Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Giannetto Monica Claudia c/ United Airlines Inc y otros s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 14 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145039-AR|MJJ145039|MJJ145039
Voces: AMPARO – AERONAVEGACIÓN – MEDIDAS CAUTELARES – NOMBRE – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Procede la medida cautelar a fin de que las accionadas rectifiquen los errores en los pasajes aéreos adquiridos y se le garantice el derecho a abordar el vuelo.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la medida cautelar solicitada y ordenar a las demandadas a rectificar los datos en el pasaje de avión adquirido por la actora, de modo que quede confeccionado con su nombre en forma correcta, aclarándose que, en caso de que la rectificación no fuese realizada -por resultar imposible o por ser innecesaria- deberán garantizar que el pasaje ya emitido y con el nombre consignado no sería un impedimento para embarcar en los vuelos ni para ingresar ni salir de los países donde la actora pretende viajar.
2.-Toda vez que los recaudos para el dictado de la medida cautelar se encontraban adecuadamente acreditados, a lo que cabe agregar que la resolución revocatoria fue dictada sobre la base del fundamento expuesto por una de las aerolíneas, respecto de quien no se ordenó la rectificación de los datos y quien, además, no invocó un gravamen propio sino uno de la actora, meramente conjetural (la posible cancelación de otro tramo del vuelo), cabe hacer lugar a la apelación deducida por la actora, dejar sin efecto la revocatoria decidida y mantener los términos de la medida originalmente dictada.
Fallo:
Buenos Aires, de julio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 67/77, contestado por United Airlines a fs. 79/81, y CONSIDERANDO:
1. La señora jueza hizo lugar -inicialmente- a la medida cautelar solicitada y ordenó a Viajes Online SRL y a Air Canada Sucursal Argentina rectificar los datos en el pasaje de avión adquirido por la actora, de modo que quede confeccionado con su nombre en forma correcta, aclarándose que, en caso de que la rectificación no fuese realizada -por resultar imposible o por ser innecesaria- debían garantizar que el pasaje ya emitido y con el nombre consignado (‘GIANETTO MONI’) no sería un impedimento para embarcar en los vuelos de Air Canadá ni para ingresar ni salir de los países donde la actora pretende viajar. Asimismo, con relación a la restante codemandada (United Airlines Inc.), y ponderando que ésta expresó que la rectificación pretendida no resultaba necesaria, sólo le ordenó garantizar el embarque en sus vuelos, el ingreso y la salida de los países a los que la actora pretende viajar.
Posteriormente, y en función de lo expuesto en la reposición in extremis interpuesta por United Airlines INC -en el sentido de que la rectificación de los datos por una sola de las compañías podría causar en forma automática la cancelación del tramo por la compañía que opera el otro vuelo-, la magistrada revocó la orden de rectificar los datos pero reiteró que sí debían garantizar que ello no constituiría un impedimento para realizar los viajes programados.
La actora dedujo una revocatoria contra dicha decisión, dictada -según sostuvo- a instancias de un pedido verbal del apoderado de United y sin sustanciación, la que fue desestimada.
Finalmente, la accionante apeló la resolución que denegó la revocatoria.Señaló -en lo sustancial- que la agencia de viajes le advirtió que no podía asegurarle el embarque, que debe viajar el martes 18 de julio, cuestionando la falta de sustanciación y fundamento de la resolución apelada.
Asimismo, sostuvo el desconocimiento del sistema de reservas, control de documentación por parte de la aerolínea, que es falso que las aerolíneas no puedan rectificar el nombre de un ticket y que, por razones de seguridad, es indispensable que el nombre y apellido estén correctamente escritos.
A ello agregó que la resolución atacada no garantiza su derecho de usuaria y que la medida cautelar solicitada es la única que le asegura su derecho a viajar e ingresar a EEUU y a Canadá, sin que ello cause perjuicio a a las demandadas.
Asimismo, invoca el principio ‘in dubio pro consumidor’, el peligro en la demora y antecedentes jurisprudenciales.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, corresponde ponderar que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causas 6655 del 7.5.99, 235/07 del 25.10.07, 10.408/07 del 13.11.07, 6759/07 del 28.2.08, 5537/08 del 4.6.09, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf.
Fallos:314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta Sala, causa (conf. esta Sala, 3465/12 del 13.9.12, 7968/11 del 12.11.13, 300/19 del 5.7.19, 8394/19 del 14.9.21 y 14.342/21 del 22.2.22, entre muchas otras).
Asimismo, se debe señalar que el peligro en la demora se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, ‘Código Procesal comentado’, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; Podetti, ‘Tratado de las medidas cautelares’, pág. 77, nº 19; esta Sala, causas 1194/19 del 27.12.19, 4753/19 del 20.2.20, 7147/21 del 24.5.22, entre muchas otras).
En tales condiciones, se debe poner de manifiesto que -según surge de lo expuesto en el escrito de inicio y de la prueba incorporada- la actora contrató un viaje con fecha de salida el próximo martes 18 de julio, con dos tramos, el primero con destino a Houston, operado por United Airlines, y el segundo, al día siguiente y con rumbo a Toronto, operado por Air Canadá. Asimismo, se desprende del E-TICKET, que -efectivamente- el nombre de la actora figura incorrectamente consignado (dice ‘GIANNETTO MONI’ y su nombre es ‘MONICA CLAUDIA’).
En dichas circunstancias, entiende el Tribunal que los recaudos para el dictado de la medida cautelar se encontraban adecuadamente acreditados. A ello cabe agregar que la resolución revocatoria fue dictada sobre la base del fundamento expuesto por United Airlines, respecto de quien no se ordenó la rectificación de los datos y quien, además, no invocó un gravamen propio sino uno de la actora, meramente conjetural (la posible cancelación de otro tramo del vuelo).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la actora, dejar sin efecto la revocatoria decidida y mantener los términos de la medida originalmente dictada.
Atento a las particularidades expuestas, las costas de Alzada se deben distribuir en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal y 17 de la ley 16.986).
ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Florencia Nallar
Juan Perozziello Vizier