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Partes: Z. E. c/ P. J. E. y otros s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 10 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145655-AR|MJJ145655|MJJ145655
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS ENTRE PARIENTES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se eleva el monto de la cuota de alimentos reclamada por la madre, hacia sus hijos, a cinco millones de pesos.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de alimentos incoada por una mujer contra sus hijos, ya que los demandados cesaron de suministrarle a la alimentada aquello que acostumbraban a hacerlo para satisfacer sus necesidades, máxime cuando aquella no se encuentra laborando ni los bienes a su nombre generan renta alguna en la actualidad.
2.-A los efectos de tornar operativa la prestación prevista por el art. 541 CCivCom., el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
3.-Tomar en cuenta las necesidades del alimentado como elemento para fijar la cuota es corolario de la naturaleza asistencial y de los principios de solidaridad familiar que rodean a la relación alimentaria.
4.-La imposibilidad de trabajar no necesita ser absoluta para hacer lugar al pedido de alimentos, pues ello constituye una estrictez que conduce a la injusticia.
5.-La falta de medios es un concepto esencialmente relativo sujeto a circunstancias de hecho que quedará circunscripto a la valoración judicial en cada caso, y dependerá de criterios tan diversos como la edad, la salud, la profesión, la educación de la persona que reclama.
Fallo:
Buenos Aires, agosto de 2023.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por 1) los demandados el 22 de junio de 2022, fundado el 17 de agosto de 2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 21 de octubre de 2022; y 2) la demandante el 22 de junio de 2022, fundado el 17 de agosto de 2022, cuyo traslado fue contestado el 18 de octubre de 2022, contra la sentencia del 13 de junio de 2022, en tanto resolvió fijar la cuota de alimentos a favor de la madre de las emplazados en la suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000), con más la cobertura médica.-
II.- Liminarmente, y atento el pedido de deserción de los recursos formulado por las partes, cabe señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, ‘Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado’, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala ‘A’, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).- En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala ‘A’,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd.Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- Desde esta perspectiva, se considera que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus recursos logran cumplir, sustancialmente, con los requisitos referidos, con las salvedades que habrán de indicarse posteriormente. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habrán de ser admitidas todas las deserciones requeridas y, por lo tanto, serán tratados los agravios vertidos que cumplan con tales exigencias.- III.- El vínculo jurídico determinante del parentesco establece, como lo propone Carbonnier (cfr. ‘Derecho Civil’, t. I, vol. II, p. 409), una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional del origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado (Bossert, Gustavo A. – Zannoni, Eduardo A., ‘Manual de derecho de familia’, Ed. Astrea, 7ma. Ed., 2016, Buenos Aires, p. 38).- De esta manera, la ley impone determinadas obligaciones civiles a las personas unidas por lazos de parentesco; el fundamento de esa obligación es la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia. Los artículos 367 y 368 del Código Civil señalaron los sujetos alcanzados por esta obligación y establecieron expresamente un orden de prioridad entre los parientes consanguíneos y afines. La situación se reitera en el art. 537 del Código Civil y Comercial, sólo con una nueva terminología (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., ‘Alimentos’, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014, t. I, p.37).- La solidaridad familiar importa ‘el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás’. Busso explica que ‘la obligación alimentaria solidariza al alimentante con el alimentado, en razón del vínculo familiar que los une, imponiendo al primero el deber de compartir, en cierta medida, con el pariente necesitado, sus medios de vida’ ( conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., op. cit. t. I, ps. 397/398, con cita de BUSSO, Eduardo, ‘Código Civil anotado’, Ediar, Buenos Aires, 1945, t. II, p. 831).- En la especie, los demandados se alzan en queja por cuanto ‘nada se dice ni nada se ha acreditado en torno a la supuesta situación de necesidad de la actora que autorice o pudiese haber autorizado el otorgamiento de una cuota alimentaria con fundamento en el régimen del parentesco, sin que las ‘especiales’ circunstancias del caso -con lo que ello signifique-, lo suponga. El único extremo que se encuentra debidamente acreditado es su edad (84 años) ninguna de tales circunstancias por si solas relevan al peticionante de alimentos de acreditar la necesidad para que sea un pariente quien se los procure según la normativa vigente’.- A su vez, resaltan ‘.la absoluta innecesariedad de mantener la propiedad de cuatro millonarios inmuebles desde al menos el inicio de la conflictiva familiar desatada por aquélla y G. P. en el año 2018 e incluso a partir de la promoción del juicio de alimentos en el año 2019, con más una colección de cuadros.no se constata aquí falta de medios económicos ni estado de necesidad alguno, ni la sola edad es indicio que permita suponerlo, menos que menos en contra de los multimillonarios bienes con que cuenta, y pudo y puede disponer, gravar o locar.’.- En este orden de ideas, se advierte que no se encuentra controvertido que las partes tiene un su haber un significativo patrimonio, como así tampoco que los accionados tienen la capacidad económica suficiente para afrontar la cuota alimentaria establecida en la sentencia atacada.- En efecto, los demandados sostienen expresamente en su memorial que ‘.no cabría entender que en casos de que una peticionante tenga importantes medios económicos y sus demandados un importante patrimonio -como ocurre aquí- aquélla tenga derecho a obtener una cuota alimentaria de un pariente por el mero hecho de su edad y de las posibilidades económicas del alimentante’.- En cambio, lo que se encuentra discutido en esta instancia es la procedencia y la extensión del deber alimentario existente entre parientes y si, en razón de ello, los hijos de la actora se encuentran o no alcanzados por tal obligación.- Bajo este contexto, deviene necesario recordar que la norma que determina dicho alcance es el art. 541 del C.C.C.: ‘La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.’.- A los efectos de tornar operativa tal prestación, el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (conf. art. 545 del Código Civil y Comercial -ver en igual sentido el art. 370 del C.C.-).- En el derogado Código Civil, el art.372 disponía que ‘La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades ‘.-
Al respecto, Bossert señalaba que, de la lectura de la norma transcripta, se advierte que la cuota sólo debe constreñirse a atender las necesidades elementales e imprescindibles de orden material. Sin embargo, el concepto integral de persona abarca aspectos espirituales que resultan inescindibles y que, desatendidos, conducen a la destrucción del individuo, aunque sobreviva en sus aspectos materiales. Por ello, es posible afirmar que la cuota debe atender también las necesidades imprescindibles de orden moral y cultural del alimentado, incluyendo lo que resulta indispensable para una vida de relación razonable, excluyendo los gastos de lujo (Bossert, Gustavo, ‘Régimen jurídico de los alimentos’, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 271 y 300).- En este orden de ideas, si bien asiste razón a los emplazados en cuanto que no media acuerdo alguno agregado a las actuaciones ‘Z. de P. E. c/ P. C. B. s/ divorcio’ (Expte. nro. 76580/2003), mediante el que la actora denunciara que ‘.C. P. -y sus hijos. asumieron la obligación de respetar y mantener el nivel de vida de la actora en forma vitalicia, estimando para ello un pago mensual de U$D 30.000’, lo cierto es que la conducta que adoptaran aquellos a lo largo de los años se compadece sustancialmente con lo que allí se habría convenido y concuerda con los hechos relatados en el libelo inicial.- En efecto, en el escrito postulatorio se remarca que ‘.la Señora E. Z. tiene OCHENTA Y UN años, jubilada con el monto mínimo, carente de toda actividad rentada y sin otro tipo de ingresos dinerarios, ni beneficiaria actual de rentas de clase alguna.los gastos de las tarjetas de crédito, los pagos de expensas e impuestos y mantenimientos físicos, moblajes de los tres lujosos inmuebles utilizados por mi mandante (Torre Le Parc, Piso 27 A, Casa del Club de Campo Hacoaj, Rincón de Milberg, Partido de Trigre, y departamento de Punta del Este, Edificio Beverly), como el personal de servicio de cada uno de ellos, medicina privada, telefoníacelular, etcétera, amén de la totalidad de los insumos de artículos de limpieza, aseo personal y alimentos, como todos los gastos derivados de los numerosos viajes al exterior del país -no sólo al Uruguay-, Los Estados Unidos, Europa y Medio Oriente’.- Refiere, así, que sus hijos la mantuvieron desde la muerte del Sr. P. (mayo de 2008) hasta los primeros meses del año 2018 ‘.en que abruptamente dejaron de solventar a mi poderdante. no sólo se negaron a entregarle un solo peso desde abril o mayo de 2018, sino que también rechazaron efectuar el pago de los servicios de electricidad, gas y teléfono del domicilio de la Señora Z., también de las expensas comunes de éste, los de la casa de fin de semana, así como la rutinaria p rovisión de alimentos que ella misma obtenía acudiendo a SUPERMAYORISTA VITAL. sufrió la pérdida del teléfono celular dado que el número se encontraba a nombre de MAYCAR S.A. además de dejar de abonarle los gastos ordinarios, también dejaron de pagarle las expensas y demás gastos de su vivienda de DeM. 4550, edificio ‘Le Parc’, como asimismo las correspondientes al del inmueble de fin de semana del Club Naútico Hacoaj. ‘.-
En este punto, y en oportunidad de ser entrevistado por la asistente social del Juzgado de grado (ver informe incorporado digitalmente el 27 de noviembre de 2020), Alejando P.sostiene que ‘.considera muy ‘doloroso’ que su hermana y su madre estén promoviendo diversas acciones judiciales dando a entender que él y su hermano son ‘ladrones’.
Agregó ‘fuimos súper generosos y muchos años’ y explicó que de los negocios que tiene con su hermano le daban altas sumas de dinero, que le han pagado viajes y han comprado inmuebles.’.- En similar sentido, E. P. manifiesta que ‘.durante muchos años compartió parte de su éxito económico con su madre y hermana, que ha sentido que debía ser generoso y no recibió un reconocimiento por ello. Refirió que no es comprensible el planteo de su madre, que él le ha comprado varias propiedades, tales como una casa muy importante en un country, un departamento en Punta del Este, un piso en una torre de CABA, que tiene cocheras, que le han brindado viajes por todo el mundo con alojamiento y todos los gastos. Destacó que dejó de darle dinero a su madre cuando ésta le inició causas judiciales acusándolo de ser ‘un ladrón’.’.- A su vez, los demandados precisan en su escrito del 22 de enero de 2021 que ‘.mis mandantes (por sí o por intermedio de la empresa SuperMayorista Vital de la cuál son sus únicos accionistas), jamás han rehusado alimentos a la actora, por una decisión personal de ellos que nada tiene que ver con el régimen normativo del deber alimentario (que no exigiría en este caso tal prestación), buena prueba de lo cual lo da el hecho, por una parte, que fue la propia actora quien voluntariamente dejó de retirar la ‘rutinaria provisión de alimentos’ y todo tipo de productos de dicha empresa sin que mis mandantes en momento alguno hubiesen negado o impedido su entrega, sino que además y por si fuera poco, jamás se le dejó de abonar, entre otras cosas, el servicio de medicina prepaga en una de las prestatarias de mayor calidad del país y con un nivel óptimo de prestaciones tanto en el país como en el extranjero, desde que E. Z.cuenta con la cobertura en OSDE desde el 01-02-1993 PLAN 310 23 hasta el 15-05-2008, y PLAN 410 desde el 16-05-2008 a la fecha.’.- Al respecto, Bossert ha sostenido que en caso que no haya convenio ni sentencia dictada en juicio de alimentos que impongan a un pariente la obligación de abonar una cuota al otro, las sumas que periódicamente aquél ha abonado a éste no pueden dar lugar a una ejecución posterior, en el supuesto que los pagos no continúen efectuándose. Es que, aun cuando dichos pagos periódicos se hallen destinados a la satisfacción de las necesidades de quien los recibe, en tanto no haya un convenio o una sentencia que establezca la obligación civil de abonar determinada cuota, podrá considerarse que los pagos sólo representaron el cumplimiento de una obligación natural, conforme a la cual no puede, quien los recibe, exigir que los pagos continúen (art. 517, Cód. Civil), ni puede, quien los hizo, pretender su repetición por falta de causa (art. 516, Cód. Civil).- Pero cierto que en el juicio de alimentos que posteriormente se promueva, la suma que abonaba el demandado, en tanto hayan sido pagos periódicos y regulares, que no se pueden vincular a singulares acontecimientos de la vida de quien los recibe -p. ej., una enfermedad, casamiento, la necesidad de instalar el estudio profesional, etc.-, y se vinculen por su monto a lo que pueden insumir las necesidades ineludibles del ahora reclamante, será tenido en cuenta como un elemento de alto valor probatorio, pues expresa lo que el ahora demandado consideró razonable abonar al pariente, conforme a las necesidades de éste y a sus propias posibilidades económicas (Bossert, Gustavo, op. cit. ps. 304/305).-
Por ello, reviste importancia para la fijación de la cuota las sumas que en concepto de alimentos se pasaban originaria y voluntariamente por el deudor de la prestación (conf. CNCiv., Sala G, 21/2/87, R.N° 42.528).- Si bien es cierto que, tal como postulan los apelantes, Bossert también enseña que -en relación al derecho alimentario del hijo menor- ‘.por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el límite de ‘, las necesidades del hijo no lo es menos que anteriormente también señala que, en dicho supuesto, corresponde asimismo ‘.tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que éste gozaba hasta el momento del conflicto.’ (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, p. 215/216, n° 231 y 232).- En este aspecto, se dijo que existe una importante diferencia con el alcance de la cuota alimentaria que tiene su fuente en la responsabilidad parental. Sin embargo, no debe pensarse que se limita sólo a proporcionar subsistencia a un nivel mínimo, sino que en todos los casos se deben tener en cuenta las condiciones socioculturales del que la recibe conjugándolas con las reales posibilidades del alimentante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., op. cit. t. I, p. 437).-
Al glosar el derogado art. 372 del C.C., Zannoni recordaba -ya en ese momento- que la doctrina, al estudiar los alcances de la obligación alimentaria en general, suele distinguir los alimentos naturales y los alimentos . Esta civiles distinción parte de algunos comentarios del Corpus Iuris Civile justineano -especialmente elaborado por los pandectistas alemanes- que juzgaban que los alimentos naturales son aquellos que atienden estrictamente a las necesidades básicas del alimentado; en cambio, los alimentos civiles comprenden también la satisfacción de necesidades de educación e instrucción. La doctrina moderna extendió después la noción de alimentos civiles a la satisfacción de todas aquellas necesidades que surgen, no de lo indispensable únicamente, sino de la posición social de la familia, como afirman Castán, Díez Picasso y Gullón. El art. 1613 del Esboço de Freitas distingue claramente los alimentos naturales de los civiles.Los primeros comprenden sólo ‘lo necesario para el sostén, habitación y vestuario del alimentado y para el tratamiento de enfermedades’. Los segundos, ‘lo necesario para la educación, si el alimentado fuese menor; y si fuese mayor, lo necesario para un tratamiento correspondiente a calidad de persona’.- El art. 372 del Cód. Civil argentino, aunque seguía a Freitas, sólo acogía, literalmente, los llamados alimentos naturales.
Pero en otra norma, el art. 3790, al legislar sobre el legado de alimentos, disponía que éste se extendía o comprendía la instrucción correspondiente a la condición del legatario.
Nuestra doctrina, sin embargo, interpretando ampliamente la primera de aquellas normas, ha juzgado que la prestación alimentaria debe resolverse siempre teniendo en cuenta las condiciones de edad, parentesco, condición económica-social, posibilidad de trabajo, salud física o moral de aquel que la solicita, etc., sin ceñirse estrictamente al victus o pura necesidad de subsistencia física (conf. Zannoni, Eduardo A., ‘Derecho civil – Derecho de familia’, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 1, p. 55′).- Es que tomar en cuenta las necesidades del alimentado como elemento para fijar la cuota es corolario de la naturaleza asistencial y de los principios de solidaridad familiar que rodean a la relación alimentaria.
