fbpx

#Fallos Incapacidad motriz: Las costas del amparo deben imponerse a la obra social que con su demora provocó que la paciente debiera posponer en tres oportunidades su operación

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: C. N. E. c/ PAMI s/ amparo/ ley 16986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 29 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144936-AR|MJJ144936|MJJ144936

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – AMPARO – PROTESIS

Incapacidad motriz: Las costas del amparo deben imponerse a la obra social que con su demora provocó que la actora debiera posponer en tres oportunidades su operación.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, tuvo por cumplido el objeto de la misma con la provisión de la prótesis requerida por la actora e impuso las costas a la demandada PAMI, porque la actora debió iniciar la acción, solicitar el dictado de una cautelar y posponer en tres oportunidades la operación por la demora injustificada de PAMI, sumado que, por su discapacidad motriz y su estado de salud, según informe médico no admitía demoras.

Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 4222/2017 caratulado ‘C, N. E. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986’, procedente del Juzgado Federal N°2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:

I. La Sra. N. E. C. inició acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) reclamando la cobertura de la prótesis de cadera que le fuera prescripta por sus médicos, en su condición de discapacitada motriz.

Relató padecer una luxación congénita bilateral de caderas, con 12 diferentes actos quirúrgicos en el transcurso de su vida, lo que derivó en artroplastía total de cadera, conllevando a revisiones posteriores, y aflojamiento mecánico del tallo femoral en su parte distal.

Destacó que debido a fuertes dolencias en la zona femoral concurrió al especialista durante el mes de octubre, quien explicó que se produjo un aflojamiento mecánico del tallo femoral, con alto riesgo de fractura periprotésica.Frente a ello, su médico de cabecera le indicó efectuar una nueva y urgente operación imposible de suspender ya que padece de rozamiento cortical del tallo protésico lo cual puede producir una rotura periprotésica sorpresiva, es decir, puede verse destrozada su cadera de no mediar la operación, todo ello con efectos irreversibles.

Informó que solicitó la compra y provisión de la prótesis mencionada ante PAMI La Plata, el día 5 de octubre del 2016, ya que contaba con fecha para la operación el día 20 de noviembre de 2016 y a causa del retraso que jamás pudo serle justificado, la prótesis no llegó a ser adquirida, por lo que perdió el turno concedido, que posteriormente fue renovado con fecha 12 de diciembre de 2016.

Destacó que, pese a ello, y no habiendo efectuado la compra en esa nueva oportunidad, se presentó al día siguiente en PAMI con una nota solicitando el efectivo otorgamiento de la prótesis en cuestión manifestando que era su segunda fecha de operación perdida a causa del retraso en dicha adquisición por parte de la obra social, requiriendo la urgencia que ameritaba la situación ya que la tercera fecha de operación había sido establecida para el 20 de diciembre de 2016.

Informó que la operación no pudo verse concretada por no contar aún con la prótesis aludida, por lo que al presentarse ante PAMI se le manifestó que por cuestiones de compra y tramitaciones que hacen al sistema de adquisiciones de prótesis de la obra social debía adjuntar un presupuesto otorgado por una ortopedia proveedora del implante específicamente solicitado, que está debidamente justificado por la edad y antecedentes de la paciente, y que debía ella misma concurrir personalmente para ser entregado en PAMI, requisito que si bien puede parecer inadmisible, en atención a su discapacidad, cumplió a fines de concluir la tramitación y poder llevar a cabo la urgente operación.

Adjuntó el presupuesto requerido durante el mes de enero, con la nota pertinente y pese a ello,al momento de inicio de la demanda afirmó que seguía careciendo de una respuesta positiva, desconociendo cual era la causa del retraso y viéndose obligada a judicializar la presente situación.

Adjuntó como prueba documental copias de DNI, carnet de afiliado, indicación de tratamiento y resumen de Historia Clínica. Solicitó medida cautelar. Fundó su pretensión en la conculcación de su derecho a la vida, ala salud, a la integridad física; fundó en derecho y formuló reserva del caso federal.

II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. N. E. C. (DNI n° 27.497.728) y tuvo por cumplido el objeto de la misma con la provisión por parte de la demandada PAMI de la prótesis requerida por la actora. Impuso las costas del proceso a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN). Reguló los honorarios de la Dra. María Florencia Sciorra, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora en la suma de PESOS ciento ochenta mil veinte ($ 180.020), equivalentes a la cantidad de veinte (20) UMA (cfr. Acordada CSJN 12/2022). Ello según su valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423).

III. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la demandada PAMI, sin réplica de la contraria.

De su lectura se advierte que la queja está orientada fundamentalmente a cuestionar la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios por considerarla elevada.

Indicó que no existió mora u omisión alguna imputable a su parte. Señaló que al presentar el informe previsto en el art. 8 ley 16.986, su mandante puso de resalto que existe normativa institucional a fin de tramitar la cobertura de la prótesis total de cadera, la que deben cumplir. En consecuencia, solicitó se revoque la resolución, y se aplique el art.14 de la ley 16.986.

IV.En primer lugar, corresponde destacar que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción, sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf., Cámara Civil Sala b, R. 113.398, ‘Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ ejecutivo’, del 21/10/92, L.L. 1993-C439).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito.

Así, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho con razón (conf. CNCiv., Sala D, ‘Paz de Quenón, Madrid E. c/Quenón Lloveras, Nicanor M. y otro’, Rep. La Ley, t. XL, A-I, página 627, sum.7).

En el presente caso, de las constancias de la causa surge que la actora solicitó la prótesis a la demandada PAMI, con día 5 de octubre del 2016, contando con fecha para la operación el día 20 de noviembre de 2016 y que la prótesis no llegó, por lo que debió reprogramar la cirugía para el día 12 de diciembre de 2016.

En dicha oportunidad, ante el nuevo incumplimiento en la entrega, debió reprogramar por tercera vez la intervención para el día 20 de diciembre de 2016.

En su informe circunstanciado, PAMI se limitó a afirmar que el tipo de prótesis que solicita la amparista es una de las prestaciones que corresponde normativamente sea entregada por la prestadora correspondiente, es decir que esta prestación se efectúa en forma indirecta, que no es PAMI quién entrega la prótesis, sino que lo hace a través de su prestadora.

Asimismo, que el expediente administrativo por el cual se inició el pedido del insumo se encontraba en proceso de compra.

Es decir que no aportó ni ofreció prueba alguna en relación al mismo. En tal sentido, la actora debió iniciar la presente acción, solicitar el dictado de una cautelar y posponer en tres oportunidades la operación por la demora injustificada de PAMI, sumado que, por su discapacidad motriz y su estado de salud, según informe médico no admitía demoras.

Sentado ello, considero que en las presentes actuaciones no se encuentra configurada la situación prevista en el art.14 segunda parte ley 16986 en cuanto establece que ‘No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo’.

Ello así, toda vez que, si bien la demandada no se opuso a la cobertura de la prótesis, la actora debió iniciar la presente acción, producir la prueba, postergar la cirugía en tres oportunidades y tuvo la necesidad del dictado de una medida cautelar para que finalmente se efectivice la entrega de la prótesis objeto de autos, no reconocido en forma voluntaria por la demandada.

V. Por último, se encuentran cuestionados los honorarios regulados por el a quo a la letrada de la parte actora, Dra. María Florencia Sciorra, en la suma de PESOS (.) ($.), equivalentes a la cantidad de veinte (.) UMA (cfr. Acordada CSJN 12/2022), por entenderlos elevados.

En lo que respecta a la regulación de honorarios, cabe señalar que se trata de una acción de amparo en la que se persigue, principalmente, la protección y resguardo del derecho a la salud, careciendo de contenido económico y, por ende, de monto litigioso, aun cuando directa o indirectamente puede tener significancia pecuniaria para quien pretende la declaración o reconocimiento de un derecho (conf. CSJN ‘Barría, Mercedes Clelia y otro c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado nacional) s/ amparo ‘, fallo del 24 de octubre de 2006).

Conforme lo expuesto, y valorada la actuación en autos de la doctora Sciorra, en cuanto a su mérito, extensión, eficacia y resultado obtenido de conformidad con lo estatuido en los incs. b), c), d), e) y f) del artículo 16 de la ley N° 27423, entiende el Tribunal que deben confirmarse los honorarios regulados por su actuación primera instancia.

Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera motivo de agravio. Sin costas de Alzada en atención a la falta de réplica del recurso (art. 68 CPCCN)

Así lo voto.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por el Juez Lemos Arias.

Por ello el Tribunal, RESUELVE:

Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera motivo de agravio. Sin costas de Alzada en atención a la falta de réplica del recurso (art. 68 CPCCN).

Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente.

Roberto Agustín Lemos Arias

César Álvarez

Juez de Cámara Juez de Cámara

Emilio Santiago Faggi

Secretario de Cámara

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: