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Partes: S. L. M. E. c/ P. L. S. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 11 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144672-AR|MJJ144672|MJJ144672
Voces: DAÑOS CAUSADOS CON ANIMALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – ANIMALES – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Procedencia de una demanda de daños contra el propietario de un perro que mordió a un menor en una plaza.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra la propietaria de un perro que mordió a un menor en una plaza, ya que la particular responsabilidad generada por los daños causados por animales según el art. 1124 del CCiv. -aplicable al caso- es objetiva, en tanto para eximirse el dueño debe demostrar la causa ajena sin que pueda exonerarlo la prueba de su falta de culpa, porque el factor de imputación es el ‘riesgo creado’; debe agregarse que, en la actualidad, vigente el nuevo CCivCom. , resultan aplicables los mismos principios en función de lo expresamente dispuesto por el art. 1759 que remite al art. 1757 , referido al hecho de las cosas o actividades riesgosas.
2.-Si media un factor objetivo de atribución -como lo es el inherente a los daños causados por animales-, la presunción legal de causalidad que se atribuía al dueño o guardián y que se derivaba del riesgo generado por el animal ofensor -arts. 1113 , 1124 y concordantes del CCiv., imponía a la víctima la carga de probar sólo la intervención causal del elemento -cosa- dañador y el daño que de esa cosa se hubiera derivado.
3.-La particular responsabilidad generada por los daños causados por animales según el art. 1124 era objetiva en tanto para eximirse el dueño debía demostrar la causa ajena sin que pudiera exonerarlo la prueba de su falta de culpa, porque el factor de imputación era, como ya dije, el ‘riesgo creado’.
4.-La indemnización del daño moral debe admitirse, debido a la entidad de las lesiones temporarias sufridas por el damnificado, sus condiciones personales y en particular, la necesidad de atravesar tratamientos antirrábicos con el consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima.
5.-El hecho de que la testigo sea conocida por la actora y resulte la única testigo presencial del hecho, no resta eficacia probatoria a su testimonio, pues hace ya varios años que jurisprudencialmente ha dejado de aplicarse con excesivo rigor formal la famosa máxima ´testis unus, testis nullus´.
Fallo:
En Buenos Aires, a 11 de julio de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala ‘L’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado ‘S L, M E c/ P, L S s/DAÑOS Y PERJUICIOS’ Iturbide dijo: de acuerdo al orden del sorteo, la Dra.
I. En la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022, el señor juez de primera instancia, Dr. Marcos Galmarini, admitió la demanda promovida por M E S L y M A, en representación de su hijo menor de edad F G A, y condenó a L S P a abonar a este último la suma de $ 121.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión, expresó agravios la demandada el día 08/04/23, los que fueron replicados el 14/04/23, y la Sra. Defensora de Menores de Cámara el día 08/05/23, cuyo traslado fue contestados el 14/05/23.
El día 17/04/23 se declaró desierto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora el día 14/10/22.
Finalmente, el 27/06/2023 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. Antecedentes del caso Según lo que se dijo al promover la demanda, el día 23 de octubre de 2014, aproximadamente a las 18:30 hs., la señora S L se encontraba junto a su hijo F, de 7 años de edad en aquel momento, junto con la señora S, en la plaza ‘Pappo’, ubicada en la intersección de la calle Boyacá y Avda. Juan B. Justo, de esta ciudad, cuando un amigo de F, con quien estaba jugando al fútbol, pateó lejos la pelota y al ir a buscarla, cuando se disponía a recogerla del suelo, fue mordido por un perro que se encontraba suelto y sin bozal.La mordida le generó una herida en la zona del glúteo.
Tras el hecho, la demandada llamó al perro y al intentar retirarse de la plaza, la señora S la interceptó y discutieron. La Sra. S L se retiró junto a su hijo, y tras hablar con su pareja, el Sr. A, consultaron al Hospital Pasteur, donde la derivaron al Hospital Gral. De Agudos Durand. En ese centro médico se inició el tratamiento correspondiente (causa n° 7006), para el control antirrábico.
