Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Poyo Enrique Elías c/ Uno Gráfica S.A. y otro s/ Despido s/ Recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Segunda
Fecha: 20 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144493-AR|MJJ144493|MJJ144493
Constatado el fraude laboral, aun cuando el dependiente no haya prestado servicios para la nueva sociedad, todas deben responder solidariamente en los términos del art. 30 LCT.
Sumario:
1.-Más allá de que el trabajador haya prestado o no servicios para la nueva sociedad, la sentencia de grado no debió desentenderse de su primera consideración, que fue que la empleadora actuó en fraude a la ley y ello requería una justificación aún mayor de la demandada continuadora de los motivos por los que constituye una nueva persona jurídica para realizar la explotación del mismo grupo comunicacional para llevar a cabo la misma actividad y con traspaso de una buena parte del personal pero pretendiendo desligar responsabilidades de una sociedad que fue insolventada.
2.-Quedando demostrado que una de las demandadas tenía a su cargo la confección de un diario papel y que la otra lleva a adelante la misma actividad de prensa, pero digital y con la misma marca, resulta un absurdo pretender desvincular a las sociedades de la misma actividad periodística.
3.-La creación de una nueva sociedad, en conjunto con vaciamiento societario de la anterior para continuar con el mismo producto, el diario pero mutando la edición del mismo, luce evidente como un mecanismo de deslindar las responsabilidades laborales ante la conveniencia económica de la empresa.
Fallo:
En Mendoza, a los 18 días del mes de mayo de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05377367-7/1, caratulada: “POYO ENRIQUE ELIAS EN J 161194 POYO ENRIQUE ELIAS C/ UNO GRAFICA SA Y OTRO P/ DESPIDO. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo decretado a fojas 35 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 12/18, se presentó Enrique Elías Poyo e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 54 y sgtes. y aclaratoria de fs. 56 y sgtes. de los autos N° 161194 caratulados: “Poyo, Enrique Elías c/ Uno Gráfica S.A. y Ot. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 26 y 28 se admitió formalmente el recurso extraordinario provincial; y se dispuso la suspensión de los procedimientos de la causa principal en lo que resultaba pertinente.
A fs. 29 se agregó constancia del cargo relativa a la presentación de fecha 12/09/2022 “contesta recurso” de Axon Life S.A.
A fs. 31 se agregó constancia del cargo relativa a la presentación de fecha 19/09/2022 “dictamen” de Procuración General.
A fs. 34 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia A fs. 35 del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, dijo:
I. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda interpuesta por Enrique Elías Poyo en contra de UNO GRÁFICA S.A.y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIGRAF LTDA. por la suma de $ 2.077.874,61 en concepto de diferencias salariales ($ 25.639,53) rubros indemnizatorios ($ 879.830,83) y multas ($ 1.198.043,78).
Al mismo tiempo, rechazó el reclamo del actor por solidaridad contra AXON LIFE S.A.
Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, la sentenciante formuló los siguientes argumentos:
1. La Cámara consideró que la firma AXON LIFE SA no era responsable solidaria de la demandada. Fundó su decisión en que quedó acreditado que la empresa AXON LIFE SA operaba a través de un diario on line, en donde la actividad del actor – maquinista en diario papel- no tenía cabida.
Sostuvo que tampoco se acreditó que las codemandadas constituyeran un conjunto económico de carácter permanente (art.31 LCT), o que una de ellas sea controlada o controlante (art. 32 y 33 LS).
Afirmó también que no se acreditó una transferencia de establecimientos en función del art. 225 de la LCT., o cesión de personal (229 LCT).
