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#Fallos Violencia de género: La Fuerza Aérea debe dejar sin efecto el traslado de la agente que se encuentra inmersa en una situación de violencia por parte de sus superiores

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Partes: M. E. S. c/ Fuerza Aérea Argentina y otro s/ amparo ley 16986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 19 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144145-AR|MJJ144145|MJJ144145

La Fuerza Aérea debe dejar sin efecto el traslado de la agente que se encuentra inmersa en una situación de violencia por parte de sus superiores.

Sumario:
1.-Cabe dejar sin efecto el Mensaje Militar por el cual se dispuso el traslado de la amparista, ordenando a la demandada que dicte un nuevo acto administrativo conforme lo que se dispone por la presente sentencia e instrumente las medidas necesarias de protección a la actora en función de las situaciones de hostigamiento laboral, institucional, sexual, psicológico, patrimonial denunciadas, investigando y aplicando la Ley Disciplinaria Militar N° 26394 , su Decreto 2666/2012 , la Ley 26485 y demás normativa que correspondiere, al estar advertirse de manera manifiesta, que la víctima se encuentra inmersa en una situación de violencia ­tanto institucional, laboral, psicológica, sexual y patrimonial o económica­ por parte de los imputados, quienes serían sus superiores jerárquicos y que, el traslado que cuestiona aparece relacionado con tal situación de violencia.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta G. Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente FCT 3714/2021/CA1, caratulado: ‘M., E. S. c/ Fuerza Aérea Argentina y Otro/ Amparo Ley 16986 proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE:

CONSIDERANDO:

I) La amparista planteó acción de amparo contra la Fuerza Aérea Argentina F. A. Ay la Obra Social I.O.S.F.A Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, solicitando se deje sin efecto el acto administrativo notificado por el que se le habría comunicado su traslado desde esta ciudad -oficinas de la Obra Social de la Fuerza IOSFA al Grupo III de Vigilancia y Control de Aeroespacio, en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.

Denunció, que el cambio de destino de revista que cuestiona, es el corolario de una situación de violencia de género sistemática en su ámbito laboral desplegada por el suboficial ayudante H. D. F., el cabo principal N. A. A. y el Suboficial Mayor E. J.E.

Expresó que tales agentes de la fuerza, han dañado su honor, su intimidad y libertad; que, en su condición de ‘mujer’, está siendo víctima de ‘mobbing’ por parte de ellos, a fin de doblegar su voluntad y reprenderla por haber denunciado la violencia psicológica, física, sexual y, todo tipo de amenazas sufridas en su ámbito laboral.

Que, la conducta asumida por la Administración, al ordenar su traslado, de manera arbitraria, con fines ilegítimos sumada a la omisión de impulsar la investigación para conocer la verdad de los hechos, configura el ejercicio de ‘violencia institucional’.

Agregó que se encuentra bajo una nueva victimización, que imputó a la máxima autoridad de la fuerza ‘Jefe de Estado Mayor General’, pues se encuentra en un cabal conocimiento de lo que está ocurriendo, tolerando esas situaciones, sin adoptar las medidas necesarias para dilucidar los hechos denunciados.

II) Que a fs. 20/25 el juez de primera instancia resolvió rechazar la acción de amparo, con costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales, la que fue impugnada por la actora -fs. 86/91, concedida en los términos de fs. 92, contestada a fs. 93/94 y elevada a esta Alzada.

Recibidos los autos y conferida vista al Ministerio Público Fiscal, quedan los autos en estado de resolución conforme lo proveído a fs. 98 y sorteo de fs.99.

III) Criticó argumentos del fallo de la instancia anterior en cuanto para rechazar el amparo sostuvo que, no analizaría lo relativo a la situación de violencia de género denunciada.

Alegó que, luego de tal infundada manifestación, el juez a quo ha puesto de resalto que la actora posee ‘estado policial’ por lo que se halla sometida, por un acto voluntario y formal al ingresar al servicio de la Fuerza Aérea Argentina a las normas de fondo y formas que la estructuran; que, erróneamente, el juzgador ha aplicado la ‘doctrina de los actos propios’ a su caso al haber sostenido que no puede consentir un cuestionamiento ulterior en abierta contradicción a una conducta suya previa y que ello lesionaría la seguridad jurídica; que para dar fundamento a su decisión, el juzgador ha aclarado que la actora se ubica en una situación especial y diferencial de otro tipo de actividades dentro del esquema de la Administración Pública.

Expresó, que uno de sus principales acosadores, al que ha denunciado por acoso sexual, abuso de poder y amenaza en el contexto de violencia de género y, con el cual tiene una medida de ‘Prohibición de Acercamiento’ es el Suboficial Ayudante, H. D.F., que tiene su domicilio en la ciudad de Resistencia a la que se dispuso trasladarla, por lo que dicha medida la posiciona, nuevamente, en situación de vulnerabilidad, afectando su derecho a vivir una ‘vida libre de violencia’.

Que tal condición resulta agravada por la ‘violencia institucional’ que ya viene sufriendo desde 2018; que lo decidido por el juez a quo conculca su derecho de ‘acceso a la justicia’; que la condición de tener estado militar no la excluye de ser mujer ni de poder ser vulnerada en sus derechos fundamentales y humanos y de accionar judicialmente para hacer cesar la hostilidad en su contra.

Puso de resalto que el magistrado ha confundido su identidad y la de la fuerza accionada al negaren el considerando VI que surgiera manifiesta la existencia de una ‘lesión actual o inminente’ que autoriza la excepcional vía de amparo, sino que, por el contrario, dijo que de los argumentos expuestos por la Sra. ‘A.’, se puede advertir solo una mera disconformidad con una decisión administrativa en la que la ‘Prefectura Naval Argentina’ se habría ajustado a la normativa específica en la materia.Destacó que este párrafo corresponde a otra sentencia por lo que, surge probado que el sentenciante no se expidió sobre su caso ni se ha interiorizado de sus particulares circunstancias.

Para el caso de acogerse el recurso, cuestionó la imposición de costas a su cargo y solicita su modificación.

Formuló reserva del Caso Federal.

IV) El representante de IOSFA manifestó que no es de competencia de la Obra Social sino de la Dirección General de Personal y Bienestar de la Fuerza Aérea, definir el destino en el que deben prestar servicios el personal de las fuerzas, pues su mandante es sólo una sede administrativa en la que se gestionan los servicios vinculados a prestaciones de salud, sin que se genere ningún vínculo jerárquico trabajador empleador y que, por lo tanto, no existe dependencia jurídica, técnica ni económica con la accionante.

IV) Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia de esta Alzada, se advierte que no está en discusión la prestación de servicios de la actora a favor de la Fuerza Aérea Argentina, ni las facultades que tiene la superioridad de dicha fuerza para disponer traslados de su personal, ni la existencia del que le notificara al Grupo III de Vigilancia y Control de Aeroespacio en la ciudad de Resistencia.

Sobre el ‘thema decidendum’, cabe señalar que este Tribunal no desconoce el criterio sentado por la Corte Federal respecto de regímenes especiales como el que nos ocupa, en el sentido de que ‘. el sometimiento sin reservas expresas a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional por medio del recurso extraordinario (Cfr. Fallo ‘Gil, Carlos Rafael c UTN s/ nulidad de acto administrativo indemnización de daños y perjuicios’, sentencia del 28/02/89). Empero, en cuanto al control de legitimidad del contenido del acto, el art.116 de nuestra Carta Magna asigna a la Corte Federal y a los jueces inferiores, la revisión y control de juridicidad de toda la actividad estatal, principio que ha sido reconocido por normas supranacionales conforme art. 75 inc 22 C.N. y arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Si bien también suele invocarse el principio republicano de división de poderes, para pretender limitar o enervar los alcances del control judicial, no es un obstáculo para realizarlo sino, antes bien, lo alienta en tanto, una de sus finalidades principales es evitar que la actuación estatal sea arbitraria. La irrevisibilidad judicial no puede pues, ser la regla, sino la excepción en casos en los que se sostenga que se está frente a una ‘cuestión no judiciable’, supuesto que pone la carga de demostrar a quien la invoca, quedando la actividad en cuestión, librada a la sola discrecionalidad política.

Al efectuar este control de legitimidad que incumbe a los jueces sobre los actos administrativos, no es posible prescindir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios pronunciamientos, como en el conocido precedente ‘Vizzoti’ -Fallos 327:3677 en el que sostuvo que ‘. el trabajador es objeto de preferente atención constitucional’, sin excluir a los dependientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; que ello ‘. no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis C.N, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994’.

Sentado ello, corresponde ingresar al estudio del acto administrativo por el que se comunicó el traslado dispuesto que aparece desprovisto de causa: antecedentes de hecho y de derecho que lo determinaron, y también de toda ‘motivación’ -art. 7 incs.b) y e) de la Ley 19.549, respectivamente ya que la mera atribución de una facultad legal no dispensa al órgano de expresar las circunstancias por las que la situación que se le presenta halla adecuación con tal potestad legal. No puede soslayarse el principio que determina que, entre las soluciones posibles, debe estarse a la que fuera más protectoria de la persona humana, máxime en el caso que nos ocupa en el que el traslado cuestionado por vía de la apelación aparece como una más de las distintas medidas adoptadas por la superioridad y denunciadas por la actora en un claro marco de ‘violencia de género’.

