Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Emova Movilidad S.A. c/ G. S. O. s/ exclusión de tutela
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 7 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144034-AR|MJJ144034|MJJ144034
Suspensión cautelar de la prestación laboral del trabajador amparado por tutela sindical, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de exclusión de tutela.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la cautelar de suspensión precautoria de la prestación laboral el trabajador amparado por la tutela sindical, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, dada la existencia de indicios que permitirían tener por acreditado -con la exigencia que la medida, por su naturaleza, impone- la conducta desplegada por el demandado hacia el personal jerárquico de la empresa (insultos y amenazas) y las probanzas obrantes en la causa permiten evidenciar el peligro para la seguridad de las personas que trabajan en la empresa, los usuarios de servicio o bienes de la empresa en los términos del citado art. 52 de la Ley 23.551.
Fallo:
Buenos Aires, 07/06/2023.
VISTOS:
Que arriban las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fecha 12/12/2022, mediante el cual la Sra. Juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en su mérito, dispuso la suspensión precautoria de la prestación laboral del accionado.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la actora contesta a tenor del memorial de fecha 2/3/2023.
Requerida la opinión del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, se expidió en los términos que se desprenden del dictamen de fecha 17/4/2023.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, cabe señalar que en la especie la empresa accionante inicia la presente acción de exclusión de tutela en los términos del art. 52 de la ley 23.551, a fin de despedir al demandado con justa causa. En este contexto, solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual persigue que se ordene la suspensión de la prestación laboral del actor quien presta servicios en la empresa como “peón general” en la línea “A” de subterráneos (conf. CCT 384/99 “E”) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revistiendo en la actualidad el cargo de delegado del personal por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DEL SUBTERRÁNEO Y PREMETRO (AGTSyP) en la citada línea. Ello, por cuanto, según sostiene, habría desplegado una conducta que trasuntaría “un claro peligro para la seguridad de las personas que utilizan el servicio y los empleados” de la empresa accionante conforme surge del detalle efectuado por la a quo en el pronunciamiento recurrido.
En lo sustancial que interesa, se aduce que “los hechos que derivan en la presente causa ocurrieron los días 21.05.2022 y 08.06.2022. En efecto, en las fechas indicadas, el Sr. GRIPPI ejecutó una serie de acciones ilegales. A saber:El día 21.05.2022 el demandado incurrió en una irregular y grave inconducta cuando, sin motivo ni justificación de naturaleza alguna, envió un audio -a través de la aplicación WhatsApp de telefonía móvil- a personal jerárquico de la empresa, donde le espetaba palabras soeces, términos agresivos y agraviantes, faltándole el respeto a dicho personal. Asimismo, el día 8.06.2022 el demandado volvió a incurrir en una gravísima inconducta laboral cuando, sin motivo ni justificación de naturaleza alguna, envió mensajes escritos -a través de la aplicación WhatsApp de telefonía móvil- a personal jerárquico de la empresa, a quien nuevamente agredió verbalmente espetándole palabras soeces, términos agresivos y agraviantes, faltándole el respeto, incluso mediante insultos; con el agravio de que, al momento de enviar dichos mensajes, el demandado colocó una foto de perfil en la que se lo podía ver con el uniforme de la empresa portando armas de fuego, haciendo entrever así que la situación podía pasar a mayores en desmedro de la integridad física de sus superiores; atemorizando también a sus superiores jerárquicos aun en forma indirecta mediante el envío (a través de la aplicación señalada) a un grupo de WhatsApp creado entre empleados de su sector de trabajo, de un sticker con la frase ‘hora de matar supervas’ y un video donde se lo visualiza al Sr. GRIPPI gatillar un arma de fuego, todo ello en un marco de un trato hostil e intimidante de su parte respecto de dicho personal jerárquico” (v. escrito inicial).
Recibidas las actuaciones en la sede de origen se dispuso la producción de prueba informativa dirigida al CORREO ARGENTINO; a la ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DEL SUBTE Y PREMETRO -AGTSyP-; a la FISCALÍA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS NRO. 21; y a las prestadoras de servicios móviles AMX ARGENTINA S.A. (CLARO), TELECOM ARGENTINA S.A.(PERSONAL) y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A (MOVISTAR).
Así las cosas, a partir de la valoración de las constancias probatorias recopiladas en la causa (resultado arrojado por la prueba informativa y de la prueba documental acompañada consistente en piezas postales, escrituras públicas y sumario policial), la Sra. Juez a quo admitió la cautelar de suspensión precautoria de la prestación laboral hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Para así decidir, consideró sumariamente acreditado el carácter de delegado sindical del accionando, como así también, su participación en los hechos expuestos por la empleadora al demandar. Al respecto, sostuvo que la conducta desplegada por el demandado hacia el personal jerárquico de la empresa, configuraría la hipótesis prevista en el art. 52 de la ley 23.551 y el art. 30 del decreto reglamentario en cuanto los hechos relatados por la actora “tornan verosímil el peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa en los términos previstos por el citado artículo 52 de la Ley 23.551, por lo que aparece suficientemente fundado el temor que expresan”.
Dicha decisión arriba cuestionada por el recurrente quien -entre otras consideraciones de hecho y derecho que introduce en el memorial- remite a la presentación formalizada con fecha 13/02/22 en el marco de la causa iniciada contra la empresa empleadora (Expte. CNT 51855/2022); aclarando que recientemente la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires N° 22 dispuso el archivo de la causa MPF 00729795 por falta de pruebas.
II.- Que, así delineado el eje de intervención de esta alzada, se comparten las consideraciones efectuadas por el Sr. Fiscal General (int.) ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Dictamen 719/2023, a cuyos argumentos y solución cabe remitirse en homenaje a la brevedad y que forma parte integrante de la presente, en cuanto sostiene que correspondería el rechazo de la queja.
En efecto, cabe recordar que el art.52 de la ley 23.551 faculta al empleador a peticionar al juez o tribunal interviniente que dentro del plazo de cinco días se disponga la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. También es cierto que las medidas precautorias como la que aquí se dispuso deben ser interpretadas con criterio restrictivo, y sólo admitidas en aquellos supuestos en los que el riesgo surge evidente y tangible, para no vulnerar garantías emergentes de la libertad sindical.
Desde esta óptica de enfoque y teniendo en cuenta que la ponderación de la prueba efectuada por la magistrada de grado no ha sido rebatida por el apelante en términos que permitan sostener válidamente el yerro en la decisión adoptada, lo cierto es que, a criterio de este Tribunal, el escenario fáctico en el que se enmarca la petición cautelar ha sido correctamente ponderado en la sede de grado vislumbrándose verosímilmente demostrado.
Ello es así pues, en consonancia con lo señalado en el dictamen antes mencionado, en las actuales circunstancias de la causa, y aun dándosele valía a lo señalado en el memorial recursivo, existirían indicios que permitirían tener por acreditado -con la exigencia que la medida, por su naturaleza, impone- la conducta desplegada por el demandado hacia el personal jerárquico de la empresa (insultos y amenazas de la índole que fueran descriptas en la presentación del 30/06/2022 y que surgen de la documental obrante en la causa).
En este contexto y reiterando que el despliegue defensivo del quejoso no resulta suficiente para contrariar la decisión cuestionada, ya que -en el restringido marco cautelar y considerando el carácter restrictivo con el que cabe analizar medidas como la presente- las probanzas obrantes en la causa permiten evidenciar -también al día de hoy- el peligro para la seguridad de las personas que trabajan en la empresa, los usuarios deservicio o bienes de la empresa en los términos del citado artículo 52 de la ley 23.551.
Lo expuesto hasta aquí, con más los fundamentos que surgen del dictamen, conduce a decidir la confirmación del pronunciamiento apelado, destacando que los fundamentos a los que se ha hecho referencia lo han sido al sólo efecto de decidir una medida precautoria que no causa estado, y que en modo alguno significa emitir opinión respecto al fondo mismo de la contienda, que será resuelta con el dictado de la sentencia definitiva.
III.- Que en atención a la forma en la que se resuelve y las particularidades del caso, las costas de alzada se impondrán en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN), difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de las partes para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por todo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General (int) ante esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida. 2) Imponer las costas de alzada por su orden. 3) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de las partes para el momento procesal oportuno.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ALVARO E. BALESTRINI
JUEZ DE CÁMARA
MARIO S. FERA
JUEZ DE CÁMARA
Ante Mí:
-vc-