II. Contra dicha decisión Enrique Elías Poyo interpuso recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 ap. II incs. c y g del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. El recurso del Sr. Poyo afirma que la sentencia es arbitraria y contradictoria y con desapego a las pruebas testimoniales y periciales rendidas.
a. En particular refirió a la prueba testimonial rendida por la Sra. Carrizo en coincidencia con la prueba informativa e instrumental. Con lo que entiende que se corroboró la transferencia del personal entre las empresas y la existencia de un grupo empresario.
b. Alegó la identidad en la representación legal ejercida por el Dr. Carlos Weigandt en favor de ambas empresas en distintas instancias.
c. Denunció que el domicilio de ambas empresas también era coincidente (Manuel A. Sáez 2.421).
d. Analizó que la pericia contable informó el traspaso de 26 empleados de una empresa a otra, y que los miembros integrantes del directorio, accionistas y representantes societarios se repiten.
e.Peticionó la responsabilidad solidaria de los arts. 225 y sgtes. de la Ley de Contrato de Trabajo
III. Anticipo que si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso se admite.
1. Como premisas de análisis debo considerar dos situaciones que son advertidas por la sentencia de grado en sus considerandos y que sin embargo son obviadas en su conclusión:
a. En primer lugar, la existencia de un fraude, y sobre el cual basta con transcribir la misma decisión: “. En efecto, quedó demostrado el accionar fraudulento de UNO GRAFICA SA respecto de su vínculo con la cooperativa que contrató, y el pase que se hacía de la cooperativa a la firma.”.
Por ello, resultó acreditado el actuar fraudulento de la empleadora UNO GRAFICA S.A. respecto de la contratación de sus empleados. Lo que la sentencia calificó como fraude en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT.
b. En segundo lugar, surge evidenciada la continuidad de la explotación en la actividad periodística por AXON LIFE S.A., no resultando suficiente la mutación de la misma por su carácter digital. Pues este Tribunal ha sostenido que no constituye una actividad distinta “prensa on line” a la actividad periodística (SCJM Sala II “García” sentencia de fecha 20 de marzo de 2019).
Quedando demostrado en autos, por la misma contestación de demanda, que Uno Gráfica S.A. tenía a su cargo la confección de un diario papel “Diario UNO” y que AXON LIFE SA lleva a adelante la misma actividad de prensa pero digital y con la misma marca (www.diariouno.com.ar). Allí resulta un absurdo pretender desvincular a las sociedades de la misma actividad periodística.
Pues la creación de una nueva sociedad, en conjunto con vaciamiento societario de la anterior para continuar con el mismo producto, el diario pero mutando la edición del mismo, luce evidente como un mecanismo de deslindar las responsabilidades laborales ante la conveniencia económica de la empresa.
c.Sumo, a los puntos que no pueden ser obviados en este intrincado fraude detectado en el grado, que la quiebra comunicada de Uno Grafica S.A. no hace más que evidenciar la insolvencia patrimonial de la demandada para cumplir con las obligaciones laborales. En este caso en particular, ante el Sr. Poyo.
d. Destaco el informe de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de fecha 25 de junio de 2021 dando cuenta de la insolvencia patrimonial.
e. Por último, la pericia contable presentada dio cuenta de la transferencia de personal desde Uno Grafica SA a AXON LIFE SA reconociendo la antigüedad de los empleados transferidos. Lo cual no fue observado por las demandadas en la oportunidad procesal y fue obviado en la consideración del grado.
2. Conforme ha sostenido esta Sala en los autos “Salas” (SCJM Sala II sentencia de fecha 28/12/2020) y “Cavieres” (SCJM Sala II sentencia de fecha 30/09/2021): “.se fundamenta en la solidaridad que él mismo determinó en base a la transferencia del establecimiento realizada de una a otra sociedad. Asimismo que, al continuar con la misma actividad comercial se tuvo por acreditada la situación de fraude a los derechos de terceros, especialmente por el hecho que se buscó dejar al frente de la responsabilidad para con sus empleados a una sociedad concursada, procurando la liberación de ello a través de una nueva sociedad que luego negó la relación laboral con la actora”.
En el mismo sentido, cuando se realiza la transferencia del establecimiento y del personal, ambos permanecen en vinculación con el bien principal que resulta ser el asiento del privilegio de que gozan los créditos del mismo (art. 268 LCT). Y, cuando se cede al personal sin el establecimiento, ello no libera a éste último de una eventual insolvencia del cesionario. Tal situación implica que se operativice la extensión de responsabilidad de la codemandada (C.N.Trab.Sala VIII; 11/03/2021; Rubinzal Online; RC J 1231/21).
Más allá de que el trabajador haya prestado o no servicios para la nueva sociedad, AXON LIFE S.A., la sentencia de grado no debió desentenderse de su primera consideración, que fue que la empleadora actuó en fraude a la ley (art. 14 LCT) y ello requería una justificación aún mayor de la demandada continuadora de los motivos por los que constituye una nueva persona jurídica para realizar la explotación del mismo grupo comunicacional (Grupo América) para llevar a cabo la misma actividad y con traspaso de una buena parte del personal pero pretendiendo desligar responsabilidades de una sociedad que fue insolventada.
IV. Concluyo así, que la queja exhibe la mentada arbitrariedad en la decisión y por ello se justifica revocar la misma.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. Omar Alejandro Palermo adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.y T., corresponde revocar parcialmente la resolución de autos N° 13-05377367-7 caratulados: “Poyo, Enrique Elías c/ Uno Gráfica S.A. y otro p/ Despido” originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
En consecuencia, el resolutivo que se modifica queda redactado de la siguiente manera: “I.HACER LUGAR A LA DEMANDA instada por ENRIQUE ELIAS POYO, contra UNO GRAFICA SA, COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIGRAF LTDA y AXON LIFE S.A., quienes responderán en forma solidaria, por la suma de PESOS DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO con 61/100 ($ 2.077.874,61) al 27 de JULIO DE 2018 (más cuatro días hábiles art.128-137 LCT) , la que deberá incrementarse en concepto de intereses legales en concepto de los rubros que se desarrollan en la Segunda Cuestión en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, con costas a cargo de las demandadas vencidas. II. Remitir a Cuerpo de Contadores d e Cámara a los efectos liquidatorios y en consecuencia diferir regulación de honorarios para su oportunidad. III. Emplazar a la demandada al pago de los Aportes Jubilatorios Ley 5059 y Derecho Fijo Colegio de Abogados en el plazo de CINCO DIAS y la Tasa de Justicia en el plazo de TREINTA DIAS, bajo apercibimiento de ley. IV. Notificar a la AFIP, ATM. CAJA FORENSE Y COLEGIO DE ABOGADOS el presente resolutivo. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.PUBLIQUESE”.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. Omar Alejandro Palermo adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 C.P.C.C.T.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. Omar Alejandro Palermo adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Admitir el recurso interpuesto a fs. 12/18 por Enrique Elías Poyo contra la sentencia dictada a fs.54 y siguientes de los autos 161194 caratulados: “Poyo, Enrique Elias c/ Uno Grafica S.A. y Otro p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el resolutivo que se modifica queda redactado de la siguiente manera: “I. HACER LUGAR A LA DEMANDA instada por ENRIQUE ELIAS POYO, contra UNO GRAFICA SA, COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIGRAF LTDA y AXON LIFE S.A., quienes responderán en forma solidaria, por la suma de PESOS DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO con 61/100 ($ 2.077.874,61) al 27 de JULIO DE 2018 (más cuatro días hábiles art.128-137 LCT) , la que deberá incrementarse en concepto de intereses legales en concepto de los rubros que se desarrollan en la Segunda Cuestión en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, con costas a cargo de las demandadas vencidas. II. Remitir a Cuerpo de Contadores de Cámara a los efectos liquidatorios y en consecuencia diferir regulación de honorarios para su oportunidad. III. Emplazar a la demandada al pago de los Aportes Jubilatorios Ley 5059 y Derecho Fijo Colegio de Abogados en el plazo de CINCO DIAS y la Tasa de Justicia en el plazo de TREINTA DIAS, bajo apercibimiento de ley. IV. Notificar a la AFIP, ATM. CAJA FORENSE Y COLEGIO DE ABOGADOS el presente resolutivo. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.PUBLIQUESE”.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrida vencida (art. 36 y 37 CPCCT)
3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gabriel Méndez Casariego y Dra. Julia Méndez Casariego, en forma conjunta, en el (%) o (%), o (%) según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Julián Martinelli, en el (%), (%) o (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo “(CS expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires “, 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro