocar en forma genérica una supuesta cuestión controvertida entre sujetos intervinientes que ni siquiera demuestra, ni tampoco detalla sobre quienes se encontrarían en posible colisión de derechos.

Fallo:
En Mendoza, al 12 de junio de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04791868-9/1, caratulada: “MIRANDA ROSA FRANCISCA Y OTS EN J 159748 “HOLCIM ARGENTINA S.A. C/ MIRANDA ROSA FRANCISCA Y OTS P/ CONSIGNACION” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 20 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 01 se adjuntó constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Rosa Francisca Miranda y Nicolás Exequiel Morales Miranda, por medio de sus representantes, contra la sentencia dictada a fs. 159 y sgtes. y su aclaratoria de fs. 165 y sgtes. de los autos n° 159748, caratulados: “Holcim Argentina S.A. c/ Miranda Rosa Francisca y Ots p/ Consignación”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 10 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a la contraria, quien contestó según consta a fs. 15.

A fs. 16 se adjuntó constancia de presentación del dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó que correspondía admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial planteado por la demandada.

A fs. 19 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fs. 20 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR.MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia de grado ?y su aclaratoria? admitió la demanda por consignación iniciada por Holcim Argentina S.A. contra la Rosa Francisca Miranda y Nicolás Exequiel Morales Miranda por la suma total de pesos $2.767.835,40, comprensivo de capital e intereses a la fecha de la sentencia, y ordenó abonar la suma de $1.383.917,70 a cada uno.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo:

1. Al momento de analizar la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo concluyó que al comparar los montos ?tope y MRMNH? no resultaba una pérdida y perjuicio patrimonial superior al 33% previsto en el fallo “Vizzoti” (CSJN), por lo que el planteo de las demandadas fue rechazado.

2. El monto de capital depositado y consignado de pesos $1.098.753 es correcto conforme a los parámetros de ley, la escala salarial del CCT Nº 54/89 y lo manifestado por la perito contadora a fs. 134 vta.

3. En cuanto a los intereses, corresponde aplicar la Tasa UVA desde la mora (arts. 128 y 255 LCT) acaecida el 27/06/18 hasta la fecha de interposición de demanda (14/05/19). La parte actora tendría que haber depositado la suma de $1.639.119,72, por lo que el monto no abonado a la fecha de la sentencia totaliza la suma de $2.626.169,52.

4. La suma depositada de pesos $1.309.644,00 fue colocada en plazo fijo en pesos renovable automáticamente a treinta días y, al día del dictado de la sentencia, el monto ascendía a la suma de $2.767.835,40, por lo que no advirtió diferencia a abonar.

II. Contra dicha decisión, Rosa Francisca Miranda y Nicolás Exequiel Morales Miranda, por medio de representante, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 ap. II incs. a), b), d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).

1.Entiende que no se ha respetado la supremacía de la Constitución Nacional y de los Convenios internacionales incorporados en la misma en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

2. Explica que el Tribunal equivoca la aplicación e interpretación de los arts. 867 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Que no se cumplen los requisitos de identidad, integridad y temporalidad que rigen medularmente el pago y además no existió dificultad que le impidiera a la empleadora pagar la deuda al beneficiario de la misma o de realizar un pago seguro.

3. Aclara que la parte no depositó en forma íntegra el capital e intereses adeudados a los presentantes lo que fue expresamente reconocido por el Tribunal. Que no obstante que la sentencia reconoció que el pago no fue completo ni íntegro, contradictoriamente resolvió que el mismo era cancelatorio por cuanto considera que los intereses que se devengaron en razón de la imposición a plazo fijo del importe consignado, compensó la insuficiencia del pago.

4. Manifiesta que a la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo no debió aplicársele el tope establecido por “Vizzotti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya inconstitucionalidad fue solicitada oportunamente.

5. Reitera que no se cumplió con el requisito principal del instituto, cual es que la incertidumbre en el derecho del acreedor se funda en motivos serios con los que cuenta el deudor acerca de quién resulta el verdadero acreedor. Que la certeza de quien era el sujeto legitimado surgía de las propias constancias de autos.

6. Advierte que también en las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, el Sr. Astorga y la Sra Baderrama dijeron haber sido compañeros de trabajo del Sr. Morales y vecinos del mismo y la Sra Miranda; que fueron convincentes en cuanto a la existencia de la convivencia en aparente matrimonio de la Sra. Miranda y el Sr.Antonio Alejandro Morales y el núcleo familiar que integraban con el trabajador fallecido, y que no tenía otro familiar o persona a cargo.

7. Sostiene que el momento de abonar la indemnización y liquidación final era el día 27/06/18, conforme a lo establecido en el art. 255 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, porque el fallecimiento del actor ocurrió el día 20/06/18.

8. Determina que el a quo efectuó erróneamente los cálculos de intereses porque no tuvo en cuenta que la tasa de interés según Ley 9041 (UVA) es superior a la tasa de interés que otorga el BNA para la imposición de los valores depositados a plazo fijo.

III. Anticipo que el recurso extraordinario provincial prospera parcialmente.

1. En primer lugar, advierten los recurrentes que no existió dificultad alguna que le impidiera a la empleadora pagar la deuda al beneficiario de ésta o de realizar un pago seguro tal como establece el Código Civil y Comercial de la Nación.

a. Al respecto, esta Sala tiene dicho en precedente “Díaz” (de fecha 14 de junio de 2021), que el pago por consignación del Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra previsto en los arts. 904/909. Inicia el capítulo, enunciando los casos en que procede el pago por este medio. “. cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable” (art. 904 del CCCN).

Allí señalé que el pago por consignación es un modo extintivo de la obligación ?excepcional y facultativo? que se habilita ante la dificultad de cumplimiento, y sólo representa una opción del deudor a fin de obtener su liberación, sin que ello implique estar constreñido a su ejercicio.

b.En este sentido, advierto que asiste razón al recurrente en tanto en los presentes autos no se verifica la excepcionalidad que justifica recurrir al mecanismo del pago por consignación siendo que la determinación de los sujetos legitimados para percibir el crédito nunca resultó una cuestión controvertida que implicara la necesaria intervención judicial del proceso en trámite.

Ello así, de las propias constancias acompañadas por el accionante surgían patentes los beneficiarios de los montos adeudados por el empleador (conf. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo), tal como señalo a continuación:

-bonos de sueldos,

-partida de defunción de Antonio Alejandro Morales con fecha de fallecimiento 21/06/2018,

-fotocopia de los DNI de: Gabriela Elizabeth Morales, Javier Alejandro Morales, Rosa Francisca Miranda, Franco Antonio Morales Miranda, Nicolás Exequiel Morales Miranda, Adriana Graciela Morales,

-certificado de convivencia expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, de fecha 02/07/2018, en el cual consta la convivencia de Antonio Alejandro Morales con Rosa Francisca Miranda durante 23 años,

-Actas de nacimiento de Adriana Graciela Morales, Gabriela Elizabeth Morales, Javier Alejandro Morales, Franco Antonio Morales Miranda, Nicolás Exequiel Morales Miranda,

-certificado de trabajo.

c. De manera que, conforme a lo dispuesto por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y con toda la documentación con la que contaba el empleador, no resulta verosímil el estado de incertidumbre que invocó respecto del sujeto acreedor de la indemnización por fallecimiento, liquidación final y subsidio por fallecimiento (art. 30 CCT 54/89) que debía abonar.

d. Tan es así que el demandante detalló en el objeto de su pretensión (fs. 09 acápite II. Objeto) “vengo a deducir demanda de consignación por la suma de pesos un millón noventa y ocho mil setecientos cincuenta y tres ($1.098.753) correspondiente a la indemnización por muerte prevista en el art. 248 de la L.C.T.a la liquidación final (comprensiva de la totalidad de los conceptos que se individualizan en el Capítulo 5., según detalle del recibo que se acompaña como ANEXO V), así como el monto correspondiente al subsidio por fallecimiento según art. 30 del Convenio Colectivo de Trabajo N ° 54/89, con más los intereses calculados hasta la fecha, aplicando la tasa resultante de la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adq uisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a fin de que V.E. establezca quién o quiénes resultan beneficiarios de cada concepto y en qué proporción, entre las personas que se enuncian al pie.” (el subrayado no pertenece al texto original).

Luego, en el mismo escrito inicial, relató el empleador “Los sujetos pasivos se encuentran claramente individualizados, habiéndose especificado la calidad que invisten para recepcionar el pago, sin perjuicio de subsistir duda razonable en relación con quien invoca condición de conviviente en aparente matrimonio, y el hecho de concurrir otros acreedores con igual derecho, a lo que se le suma la inexistencia actual de declaratoria de herederos respecto de quiénes revisten el carácter de causahabientes” (fs.10 acápite V. 2 obligación en estado de cumplimiento”).

e. Ante ello observo que el empleador se limitó a invocar en forma genérica una supuesta cuestión controvertida entre sujetos intervinientes que ni siquiera demuestra, ni tampoco detalla sobre quienes se encontrarían en posible colisión de derechos.

f. Más aún, el accionado Franco Antonio Morales Miranda al momento de contestar demanda manifestó que “la indemnización consignada debió haberse efectivizado en tiempo y forma únicamente a favor de Rosa Francisca Miranda y su hijo menor de edad Nicolás Exequiel Morales Miranda, no teniendo mi mandante ni los otros hijos del causante derecho alguno” (fs.61 vta.).

