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Partes: Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Unión de Prensa de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) y otros s/ ley de asociaciones sindicales
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 5 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144012-AR|MJJ144012|MJJ144012
Es válida la resolución que otorgó personería a un sindicato de prensa al haberse dado debida intervención a la entidad oponente.
Sumario:
1.-Cabe desestimar el planteo de nulidad de la resolución que otorgó personería gremial a un sindicato, porque de las constancias de la causa se extrae que la invocada indefensión a la que alude la recurrente en su memoria recursiva, no aparece reflejada en el trámite que ha sido llevado a cabo ante la autoridad administrativa, porque no sólo se dio debida intervención a la recurrente en el proceso tramitado sino que incluso se dispuso, a su expreso pedido, la suspensión de las audiencias oportunamente señaladas, otorgándosele a su parte la prórroga solicitada para poder comparecer con la totalidad de la documentación que le era requerida.
2.-Es válido el procedimiento seguido en sede administrativa a los fines del otorgamiento de personería gremial, ya que desde que la sola compulsa de lo actuado pone en evidencia que ha sido respetada la debida bilateralidad en el trámite de la actuación, que se ha conferido a la entidad debida intervención y participación, se atendió su petición tendiente a obtener prórroga para la exhibición de la documentación requerida, disponiéndose la reprogramación de la audiencia de cotejo, y la valoración que se efectuó respecto de los instrumentos acompañados -sobre cuyas falencias no deduce negativa la quejosa-.
Fallo:
Buenos Aires, 5-6-23 El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación directa interpuesto por la UNION DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES – U.T.P.B.A.- en los términos del art. 62 de la ley 23551 contra la Resolución Ministerio de Trabajo Resol-2023-21- APN MT del 19 de enero de 2023.
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del recurso -con fecha 16/03/2023- al SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (SIPREBA) en los términos del art. 62 de la Ley 23551 el que fue replicado, conforme constancias del registro informático del sistema lex 100 de fecha 3/04/2023.
En atención a la índole de la cuestión sujeta a decisión, se confirió vista al Sr. Fiscal General Interino ante esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien emitió dictamen N° 840/2023 de fecha 2/05/2023.
II.- Que, tal como se desprende del cotejo de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que han sido incorporadas a través del sistema DEOX, la UNION DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES -U.T.P.B.A.- dedujo recurso de apelación directa contra la Resolución 2023-21- APN MT que dispuso ‘.1.- Otórgase al SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (SIPREBA), con domicilio en la calle Libertad 174 – Piso 2º dpto. 4, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Personería Gremial para agrupar a los trabajadores en relación de dependencia con empleadores de la actividad de prensa que presten tareas comprendidas en el estatuto del periodista profesional y en el estatuto de empleados administrativos de empresas periodísticas, con zona de actuación en todo el territorio que comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ARTÍCULO 2°.- Exclúyase del ámbito personal y territorial otorgado al peticionario, a la UNIÓN DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES (UTPBA), la que quedará como meramente inscripta respecto del ámbito otorgado al SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (SIPREBA). ARTÍCULO 3º.- La personería gremial otorgada, no desplazará en el colectivo asignado, las personerías gremiales de las asociaciones sindicales preexistentes del sector público, conforme artículo 1ero. Resolución MTEySS N° 255/2003.’.
La petición recursiva se dirige a obtener la declaración de nulidad de la resolución referida, a la que atribuye carácter de ilegítima.
A efectos de fundar su argumentación recursiva señala que la resolución cuya validez cuestiona, habría sido precedida de un procedimiento que desestimó la frondosa prueba y documentación aportada por su parte, que denota una actitud absolutamente parcial y tendenciosa, que resulta inobservante del marco normativo vigente a lo que añade que la autoridad de aplicación habría omitido la consideración de la documental aportada para acreditar la cantidad de afiliados cotizantes y que no se habría procurado el ejercicio de las facultades que, como máxima autoridad administrativa del trabajo, le asisten en los términos de la ley 23.551.