En efecto, en el ‘sub lite’ se advierte de manera manifiesta, que la víctima se encuentra inmersa en tal situación de violencia tanto institucional, laboral, psicológica, sexual y patrimonial o económica por parte de los imputados, quienes serían sus superiores jerárquicos y que, el traslad o que cuestiona aparece relacionado con tal situación de violencia. La Convención conocida como de ‘Belém Do Para’, en su art. 7 incisos ‘b’ y ‘d’, consagra la obligación de los Estados miembros de ‘.actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.’ y ‘.adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma.’. Deben pues, adoptar ‘medidas positivas’, a través de sus órganos, para superar la ‘discriminación de facto’ y ‘de iure’. Tal Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’ consagra la ‘responsabilidad internacional’ de los Estados que la hayan incorporado a sus derechos internos, en casos de incumplimientos de las obligaciones que surgen de la convención de referencia.

Cabe mencionar, asimismo que el Preámbulo de la citada Convención, prescribe que la violencia contra las mujeres es una ofensa a la dignidad humana y una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.En el país, la Ley de Protección Integral a las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley N° 26.485describe a la ‘violencia psicológica’ -art. 5 inciso b)invocada por la actora como aquélla que genera un ‘daño emocional’ mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, coerción verbal, o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. Dentro de las concretas modalidades en que se ejerce la violencia, el artículo 6 inc. b) de la mencionada ley menciona la ‘violencia institucional’ llevada a cabo por órganos del estado y en el inciso c), del artículo citado, la ‘violencia laboral’ que incluye el hostigamiento psicológico, en forma sistemática -y no aislada para lograr su exclusión laboral.

Estas modalidades de violencia, sumadas a la ‘violencia sexual’ artículo 5 inciso 3 de Ley 26485que ha denunciado la amparista y que es definida por la ley de mención como cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres (art 5 inc 3 Ley 26485). La amparista alega también ‘violencia económica y patrimonial’ que es ‘La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer.’la que se concretaría en el caso de tener que dejar la vivienda que dice estar pagando al Estado Nacional con un crédito (art 5 inc 4 de la ley de mención).

Resulta pues, sustancial examinar y decidir esta causa desde una ‘perspectiva de género’ conforme la Recomendación General N° 19 del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) efectuada durante el undécimo período de sesiones del 29 de enero de 1992. En efecto, se aconsejó a todos los estados miembros a realizar informes sobre la violencia contra la mujer y que, en su apartado primero expone: ‘La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre’. Así, en los casos de violencia de género, reiteró que para una adecuada y efectiva aplicación de los postulados constitucionales, instrumentos normativos internacionales y legislación nacional vigente en la materia, resulta esencial que los hechos del caso sean valorados con ‘perspectiva de género’, considerando entre otros factores, el impacto que este tipo de violencia genera en la personalidad y actitudes de la víctima. Una correcta interpretación implica recuperar el punto de vista de la persona damnificada y su experiencia, escuchar su voz, sus sentimientos y considerar sus necesidades.

‘Interpretación de los hechos en la violencia de género’ (Sbdar, Claudia B, L. L.18/09/2013 1, AR/DOC/3399/2013Sent.N° 43/20). Ello así, debe acogerse el agravio de la apelante contra la decisión del juez a quo de no analizar este tema.

Con tal perspectiva, siguiendo estos estándares convencionales y, conforme a la documental acompañada a la promoción de la acción, se aprecia la Resolución N° 836 suscripta por el Juez de Instrucción N°4 de esta ciudad el 31/08/2021 en el expediente judicial N° 245850/21; que el magistrado hizo mérito de las consideraciones que esgrimiera en párrafos anteriores y, dispuso la Prohibición de Acercamiento del Suboficial Ayudante de la F.A.A, H. D. F. a la accionante y a su hijo menor, N. J. M., a una distancia no menor a los doscientos 200metros de su vivienda, lugares de concurrencia de ambos y de todo tipo de contacto por cualquier medio, incluso por interpósitas personas bajo apercibimiento de incurrir en el ‘delito de desobediencia’ del art. 239 C.P.

De sus considerandos resulta que la denunciante, Sra. M., manifestó que el Suboficial alcanzado por la medida de mención, se habría acercado a su escritorio y apoyado sus partes íntimas sobre su brazo y que, luego de que la amparista se levantara de la silla le habría dicho ‘ que más vale que ni hables, que no digas a nadie esto’; que allí, en el año 2018 aproximadamente, habrían empezado las ‘amenazas y acosos’; que el agente de la Fuerza Aérea le habría dicho ‘que él tenía poder, que me iba a dejar sin laburo’, a lo que se habría sumado el Cabo Principal N. A., quien también se acercaría a su escritorio, diciéndole cosas soeces mientras se tocaba sus partes íntimas y pidiéndole que concediera favores sexuales a su amigo. El hostigamiento de estos Suboficiales a los que se ha añadido el Suboficial Mayor E.sería coronado, con la maniobra pergeñada para trasladarla a la ciudad de Resistencia, cambiando su destino de revista, con la pretensión encubierta de doblegar su voluntad y vencer todas sus defensas.

De la ampliación de denuncia dirigida al Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea Argentina y de las probanzas de autos, no aparece controvertido que la amparista formulara denuncia ante la oficina de género de la F.A.A. y del Ministerio de Defensa, dando a conocer tal denuncia al I.O.S.F.A, sin que conste que se le haya dado curso efectivo.

Resulta de particular importancia considerar la angustia de la actora al manifestar que las amenazas del Suboficial Ayudante F., que sintetizara, se han concretado. (Vgr. ‘que le haría la vida imposible en el trabajo’, ‘que haría que la califiquen mal’, que con la ayuda de sus contactos ‘la removerían de su lugar de trabajo’ y que ‘le tramitarían el pase a un destino incómodo’). No aparece enervada su conclusión, que a esta altura, resulta lógica presumir, en el sentido de que sus agresores habrían urdido este plan para perjudicarla también económicamente.

En forma coherente con lo valorado ‘ut supra’, del informe del área de psicología del Centro de Atención Jurídico Integral a Víctimas de Violencia de Género del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fecha 29/11/2021 surge que de la entrevista realizada a la actora de 42 años, se evidencian indicadores psicológicos compatibles con vivencias de contenido traumático, percibiéndose en la accionante ‘extrema vulnerabilidad psicoemocional, angustia y ansiedad latente, sentimientos de indefensión, impotencia, indicadores de desprotección, fracaso, frustración, apatía y baja autoestima’.

En este sentido, asiste razón a la apelante en cuanto no se pueden evadir las consecuencias del incumplimiento de normativa de grado superior, por meras leyes organizativas de menor jerarquía.

Por lo demás, de las constancias de esta causa no surge que su traslado, a la ciudad de Resistencia y al grupo asignado, resulte un procedimientooperativo imprescindible, ni que, si se la mantuviera prestando servicios en esta ciudad capital, la Fuerza no pudiera cumplir su cometido.

La accionada no ha demostrado que la inobservancia de su decisión tuviera entidad para afectar el alegado ‘interés público’. En efecto, no se advierte que el acogimiento del amparo interpuesto contra la norma administrativa que dispuso su traslado, produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles para la comunidad toda, o para el adecuado servicio que presta la Fuerza.

Contrariamente, se observa que, de mantenerla, se ocasionará un ‘daño inminente y grave’ a la amparista por una decisión administrativa cuyas causa y motivación no surgen acreditadas. (art. 7 incisos b) y e) de la Ley 19549).

En conclusión, estando en juego afecciones a derechos humanos esenciales que surgirían del mensaje militar y, atento al cambio de paradigma en relación a la protección, promoción de los derechos de las mujeres y al rol protagónico que los Tratados de Derecho Internacional y la propia ley nacional otorgan al Estado, como ‘garante y promotor de estos derechos’, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, y en su virtud, revocar la sentencia del juez a quo que rechazó esta acción, dejando sin efecto el por el cual se dispuso su traslado a la ciudad de Resistencia, ordenando a la demandada que, por los fundamentos dados, dicte un nuevo acto administrativo, conforme lo que se dispone por la presente sentencia, instrumentando las medidas de protección a la actora en función de las situaciones de hostigamiento laboral, institucional, sexual, psicológico, patrimonial denunciadas, investigando y aplicando la Ley Disciplinaria Militar N° 26394, su Decreto 2666/2012, la Ley 26485 y demás normativa que correspondiere.

Atento a la solución a la que arribo, las costas y honorarios de primera instancia deberán adecuarse a este fallo (art 279 CPCCN), por lo que propicio que los gastos causídicos de ambas instancias se impongan a la a ccionada apelada vencida (art 68 CPCCN).

Respecto de los honorarios devengados en la instancia de origen propongo que se fijen, en la suma depesos (.) $ (.), equivalente a (.) UMAs -CSJN Acda. 9/23, con más IVA si correspondiere, conjuntamente, para los Dres. Daniela J. Andraus Mateo, Carmen Liliana García, Carlos Silvero Fernández.