Estas necesidades pueden ser tanto materiales como espirituales y deben ponderarse siempre en el caso concreto, prestando especial atención a la persona del acreedor alimentario, dado que ello influye en la extensión de las necesidades a cubrir.- En este punto, Ghersi sostiene que es de vital importancia determinar el status socioeconómico del alimentante porque resulta de gran utilidad para definir, delimitar y ubicarlo en un grupo de pertenencia socioeconómico y cultural. Además, permite al alimentado no perder su sentido histórico de pertenencia e identificación a un determinado estrato. Por ello, el autor concluye que precisamente aquellos elementos económicos, sociológicos y culturales característicos de la clase o estrato en que se ubique el obligado a prestar alimentos, serán los que se tengan en cuenta para determinar su capacidad económica.De esta manera será posible atender correctamente a la extensión y cuantificación económica de la obligación alimentaria (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., op. cit. t. II, p. 16/17, con cita de Ghersi, Carlos A., ‘Cuantificación económica de los alimentos’, Astrea, Buenos Aires, 2000, ps. 91 y ss.).- Esta Sala también se ha pronunciado en tal sentido, señalando que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes (esta Sala, 26/12/80, LL, 1983-A-396, P. 94 9. 67).-
No empece lo expuesto que la demandante tenga importantes bienes a su nombre puesto que, amén de lo ya dicho, la imposibilidad de trabajar no necesita ser absoluta para hacer lugar al pedido de alimentos, pues ello constituye una estrictez que conduce a la injusticia. Este concepto debe ser entendido en el sentido que puede haber en el reclamante cierta posibilidad de desarrollar tareas; pero en tanto ellas no signifiquen ni puedan significar ingresos para atender a las necesidades actuales, no enervará el pedido de alimentos (Bossert, Gustavo, op. cit. p. 301). Ello, más allá del procedimiento específico que en su art. 650 dispone el ordenamiento, para el caso de la eventual existencia de circunstancias sobrevinientes.- Así, puede suceder que quien reclama alimentos sea beneficiario de una jubilación o pensión que resulte insuficiente para los gastos ordinarios de subsistencia e incluso para aquellos extraordinarios, derivados de enfermedades, como médicamente, intervenciones quirúrgicas, etcétera, o que a pesar de ser propietario de un inmueble de características suficientes para las necesidades de vivienda, se halle en condiciones de requerir la prestación alimentaria, ya que de no contar con ésta debería despojarse de esa vivienda.- La falta de medios es un concepto esencialmente relativo sujeto a circunstancias de hecho que quedará circunscripto a la valoración judicial en cada caso, y dependerá de criterios tan diversos como la edad, la salud, la profesión, la educación de la persona que reclama (conf.Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa – Lloveras, Nora, ‘Tratado de derecho de familia’, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2017, t. III, ps. 338/339).- En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el año 2018 los demandados cesaron de suministrarle a la alimentada aquello que acostumbraban a hacerlo para satisfacer sus necesidades, como así también que aquella no se encuentra laborando ni los bienes a su nombre generan renta alguna en la actualidad, las quejas ensayadas sobre este aspecto del pronunciamiento apelado no pueden más que ser rechazadas.- IV.- Establecido ello, y en cuanto a la extensión de la prestación alimentaria fijada en la resolución en crisis, es necesario recordar previamente que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- Además, es dable señalar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión.La prueba del caudal económico del alimentante, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos ‘Código Procesal Civil y Comercial Anotado’, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).- Bajo este contexto, la actora destaca en el libelo inicial que tiene registrado a su nombre el departamento sito en el piso 27 ‘A’ del inmueble ubicado en la calle DeM. 4550, de esta ciudad. Al respecto, detalla que cuenta ‘.con lujosas proporciones 400 m2, profusión de cocheras, bauleras y aménities, cuya mantención incluido el personal de servicio doméstico insume mínimamente en promedio $ 300.000 mensuales’.- Respecto de los lotes nro. 249/250 de la Casa del Club de Campo del ‘Club Náutico Hacoaj’, afirma que se trata de una finca de alrededor de 800 m2, edificada en un terreno de 2000 m2. Estima los gastos mínimos por jardineros, personal doméstico, electricidad, gas natural y mantenimiento, en la suma de $ 400.000 mensuales.- También es propietaria del departamento nro. 1204 del piso 12 del edificio ‘Beverly Tower’, sito en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay. Consta de ‘ 300 m2 cocheras y bauleras y amenities, mantenimiento, estimándose sólo por expensas la suma de u$s 30.000 anuales, más los impuestos a los bienes inmuebles vigentes en la República Oriental del Uruguay, y demás gastos por electricidad, tv. por cable, equivalente a otros u$s 8.000.Por lo que en valores actuales resultan en $ 190.000 mensuales’.- Informa, asimismo, la propiedad de un automóvil Honda (dominio NZD544) y el servicio de chofer correspondiente, estimando a tal efecto la suma de $ 80.000 mensuales.- Finalmente, refiere que anteriormente realizaba ‘tres viajes internacionales anuales y con acompañante, en clase ejecutiva de compañías áreas de primera línea u$s 30.000 o $ 150.000 mensuales. Estadías veraniegas en Punta del Este, gastos estimados anuales de viaje y manutención 45/60 días, u$s 7.000, es decir, $ 25.600 mensuales. Medicina, farmacia, odontología, estimados en $ 35.000 mensuales. Alimentos, ropas, calzados, peluquería, tintorería, estimados en $ 50.000 mensuales’.- En este orden de ideas, de la prueba producida en autos surge que OSDE informa el 23 de abril de 2021 que ‘.la Sra. E. Z. DNI 3.709.398 estuvo afiliada de forma directa por la empresa MAYCAR S.A. desde el 01/02/1993 hasta 15/5/2008, como cónyuge del Sr. C. B. P. en un plan 310. Luego continuó afiliada de forma directa como titular por la misma empresa en un plan 410, entre el 16/05/2008 hasta 09/06/2008 y desde el 01/07/2011 a la actualidad’.- En cuanto a los productos bancarios a su nombre, Prisma S.A. da cuenta el 23 de abril de 2021 que la Sra. Z. tiene una tarjeta de crédito adicional Visa del Banco BBVA (ver resúmenes del 1 de febrero de 2022), mientras que First Data S.A. hace lo propio el 19 de mayo de 2021, informando que tiene a su nombre una tarjeta de crédito de ‘CENCOSUD S.A.’ (la que nunca fue utilizada -ver contestación de oficio del 2 de noviembre de 2021-) y otra del Banco BBVA.-
A su turno, la A.F.I.P.comunica que la alimentada se encuentra jubilada, encontrándose inscripta en la actividad de ‘SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOSN.C.P.’ (ver informe del 9 de septiembre de 2021).- Corresponde considerar, asimismo, la pericia arquitectónica practicada sobre los inmuebles de propiedad de la actora.- Respeto del departamento 27° ‘A’ del inmueble sito en la calle DeM. 4550, de esta ciudad, el experto describe que ‘.es un semipiso de aproximadamente 400 m2. Cuenta con un gran pallier privado a donde llegan dos ascensores. Tiene un gran hall de recepción con un living y comedor muy amplios. La vista es abierta, al río y a la ciudad y es muy luminoso.
Tiene 3 habitaciones de gran tamaño en suite con vestidor. La habitación principal tiene un hall de distribución con doble lavatorio y dos baños completos, uno con un box de ducha escocesa y otro con hidromasaje. Cuenta con toilette de recepción y un pequeño escritorio. Tiene cocina comedor, lavadero y dos dependencias de servicio.
