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#Fallos Ya está todo: Las prestaciones dinerarias que se derivaron a condena comprenden a la totalidad de los daños sufridos, incluido el daño moral

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Partes: Velázquez Vilar Fabricio Emanuel c/ Cencosud S.A. y otro s/ accidente – Ley Especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 4 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143097-AR|MJJ143097|MJJ143097

Las prestaciones dinerarias que se derivaron a condena comprenden a la totalidad de los daños sufridos, incluido el daño moral.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que subsumió el daño moral en las otras prestaciones dinerarias admitidas, pues más allá de las referencias que se vierten en el escrito de inicio en orden a la reparación integral, al art. 75 de la L.C.T. y a las prestaciones dinerarias de la L.R.T., lo cierto es que la liquidación practicada en dicha presentación se sustenta en la normativa de las Leyes 24.557 y 26.773, circunstancia que, vale destacarlo, se corrobora con la simple lectura del acápite de la demanda denominado ‘Practica Liquidación’, en el que se observa que la cifra reclamada fue calculada con base en lo normado en el art. 14, inc. 2º, apartado a) de la citada Ley 24.557, con más el 20% que prevé el art. 3º de la Ley 26.773.

2.-En el diseño de la Ley 24.557 y conforme a lo previsto en el art. 1º del dec. Nro. 334/96 -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada-, la obligación de resarcir está bajo exclusivo cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, la que, en su responde, no cuestionó la vigencia de la respectiva cobertura.

3.-Las prestaciones dinerarias que se derivaron a condena comprenden a la totalidad de los daños sufridos, incluido el daño moral, puesto que, en el marco de la L.R.T., como es sabido, la indemnización reviste carácter tarifario y, por ende, incluye en su sistema indemnizatorio a la totalidad de los daños ocasionados a la víctima, en tanto que la responsabilidad de la aseguradora debe ceñirse al marco de las obligaciones comprendidas en el sistema de la Ley 24.557 y sus modificatorias, sin que resulte posible recurrir a las pautas evaluativas ponderadas en los casos en los que se acciona con sustento en el derecho común.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “VELÁZQUEZ VILAR, FABRICIO EMANUEL C/ CENCOSUD S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida con motivo de la enfermedad profesional denunciada, llega apelada por la parte actora, con réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, las peritos contadora y médica apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos. El accionante objeta el decisorio por cuanto rechazó la acción entablada contra CENCOSUD S.A. Sostiene que el Sentenciante se apartó de la prueba testimonial, que demostró en forma contundente y congruente que fue la referida codemandada quien, forzadamente y a sabiendas del daño que produciría, destinó al trabajador a cumplir una tarea que no correspondía a su categoría, esto es, trasladar carros desde la playa de estacionamiento hacia el establecimiento, todo ello hasta que se manifestó la repercusión física constatada en el dictamen pericial. Asimismo, se agravia porque el Juzgador de la anterior sede subsumió el daño moral en las otras prestaciones dinerarias admitidas, postura que -en su tesis- resulta errónea, puesto que su parte reclamó la reparación integral del daño y en tanto que -reitera- el empleador obró con dolo o al menos con culpa al asignar tareas de esfuerzo físico a un cajero, sin dotarlo de los elementos de protección y de seguridad adecuados. Invoca la doctrina sentada en el acuerdo plenario Nro. 243 y otros precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso. Por último, actualiza el recurso de apelación que interpusiera y que fuera concedido en los términos del art.110 de la L.O., contra la resolución que desestimó su petición referida a la designación de un perito médico neurocirujano, a efectos de establecer el tratamiento acorde a la lesión y conforme fuera señalado por la perito médica interviniente. Agrega que dicha designación es necesaria a los fines de verificar si existe un mayor grado de invalidez que el determinado por la experta designada en la causa