Al intentar comunicarse con la demandada al teléfono que le había brindado a la señora Stefanini, comprobaron que era falso. Por ello, luego de efectuar una serie de averiguaciones, pudieron dar con el domicilio de la señora P y comprobaron que el perro no tenía documentación ni certificados de vacunas.
Al contestar demanda, la requerida se limitó a desconocer el hecho, argumentando que, si bien suele acudir a referida plaza junto con su perro, siempre lo hace con correa y bozal, y que ese día la increparon erróneamente. Manifestó que ni siquiera recuerda haber visto al niño.
III.La sentencia de primera instancia Como lo adelanté en el comienzo de mi voto, mi colega de la instancia anterior, en función de las pruebas obrantes en la causa y de las normas y los principios jurídicos que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en esta controversia, admitió la demanda y reconoció a F G A $90.000 por daño moral, $1.000 por gastos médicos, de farmacia y traslados, y $30.000 en concepto de tratamiento psicológico futuro, en todos los casos sin aclarar expresamente si se trata de sumas fijadas a valores históricos, más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del ilícito y hasta el efectivo pago, con excepción de los accesorios correspondientes al tratamiento futuro, respecto del cual dispuso el cálculo a la referida tasa activa a partir de la fecha de la sentencia, hasta su efectivo pago.
Fueron desestimadas las pretensiones relativas a la reparación del daño emergente y el lucro cesante, pues el primer juzgador consideró que en este caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
IV. Los agravios En su memorial de agravios, la demandada se quejó por lo decidido en cuanto a la atribución de responsabilidad y a la cuantificación del resarcimiento otorgado por daño moral, por ‘gastos’ y por tratamiento psicológico futuro. Finalmente, cuestionó el temperamento adoptado por el magistrado en relación al cómputo de intereses y la imposición de costas del proceso.
En representación de F, la señora Defensora de Menores cuestionó por exiguos los montos establecidos en concepto de daño moral, ‘gastos’ y tratamiento psicológico.
V.Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, ‘Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios’, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; ‘Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato’, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; ‘Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios’, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
VI. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Para decidir como lo hizo, mi estimado colega de grado aplicó el art. 1.124 del Código Civil -vigente en aquella época- que prescribía que: -El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario-. Y enmarcó la cuestión en la órbita objetiva de la responsabilidad según lo previsto por el art. 1.113 del Código de Vélez. A su vez, el art. 1.128 del código derogado establecía lo siguiente: -Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido-.
Sobre el tema, esta Sala tiene dicho, aunque con otra conformación, que:-Cuando un animal doméstico (can) ataca a un tercero corresponde responsabilizar al dueño o guardián por los daños causados y a fin de exonerarse de esa responsabilidad establecida en el art. 1124 del Código Civil, el dueño debe acreditar la excitación del animal por un tercero (1125 del Código Civil), su liberación o extravío inculpable (art. 1127 del Código Civil), o la fuerza mayor o culpa de la víctima (art. 1128 del Código Civil)- (cfr. esta Sala, en autos ‘Noguera, Amelia c/ Colla, Olga Susana s/ Daños y perjuicios’, 29/08/2008).
Ocurre que, al mediar un factor objetivo de atribución -como lo es el inherente a los daños causados por animales-, la presunción legal de causalidad que se atribuía al dueño o guardián y que se derivaba del riesgo generado por el animal ofensor -arts. 1113, 1124 y concordantes del Código Civil-, imponía a la víctima la carga de probar sólo la intervención causal del elemento -cosa- dañador y el daño que de esa cosa se hubiera derivado (CNCiv. Sala C, in re ‘Iturrieta Muzos Carlos Humberto c/ Club de Pesca Lobos y otro s/ daños y perjuicios’, 29/04/14).