La determinación de dicho monto obedece a las siguientes pautas y principios arancelarios: onerosidad de la tarea y carácter alimentario de los estipendios profesionales art. 3, aplicación de lo establecido en las normas específicas -art. 48 segunda parte, art. 37 en conjunción con el art. 29 en concordancia con las pautas generales del art. 16: buena calidad técnica del trabajo, diligencia y oficiosidad observada a lo largo del trámite y relación con su duración, entidad y sensibilidad de los derechos en juego, naturaleza urgente del trámite, notable complejidad de la cuestión planteada, criterios jurisprudenciales variados no uniformes, resultado obtenido, considerable trascendencia de lo decidido para casos futuros y consecuencias jurídicas y económicas considerables tanto para las partes como para los justiciable en general -incs. b) a g) y art. 26, calidad de patrocinantes de los letrados -art. 20, obligación de fundar -art. 15 etapas cumplidas, fijación en pesos y en UMA -art. 51, mínimos arancelarios para este tipo de proceso art. 48, principio de proporcionalidad, justa retribución -art. 14 bis de la CN, dignidad profesional.

En cuanto a los estipendios de los Dres. Daniela J. Andraus Mateo, Carmen Liliana García, Carlos Silvero Fernández, devengados en segunda instancia propugno se regulen, conjuntamente, en la suma de pesos (.) $ (.), equivalente(.) UMAs -CSJN Acordada 9/23.

La determinación en cuestión obedece al carácter oneroso de la labor y su naturaleza alimentaria -art. 3, la aplicación del porcentual más alto (.)% de la escala la norma específica para segunda o ulterior instancia -art. 30, teniendo en cuenta el resultado al que se arriba -revocación de la sentencia de primera instancia; en consonancia con las pautas generales del art.16, observándose la calidad técnica del memorial de apelación y particularmente la oficiosidad de los argumentos y su vinculación con los invocados por el Tribunal al emitir su decisión; la conducta diligente observada en la sustanciación de la impugnación hacia su fin natural y -como se ponderó en la regulación correspondiente a la anterior instancia la naturaleza urgente del trámite, meridiana complejidad de la cuestión planteada, criterios jurisprudenciales variados no uniformes, resultado obtenido, considerable trascendencia de lo decidido para casos futuros y consecuencias jurídicas atendibles tanto para las partes como para los justiciables en general -incs. b) a g), la obligación de fundar -art. 15, la fijación en pesos y en UMA, la calidad de patrocinantes de los letrados -art. 20, principio de proporcionalidad, justa retribución y dignidad profesional -art. 14 bis de la CN.

Así voto.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DOCTORES MIRTA G. SOTELO

DE ANDREAU Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: que comparten los fundamentos vertidos por la Sra. magistrada preopinante, por lo que adhieren a su voto.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, por mayoría absoluta se dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, acogiendo el amparo incoado, dejando sin efecto el cual se dispuso su traslado a la ciudad de Resistencia; ordenando a la demandada que, por los fundamentos dados, dicte un nuevo acto administrativo conforme lo que se dispone por la presente sentencia e instrumenten las medidas necesarias de protección a la actora en función de las situaciones de hostigamiento laboral, institucional, sexual, psicológico, patrimonial denunciadas, investigando y aplicando la Ley Disciplinaria Militar N° 26394, su Decreto 2666/2012, la Ley 26485 y demás normativa que correspondiere. 2) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias a la accionada vencida (art 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los Dres. Dres. Daniela J.Andraus Mateo, Carmen Liliana García, Carlos Silvero Fernández, conjuntamente, por la actuación de primera instancia, en la suma de pesos (.) $ (.), equivalente a (.) UMAs -CSJN Acda. 9/23, con más IVA si correspondiere -arts. Por su actuación en primera instancia arts. 1, 3, 15, 16, 20, 48, 51 y concs. de la ley 27423, art. 14 bis de la CN, entre otros.

4) Regular los honorarios de los Dres. Daniela J. Andraus Mateo, Carmen Liliana García, Carlos Silvero Fernández, conjuntamente, por la actuación en segunda instancia, en la suma de pesos (.) $(.), equivalente (.) UMAs -CSJN Acordada 9/23, con más IVA si correspondiere -arts. 1, 3, 15, 16, 20, 30, 51 y concs. de la ley 27423, entre otros.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05 de la CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.

SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA

MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA

RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA

CYNTHIA ESTHER ORTIZ GARCIA, SECRETARIO DE CAMARA

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