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#Fallos Competencia laboral: Incompetencia para resolver una pretensión laboral porque el actor no comprobó dónde se celebró el contrato de trabajo

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Partes: Franco Fabián Pedro Oscar c/ Arbe Beef S.A. s/ Cobro de pesos y entrega de certificación laboral s/ Sentencias interlocutorias

Tribunal: Cámara del Trabajo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 6 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145124-AR|MJJ145124|MJJ145124

Incompetencia para resolver una pretensión laboral porque el actor no comprobó dónde se celebró el contrato de trabajo.

Sumario:
1.-A través de la prueba testimonial no se podría sustituir lo que habría omitido explicitar el escrito inicial referido a no haber explicado en qué fecha se celebró el contrato verbal, en qué lugar y quiénes habrían sido los representantes de la patronal intervinientes en tal concreción; no podría intentarse probar lo no afirmado al demandar.

2.-El mero hecho de afirmar que la normativa aludida no requeriría lo que el a quo exigiría, contrasta con lo prescripto por el art. 59 inc. c) del C.P.L. -Código Procesal Laboral- cuando requiere explicitar los hechos claramente, exposición clara esta que sería la que se habría incumplido en el caso al haberse omitido explicar el tiempo, lugar y personas que habrían intervenido en la celebración del invocado contrato verbal, cuestión que constituye, precisamente, el centro del conflicto.

Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Sres. miembros de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala II, a saber: Presidente Dr. GUILLERMO FERNANDO BONABOTTA y Vocales Dres. EMILIO LUJAN MATORRAS y GUILLERMO LEOPOLDO FEDERIK para conocer en los recursos de apelación deducidos por la partes actora y demandada contra la resolución de fecha 19/04/2023, en estos autos caratulados “FRANCO FABIAN PEDRO OSCAR C/ ARRE BEEF S.A S/ COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL S/ SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS AUTOS” (Expte. Nº 1781). Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. EMILIO L. MATORRAS, GUILLERMO F. BONABOTTA y GUILLERMO L. FEDERIK .

Estudiados los autos, la Sala planteó la siguiente cuestión:

¿Qué resolver en autos? DIJO EL SR. VOCAL EMILIO L. MATORRAS:

Ante la declaración de incompetencia dispuesta por el Juzgado de origen, se alza la actora en apelación -cfr. presentaciones del 20/04/23 y 27/04/23-, la que es contestada por la accionada pidiendo la deserción y rechazo -cfr. escrito del 15/05/23-.

Considera el decisorio:

“. en la hipótesis de la actora no existiendo ningún elemento que permita entender por celebrado el contrato debemos estar a la fecha denunciada por el propio actor como de ingreso en la demanda (que coincide con los recibos de sueldos acompañados) y esto es claramente en la ciudad de Pérez Millán en la localidad de Ramallo, provincia de Buenos Aires, y no en Santa Elena.Adviértase que en la demanda no se indica claramente en qué fecha, qué personas habrían representado a la empresa, en qué lugar se habría celebrado el mismo específicamente, todo lo que hace que sea imposible verificar en consecuencia esta celebración con la sola prueba testimonial.” -sic-.

Contra ello, dijo quien se queja:

“. yerra el Juez de grado, en exigir en la parte actora, exigencias que no surgen de la norma laboral. No existe razón ni motivo, basado en normativa alguna, como para censurar, el derecho de Franco de ejercer la opción que estable el Art. 3 del CPL. El actor alegó la forma en que se celebró el contrato, y tiene derecho a que se le permita producir prueba al respecto en la etapa procesal oportuna, y a no ser prejuzgado, exigiéndole formalidades que no surgen de la normativa” -sic-.

Ha sido dicho por el Alto Cuerpo en “SOLOMONOFF, RAÚL JORGE c/ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BÁSQUETBOL – Cobro de pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte. Nº 4198, del 18.11.2013 a través del voto del Dr. Carlomagno con adhesión: “. asiste razón al recurrente en cuanto a que, de acuerdo a las constancias de autos, no es posible rechazar . la posibilidad de que el contrato. haya sido celebrado. en esta ciudad. En efecto, considero que la jueza de primera instancia, toma una decisión apresurada al declarar. su incompetencia territorial siendo que, en las presentes actuaciones no se ha diligenciado material probatorio suficiente que permita descartar que la ciudad de. sea el lugar donde se celebró. el contrato laboral -cuyo reconocimiento reclama la parte actora-. Atento a lo expuesto, sostengo que el veredicto en crisis no puede ser mantenido, toda vez que se halla en colisión con el art.3º del CPL, debiendo oportunamente remitirse el proceso al Juez de Primera Instancia que ya intervino a efectos de dar trámite al mismo”.

Con arreglo a ello en principio podría concluirse que correspondería disponer producción probatoria a fin de determinar qué es lo que de la misma emergería en torno a la acreditación del modo verbal de celebración del contrato laboral; sin embargo, se infiere que el decisorio señala que no se valoraría una prueba testimonial a través de la cual se intentara suplir la carga de argumentar que sobre el actor recaería al demandar.

Esto es, claro se advierte, que a través de la testimonial -según criterio del juzgador- no se podría sustituir lo que habría omitido explicitar el escrito inicial -que el decisorio remarca- referido a no haber explicado en qué fecha se celebró el contrato verbal, en qué lugar y quiénes habrían sido los representantes de la patronal intervinientes en tal concreción. Tal razonamiento habría conducido al juzgador a concluir en que la indicada inexistencia explicativa no podría por dichos de testigos ser suplida, porque no podría intentarse probar lo no afirmado al demandar.