En esa línea de razonamiento, la particular responsabilidad generada por los daños causados por animales según el art. 1124 era objetiva en tanto para eximirse el dueño debía demostrar la causa ajena (arts. 1125 y 1128 del mismo cuerpo normativo) sin que pudiera exonerarlo la prueba de su falta de culpa, porque el factor de imputación era, como ya dije, el ‘riesgo creado’. Este principio no se veía alterado por el hecho de que el art. 1127 del Código Civil autorizara a demostrar el elemento subjetivo, vale decir, que al momento del hecho nocivo el animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo- porque esa previsión era especial y acotada (CNCiv.Sala K, in re ‘Racigh, Oscar Roque c/ Corona, Eduardo s/ Daños y perjuicios’, 07/06/10).
En la actualidad, vigente el nuevo Código Civil y Comercial, resultan aplicables los mismos principios en función de lo expresamente dispuesto por el art. 1759 que remite al art. 1757, referido al hecho de las cosas o actividades riesgosas.
Una vez enmarcada jurídicamente de esa forma la cuestión a resolver, me detendré en los elementos probatorios incorporados al proceso a fin de determinar si le asiste razón a la demandada en lo que se refiere a la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de primera instancia.
Veamos:
Con motivo del hecho, se instruyó la causa penal caratulada ‘P, L S s/ lesiones culposas’ (n°69.133/14), que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 12, Secretaría n° 78 -que en este acto tengo a la vista en fotocopias-, iniciada por iniciativa de la señora M E S L, quien formuló la denuncia respectiva el día 25/10/14 (dos días después del incidente).
En esa denuncia, S L explicó que -sobre la zona de la plaza donde se encontraba el menor, había unas mascotas (perros) y de manera imprevista uno de ellos lo ataca al mismo, mordiéndolo en su cola, cachete izquierdo, produciéndole una mordedura (lesiones no visibles ante la instrucción). Es así que la declarante, por cuestiones de observar de quién se trataría el dueño de la mascota -da contacto con una persona mayor de la cual solamente le aportó como dato, siendo de nombre ‘L’ con un Nro. de teléfon del cual no terminó concordando con su persona (siendo falso), donde luego de lo ocurrido, esta persona observando lo que había ocurrido, en ningún momento se acercó a ver cómo se encontraba el menor ni otras cuestiones relacionadas al hecho y a la mascota, desapareciendo del lugar del hecho al día siguiente, la dicente concordando con transeúntes de la plaza, para poder obtener dato alguno de la Sra.De nombre ‘L’ a fin de poder contactar con la misma por lo ocurrido, y además p or su mascota para realizarle las correspondientes diligencias con veterinario y demás, por lo que su diligencia dio resultado positivo, aportando a la Instrucción como datos: L s P, DNI NRO. 13.924.047, DDA- (Sic). Y ofreció como testigo del hecho a María Soledad Stefanini, quien finalmente no declaró en aquella sede, pero sí lo hizo en este juicio civil.
Ahora bien, a fs. 14 de esa causa se encuentra agregada la citación a la demandada por parte del Instituto de Zoonosis ‘Luis Pasteur’, en el marco de la causa n° 7006/14, por las lesiones que sufrió el niño F A.
También se incorporaron en sede penal constancias de la Clínica Esperanza de las cuales resulta el ingreso del menor por ‘mordedura de perro en el glúteo derecho’ (fs. 35, CP). Y del informe médico legal de fs. 37 y constancias del Hospital Durand de fs. 46/48 (fs. 182/185 de este expediente civil) e informe de fs. 49/50, surge que el niño se sometió al plan de vacunación antirrábica desde el día 24/10/14 hasta el 21/11/14 en el Instituto Pasteur.
Finalmente, el día 4/12/17 se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se sobreseyó a L S P.