Por su parte, Javier Alejandro Morales, Adriana Graciela Morales y Gabriela Elizabeth Morales contestaron traslado a fs. 71 y solicitaron textualmente “se reconozcan los derechos de los mismos en proporción de ley”.

g.Conforme a lo expuesto, no ha sido evidenciada en el presente la existencia de dificultades o una razonable duda respecto de la titularidad del crédito y, en consecuencia, se obligó a los accionados a someterse a un proceso judicial y cargar costas a cada parte sin que existiera una real controversia al respecto.

h. Recordemos que uno de los caracteres del proceso por consignación es su excepcionalidad, en palabras de Lorenzetti “no se trata de un medio extintivo normal y natural de la obligación, en donde el pago se realiza directamente entre deudor y acreedor, privadamente, y sin mediar situación conflictiva alguna. Por el contrario.la figura del pago por consignación procede ante la dificultad con que se encuentra el solvens para efectuar el pago, tal como las situaciones mencionadas en el art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación” (Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo V. Ed. Rubinzal-Culzoni. 1° Ed. 2015).

i. A tenor de los argumentos expuestos, corresponde rechazar la demanda por consignación interpuesta por Holcim Argentina SA, con imposición de costas al accionante vencido (art. 31 Código Procesal Laboral y art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

2. Sin perjuicio de lo resuelto, cuya sola resolución determina ya la nulidad de la sentencia bajo análisis, debo agregar que tampoco la consignación interpuesta por el empleador respetó los principios de integridad e identidad inherentes a la acción.

a. Por ello es que, teniendo en cuenta que la consignación debe cumplir idénticos requisitos que el pago (art. 905 del Código Civil y Comercial de la Nación), debo destacar que el pago para tener efectos cancelatorios de la obligación debe reunir requisitos de tiempo y forma, es decir, debe ser íntegro (art. 869 CCyCN) e incluir capital más intereses y también debe ser oportuno, lo que supone debe realizarse dentro del tiempo determinado (SCJM, “Mana” de fecha 05 de abril de 2022).

b.Bajo tal análisis, el empleador depositó el día 04/06/2019 (fs. 19 del expediente principal) la suma de pesos $1.309.644 en concepto de indemnización prevista por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, subsidio por fallecimiento (art. 30 CCT 54/89) con más los intereses que, a su criterio, correspondían según la tasa resultante de la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) tal como denunció en el escrito de fs. 21.

c. De este modo, advierto que a la suma de pesos $1.098.753 ?por indemnización por muerte del art. 248 LCT, liquidación final y subsidio por fallecimiento según art. 30 del CCT N° 54/89? correspondía aplicarle intereses equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) según ley 9041, desde el día 27/06/2018 (art. 255 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) hasta la fecha del depósito (04/06/2019, fs. 19) lo que arrojaría una suma de pesos $1.678.021 ($1098753 capital + $579268 de intereses).

En tal análisis, la suma que correspondía depositar (de pesos $1.678.021) resultó superior a la que efectivamente presentó el demandante ($1.309.644), error que también fue advertido en la pericia contable al momento de contestar las observaciones formuladas (fs. 134 vta.).

Ahora bien, no obstante ello, también debo advertir que al examinar el monto depositado incluyendo la inversión del depósito en plazo fijo (fs.97 del expediente principal), tampoco pudo extinguirse la deuda.

Así, desde la fecha en que debieron abonarse los rubros adeudados (27/06/2018) hasta la fecha de la sentencia (23/11/2022), y teniendo en cuenta que el trabajador no tuvo posibilidad de extraer el dinero (conf.doctrina Fallos 314:1000 y precedente de este Superior Tribunal “Baro” de fecha 19/09/2022), el monto ascendió a la suma de pesos $7.825.784 ($1098753 capital + intereses $6727031), mientras que al día del dictado de la sentencia el monto invertido en plazo fijo era de $2.767.835,40, lo que resultaba a todas luces insuficiente para cubrir el crédito.

3. En consecuencia, ante el rechazo de la acción presentada, corresponde abonar al accionado la suma de pesos $7.825.784 en concepto de indemnización prevista por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, subsidio por fallecimiento (art. 30 CCT 54/89) y liquidación final con más los intereses según la tasa resultante de la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) según ley 9041, desde la mora (27/06/2018) hasta la fecha de la sentencia que aquí se modifica y sin perjuicio del reajuste que corresponda calcular hasta el efectivo pago.