Contra tal puntual y crucial aspecto que funda el pronunciamiento, no se alza el actor exteriorizando gravamen.

Y así se concluye, pues se observa que solo atina a decir que se le exige lo que no estaría preceptuado por la ley procesal, y a la vez, no replica vía crítica impugnativa lo considerado por el decisorio en torno a la imposibilidad de reemplazar la carga de argumentar por medio de prueba testimonial.

El mero hecho de afirmar que la normativa aludida no requeriría lo que el a quo exigiría, contrasta con lo prescripto por el art. 59 inc. c) del C.P.L. -Código “FRANCO FABIAN PEDRO OSCAR C/ ARRE BEEF S.A S / COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL S/ SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS AUTOS” (Expte.Nº 1781) Procesal Laboral- cuando requiere explicitar los hechos claramente, exposición clara esta que sería -según la decisión- la que se habría incumplido en el caso al haberse omitido explicar el tiempo, lugar y personas que habrían intervenido en la celebración del invocado contrato verbal, cuestión que constituye, precisamente, el centro del conflicto.

Cuanto antecede permite indicar lo dicho por el Alto Cuerpo respecto a que “cuando un argumento conduce por sí mismo y sin necesidad de otras consideraciones a declarar infundado el recurso, resulta innecesario el tratamiento de otro.” (Excmo. S.T.J. Sala del Trabajo, L.A.S. 1982: 197, entre otros, “Sosa Francisco O. y otros c/Junta Electoral Central de la U.T.G.R.A.” 27-10-94), pues “basta con que se haya omitido la impugnación a uno sólo de los fundamentos decisivos o centrales en que la sentencia se sustenta, para desestimar el recurso articulado por insuficiente, pues aquel solo fundamento es apto per se para mantenerlo, no pudiendo el tribunal revisar oficiosamente conclusiones no impugnadas y que, por tanto, llegan firmes a esta instancia.” (Excmo. S.T.J. in re “Reyes, Susana Araceli c/Escuela Privada nº 99 Asociación Civil Presencia y Acción Mariana -cobro de pesos-apelación de sentencia- rec. de inaplicabilidad de ley”, L.A.S. 24.08.07; “Borda, Ramón R. y otro c/Senés, Graciela -cobro de pesos -rec. de inaplicabilidad de ley-” L.A.S. 12.09.07).

En cuanto al recurso de la accionada -cfr. escritos del 21/04/23 y 05/05/23- por el cual cuestiona la no imposición de costas en primera instancia por la excepción de incompetencia que la misma planteara y que fuera acogida, le asiste razón, por así emerger impuesto por el principio objetivo de la derrota [art. 65 y 67 (este último a contrario sensu -en sentido contrario-) por imperio art. 141 C.P.L.].

Consecuentemente corresponde: 1.-Decretar la deserción de la apelación -arts. 257 y 258 C.P.C.C. por imperio art.141 C.P.L.- 2.-Hacer lugar al recurso de la accionada.- 3.- Imponer las costas por el punto 1.- en esta instancia, y por el punto 2.- en ambas instancias, en ambos casos al actor vencido (art. 65, 67 (este último a contrario sensu -en sentido contrario-) y 271 C.P.C.C. por imperio art. 141 C.P.L.).

Así entiendo justo juzgar.

A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO F. BONABOTTA DIJO:

Atento las constancias de autos, siendo que la resolución de fecha 19/04/2023 fue dictada ya trabada la litis, razón por la cual la casuística no se ajusta a lo dicho por este organismo in re “Ojeda, Anibal Roberto c. Emilio y Daniel Bruxman SA” Expte. N° 0305 LAS 16/10/2025, y analizando las exigencias rituales establecidas en el art. 59° CPL, sumado al inc. c) art. 125° del mismo cuerpo legal, y no sin dejar de ponderar que el jurisdicente ha realizado en lo concreto los principios de celeridad y economía procesal al dar respuesta inmediata luego de que ambas partes fueron oídas en el pleito (y previa intervención del representante del Ministerio Público Fiscal en fecha 20/03/2023) , adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.

A SU TURNO EL SR. VOCAL GUILLERMO L. FEDERIK DIJO:

Siendo coincidentes los votos que anteceden y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 47 L.O.T., modificada por Ley 9.234, me abstengo de emitir voto.

Quedando acordada la siguiente

R E S O L U C I Ó N:

Paraná, 6 de julio de 2023.

Y V I S T O S:

Los fundamentos que anteceden, se

R E S U E L V E:

1) Decretar la deserción de la apelación de la actora -arts. 257 y 258 C.P.C.C. por imperio art. 141 C.P.L.

2) Hacer lugar al recurso de la accionada.

3) Imponer las costas por el punto 1.- en esta instancia, y por el punto 2.- en ambas instancias, en ambos casos al actor vencido (art. 65, 67 (este último a contrario sensu -en sentido contrario-) y 271 C.P.C.C. por imperio art. 141 C.P.L.).

Regístrese, notifíquese a las partes y, en estado, bajen.

BONABOTTA Guillermo Fernando

Presidente

ADHESIÓN

Emilio Luján Matorras

-Vocal-

Guillermo Leopoldo Federik

-Vocal-

ABSTENCIÓN

Conste que la presente se emite con firmas digitales, procediéndose a incorporar seguidamente al registro informático de este proceso. En igual fecha se registró.

Santiago Mario Gutiérrez

-Secretario de Cámara

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