Cuenta con todos los servicios. El agua caliente y la calefacción son centrales. El aire acondicionado es individual y por conductos. El departamento tiene doble circulación, persianas eléctricas y las ventanas son con DVH (doble vidrio hermético). Ante la consulta sobre la cantidad de cocheras que tiene el departamento, la Sra. Z. manifestó contar con 4 espacios cubiertos. También confirmó que tiene una baulera. El edificio donde se encuentra el departamento cuenta con: seguridad y recepción 24 horas, piletas climatizadas cubierta y descubierta, canchas de tenis de cemento cubierta, paddle, squash, fútbol 5, básquet y vóley, salón de fiestas con cocina, guardarropas y baños, SUM con parrilla, saunas, gimnasios, salones y plaza con juegos para niños, laundry, montacargas, grupo electrógeno y estacionamiento de cortesía. Dado que en la torre Le Parc DeM.hay múltiples departamentos, tanto en venta como en alquiler, se basó la búsqueda de los comparables en inmuebles del mismo edificio, con las mismas características, publicados por distintas inmobiliarias en el sitio web Zonaprop.com.ar el día 13 de Marzo de 2022.
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Comparable 1: Godoy Cruz al 3200 Inmobiliaria:
Re/ Max. Importe: $4500. Comparable 2: Godoy Cruz al 30 00 Inmobiliaria: Betty Rosa. Importe: $7000.
Valor promedio del alquiler de una cochera= (Comparables 1 + 2) / 2= ($4500 + $7000) / 2 = $11500 / 2 = $5750 (pesos cinco mil setecientos cincuenta) Dólar USA venta Banco Nación al 15/3/2022: $109,32 $5750 / $109,32 = $USD 52,59 (dólares cincuenta y dos con 59/100). Valor promedio de alquiler mensual con 4 cocheras= $USD 7666,66 + $USD 52,59 = $USD 7719,25 (dólares siete mil setecientos diecinueve con 59/100).
En el sitio hay publicados Venta: aparentemente 16 departamentos en alquiler. Esta duda surge porque algunos avisos no cuentan con fotografías del departamento, no permitiendo confirmar si el aviso está duplicado o no, por lo que los comparables se tomaron únicamente de aquellos avisos con fotos. De esos 16 departamentos, 6 tienen fotografías y de esos 6 solo 3 inmuebles cuentan con 3 habitaciones en suite tal como el departamento a tasar. Todos los departamentos publicados tienen 3 cocheras. Se adjunta como anexo al finalizar el informe pericial la planilla con comparables en venta, se toman los departamentos A, E y O para realizar la tasación y se adjuntan sus respectivas fichas. Comparable A: Piso: Sin datos, por vistas se puede deducir que es un piso alto, aproximadamente 10°. Estado: Buen estado de mantenimiento, pisos de parquet en living y comedor y alfombrados en habitaciones.
Inmobiliarias: Kinach Propiedades, Ramos Couriel Real Estate, Martín Pinus y WY Propiedades.
Publicado: Hace más de 280 días. Importe: $USD 2300000. Comparable E: Piso:Sin datos, por vistas se puede deducir que es un piso alto, aproximadamente 10°. Estado: Muy buen estado de mantenimiento. Pisos de parquet. Inmobiliaria:
Lucila Kevorkian Servicios Inmobiliarios y WY Propiedades. Publicado: Hace más de 80 días.
Importe: $USD 2700000. Comparable O: Piso: Sin datos, por vistas se puede deducir que es un piso alto, aproximadamente 15°. Estado: Muy buen estado de mantenimiento. Pisos de madera.
Inmobiliaria: Homalty. Publicado: Hace más de 190 días. Importe: $USD 2844000. Valor promedio de la propiedad con 3 cocheras= (Comparables A+ E+ O) / 3 = ($USD 2300000 + $USD 2700000 + $USD 2844000) / 3 = $USD 7844000 / 3 = $USD 2614666,66 (dólares siete mil seiscientos sesenta y seis con 66/100) Se buscaron en Zonaprop cocheras a la venta en las cercanías de la Torre Le Parc, se encontraron tres, dos a $USD 26000 y una a $ USD 35000. Se adjunta búsqueda por Mapa y como anexo al finalizar el informe pericial sus respectivas fichas. Comparable 3: Fray Justo Santa M. de Oro al 2800 Inmobiliaria: Korn Propiedades. Importe: $USD 26000. Comparable 4: Sinclair al 2900 Inmobiliaria: Grupo Young. Importe: $USD 35000. Comparable 5: Sinclair al 2900 Inmobiliaria: Damián y Gabriel Mármol. Importe:
$USD 26000. Valor promedio de una cochera = (Comparables 1 + 2+ 3) / 3 = ($USD 26000 + $USD 35000 + $USD 26000) / 3 = $USD 87000 / 3 = $USD 29000 (dólares veintinueve mil) Valor promedio de la propiedad con 4 cocheras = $USD 2614666,66 + $USD 29000 = $USD 2643666,66 (dólares dos millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis con 66/100). Dado que los codemandados solicitaron se informe el ‘valor real’ del inmueble, es importante aclarar el momento específico que vive el sector inmobiliario en general y específicamente de edificios de categoría del segmento ABC1. A nivel general, el sector inmobiliario se encuentra con un pico record de propiedades a la venta. Analizando el tiempo que se encuentran los comparables en alquiler, y habiendo escasez de propiedades en ese estado, se entiende que aún el valor más bajo de los comparables, de $USD 5000 mensuales, es alto para el mercado.Con respecto a los edificios de categoría Premium, los mismos están atravesando una crisis debido al cambio de hábitos que se produjeron a raíz de la pandemia en el segmento ABC1 de la sociedad, por la migración de la ciudad a casas en barrios privados o al exterior. lo cual trae aparejado dificultades para encontrar comprador. Analizando el tiempo que lleva publicado el comparable de menor precio ($USD 2300000) pone en evidencia que el importe se encuentra por encima del valor que el mercado está dispuesto a abonar’ (ver dictamen del 16 de marzo de 2022).- También se practicó la prueba pericial sobre los lotes nro. 249 y 250 del ‘Club de Campo Hacoaj’, de la localidad de Rincón de Milberg, Tigre, Provincia de Buenos Aires. Al respecto, se informa que ‘.El inmueble es una vivienda unifamiliar desarrollada en planta baja y planta alta, de aproximadamente 800 m2. Está construida en dos lotes contiguos del Club de Campo Hacoaj que suman unos 2000 m2. No constan en autos planos de la propiedad, por lo que se tomaron de base las superficies declaradas por los demandados en sus contestaciones de demanda, ya que las mismas no fueron negadas ni corregidas por la demandada. Asimismo se tomaron medidas in situ que corroboran la superficie cubierta aproximada de 800 m2 y utilizando imágenes satelitales de Google Earth se corroboró la superficie aproximada de 2000 m2 del lote. La vivienda en la PB cuenta con un gran hall de recepción con un living muy amplio en doble altura, luminoso y con chimenea. La vista es abierta, al jardín, pileta y al golf del barrio.
Desde el living se accede al comedor formal y al comedor con parrilla interior, ambos muy amplios.
En el mismo nivel se encuentra la cocina en impecable estado, el lavadero, toilette, baños con vestuario para la pileta, escritorio y la habitación principal de gran tamaño en suite.
Desde la zona de servicio se accede por una escalera a las habitaciones de servicio que se encuentran en el 1° piso.En el living una amplia escalera curva lleva al 1° piso a donde se llega a un amplio espacio que balconea sobre el living, que funciona como playroom y distribuidor a tres habitaciones muy amplias, todas en suite y con vestidor. El aire acondicionado y la calefacción es central. En el exterior hay una pileta climatizada con solárium y protección perimetral de vidrio, espacio semicubierto, amplio jardín con vistas al golf y espacio guardacoches semicubierto. El Club cuenta con un amplio predio, rampa de remo y botes, gimnasio, múltiples actividades para todas las edades, gastronomía. Se ha realizado un convenio con Escuelas ORT y se establecerá una sede Primaria dentro del Club. Dado Venta que en el Club de Campo Hacoaj hay propiedades en venta de características semejantes, se basó la búsqueda de los comparables en ese mismo barrio, dado que tiene una característica particular, para ser propietario de una unidad es condición esencial asociarse al Club Náutico Hacoaj. Los comparables seleccionados fueron publicados por distintas inmobiliarias en el sitio web Zonaprop.com.ar el día 1 de Abril de 2022. Todas las casas del Club de Campo Hacoaj tienen vistas al golf. Todos los comparables tienen pileta, dos niveles, 4 o más habitaciones, los lotes tienen 1500 m2 y uno tiene 2000 m2. De las casas disponibles a la venta no se tomaron dos como comparables porque eran de menor categoría, rondando los 200 m2 cubiertos sobre lotes de 1000 m2 cada una. Se adjunta como anexo al finalizar el informe pericial la planilla con comparables en venta, se toman las casas B, C, D y E para realizar la tasación y se adjuntan sus respectivas fichas.
Comparable B: Precio de venta: $USD 670000.
Publicado: Hace 13 días. Superficie del terreno:
1500 m2. Superficie cubierta: 435 m2 Precio por m2 : $USD 1540,22. Inmobiliarias: Coldwell Banker Seniority. Comparable C: Precio de venta: $USD 1090000. Publicado: Hace 13 días. Superficie del terreno: 2000 m . Superficie 2 cubierta: 480 m2.
Precio por m2: $USD 2270,83. Inmobiliarias:
Coldwell Banker Seniority. Comparable D:Precio de venta: $USD 970000. Publicado: Hace 13 días.
Superficie del terreno: 1500 m2. Superficie cubierta: 520 m2. Precio por m2: $USD 1865,38.
Inmobiliarias: Coldwell Banker Seniority.
Comparable E: Precio de venta: $USD 695000.
Publicado: Hace 100 días. Superficie del terreno:
1500 m2. Superficie cubierta: 620 m2. Precio por m2 : $USD 1120,96. Inmobiliarias: Montero Propiedades. Para realizar la tasación se utilizó la ‘Planilla Modelo para Tasaciones’ recomendada por el CPAU en su ‘Manual del Ejercicio profesional del Arquitecto’. Monto de la Tasación: US$ 2137056 (dólares estadounidenses dos millones ciento treinta y siete mil cincuenta y seis). Alquiler Para realizar la tasación de alquiler se tomó la recomendación del CPAU en su ‘Manual del Ejercicio profesional del Arquitecto’, capítulo 23 art. 3.6 Valuación de alquileres: ‘Tomando el monto del bien tasado como capital puesto a rendir un ‘interés inmobiliario’ anual, se obtiene una cifra que, según la época, el lugar y la tipología inmobiliaria, puede variar entre el 5% y el 12%’ Analizando casas en alquiler en la zona de características semejantes en el sitio Zonaprop y entendiendo que la propiedad a tasar es de gran categoría y de gran superficie, lo que la convierte en difícil de alquilar en un contexto económico como el actual, considero que el precio real de alquiler anual es de: Valor de alquiler de la propiedad = US$ 2137056 x 5% = US$ 106852,80 (dólares estadounidenses ciento seis mil ochocientos cincuenta y dos con 80/100) (US$ 8904,40 mensuales)’.- Disconforme con el dictamen reseñado, la demandante presenta las correspondientes impugnaciones (ver escritos del 11 y 24 de abril de 2022). Sin perjuicio de señalar que las mismas han sido eficazmente rebatidas en los respondes del 13 y 26 de abril de 2022, no podría soslayarse que las referidas presentaciones se deducen sin el respaldo de consultores técnicos y que derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art.477 del Código Procesal).- En este punto, y aún cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclus iones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello#Sosa#Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).# Desde esta óptica, de la lectura del dictamen pericial y de las respuestas dadas a las impugnaciones formuladas se desprende que sus conclusiones se encuentran suficientemente fundadas y resultan razonables. Ello así, la sana crítica aconseja entonces atenerse a la opinión de la experta y desechar, en consecuencia, las observaciones efectuadas al respecto.- Finalmente, la Dirección Nacional de Migraciones comunica el 30 de abril de 2021 y el 10 de junio de 2021 que la alimentada viajó, desde el año 2018 al mes de junio de 2021, a Uruguay, E.E.U.U., España, Italia, Gran Bretaña, Chile, Qatar, Holanda, Panamá, Brasil y Alemania.- En cuanto a los demandados E. J. P. y A. M. P., Prisma S.A. informa el 23 de abril de 2021 que ‘.A. M. P. (DNI 24.406.457) es poseedor de tarjeta de crédito Visa emitida por Banco Industrial, Banco Galicia, Banco Macro, Banco BBVA, Banco Itau, Banco Santander. E. J.P.(DNI 16.937.862) es poseedor de tarjeta de crédito Visa emitida por Banco Industrial, Banco BBVA’.
El Banco Itaú advierte la existencia de una tarjeta de Crédito VISA GOLD a nombre de Alejando M. P. (ver informe del 27 de abril de 2021), mientras que Banco Santander hace lo propio respecto de la cuenta ‘SELECT’ (ver informe del 3 de mayo de 2021). También obra agregado en autos la contestación de oficio de American Express del 6 de mayo de 2021: ‘.cumplimos en informarles que el Sr. A. M. P., DNI 24.406.457, es actualmente titular de la Tarjeta de Compra Nº 3764-056366-14007 y de la Tarjeta Corporate (Tarjeta Empresarial) Nº 3764-551993-91006, de titularidad de la empresa ELAL DESARROLLOS, ambas emitidas y administradas por American Express Argentina S.A. Asimismo, les informamos que el Sr. E. J. P., DNI 16.937.862, es actualmente titular de la Tarjeta Corporate (Tarjeta Empresarial) Nº 3764-535904-03009, de titularidad de la empresa MAYCAR S.A., emitida y administrada por American Express Argentina S.A’. Los resúmenes de cuenta lucen agregados en el DEOX del 2 de junio de 2021.- El Registro de la Propiedad inmueble de esta ciudad da cuenta de las siguientes titularidades y propiedades: P. E. J. MATRICULA: 16-47944/26 TITULAR. UBICACION: TRES DE FEBRERO 1971-85 ESQ. ECHEVERRIA 1880. P. A. M. MATRICULA: 17-15654/24 TITULAR UBICACION: 11 DE SEPTIEMBRE DE 1888 1375-99 ESQ. ARRIBEÑOS 1360-90. MAYCAR SOCIEDAD ANONIMA. MATRICULA: 9-1473/ TITULAR. UBICACION: TTE. GRAL. JUAN DOMINGO PERON 3359 ESQ. GALLO 109-39. COMPAÑIA KEY SOCIEDAD ANONIMA. MATRICULA: 15-79155/ TITULAR UBICACION: GIRARDOT 1825 43 (ver informe del 23 de abril de 2021).- La misma repartición, pero de la Provincia de Buenos Aires, informa que ‘P. A. M.