4. Ahora bien, sobre el pedido de inconstitucionalidad del tope establecido a la indemnización del art. 248 de la LCT, adelanto que el agravio no merece andamiento.

a. La sentencia recurrida determinó que de la comparación de ambos montos -TOPE en la suma de pesos $50.884,73 y MRMNH por un monto de $65.892,17 informada por la perito contadora a fs. 134 vta.? no resultaba una pérdida y perjuicio patrimonial que sufriera el trabajador, objeto de preferente tutela, frente a la aplicación del tope establecido en el art 245 LCT.

b. Así, entre ambos montos no se advirtió una diferencia superior al 33% estimado como pauta de lesividad (CSJN in re “Vizzoti”), por lo que la inconstitucionalidad de la norma en crisis no resultó procedente.

c.Al respecto, observo que el recurrente no logra desvirtuar los argumentos del presentante y luce sólo como una disconformidad con la decisión adversa.

Recordemos que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920 , entre otros).

Constituye un acto de gravedad institucional, configurativo del remedio extremo al cual el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible, por lo que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (LS 458-201). La norma atacada debe afectar gravemente los principios constitucionales y, por lo tanto, el agravio debe aparecer de forma clara, ostensible, seria y notoria; en otras palabras, el afectado debe demostrar cabalmente la lesión constitucional sufrida (LS 455-167).

d. En función de lo expuesto, el agravio no es de recibo en tanto el recurrente no se hace cargo de los argumentos del Tribunal que determinaron el rechazo del pedido teniendo en cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5. Por lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y por imperativo legal (art. 150 CPCCyT), corresponde anular parcialmente la sentencia de fs. 159 y sgtes. y su resolución aclaratoria de fs. 165 en los autos N° 159748, caratulados “Holcim Argentina S.A. c/ Miranda Rosa Francisca y Ots. p/ Consignación”, de la Excma. Cámara Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo expuesto, el resolutivo anulado queda modificado del siguiente modo: “I.Rechazar la demanda de consignación promovida por Holcim Argentina S.A. contra Rosa Francisca Miranda y ots. y, en consecuencia, deberá abonar el accionante a Rosa Francisca Miranda y a su hijo, Sr. Nicolás Exequiel Morales Miranda, la suma de pesos siete millones ochocientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro ($7.825.784) ?siendo $3.912.892 para cada uno (arts. 248 y conc. Ley de Contrato de Trabajo)?, en concepto de indemnización prevista por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, subsidio por fallecimiento (art. 30 CCT 54/89) y liquidación final, con más los intereses según ley 9041, d esde la mora (27/06/2018) hasta la fecha de la presente sentencia y sin perjuicio del reajuste que corresponda calcular hasta el efectivo pago. II. Imponer las costas a la actora vencida (art. 31 CPL y art. 36 CPCCTM). III. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida (art. 36 CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir, parcialmente, el recurso extraordinario provincial interpuesto en autos por Rosa Francisca Miranda y Nicolás Exequiel Morales Miranda y, en consecuencia, corresponde anular, parcialmente, la sentencia de fs. 159 y sgtes. y su resolución aclaratoria de fs. 165 en los autos n° 159748 caratulados “Holcim Argentina S.A.c/ Miranda Rosa Francisca y Ots p/ Consignación”, de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. Por ello, el resolutivo anulado queda redactado del siguiente modo: “I. Rechazar la demanda de consignación promovida por Holcim Argentina S.A. contra Rosa Francisca Miranda y ots. y, en consecuencia, deberá abonar el accionante a Rosa Francisca Miranda y a su hijo, Nicolás Exequiel Morales Miranda, la suma de pesos siete millones ochocientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro ($7.825.784) -siendo $3.912.892 para cada uno (arts. 248 y conc. Ley de Contrato de Trabajo)-, en concepto de indemnización prevista por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, subsidio por fallecimiento (art. 30 CCT 54/89) y liquidación final, con más los intereses según ley 9041, desde la mora (27/06/2018) hasta la fecha de la presente sentencia y sin perjuicio del reajuste que corresponda calcular hasta el efectivo pago. II. Imponer las costas a la actora vencida (art. 31 CPL y art. 36 CPCCTM). III. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese”.

2°) Imponer las costas del presente recurso extraordinario a la recurrida vencida (artículo 36 CPCCyT).

3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Sandra Carletti y Dr. Eduardo Angaroni, en forma conjunta, en el (%), o (%), o (%), según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales de las Dras. Natalia Cornú y Eleonora Würschmidt, en forma conjunta, en el (%), o (%), o (%), según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

La regulación precedente no incluye el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 12 de junio de 2023.

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