Sostiene que, al momento de plasmar la decisión administrativa, no se tuvo en cuenta la información que se desprende de sus estatutos en relación al ámbito de representación personal y territorial y que, al tiempo de desestimar la validez de los registros aportados por su parte para acreditar la cantidad de afiliados cotizantes, se omitió considerar que la entidad jamás fue advertida o sancionada por la propia autoridad de aplicación por no poseer adecuado registro de afiliados y/o aportes, lo que denota -según sostiene- un proceder contrario de sus propios actos previos.
Afirma además, que el modo de evaluar la instrumental acompañada implicó un claro incumplimiento de las pautas del art.25 de la LAS y que ello determina la nulidad de lo actuado a la vez que atribuye ‘exceso de punición’.
III.- Delineado el marco fáctico que da sustento a la intervención de este Tribunal anticipo que, en consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen, cuyos fundamentos y conclusión cabe dar por reproducidos por razones de brevedad y deben considerarse parte integrante del presente voto, el recurso interpuesto debe ser desestimado.
En primer lugar, estimo preciso recordar que, conforme se ha sostenido reiteradamente, la ley 23.551 consagra un proceso en el ámbito administrativo con características jurisdiccionales normativamente delegadas, cuya validez se halla supeditada a que se respeten, con particular énfasis, las exigencias de bilateralidad y participación en la prueba producida como exigencia de la garantía de defensa en juicio, y a que se garantice la ulterior revisión judicial (doct. arts. 25; 28; 62 y concs. de la Ley 23.551 y, con carácter general, CSJN Fallos 244:548; 298:214, etc.).’ (fs. 407).
Lo expuesto, analizado a la luz de los extremos que sustentan el recurso bajo análisis, permite inferir que la actuación jurisdiccional requerida debe liminarmente indagar acerca del cumplimiento de tales extremos en el marco de lo actuado en la sede administrativa durante la tramitación de la actuación que culminó con el otorgamiento de la personería aquí cuestionado. En especial, corresponde ponderar las circunstancias relativas a la oportuna participación de las entidades comprometidas en el objeto de la controversia y su efectiva participación en la producción probatoria.
En tal contexto, el análisis de lo actuado ante el Ministerio de Trabajo permite advertir que, formulado el pedido de SIPREBA y verificado el cumplimiento de las observaciones previas, se dispuso -ante la preexistencia de entidades con personería gremial- correr traslado a estas últimas en los términos del art.28 de la LAS a fin que comparezcan a estar a derecho, ejerzan su defensa y ofrezcan prueba (con fecha 15/10/2021).
El 12/11/2021 contestó el traslado SITRAPREN -quien ejerce la representación de los trabajadores de la Agencia TELAM- y se opuso al otorgamiento de personería peticionado para representar a los trabajadores comprendidos en su ámbito de injerencia a cuyo fin, ofreció prueba.
Por su parte, el 16/11/2021 se presentó a replicar el traslado la ahora recurrente -UTPBA- quien invocó -en lo sustancial las constancias de sus estatutos- y no ofreció prueba. De todo ello se dio vista a la entidad peticionante el 29/11/2021.
SIPREBA contestó la vista el 7/12/2021 y solicitó se fije audiencia de compulsa de afiliación lo que motivó el dictado de la providencia del 2/02/2022 mediante la cual se designó audiencia para el día 3 de marzo de 2022 a fin de verificar en los registros de SIPREBA la cantidad de afiliados cotizantes por el período comprendido entre diciembre de 2019 y mayo 2020 inclusive, citándose a la UTPBA y a SITRAPREN a fin que comparezcan a ejercer su derecho de control.
El día 3 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de verificación con la presencia de los representantes de SIPREBA y de SITRAPREN, mientras que por UTPBA nadie compareció.