Tal extremo es invocado en los agravios como un argumento a favor de la postura sostenida por la recurrente. Sin embargo, cabe recordar que a los efectos del art.1103 del Código Civil, debe distinguirse el pronunciamiento penal sobre la ausencia de autoría, que apareja cosa juzgada en sede civil, de otros supuestos que carecen de ese efecto entre los que se enuncian la declaración de inocencia o de falta de culpabilidad del agente que obró el hecho, la calificación del hecho principal como no constitutivo de delito penal, la inimputabilidad penal del autor, la prescripción de la acción penal, la amnistía y demás causales previstas en el art. 59 del Código Penal.
En lo que se refiere concretamente a la prescripción de la acción penal, se ha dicho, con criterio que comparto plenamente, que no produce efectos de cosa juzgada en sede civil (CNCiv. Sala C, ‘Ramírez, Raúl Oscar y otro c/ Navarro, Rolando Luis y otro s/ daños y perjuicios’, 14/03/03).
En ese contexto, considero importante ponderar la declaración en este proceso de la señora S, obrante en formato digital en el sistema LEX 100, quien dijo conocer a los actores por ser vecina, compartir la plaza en la que sucedió el hecho y porque su hijo juega al fútbol con la víctima. La testigo declaró haber conocido a la demandada circunstancialmente por lo sucedido ese día. Relató que estaba tomando mate en la plaza, había un perro suelto, y cuando el menor fue a buscar la pelota el perro le mordió la cola. Agregó que el menor se puso a llorar y no sabían quién era el dueño del perro. La mamá del menor fue a asistirlo porque lloraba mucho. Y sostuvo textualmente:
-Cuando nos damos cuenta de quién era el perro, en ese momento la señora es como que se desentendió del caso no haciéndose cargo de la situación en ese momento la señora se va de la plaza, tenía otros perros también, yo me acerco porque esta chica me dice pedile un teléfono, por si es necesario ubicarla, pedile algún teléfono, porque se estaba yendo.Me acerco me da un número, me lo anoto, vuelvo al lugar donde E estaba con el nene y estaban mis hijos también, y me pregunta E ¿hiciste una llamada como para corroborar que es el teléfono de la señora? Ay, no, le digo. Resultó después que no era el teléfono de la señora Eugenia después fue al médico, donde se había constatado que era una mordedura- (Sic). La testigo explicó que se trataba de un perro mestizo, color marrón y negro. Y recalcó la actitud poco colaborativa de la dueña del perro.
Preguntada acerca de si vio exactamente el momento del hecho, la testigo a respondió que: -sí, porque el nene fue a agarrar la pelota, y el perro vino de atrás – ladrando, entre el ladrido, se ve, nosotros nos damos cuenta, y más cuando empieza a llorar, de que en ese momento en que el perro ladró y se acercó por atrás, le metió un mordiscón-. Finalmente, declaró que la señora (la dueña del perro) estaba sentada en un banco observando toda la situación, que había otros perros que estaban atados, pero ese era el único suelto al lado del menor, y que tras el incidente fue atado.
El testimonio de S fue impugnado a fs. 158/160, por su vínculo con la actora y su incomparecencia a declarar en sede penal.
Al respecto, he sostenido en numerosas ocasiones que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo.Esto ocurre porque, en definitiva, el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez, permite concluir en la mendacidad en la que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos.
También dije reiteradamente en mis votos que el juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica porque la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos hubieran percibido.
En este caso concreto, el hecho de que la señora Stefanini sea conocida por la actora y resulte la única testigo presencial del hecho, no resta eficacia probatoria a su testimonio, pues hace ya varios años que jurisprudencialmente ha dejado de aplicarse con excesivo rigor formal la famosa máxima ‘testis unus, testis nullus’. Y precisamente, en este caso su relato es claro y contundente en cuanto a la ocurrencia y mecánica del hecho, por lo que no advierto ningún fundado motivo para apartarme de lo que surge de sus dichos.