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que los agravios que expresa el accionante no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido. Es que, desde mi perspectiva, los agravios expresados a fin de revertir el rechazo dispuesto en grado respecto de la acción entablada contra CENCOSUD S.A., no satisfacen debidamente los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., en tanto que el apelante no se hace cargo ni en modo alguno rebate los fundamentos que expuso el Magistrado de la instancia anterior para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto entendió que, más allá de las referencias que se vierten en el escrito de inicio en orden a la reparación integral, al art. 75 de la L.C.T. y a las prestaciones dinerarias de la L.R.T., lo cierto es que la liquidación practicada en dicha presentación se sustenta en la normativa de las leyes 24.557 y 26.773, circunstancia que, vale destacarlo, se corrobora con la simple lectura del acápite de la demanda denominado “Practica Liquidación”, en el que se observa que la cifra reclamada fue calculada con base en lo normado en el art. 14, inciso 2º, apartado a) de la citada ley 24.557, con más el 20% que prevé el art.3º de la ley 26.773 (v. fs. 18vta./19). A ello cabe añadir que, en el último segmento de su propia presentación recursiva, el apelante alega que “.el juez no ha tenido en cuenta al resolver esta causa, que el sistema de salud descripto por L.R.T. y la ley 26.773, que sostiene las tres patas de apoyo del sistema, ninguna de las cuales puede faltar sin que se derrumbe.”, todo lo cual, desde mi óptica, respalda la conclusión a la que arribó el Magistrado de la sede de grado, en orden al régimen jurídico en el que se fundó la pretensión. En ese marco, no encuentro que en el memorial de agravios se hubiese explicado claramente el contenido de la pretensión en este punto, habida cuenta que -al menos desde mi enfoque- en el diseño de la ley 24.557 y conforme a lo previsto en el art. 1º del decreto Nro. 334/96 -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada-, la obligación de resarcir está bajo exclusivo cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, la que, en su responde, no cuestionó la vigencia de la respectiva cobertura. Desde mi criterio, el plexo legal citado diseña un sistema en el que el empleador queda exonerado de responsabilidad -salvo en los supuestos de autoseguro o de incumplimiento de la obligación de afiliación-, en tanto que los empleadores son compelidos a contratar a una aseguradora de riesgos del trabajo -cfr. art. 3º, ley 24.557-, sobre la que pesan exclusivamente las obligaciones -cfr. arg. arts. 26,31 y concordantes de la L.R.T.-, todo lo cual me conduce a propiciar que se desestime el planteo recursivo en análisis y que se confirme lo decidido, en orden al rechazo de la demanda promovida contra la empleadora CENCOSUD S.A.En este mismo orden de ideas, juzgo que también corresponde confirmar lo resuelto en la anterior sede en cuanto determinó que las prestaciones dinerarias que se derivaron a condena comprenden a la totalidad de los daños sufridos, incluido el daño moral, puesto que, en el marco de la L.R.T., como es sabido, la indemnización reviste carácter tarifario y, por ende, incluye en su sistema indemnizatorio a la totalidad de los daños ocasionados a la víctima (cfr. esta Sala, sentencia Nro. 36.353 del 9 de octubre de 2002, “Marcovich, mario c/ FEMESA s/ accidente”), en tanto que la responsabilidad de la aseguradora debe ceñirse al marco de las obligaciones comprendidas en el sistema de la ley 24.557 y sus modificatorias, sin que resulte posible recurrir a las pautas evaluativas ponderadas en los casos en los que se acciona con sustento en el derecho común. Nótese que, para dar apoyo a su tesitura, el apelante invoca en su memorial de agravios precedentes jurisprudenciales dictados en el marco de acciones incoadas con fundamento en el sistema resarcitorio del Código Civil, el cual, por lo ya dicho, no es el que da fundamento a la pretensión entablada en autos. A ello se agrega que el art. 3º de la ley 26.773 prevé una indemnización adicional de pago único -que fue derivada a condena en la sentencia de primera instancia y llega firme a esta Alzada- equivalente al 20% de las prestaciones dinerarias que establece el régimen, “.en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas.”, circunstancia que, desde mi opinión, sella la suerte adversa del recurso en análisis. Tampoco encuentro admisibles los agravios que expresa el accionante a fin de dar fundamento al recurso de apelación que fuera concedido en los términos del art. 110 de la L.O. contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2022, en la que el Juzgador de grado tuvo presente para su consideración en la etapa procesal delimitada por el art.95 de la L.O. la petición articulada en el escrito del día 12 de ese mismo mes, mediante el cual la parte actora solicitó la designación de un perito médico neurocirujano. Digo esto porque la petición actoral se endereza a conseguir la producción de una prueba que no fue ofrecida en la instancia procesal oportuna (v. fs. 21/vta., punto “E”), a lo cual he de agregar que -al menos desde mi enfoquetampoco se advierte la pertinencia de la prueba solicitada, habida cuenta que la pretensión se sustenta en lo informado por la perito médica en su respuesta a la impugnación que formulara la parte actora al informe pericial -v. presentación con foliatura digital 366-, en la que la experta, en lo que aquí interesa, señaló que “.debido a las secuelas incapacitantes halladas en el actor, como Medica Perito de Oficio, puedo asegurar que necesita una consulta con un neurocirujano, a fin de establecer cuál es el tratamiento acorde para el paciente. Para mitigar los dolores, el actor debe realizar una consulta médica y de esta forma el galeno decidirá que tratamiento medicamentoso es el más conveniente para el actor. Sin dudas necesita FKT y además analgésicos por los dolores que le ocasiona la rotura del anillo fibroso del 3er disco lumbar. Y un Neurocirujano deberá evaluar si requiere o no cirugía de columna. Actualmente en neurocirugía se realizan tratamientos de rehabilitación, son más conservadores y la cirugía siempre es el último recurso.” (v. fs.370/371 de la foliatura digital), lo cual, en mi criterio, en modo alguno puede resultar hábil para modificar el grado de incapacidad valuado en la pericia como lo pretende el recurrente -nótese que la especialista interviniente ratificó su informe pericial- y en tanto que, como lo señaló el Magistrado de la anterior sede con criterio que comparto, en el marco descripto resulta inoficioso establecer el tratamiento a seguir, máxime si se observa que, en función de la fecha de la primera manifestación invalidante que llega firme -16 de junio de 2016-, la incapacidad se encuentra consolidada, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del art. 7º de la ley 24.557. En suma y como lo anticipé, he de proponer que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme la sentencia apelada.

III. De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales cumplidas, así como a las normas arancelarias aplicadas por el Sentenciante de grado y que no resultaron cuestionadas en esta Alzada, estimo que los honorarios regulados a las peritos médica Margarita Beatriz MARCHAN y contadora Amelia Clara DEMICHELLI resultan exiguos, por lo que sugiero que se eleven a los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del monto final del juicio, comprensivo de capital e intereses. IV. No obstante la solución que postulo y habida cuenta que llega firme a esta Alzada que el actor sufrió una contingencia prevista en el art. 6º de la ley 24.557, de la que se deriva una incapacidad del orden del 11,02% de la total obrera, en atención a las dificultades interpretativas a las que ha dado lugar la Ley de Riegos del Trabajo y sus múltiples reglamentaciones y normas complementarias, juzgo que el accionante pudo objetivamente considerarse asistido de mejor derecho a formular su queja, por lo que sugiero que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado (cfr. art.68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: Por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Russo.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA no vota (art. 125 L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recurso y agravios, a excepción de los honorarios regulados a las peritos médica Margarita Beatriz MARCHAN y contadora Amelia Clara DEMICHELLI, los que se elevan a los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del monto final del juicio, comprensivo de capital e intereses. 2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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