1) PARTIDO-PARTIDA PDO: 57 PARTIDA: 102257 **NOM.CAT.: C: 3 S: G FR 26 MZ: PA: 1 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 57 TI: 1 NRO: 53468 UF: AÑO: S/Z: 2) PARTIDO-PARTIDA PDO: 57 PARTIDA: 102258 **NOM.CAT.: C: 3 S: G FR 26 MZ: PA: 2 SP:INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 57 TI: 1 NRO: 53469 UF: AÑO: S/Z; MAYCAR SA. 1) PARTIDO-PARTIDA PDO: 7 PARTIDA: 181236 **NOM.CAT.: C: 2 S: D CH 352 MZ: 352 D PA: 4 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 7 TI: 1 NRO: 99065 UF: AÑO: S/Z: 2) PARTIDO-PARTIDA PDO: 7 PARTIDA: 181237 **NOM.CAT.: C: 2 S: D FR 2 MZ: PA: 1 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 7 TI: 1 NRO: 99066 UF: AÑO: S/Z: PARTIDO-3) PARTIDA PDO: 70 PARTIDA: 229521 **NOM.CAT.: C: 7 S: J FR 2 MZ: 33 B PA: 12 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 70 TI: 1 NRO: 130253 UF: AÑO: S/Z: 4) PARTIDO-PARTIDA PDO: 70 PARTIDA: 308365 **NOM.CAT.: C: 3 S: L FR 2 MZ: 35 PA: 24 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 70 TI: 1 NRO: 102090 UF: AÑO: S/Z: 5) PARTIDO-PARTIDA PDO: 45 PARTIDA: 32982 **NOM.CAT.: C: 4 S: FR 2 MZ: PA: 90 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 45 TI: 1 NRO: 67498 UF: AÑO: S/Z: COMPAÑIA KEY SA: 1) PARTIDO-PARTIDA PDO: 55 PARTIDA: 77580 **NOM.CAT.: C: 2 S: G Q 114 MZ: PA: 1 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 55 TI: 1 NRO: 195123 UF: AÑO: S/Z: 2) PARTIDO-PARTIDA PDO: 4 PARTIDA: 46139 **NOM.CAT.: C: 2 S: K FR 1 MZ: PA: 4 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 4 TI: 1 NRO: 45094 UF: AÑO: S/Z: 3) PARTIDO-PARTIDA PDO: 57 PARTIDA: 6892 **NOM.CAT.: C: 2 S: E Q 63 MZ: PA: SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 57 TI: 1 NRO: 36212 UF: AÑO: S/Z: 4) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49360 UF: AÑO: S/Z: 5) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49361 UF: AÑO: S/Z: 6) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S:B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49361 UF: AÑO: S/Z: 7) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49361 UF: AÑO: S/Z: 8) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO 49361 UF: AÑO: S/Z: PARTIDO-9) PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49362 UF: AÑO: S/Z: 10) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49362 UF: AÑO: S/Z: 11) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49363 UF: AÑO: S/Z: 12) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49363 UF: AÑO: S/Z: 13) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49364 UF: AÑO: S/Z: 14) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49364 UF: AÑO: S/Z: 15) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49684 UF: AÑO: S/Z: 16) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 49687 UF: AÑO: S/Z: 17) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA:6898 **NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: PA: 2 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 50268 UF: AÑO: S/Z: 18) PARTIDO-PARTIDA PDO: 74 PARTIDA: 83772**NOM.CAT.: C: 6 S: B Q 64 MZ: 64 E PA: 11 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 74 TI: 1 NRO: 79400 UF: AÑO: S/Z: 19) PARTIDO-PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 103236 UF: AÑO: S/Z: PARTIDO-20) PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 103237 UF: AÑO: S/Z: 21) PARTIDO-PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 104017 UF: AÑO: S/Z: 22) PARTIDO-PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 104018 UF: AÑO: S/Z: 23) PARTIDO-PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 104019 UF: AÑO: S/Z: 24) PARTIDO-PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 104020 UF: AÑO: S/Z: 25) PARTIDO-PARTIDA PDO: 84 PARTIDA: 195109 **NOM.CAT.: C: 6 S: N Q 1 MZ: PA: 5 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 84 TI: 1 NRO: 104021 UF: AÑO: S/Z: 26) PARTIDO-PARTIDA PDO: 86 PARTIDA: 98799 **NOM.CAT.: C: 3 S: G FR 2 MZ: PA: 1 C SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 86 TI: 1 NRO: 22113 UF: AÑO: S/Z: 27) PARTIDO-PARTIDA PDO: 117 PARTIDA: 30158 **NOM.CAT.: C: 4 S: B FR 2 MZ: 35 H PA: 3 C SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 117 TI: 1 NRO: 5951 UF: AÑO: S/Z:28) PARTIDO-PARTIDA PDO: 117 PARTIDA: 30158 **NOM.CAT.: C: 4 S: B FR 2 MZ: 35 H PA: 3 C SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 117 TI: 1 NRO: 45872 UF: AÑO: S/Z: 29) PARTIDO-PARTIDA PDO: 117 PARTIDA: 58877 **NOM.CAT.: C: 4 S: B FR 2 MZ: 35 H PA: 9 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 117 TI: 1 NRO: 43972 UF: AÑO: S/Z: 30) PARTIDO-PARTIDA PDO: 117 PARTIDA: 58879 **NOM.CAT.: C: 4 S: B FR 2 MZ: 35 H PA: 11 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 117 TI: 1 NRO: 33802 UF: AÑO: S/Z: 31) PARTIDO-PARTIDA PDO: 133 PARTIDA: 39674 **NOM.CAT.: C: 4 S: Q FR 2 MZ: PA: 29 B SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 133 TI: 1 NRO: 14687 UF: AÑO: S/Z: PARTIDO-32) PARTIDA PDO: 70 PARTIDA: 99 **NOM.CAT.: C: 7 S: FR 2 MZ: PA: 895 D SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 70 TI: 1 NRO: 77505 UF: AÑO: S/Z: 33) PARTIDO-PARTIDA PDO: 70 PARTIDA: 207215 **NOM.CAT.: C: 7 S: J FR 2 MZ: 44 B PA: 13 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 70 TI: 1 NRO: 104454 UF: AÑO: S/Z: 34) PARTIDO-PARTIDA PDO: 70 PARTIDA: 207216 **NOM.CAT.: C: 7 S: J FR 2 MZ: 44 B PA: 14 SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 70 TI: 1 NRO: 119758 UF: AÑO: S/Z: 35) PARTIDO-PARTIDA PDO: 70 PARTIDA: 246454 **NOM.CAT.: C: 4 S: F FR 5 MZ: PA: 12 A SP: INSCRIPC.DOMINIO: PDO: 70 TI: 1 NRO: 107731 UF: AÑO: S/Z’ (ver informe del 27 de abril de 2021).- Al respecto, cabe recordar que, tal como lo reconocen los emplazados en su presentación del 11 de mayo de 2022 de las actuaciones nro. 8555/2018/2, ‘.para la consecución de su objeto social empresario, la sociedad operativa es Maycar S.A. mientras que Compañía Key y Elal tienen un objeto inmobiliario en bienes en los que finalmente se asientan los Supermercados que explota aquélla.Que la sociedad operativa sea Maycar S.A., supone -dicho mal y pronto y sin eufemismos- que TODO EL DINERO SALE DE ALLÍ, y excepcionalmente de Compañía Key y Elal. luego distribuye entre sus accionistas y derrama a la estructura, cuyos beneficiarios finales, ¿hace falta reiterarlo? SON E. Y A. P.’.- En este punto, se tiene en cuenta que las utilidades del ejercicio cerrado en el año 2020 (conf. Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias N° 51 de Maycar y N° 22 de Dobbin, ambas del 16/11/20) asciende a la suma de $ 3.040.134.434. Asimismo, se requirió que se autorice a efectivizar el pago a los miembros del Directorio (integrado por los emplazados) por la suma de $ 300.000.000 (ver actas y presentaciones del 25 de noviembre de 2022 y 27 de agosto de 2021 del Expte. nro. 8555/2018).- También cabe ponderar las propias afirmaciones de los demandados, quienes postulan que ‘.tal como lo refiere por caso el Interventor de Maycar S.A. en su Informe de Gestión N° 3 de fecha 23/12/21 presentado en los autos ‘INCIDENTE N° 2: P., G. E. c/P., E. J. y otro s/medidas precautorias’ (Expediente Nº 8555/2018/2). ‘según surge de información auxiliar provista por Maycar SA, el saldo de la cuenta Dividendos a Pagar al 30 de octubre de 2021 es de $ 1.257.759.241,33.’ (véase página 19). mis mandantes directa o indirectamente poseen créditos por dividendos contra Maycar S.A. por más de mil millones de pesos que, al cambio oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al día de hoy, equivalen a más de ocho millones y medio de dólares estadounidenses, y que a los tipos de cambio alternativo, no bajan de cinco millones de dólares. Y a ello cabe sumarle los honorarios que también perciben de Maycar S.A.en su carácter de Directores que, por el ejercicio cerrado al 2021 y como también surge de las Actas de Asamblea y Directorio acompañadas a la presentación aludida del Incidente N° 2, ascienden a $200.000.000 en favor de E. P. como Presidente del Directorio y $150.000.000 en favor de A. P. como Director. Y para cerrar el punto, las utilidades de Maycar S.A. -que son la base sobre la cual luego se verifica si corresponde distribuir dividendos y/u honorarios, es decir, las sumas que luego percibirán E. y A. P. como beneficiarios finales-, arrojó un saldo acumulado por el ejercicio cerrado al 2021 de $4.226.550.337.’ (ver escrito del 24 de abril de 2022 de las actuaciones nro. 4402/2022).- En relación a G. E. P., cuya citación al proceso fue provocada por los demandados en los términos que prescribe el art. 546 del C.C.C. (ver punto 1.2 de las presentaciones del 17 de febrero de 2020 y del 17 de noviembre de 2020), surge de la prueba rendida en autos que aquella registra los siguientes bienes: CALLE: INMUEBLES: 1) 3 DE FEBRERO 1551 ESQ. VIRREY LORETO 1955-99, UNIDAD FUNCIONAL: 53; 2) CALLE: AV. DEL LIBERTADOR 7050 Y C. SALLES 1570 Y GUAYRA 1585-95, UNIDAD FUNCIONAL: 76; 3 CALLE: CERVIÑO 4747-51 ESQ. SINCLAIR 3042-44, UNIDAD FUNCIONAL: 203; 4) CALLE: CERVIÑO 4747-51 ESQ. SINCLAIR 3042 44, UNIDAD FUNCIONAL: 48: 5) CALLE: GODOY CRUZ 2967-75, UNIDAD FUNCIONAL: 13; 6) CALLE: GODOY CRUZ 2967-75, UNIDAD FUNCIONAL: 15; 7) CALLE: GODOY CRUZ 2967-75, UNIDAD FUNCIONAL: 90; 8) CALLE: GODOY CRUZ 2967-75, UNIDAD FUNCIONAL: 91; 9) CALLE: GUATEMALA 5416 Y SOLER 5415 Y AV. JUAN B. JUSTO 1083-87, UNIDAD FUNCIONAL: 177; 10) CALLE: GUATEMALA 5416 Y SOLEr 5415 Y AV. JUAN B. JUSTO 1083-87, UNIDAD FUNCIONAL: 180; 11) CALLE: GUATEMALA 5416 Y SOLER 5415 Y AV. JUAN B. JUSTO 1083-87, UNIDAD FUNCIONAL: 188; 12) CALLE: GUATEMALA 5416 Y SOLER 5415 Y AV. JUAN B. JUSTO 1083-87, UNIDAD FUNCIONAL: 220; 13) CALLE:GUATEMALA 5416 Y SOLER 5415 Y AV. JUAN B. JUSTO 1083-87, UNIDAD FUNCIONAL: 237; 14) CALLE: JERONIMO SALGUERO 2756-80 Y CERVIÑO 3539-65, UNIDAD FUNCIONAL: 189. AUTOMOTORES; 1) PATENTE: AA881IB, MODELO: 2017, TIPO: AUTO, DESCRIPCION: RURAL 5 PUERTAS, PORCENTAJE TITULARIDAD: 100, FECHA TITULAR DESDE 02/01/2017; 2) PATENTE: XBG627, TIPO: AUTO, PORCENTAJE TITULARIDAD: 33.33, FECHA TITULAR DESDE: 11/08/2009 (ver informes del SyNTIS del 21/4/2021 y del Registro de la Propiedad Inmueble del 8/7/2021).- Por su parte, Prisma S.A. da cuenta que G. E. P. es titular de una tarjeta de crédito Visa emitida por Banco BBVA (informes del 23/4/2021 y 26/11/2021).- El perfil fiscal contribuyente de la nombrada ante la A.F.I.P. se encuentra incorporado el 28 de septiembre de 2021, mientras que dicha reparación informa el 6 de junio de 2021 que su actividad es la de ‘COMPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN DE OBRAS TEATRALES, MUSICALES Y ARTÍSTICAS. SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS POR CUENTAPROPIA, CON BIENES URBANOS PROPIOS O ARRENDADOS N.C.P. SERVICIOS CONEXOS A LA PRODUCCIÓN DEESPECTÁCULOS TEATRALES Y MUSICALES’.-
Desde esa perspectiva, a la luz de la prueba colectada, atendiendo a las erogaciones que irrogan los bienes a nombre de la alimentada -los que no atienden sus necesidades actuales-, las prestaciones que los demandados acostumbraban a realizar para cubrir tales gastos, la edad de la actora y su status socioeconómico, este Tribunal se inclina en confirmar la procedencia la cuota de alimentos fijada en la instancia de grado.- En lo referente a su cuantía, se aprecia que el monto fijado en la decisión recurrida ($ 1.000.000), con más la cobertura médica, resulta reducido. En función de ello, corresponderá elevar la suma de la cuota a la suma de Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000), manteniendo la prestación en especie fijada en la instancia de grado.- Los demás agravios formulados al respecto por los demandados no reúnen los recaudos exigidos por el art.265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Es que no son más que una reiteración textual de anteriores presentaciones. Es claro, entonces, que la mera repetición de argumentos, sin rebatir las consideraciones ensayadas por la Sra. Juez de primera instancia no resulta hábil para fundar su queja.- V.- Como señalara este Tribunal en el pronunciamiento del 26 mayo de 2022, la cuota extraordinaria de alimentos comprende erogaciones que, a diferencia de aquéllas que deben ser cubiertas en forma periódica y permanente, requieren, por su naturaleza y destino una reclamación especial (conf. Zannoni, Eduardo A., ‘Derecho de familia’, t. 1, p. 85/6, n° 56, y citas; id. esta sala, RH 033883/2012/CA001 del 4/3/2015).-
El concepto se extiende, asimismo, a todos aquellos gastos imprevistos, o que, aunque previsibles, no acostumbran a suceder asiduamente, según el curso natural y ordinario de las cosas, destinados a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. De ahí que, en razón de su imprevisibilidad, este último se encuentre legitimado a formular un reclamo especial, cuyos alcances dependen de las circunstancias propias de cada caso. Lo determinante para admitirla, no es sólo que la necesidad fuera imprevisible sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria (conf. Bossert, Gustavo A., ob. cit., pág. 539; CNCiv., esta Sala, R. 537.079 del 22/10/2009; idem., id., R. 563.045 del 1/10/2010, entre otros).- En la especie, se alzan en queja los emplazados contra la cuota extraordinaria oportunamente concedida cautelarmente en favor de la actora.Su otorgamiento fue motivado en el desplazamiento de su residencia habitual a la República Oriental del Uruguay, como así también, en que la prima por edad para afiliarse a una empresa de medicina prepaga ascendía a la suma única de U$D 18.000.- Así, postulan los apelantes que ‘ .la admisión del presente rubro violenta el régimen de los alimentos extraordinarios que, como tales, deben ser debidamente acreditados, se da por descontado que con el pago de $1.000.000 fijados en autos. y en segundo término, que la condena corresponderá para la provisión de un determinado seguro médico en el Uruguay razón por la cual no existe justificación para que con único fundamento o no en tal allanamiento, se condene a abonar una suma de dinero, aunque luego la actora presuntamente deba rendir cuentas, salvo que se dejara expresamente aclarado que las sumas otorgadas en exceso a aquélla podrán ser repetidas. salvando la prohibición contenida en el artículo 539 del CCyCN’.- A pesar de lo expuesto, la necesidad invocada por la Sra. Zozinsky surge prístina, desde que si no se abona la prima -cuyo único pago especial, amén de resultar imprevisto y sobreviniente, claramente no se encuentra incluido en la cuota ordinaria- no podrá afiliarse en un sistema de salud en el país vecino acorde a sus necesidades.- Es que -se reitera- la obligación alimentaria comprende no sólo los gastos ordinarios que corresponden a los rubros que anuncia el art. 541 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, y que deben ser afrontados con la cuota mensual que recibe el alimentado, sino también los extraordinarios, relativos a erogaciones especiales, como las derivadas de operaciones quirúrgicas, tratamientos médicos excepcionales, etc., que autorizan a formular un reclamo particular (conf. Zannoni, Eduardo A., ‘Derecho de Familia, T. 1, p.87), extremos estos que se verifican en la especie.- En este punto, si dijo que ‘Si el tratamiento de ortodoncia del hijo menor de las partes excede la prestación de cobertura médica -mediante la obra social tal como acontece en autos- con la que el ejecutado se comprometió en el acuerdo homologado en el juicio de divorcio, el punto se encuentra alcanzado por el concepto de alimentos extraordinarios, pues no fue tenido en cuenta -siquiera en forma implícita- al establecer la prestación relativa a los alimentos ordinarios y, además, no se trata de ninguno de los conceptos enunciados por el art. 372 del Cód. Civil, constituyendo una erogación que, en principio, no debe ser cubierta de un modo regular, periódico o permanente’ (CNCic., Sala H, ‘E., M. L. c. B., R. J.’ del 29/04/1997, Cita: TR LA LEY AR/JUR/4081/1997).-
Por otra parte, se agravian los demandados por cuanto indican que ‘.en caso de confirmarse la decisión en tal aspecto, destaco V.E. en primer término que corresponderá precisar (arg. art. 278 CPCCN) que la obligación de abonar los 18.000 USD sólo se hará exigible una vez que la actora se radique y acredite tal radicación/residencia efectiva en el Uruguay, puesto que lo contrario supondría una obligación alimentaria. sin causa (art.726, CCyCN), en el caso, sin prestaciones médicas que cubrir, lo que generaría no tanto ya un enriquecimiento sin causa de la actora sino derechamente un menoscabo patrimonial de mis mandantes.’.- Ello así, se advierte que este aspecto de la decisión atacada no causa gravamen a los apelantes y, por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.- En efecto, y tal como se resolviera oportunamente, los demandados deberán continuar abonando la prestación en especie de la medicina prepaga de OSDE a favor de su madre hasta la fecha en que se efectivice el pago autorizado y la actora se encuentre afiliada a la empresa Asistencial Médica, brindándole efectiva asistencia médica.- VI.- También se alzan en queja los demandados por cuanto la sentencia no se hizo extensiva a su hermana e hija de la actora, G. E. P.-
Al requerir su citación al proceso, los emplazados postulan que aquella ‘.se encuentra, por tanto, en igual grado y condición de prestarlos, a fin de que la misma sea condenada, en su caso, a coparticipar en el pago de las cuotas que en definitiva se establezcan en favor de la parte actora’.- El art. 546 del C.C.C. prescribe que ‘Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance ‘.-
A su turno, el último párrafo del art. 537 del mismo ordenamiento legal prevé que ‘ .los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos.Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado ‘.-
Al respecto, se ha resuelto que tratándose de parientes de idéntico rango frente al beneficiario de los alimentos, el requerido sólo se eximirá demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas respecto de quien no ha sido demandado (conf. CNCiv., Sala I, Expte. Nº 91997 del 03/04/97, ‘M.N. c. A., R. s/ Aumento de cuota alimentaria’ – Sumario Nº 0016047 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).- Ello así, se advierte que, más allá de las cuantiosas propiedades que tiene en su haber la hija de la actora, no media la condición necesaria para hacer extensiva a su respecto la obligación de afrontar una cuota alimentaria a favor de la madre.- En efecto, tal como se detallara anteriormente, los emplazados resultan ser accionistas y directores del grupo empresario ‘Supermayorista Vital’, el que en el ejercicio correspondiente al año 2020 arrojó utilidades por la suma de $ 3.040.134.434, con más la de $ 300.000.000 para distribuir entre los miembros del directorio. Asimismo, cabe ponderar que ‘.el saldo de la cuenta Dividendos a Pagar al 30 de octubre de 2021 es de $ 1.257.759.241,33. A ello cabe sumarle en concepto de dividendos, los aprobados por el ejercicio cerrado en el año 2021, cuyas actas se acompañarían a la presentación de 7/2/22 (fojas 1289/99) del mismo Incidente 2, por la suma de $300.000.000. mis mandantes directa o indirectamente poseen créditos por dividendos contra Maycar S.A. por más de mil millones de pesos.’.- Tampoco cabe soslayar que la actora convive con su hija, cubriendo así varias de las necesidades de aquella.De esta manera, los emplazados destacan en su memorial que ‘ .residiría por caso junto con aquélla en el Chalet ‘Violet’ y en el departamento ubicado en la torre Beverly de Punta del Este (como resulta de los poderes presentados por ambas), consumiendo la luz, el gas, las expensas, internet, telefonía, empleadas domésticas, etc. y obviando el pago de toda locación.’.- Nótese, por ejemplo, que el ‘Club Náutico Hacoaj’ informa el 28 de mayo de 2021 que ‘.la Sra. G. P. efectuó pagos en nombre de la señora E. conforme detalle adjunto importe total Pesos Dos Millones setecientos sesenta y cuatro mil con 42/100 ($ 2.764.009,42)’.- En virtud de lo expuesto, y en tanto los emplazados no han logrado acreditar la notable diferencia en las posibilidades económicas para que prospere el planteo de desplazamiento (conf. Zannoni, Eduardo A., ‘Derecho civil. Derecho de familia’, 3ª ed. ampliada y actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 121. En el mismo sentido ver Sambrizzi, Eduardo A., ‘Tratado de derecho de familia’, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, t. I, p. 107), no cabe sino desestimar las quejas ensayadas al respecto.- VII.- Habrá de desestimarse, en cambio, la petición de la demandante tendiente a que se establezca un mecanismo de actualización de la cuota, toda vez que esta solicitud importa una indexación, procedimiento que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento legal (conf. CNCiv., esta Sala, R. 566.373 bis del 24/2/11; íd., íd., 612.903 del 13/3/13; íd., íd., R. 083011/2011/CA003 del 24/6/14).- En efecto, es sabido que el art. 7 y cc de la ley 23.928 prohíben actualizar las deudas, impedimento que se mantuvo con el dictado de la ley 25.561 que, si bien derogó el régimen de la convertibilidad cambiaria, mantuvo la no indexación (conf. CNCiv., Sala M, 20/12/16, ‘A., A. M. y otros c/ R., M. D.s/ alimentos’).- Es que la cuota alimentaria, aun cuando sea considerada deuda de valor, no puede ser reajustada de forma automática en función de la depreciación monetaria, pues ello vulneraría la prohibición de indexar antes aludida. Ello, claro está, sin perjuicio de la facultad de la alimentada de reclamar el aumento de la cuota si esta ha devenido insuficiente (conf. CNCiv, Sala D, 20/2/03, ‘G., G. S. c/ T., S. G.’).-
VIII.- En cuanto a los agravios relativos a la imposición de las costas, cabe señalar que éstas deben se afrontadas por los alimentantes, atento a que han resultado vencidos y en virtud de la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante, pues lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92; íd., íd., R. 205.742 del 30/11/98; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-
Por los argumentos precedentemente desarrollados, la misma suerte seguirán las costas de Alzada.- En mérito de lo expuesto, SE Modificar parcialmente RESUELVE: la sentencia del 13 de junio 2022, elevándose el monto de la cuota de alimentos a la suma de Pesos Cinco Millones ($ 5.000.000). Asimismo, se la confirma en lo demás que decide y fue objeto de agravios.Con costas Alzada a los demandados.- A fin de entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento en torno a la cuantía de los honorarios regulados el 13/7/2022, 15/7/2022 y 3/8/2022, teniendo en cuenta el monto comprometido, valorando la extensión e importancia de la labor desplegada por los auxiliares intervinientes, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,3,16,.19,21,39,51, 54 y 59 de la ley 27.423 en consonancia con lo establecido por el artículo 478 del ordenamiento adjetivo y la proporción que los emolumentos de los auxiliares deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes (conf.Passarón-Pesaresi, ‘Honorarios Judiciales’, tomo 2, Ed. Astrea, pág. 186 con abundante cita jurisprudencial; id.esta Sala CIV010263/2015 del 27/5/2020 entre muchos otros), corresponde su modificación.
Ello así, se fijan los honorarios del perito informático C. J. M. en . UMA -PESOS . ($.); los de la perito arquitecta L. M. Q. en . UMA -PESOS . ($.) y los de la perito contadora R. A. R. B. en . UMA -PESOS . ($.).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI
CARLOS A. CALVO COSTA
SEBASTIÁN PICASSO
JUEZ DE CAMARA