Por otro lado, no puedo dejar de poner en evidencia la actitud pasiva y poco colaborativa que asumió la demandada durante la tramitación del proceso, ya que no sólo no instó la prueba testimonial oportunamente ofrecida (ver desistimiento de fs. 160 y 189), sino que ni siquiera aportó algún otro medio probatorio que avalara su postura.
En ese sentido, mi estimado ex colega Dr. Liberman señaló en reiteradas ocasiones que las partes no tienen la facultad de ser veraces, tienen el deber de serlo porque hay que ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes. Y citaba en sus votos a Masciotra, quien sostenía que: -El proceso civil debe concebirse como una empresa compartida en pos de un ideal común: una sentencia justa que plasme la verdad material de los hechos debatidos en la causa.El ordenamiento ritual no sólo les impone cargas a los litigantes, sino el deber de colaboración, habida cuenta que están involucrados en una obra común- (E.D. 209-850).
A la luz de todo lo que llevo dicho, y considerando que en el memorial se ha puesto énfasis en la presunta arbitrariedad de la sentencia que como vimos no ha existido, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en torno a la atribución de la responsabilidad por el hecho que motivo esta litis.
VII. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella -consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie-.
Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).
Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia.Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, ‘borrándose’ el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el ‘alterum non laedere’, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como ‘Luján’ ‘Gunther’, ‘Santa Coloma’ y ‘Aquino’ (conf. ‘El daño patrimonial’ en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1ª ed., 2017).
Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, ‘Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P.Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).
Más aún, el objetivo de ‘afianzar la justicia’ fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).
En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la ‘constitucionalización del derecho privado’. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que -tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado-.
Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.
Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art.330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que -en más o en menos- resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 ‘Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)’; Expte. n° 33.689/2013, ‘Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)’; Expte. n° 56.718/2016, ‘Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes’; Expte. n° 43.198/2009 ‘Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)’ y Expte. n° 48.427/2009 ‘Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)’; entre muchos otros).
2. En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior otorgó a F G A $ 30.000 en concepto de tratamiento psicológico futuro.Aclaro que no se reclamó en la demanda indemnización por incapacidad física sobreviniente ni daño psicológico.
La señora Defensora de Menores solicitó la elevación de la cuantía de la partida, y la demandada impugnó la partida porque a su entender debió ser tratada la cuestión dentro de la órbita del daño moral.
Pues bien, reiteradamente he dicho que, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
En ese contexto, lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento.
Es por ello que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el tratamiento psicológico futuro resulta un rubro independiente del daño moral, ya que se trata de un daño patrimonial cierto.
Al respecto, el perito médico legista designado de oficio informó que F – recuerda ciertos detalles de los hechos y eso lo angustia, no quiere hablar mucho. La situación es relatada prácticamente por su padre. El accidente le ocasionó sentimientos de inseguridad, ansiedad, inestabilidad emocional- (fs.209).
Precisó que el niño padece fobia específica de tipo animal, de desarrollo reactivo de grado leve; y en consecuencia recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico de 12 meses de duración, con frecuencia semanal, a un costo aproximado de entre $600 y $800 cada sesión (fs. 212).
Es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., ‘Prueba pericial’, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).
Sin embargo, no encuentro motivos para prescindir de las referidas conclusiones en este litigio, al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. El informe ha sido sólidamente fundado en los conocimientos técnicos y científicos de los que se lo presume dotado al profesional, y los cuestionamientos efectuados por la citada en garantía fueron contestados de manera satisfactoria (ver, en particular, fs. 215, 223/228, 232/236 y 232/236).
Sobre esas bases, y dado que, como lo aclaré al comienzo de este apartado, sólo se reclamó en este proceso resarcimiento en concepto de gastos futuros por tratamiento psicológico (‘Gastos conexos’, fs. 65/vta., punto E) tendré en cuenta las conclusiones del experto sobre la necesidad de este tipo de tratamiento, su frecuencia, duración y costo aproximado de las sesiones, todo ello ponderado a la luz del principio de la reparación integral consagrado constitucionalmente y en particular por el art.1740 del Código Civil y Comercial, y por ello propondré al Acuerdo admitir el agravio formulado por la señora Defensora de Menores, fijando en $ 75.000 la reparación en concepto de tratamiento psicológico futuro, a valores vigentes a la fecha de la pericia oportunamente presentada en autos (art. 165 del Código Procesal).
3. Daño moral
En su pronunciamiento, mi estimado colega de grado otorgó para resarcir este rubro la suma de $ 90.000, a valores históricos. Sin embargo, el monto fue cuestionado por la señora Defensora de Menores y por la demandada.
Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente:según los mencionados juristas, el daño moral consiste en -la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial-.
Tal idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa ‘H., J. O. c/ S., J y otro s/daños y perjuicios’, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).
A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de e ntender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral.Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., ‘El concepto de daño en el Código Civil y Comercial’, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss).
Por otra parte, no existe una relación de ‘vasos comunicantes’ entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., ‘Daño resarcible’, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (‘las cosas hablan por sí mismas’, consagrada expresamente en el art.1744 in fine del CCCN).
Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, F A., ‘El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral.
Dificultades y propuestas’, RCyS 2017-XI-13).
A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’, 12/4/2011).
Aunque no resulte aplicable al presente litigio, el artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado precisamente esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial -debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas-.
Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado recientemente el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: -el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral.Ese contenido económico se incorpora al patrimonio con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica- (Pizarro, Ramón D., ‘El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio’, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).
A ello debe adicionarse, a mayor abundamiento, que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, ‘El resarcimiento por daño moral en España y Europa’, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps.59 a 61).
Al aplicar todos esos principios al reclamo de F G A, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones temporarias sufridas por el damnificado, sus condiciones personales y en particular, la necesidad de atravesar tratamientos antirrábicos con el consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima. En consecuencia, voto por admitir la queja de la señora Defensora de Menores y elevar a $ 250.000 a valores históricos, el resarcimiento del daño moral a favor de la víctima (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal).
4. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado La demandada cuestionó que se acordase $ 1.000 por esta partida, suma que juzgó excesiva.También cuestionó ese monto la señora Defensora de Menores, obviamente por motivos diversos.
He dicho en numerosas ocasiones que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que la víctima haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Al respecto, la respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurada por una obra social no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente (CSJN, ‘Luján, Honorio Juan c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios’, 5/8/1996).
En la misma línea de razonamiento, también se ha expedido el Máximo Tribunal en cuanto a que:-Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por los actores- (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
A su vez, los gastos de movilidad constituyen erogaciones que pueden inferirse a partir de la necesidad, de parte de la víctima, de realizar traslados (por ejemplo, al hospital, clínica o consultorio médico). Al ser ello así, corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de las circunstancias puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en ‘Proceso de daños’ (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008).
La presunción a la que me refiero ha sido consagrada expresamente en la actualidad por el Código Civil y Comercial, cuyo art. 1746 dice textualmente: -En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad’.
Sobre esas bases, considerando lo indicado en la pericia a la que ya hice referencia precedentemente y todas las demás constancias de atención médica aportadas a este expediente y a la causa penal, resulta razonable presumir que debieron realizarse gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes al tratamiento antirrábico al que debió someterse el menor. Por ello, y como estimo muy reducida la suma fijada por mi colega de grado, propondré elevar a $ 10.000, a valores históricos, la reparación para estos gastos.Todo ello, a la luz del principio de la reparación integral en función de la facultad que me confiere el art. 165 del Cód. Procesal.
VIII. Intereses El punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la persona damnificada por un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.’, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, produciéndose en ese momento la mora del deudor, con el consiguie nte inicio del curso de los intereses.