Cumplidos los requerimientos formulados en relación al alcance de la petición respecto del personal que presta servicios en la Agencia TELAM, la entidad peticionante SIPREBA solicitó con fecha 26 de abril de 2022, la fijación de la audiencia de cotejo.
Previo a su fijación y de los términos de lo actuado, se sugirió dar intervención a la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO y a LA ASOCIACION DEL PERSONAL JERARQUIZADO DE ATC S.A., pese a lo cual ninguna de las emplazadas compareció, por lo que se señaló la audiencia de cotejo para el día 20 de septiembre de 2022 en cuya notificación se hizo saberque las entidades concurrentes debían exhibir sus registros y comparecer munidos del Libro de Registro de Afiliados y Libro de Registro de Aportes de Afiliados, ambos debidamente rubricados por autoridad de aplicación, boletas de depósito por importes correspondientes a cuota sindical y toda otra documentación respaldatoria de los asientos del Libro de Registro. Asimismo podrán presentar para probar su afiliación cotizante, Libro Diario y, si el mismo es llevado en forma global, el correspondiente Subdiario, Libro Banco, si del mismo puede constatarse cantidad de afiliados y no solo importes, planillas de retención de cuota sindical suscriptas por agente de retención, duplicados de recibos emitidos en legal forma y toda otra documentación fehaciente que permita constatar la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñan en relación de dependencia con empleadores de la actividad de prensa que presten tareas comprendidas en el estatuto del periodista profesional y en el estatuto de empleados administrativos de empresas periodísticas, haciéndose expresa mención que ‘.la ausencia injustificada a la audiencia y/o la falta o negativa a exhibir la documentación requerida para probar su afiliación cotizante, será merituada en su contra y, consecuentemente, se resolverá con las constancias de autos.’.
Frente a ello, con fecha 2 de septiembre de 2022 se presentó UTPBA y solicitó se le confiera una prórroga de 45 días a efectos de dar fiel y cabal cumplimiento con lo requerido en el art.28 de la LAS y en su mérito, peticionó la reprogramación de la audiencia señalada y el 16 de septiembre de 2022, se resolvió ‘.Atento . la importancia que reviste en estos obrados que las entidades cuenten con la documentación que les permita acreditar su afiliación cotizante, propicio se ordene la suspensión de la audiencia fijada para el día 20 de Septiembre de 2022.’.
Con posterioridad, se dispuso fijar nueva audiencia a fin de efectuar la compulsa de representatividad para el día 31 de octubre de 2022 en un solo acto y con control mutuo, reiterándose en el acto de su notificación los elementos con los que deberían comparecer y los apercibimientos que implicaría la falta o negativa de su exhibición.
En el marco de la audiencia señalada, comparecieron las partes con los elementos de contralor obrantes en su poder y en merito a las o bservaciones que fueron formuladas respecto de los registros de la entidad hoy recurrente -UTPBA- se dispuso la remisión al Departamento de Administración Sindical a efectos de su análisis.
Con fecha 29/11/2022 se emitió el informe requerido al Departamento de Adm. Sindical quien señaló, en lo que aquí interesa que ‘.la U.T.P.B.A. no posee antecedentes de rubrica correspondiente a los Registro de Afiliados y Registro de Aportes de Afiliados. la documentación presentada por la U.T.P.B.A.detallada en el Acta de Audiencia de Verificación (IF-2022-119663942-APN-DNAS#MT) a cuyo contenido remito haciendo mérito a la brevedad, no cumplimenta con los requisitos establecidos por la normativa vigente respecto de la forma en que deben ser llevados los libros contables e institucionales.’, emitiéndose un posterior informe ampliatorio de fecha 15/12/2022 en el cual se estableció que ‘.De los legajos de afiliación solo se puede identificar la fecha de ingreso del trabajador al sindicato, no pudiéndose verificar el estado de actualización de los mismos, es decir si el afiliado continúa aún con carácter activo dentro de la entidad sindical. • De los balances económicos y extractos bancarios pueden observarse cifras por montos globales en pesos que ingresaron a la entidad sindical, por lo que no se puede determinar o discriminar la composición y origen de los mismos. • Los recibos de pago no cumplimentan con los requisitos de forma que deben reunir los mismos para ser considerados como tales.’.
Con fecha 6 de enero de 2023 se emitió el Dictamen de Asesoría Legal de la DNAS sugiriéndose el proyecto de resolución favorable a la petición formulada por SIPREBA tendiente a obtener la personería gremial requerida y, luego del cumplimiento de los recaudos administrativos pertinentes, con fecha 19 de enero de 2023 se dictó la resolución que otorga al Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires, la personería gremial para agrupar al personal allí individualizado.
IV.- En mi opinión, de la reseña efectuada anteriormente, se extrae que la invocada indefensión a la que alude la recurrente en su memoria recursiva, no aparece reflejada en el trámite que ha sido llevado a cabo ante la autoridad administrativa.
En efecto, no sólo se ha dado debida intervención a la UTPBA en el proceso tramitado sino que incluso se ha dispuesto, a su expreso pedido, la suspensión de las audiencias oportunamente señaladas, otorgándosele a su parte la prórroga solicitada para poder comparecer con la totalidad de la documentación quele era requerida.
Sin perjuicio de ello, en orden a las observaciones formuladas por la autoridad de aplicación, los elementos con los que se presentó la parte a la audiencia de cotejo, no permiten tener por cumplidas las exigencias que, razonablemente, dispone la normativa aplicable, extremo que permite inferir -al menos prima facie- que la decisión a la que se arribó a través de la resolución cuya nulidad se persigue, no luce cuestionable desde la óptica objeto de planteo.
Por otra parte y como bien lo puntualiza el Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal en la Alzada, la invocada circunstancia de haber sido creada la entidad sindical con anterioridad al dictado de las normas que ordenan llevar los libros en la forma establecida, no puede resultar eximente de las obligaciones a su cargo, máxime si se repara en la expresa disposición del art. 64 de la LAS en cuanto dispone ‘.Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.’.
En este orden de ideas, apreciadas las constancias de la actuación administrativa y los extremos que constituyen el eje central del cuestionamiento sobre su validez, en el marco del alcance que reviste la revisión jurisdiccional de lo actuado, no aprecio que se encuentren reunidos elementos que permitan inferir la eventual invalidez formal del trámite llevado a cabo en sede administrativa, por otra parte -cabe precisarlo- tampoco se han esgrimido argumentos objetivos acompañados de elementos idóneos para sostener que la decisión a la que se ha arribado con posterioridad a la tramitación del proceso en dicha sede, presente vicios susceptibles de provocar la nulidad que por esta vía recursiva se persigue.
En mi parecer, el detalle formulado en los párrafos previos, impide concluir del modo pretendido por la recurrente, desde que la sola compulsa de lo actuado pone en evidencia que ha sido respetada la debida bilateralidad en el trámite de la actuación, que se ha conferido a la entidad debida intervención y participación, se atendió su petición tendiente a obtener prórroga para la exhibición de la documentación requerida, disponiéndose la reprogramación de la audiencia de cotejo, y la valoración que se efectuó respecto de los instrumentos acompañados -sobre cuyas falencias no deduce negativa la quejosa, sino que limita sus agravios a justificar los motivos por los que no cuenta con los registros debidamente llevados-, razón por la cual -en el estado actual de los hechos- no advierto razones de solidez que permitan admitir la declaración de invalidez que ha sido requerida.
Por otra parte, de lo actuado en la sede administrativa se desprende que se ha respetado cabalmente lo normado por el art.25 de la LAS en cuanto establece, en su parte pertinente, que ‘.Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.’, y su consecuente remisión a la pauta legal del art. 28 de la ley 23551, que señala con claridad prístina que ‘.En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente. Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas. De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.’.
El análisis de las normas citadas, a la luz de la tramitación que ha sido incorporada a esta contienda, no permite considerar incumplimiento alguno a la directiva de la ley, pues -del cotejo del expediente administrativo acompañado- se desprende que se ha dado debido traslado, citación y requerimiento de elementos probatorios específicos y -esencialmente- que la entidad recurrente ha tenido oportunidad no sólo de participar activamente en el desarrollo del trámite, teniendo oportunidad de presentar, ante el requerimiento expreso, la totalidad de los elementos probatorios que dieran sustento a la oposición deducida en el marco de su participación, todo ello con prescindencia de la posterior descalificación de tales elementos en virtud de los extremos que se desprenden de lo dictaminado por la autoridad de contralor.
Lo expuesto me persuade acerca de la imposibilidad de atender favorablemente en esta instancia el pedido de obtención de pruebas a las que se hace referencia en la presentación de fecha 29/05/2023 toda vez que su producción debió ser ofrecida e instada en el marco del procedimiento administrativo pues, lo reitero, se dio oportunidad para ello (recuérdese que al momento de su primera presentación en el expediente la quejosa se limitó a presentarse e invocar cuestiones estatutarias, sin efectuar ofrecimiento de prueba alguno cuando le asistía expresamente la facultad de hacerlo).
Admitir un temperamento contrario en esta sede, implicaría suplir una inactividad de la parte en su intervención procesal anterior que, como tal no es admisible y en su caso, implicaría una vulneración del debido proceso y el respeto por la bilateralidad del trámite ante esta jurisdicción.
V.- Solo por eventualidad y a efectos de dar acabada respuesta a los planteos formulados en la instancia, destaco que no resulta aplicable en términos analógicos lo resuelto por la Sala II de esta CNAT en el marco de la actuación que ha sido referida por la apelante en autos ‘Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/ Asociación Gremialde Trabajadores del Subterráneo y Premetro y otros s/ Ley de Asoc. Sindicales ‘, toda vez que -tal como se ponderó en la ocasión- en el proceso seguido en la sede administrativa en aquella oportunidad, se constató que no fueron debidamente respetadas las pautas adjetivas, y que ello implicó que no se había resguardado el derecho de defensa de la recurrente con la intensidad que exige la ley. Repárese en que, muy especialmente se señaló en la oportunidad que ‘.lo concreto y jurídicamente relevante es que las pruebas valoradas en la resolución recurrida han sido obtenidas sin la participación de la UTA.’, extremo que no se verifica en el ‘sub discussio’ toda vez que la UTPBA ha tenido debida y cabal intervención durante todo el curso del trámite en la instancia administrativa.
VI.- En consecuencia y sin perjuicio de dejar expresamente a salvo el carácter dinámico y cambi ante que puede atribuirse al proceso de otorgamiento de personería gremial, en virtud de las variables legalmente exigidas para su atribución, considero que, en atención a las consideraciones previas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VII.- En atención al modo de resolver y lo normado por el principio rector en la materia, establecido en el art.
68 del CPCC, sugiero imponer las costas del pleito a cargo de la recurrente que resulta vencida, a cuyos efectos -atendiendo al mérito y extensión de las tareas desempeñadas, el resultado obtenido y las pautas arancelarias que dimanan de la ley 27423 (art. 16) y art. 2155 CCyCN, estimo adecuado regular los honorarios por la dirección y patrocinio letrado de UTPBA en (.) UMAS $ (.) y de SIPREBA en (.) UMAS $(.).
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino en la Alzada, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en los términos del art.62 de la LAS; 2) Costas de la Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes UTPBA en (.) UMAS $(.) y de SIPREBA en (.) UMAS $ (.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
ALVARO E. BALESTRINI
ROBERTO C. POMPA
Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI
GD