En efecto, en el mencionado plenario se establece que lo que está fijando es ‘la tasa de interés moratorio’, con lo cual resulta claro que el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta Cámara -aunque en materia de responsabilidad extracontractual’ en otro fallo plenario, ‘Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes’ , del 6/12/1958, y así también lo dispone el art. 1748 del Código Civil y Comercial en cuanto establece -Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio-.
Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio.No obstante, del fallo apelado no surge en forma inequívoca que se hubieran fijado a valores actuales, con excepción de los gastos de tratamientos futuros, cuestión que puede generar dudas habida cuenta de que se dispuso el cómputo de accesorios desde la fecha de la sentencia.
En ese contexto, propondré mantener el criterio del primer juzgador en cuanto dispuso el cómputo de intereses, para la totalidad de las partidas indemnizatorias, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago del resarcimiento, salvo la partida fijada en concepto de tratamiento psicológico futuro, que devengará esos intereses desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo pago, dado que lo decidido en materia de intereses no ha sido apelado por la señora Defensora de Menores.
Ahora bien, como lo hemos decidido reiteradamente en esta Sala a partir del caso Chivel, al monto de la condena se le adicionará otro tanto de la tasa activa, si el pago no se efectuare dentro del plazo previsto en la sentencia de primera instancia.
Con esos alcances, propongo modificar lo decidido en materia de intereses.
IX. Costas Como punto de partida, el artículo 68 del Código Procesal consagra en su primer párrafo la regla general en materia de costas: – la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado-. Como lo explica mi estimada colega de la Sala ‘D’ de esta Cámara, la Dra. Patricia Barbieri, esta norma consagra el criterio objetivo de la derrota, es decir, que las costas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí ocurre tratándose de sanciones procesales (arts. 34, inc. 6° y 45 del Código Procesal) (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton, Elena y Areán, Beatriz (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Concordado con los códigos provinciales.Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p. 54).
En igual sentido, el artículo 69 del CPCCN establece que -en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior-.
Resulta cierto que el mencionado principio no es absoluto, pues el referido artículo 68 expresa en su segundo párrafo que -sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad-. Existen, entonces, excepciones a la regla general, las que si bien son de interpretación restrictiva y deben fundamentarse suficientemente, atenúan el principio objetivo de la derrota cuando la conducta subjetiva del demandado así lo justifica.
Sin perjuicio de ello, también se ha sostenido que en materia de controversias que versan sobre reclamos indemnizatorios, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño injustamente sufrido por la víctima, con abstracción de que los diversos rubros no hayan progresado íntegramente, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 402/403).
Como comparto esa línea de pensamiento, propondré desestimar el cuestionamiento vertido sobre este aspecto de la sentencia, manteniendo la imposición de las costas a la vencida, al no existir fundados motivos para apartarme de la regla general en materia de imposición de costas. La misma solución se impone, por idénticos fundamentos, en relación a las costas de Alzada.
X. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:1) Elevar la partida fijada en concepto de tratamiento psicológico futuro a la suma de $75.000 (a valores vigentes al momento de la pericia), la correspondiente a daño moral a $250.000, y la partida ‘gastos’ a $10.000 (estas dos últimas, a valores históricos).
2) Calcular los intereses del modo en que lo propuse en el considerando anterior. 3) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la demandada, quien resulta sustancialmente vencida (conf. arts. 68 del Código Procesal).
ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las de la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido. La vocalía n° 34 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto.
Fdo. Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
Por ante mí: Manuel Javier Pereira
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 11 de julio de 2023.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar la partida fijada en concepto de tratamiento psicológico futuro a la suma de $75.000 (a valores vigentes al momento de la pericia), la correspondiente a daño moral a $250.000, y la partida ‘gastos’ a $10.000 (estas dos últimas, a valores históricos). 2) Calcular los intereses del modo en que lo propuse en el considerando anterior. 3) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la demandada, quien resulta sustancialmente vencida (conf. arts. 68 del Código Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan regulado los de la instancia anterior y extista liquidación definitiva aprobada.
La vocalía n° 34 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo