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Partes: G. H. F. s/ art 69 1er párr.. – acoso sexual en espacio público (art. 57 1er párr. según ley 6128)
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 15
Fecha: 6 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144619-AR|MJJ144619|MJJ144619
Voces: COMPETENCIA – ABUSO SEXUAL – CONTRAVENCIONAL
Los hechos exceden el marco contravencional si un menor denunció haber sido víctima de tocamientos en sus manos, hombros y pelo con intención sexual.
Sumario:
1.-Los hechos denunciados exceden el marco contravencional y deben situarse en la conducta prevista en el art. 119, primer párrafo , del CPen. y, más precisamente estamos frente a un caso de violencia sexual respecto de un adolescente víctima varón pues tanto de la denuncia inicial como del testimonio del menor surge que el imputado le habría tocado las manos, los hombros y el pelo en el curso de una clase particular de apoyo en sus tareas escolares y lo sustancial en relación a la entidad exigida por el delito para lesionar la integridad y libertad sexual del adolescente, es que los tocamientos implicaron sin lugar a dudas la vivencia de actos con contenido sexual, durante un lapso de dos horas aproximadamente.
2.-El fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas es incompetente para investigar sucesos de acoso sexual ocurridos en un domicilio particular, porque el objeto de la contravención de acoso sexual (Ley 5742 ) es evitar situaciones de hostigamiento, maltrato o intimidación de tinte sexual exclusivamente en esos ámbitos.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de julio de 2023.
Para resolver sobre la competencia atribuida en la causa no 48673/2023-0, caratulado ‘G.H.F. sobre 69 1er párr. – acoso sexual en espacio público (art. 67 1er párr. según ley 6128)’, en tramita en este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 15, a mi cargo. ANTECEDENTES:
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 37 declaró la incompetencia en razón de la materia y remitió la causa a este fuero para su tramitación. En resumidas cuentas, coincidió con el dictamen fiscal y sostuvo que los hechos investigados no encuadraban en la figura de abuso sexual simple, pero sí podían constituirse en la contravención de acoso sexual. El caso inició con la denuncia de la pareja formada por M.V.C. y P.E.P P1., por un hecho que habría tenido como víctima al hijo de este último, J.C.P. de 16 años de edad presuntamente ocurrido en el domicilio del imputado ubicado en Avda. Callao XXX, piso X, depto. ‘X’.
De la denuncia surge que el 27 de junio de 2022 el adolescente asistió al domicilio de G.H.F. para tomar una clase particular de matemáticas. Mientras estaba allí, M.V.C. recibió un mensaje vía celular del adolescente pidiéndole insistentemente que vaya a buscarlo. Detalló que fue hasta el inmueble, que se ubica en otro departamento de su mismo edificio y el imputado tardó en abrir la puerta, luego abrió pero trabando el ingreso, hasta que fue el adolescente quien logró salir. M.V.C. precisó que el adolescente estaba muy angustiado, sin poder parar de llorar y que finalmente le pudo contar que el imputado le había dicho cosas feas y tocado las manos, los hombros y el pelo.
El 14 de octubre de 2022 se hizo la entrevista en Cámara Gesell con J.C.P. Allí contó que G.H.F.lo recibió con fuerte olor a alcohol, detalló que un rato después de haber llegado a su casa el imputado abrió una botella de cerveza de un litro y empezó a decirle cosas sin sentido y de la nada, tales como “A vos te gusta así eh. Sos un pajero morboso’, preguntándole en reiteradas oportunidades ‘si le gustaba’. Asimismo, el joven contó que G.H.F. llegó a tocarle las manos, el pelo y los hombros mientras repetía frases que él entendía como de índole sexual, tales como ‘pajero morboso, adolescente’, ‘vos te gusta, no? te gusta, yo sé que te gusta todo el rato’.
Durante la entrevista también contó que ante las palabras proferidas y los actos de G.H.F. sobre su cuerpo comenzó a sentir miedo porque se encontraban solos y con la puerta cerrada con llave. Por eso, le envió un mensaje al padre y a M.V.C. para que alguien lo fuera a buscar, y cuando M.V.C. tocó la puerta del departamento el imputado no reaccionaba hasta que él le dijo que lo habían venido a buscar. Frente a ello, abrió intentando trabar el ingreso de M.V.C., por lo que él se levantó y pudo salir.
La Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional no 15 descartó que se tratara de un abuso sexual, argumentando que de las constancias de la causa no surgía que G.H.F. lo hubiera tocado en sus partes ‘pudendas’.
Precisó que lo narrado no podía ser encuadrado en tal figura penal por carecer de connotación sexual, ya que para la configuración de dicho delito era necesario que existiera un tocamiento o un acercamiento tal que generara una limitación o afectación a la libertad e integridad sexual del joven, circunstancia que no consideró que se verificara en el caso.
Sin perjuicio de ello, el fiscal del fuero nacional entendió que los hechos podían encuadrar en la figura contravencional de acoso sexual (cf. art. 70, inc.1, CC) y solicitó al magistrado que declare la incompetencia material y remita la causa a este fuero.
El juez del caso entendió que el dictamen fiscal se ajustaba a derecho y acompañó el descarte del encuadre del hecho en la figura de abuso sexual simple, para enmarcarlo en la contravención de acoso sexual. En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, remitió la causa a la Cámara de Apelaciones de este fuero, que dio intervención a este juzgado.
Una vez recibido el caso, se corrió vista a la fiscalía y se le dio intervención a la asesoría tutelar. La fiscal interviniente coincidió en el criterio esbozado por el juez nacional y consideró que el caso podía encuadrarse en la figura contravencional de acoso sexual. La Asesoría Tutelar no se expidió sobre la competencia no obstante tomó intervención.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En primer lugar, el análisis de la causa me conduce a discrepar de la postura de mi colega del fuero nacional en cuanto a que el hecho deba subsumirse en la contravención prevista en el art. 70, inc. 1, CC.
El art. 1 de la ley 5742 de ‘prevención del acoso sexual en espacios públicos’, protege a las personas frente al acoso en pos de la dignidad humana, la libertad de circulación y la integridad personal en un sentido amplio. Concretamente, el tipo contravencional se encuentra íntimamente vinculado al denominado acoso callejero, y abarca hechos que suelen darse entre personas desconocidas.
La regulación de esta figura como contravención ha sido una decisión vanguardista de la legislatura porteña en clara asunción del compromiso de erradicar y sancionar la violencia psicológica, simbólica y sexual que históricamente han sufrido particularmente las mujeres y niñeces; sin embargo, no puede perderse de vista que existen proyectos de ley que pretenden tipificar como delito ese tipo de conductas que han sido naturalizadas y cuya comisión genera una clara afectación al derecho de las mujeres y niñeces a una vida libre de violencia.
Tal es así que entre los períodos 2019-2023 se presentaron en el Congreso Nacional cinco proyectos de ley para modificar el Código Penal e incorporar la figura de acoso sexual como delito. Incluso, de los proyectos presentados, cuatro tuvieron tratamiento conjunto y obtuvieron media sanción en la cámara de Senadores.
Ahora bien, por fuera de la opinión que se tenga en cuanto a la decisión que competerá al Congreso de la Nación, es innegable que a nivel federal se ha planteado una necesidad de reprimir penalmente las conductas de acoso sexual que hoy la Ciudad Autónoma de Buenos Aires investiga como contravención.
Por su parte, la propia ley contravencional establece que la figura tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso sexual producido en dos ámbitos: espacios de uso público o privados con acceso público.
2 1) Expediente Diputados 2392-D-2023, del 02/06/2023, con trámite parlamentario n° 66, denominado ‘Código Penal de la Nación. Modificación del artículo 72 e incorporación del 129 bis, sobre acoso sexual callejero contra una mujer. Modificación de la ley 26485’, actualmente en comisión de legislación penal y comisión de mujeres y diversidad; 2) Expediente Diputados 1647-D-2021, del 23/04/2021, con trámite parlamentario n° 38, denominado ‘Código Penal de la Nación. Incorporación del artículo 129 bis, sobre acoso sexual callejero contra una mujer’, Actualmente en comisión de legislación penal y comisión de mujeres y diversidad; 3) Expediente Senado 2760-S-2020, del 10/11/2020, publicado en el diario de asuntos entrados n° 132, denominado ‘Modificaciones al Código Penal, respecto a la prevención y sanción del acoso sexual en espacios públicos’, el cual con fecha 08/04/2021 tuvo media sanción en senado y se trató conjuntamente con los expedientes 0963-D-2019, 0096-CD-2019, 1294-D-2019: 4) Expediente Diputados 1294-D-2019, del 29/3/2019, con trámite parlamentario n° 24, denominado ‘Prevención y sanción del acoso sexual en espacios públicos. Incorporación del artículo 129 bis, al Código Penal’, el cual en fecha 20/11/2019 tuvo media sanción en diputados y, luego, el 08/04/21 la cámara de senadores le otorgó media sanción aunque, debido a las modificaciones introducidas, se devolvió a la cámara baja. Se trató conjuntamente con los expedientes 0963-D- 2019, 0096-CD-2019, y 2760-S-2020; y 5) Expediente Senado 0096-CD-2019 y Diputados 0963-D-2016, con trámite parlamentario n° 16, del 21/03/2019, denominado ‘Código Penal de la Nación. Incorporación del artículo 129 bis, sobre prevención y sanción del acoso sexual callejero’, el cual en fecha 20/11/2019 tuvo media sanción en la cámara de diputados y, luego, el 08/04/21 la cámara de senadores le otorgó media sanción aunque, debido a las modificaciones introducidas, se devolvió a la cámara baja.Se trató conjuntamente con los expedientes 0096-CD-2019, 1294-D-2019 y 2760-S-2020.
Así, según expresa el texto de la ley no 5742 que introduce la figura contravencional de acoso sexual, el autor de la acción, a través de comentarios sexuales y/o contacto físico y/o arrinconamiento, etc., agrede a la víctima generando en ella un sentimiento de intimidación y/o degradación y/o humillación y/o la sensación de encontrarse en un ambiente ofensivo.
Se trata de una figura que contempla hechos que se suscitan en espacios de circulación de personas ‘público o privado de acceso público’ y bajo una interpretación restrictiva no incluiría circunstancias que se desenvuelvan en la esfera íntima de un domicilio privado.
En ese sentido, de la sola lectura de la causa se evidencia que los sucesos narrados no tuvieron lugar en ninguno de los dos ámbitos previstos por la ley. Esto es así ya que J.C.P se encontraba en el domicilio particular del imputado.
Esta situación no es menor a la hora de realizar el encuadre del hecho, ya que no puede perderse de vista que el objeto de la contravención de acoso sexual es evitar situaciones de hostigamiento, maltrato o intimidación de tinte sexual exclusivamente en esos ámbitos.
De la lectura de los debates generados a raíz de este tipo de figuras, se advierte que ha sido pensada para abarcar un universo de hechos que históricamente, bajo un sesgo patriarcal, fueron calificados como meros ‘piropos’ o ‘actos de seducción’ inocuos, ocurridos mayormente entre personas desconocidas.
Incluso por fuera de la discusión acerca de si el derecho penal es la herramienta idónea para erradicar estas conductas aprehendidas en nuestra cultura, lo innegable resulta ser que la tipificación coadyuva a eliminar la valoración de los hechos como actos no lesivos, dejando en claro que son conductas no toleradas por el ordenamiento jurídico.
Por fuera de ello, lo que se advierte como dirimente de la cuestión es la determinación acerca de si los sucesos investigados encuadran en la presunta comisión de un delito pues, por regla contravencional, cuando los hechos son constitutivos de un delito la contravención quedará excluida (art. 15, CC).
Dicho esto, por los argumentos que desarrollaré, los hechos denunciados exceden el marco contravencional y deben situarse en la conducta prevista en el art. 119, primer párrafo, CP. Más precisamente estamos frente a un caso de violencia sexual respecto de un adolescente víctima varón. En ese sentido, el correcto encuadre del caso adquiere un efecto específico de desmantelar estereotipos patriarcales que predeterminan quienes pueden ser víctimas y quienes victimarios de delitos sexuales. Antes de desarrollar los motivos por los que entiendo aplicable esa calificación legal, considero pertinente señalar que el fuero local no tiene dentro de las competencias actuales ese delito en particular y, en consecuencia, tampoco un desarrollo jurisprudencial robusto respecto de los delitos de violencia sexual en general.
Esa circunstancia nos da la oportunidad histórica de evitar, desde las primeras decisiones en las cuales a este fuero le toque intervenir, tomar como referencia cierta jurisprudencia desactualizada basada en una larga tradición apoyada en estereotipos. En definitiva, es imperioso atender y conocer la jurisprudencia y doctrina especializada en la materia que justamente con enfoque de género e infancia explica los errores en los que se incurrieron al encuadrar hechos de violencia sexual bajo otros contextos sociales y culturales e incluso bajo otra configuración de los tipos penales.
Pues bien, el juez que previno ha entendido que al no haber tocamientos de partes ‘pudendas’ la conducta no tuvo connotación sexual y no pudo alcanzar a generar una limitación o afectación a la libertad e integridad sexual del adolescente.
Pero me detuve aquí para analizar si acuerdo o no con lo postulado y entonces corresponde preguntarse ¿qué se está diciendo cuando se habla de partes pudendas? En primer lugar, debería recurrirse al concepto utilizado, es decir, un adjetivo definido por la RAE como ‘torpe, feo, que debe causar vergüenza’, cuyo origen se remonta al latín pudendus.
Lo dicho evidencia que el concepto no fue analizado en modo subjetivo, es decir, no se analizó si al adolescente le causaron vergüenza o no los tocamientos que dijo sufrir, sino que aquel concepto fue utilizado para referenciar implícitamente una parte del cuerpo sobre la cual se habrían dado esos tocamientos. Luego de ello, se descartó la afectación al bien jurídico tutelado por la norma. Ello es de algún modo correcto porque la vergüenza no tiene nada que ver con el tipo penal.
La problemática del término utilizado no solo hace difícilmente comprensible para los destinatarios la decisión, sino que utilizarlo no parece ser lo más adecuado.
La palabra ‘pudendo’ forma parte de una estructura de lenguaje que reproduce una concepción patriarcal de la sexualidad, fue originariamente utilizada para referirse a la genitalidad femenina, construyendo así -y entorno a ella- un sentido de vergüenza que padecían o debían padecer únicamente las mujeres.
Traigo a colación una nota publicada hace algunos años por el New York Times vinculada a la utilización sexista del término por parte de la ciencia médica. Se titula -Un grupo de médicos quiere desterrar a la ‘vergüenza’ de la anatomía femenina. Los anatomistas han dicho adiós al patriarcado de siglos del término ´pudendum ´, pero los términos relacionados con él permanecen-. Su redactora, la periodista científica Rachel Gross, cuenta la historia de una alumna de anatomía que queda asombrada por la inventiva del término al investigar su origen, y sobre todo por la permanencia en su uso a lo largo del tiempo.
El concepto es anatómico porque fue creado dentro de esa ciencia que se remonta a un saber propio de hombres instruidos en la Italia del siglo XVI. Si bien el término proviene del latín, los escritores romanos del siglo I la usaban indistintamente para referirse a cualquier genitalidad incluso la de animales.
En definitiva, la autora explica cómo el sesgo de género fue introducido por la ciencia médica, conformándose una inventiva anatómica de ‘pudendum femininum’, en alusión a la genitalidad exclusivamente femenina.
Entonces, ‘pudendo’ se constituye como un término que pareciera ser principalmente moralista, ya que objetivamente la anatomía de ninguna persona puede ser objeto de vergüenza, al menos no si se plantea como una proposición universal.
Lo dicho surge como relevante bajo la consideración de que no se trata de una discusión semántica. El lenguaje no es neutral y su revisión forma parte de la tarea que el Poder Judicial debe asumir en el marco del compromiso del Estado para erradicar las violencias simbólicas contra las mujeres y niñeces.
Pero entonces ¿cuál fue la interpretación del tipo penal dada por el fuero nacional? Con lo dicho resulta fácil advertir que, aunque no se aclaró, se consideró requisito excluyente de la configuración del delito de abuso sexual que el tocamiento se hubiera producido en los genitales del adolescente.
En definitiva, la cuestión aquí queda circunscripta en la postura que se adopte con relación a qué partes del cuerpo pueden involucrar los supuestos de hecho del tipo objetivo, es decir, si para configurarse el delito de abuso sexual la figura exige que los tocamientos deban darse en determinadas partes del cuerpo.A la vez, con ello se sostendría que solo los tocamientos de determinadas partes del cuerpo son susceptibles de limitar la libertad e integridad sexual de una persona.
Ahora bien, dada la descripción del tipo penal, entiendo que la tarea de encuadre que realiza el sistema de justicia tiene que ir acompañada de un mandato convencional específico cuando se trata de la aplicación correcta de las figuras legales en casos de delitos por violencia sexual, pues la tarea interpretativa debe ser restrictiva pero eso no implica descartar hechos que el legislador no descartó.
En cuanto a la limitación a la libertad e integridad sexual, desde una perspectiva de género sabemos que mientras la violencia sexual respecto de mujeres es un acto confirmatorio de relaciones de dominio, respecto de los varones -heterosexuales, gays, cis y trans- actúa destituyendo su masculinidad.
Se suman al caso los compromisos internacionales que el Estado ha adoptado con relación a la erradicación, investigación y sanción de la violencia sufrida por adolescentes y niñeces.
La obligación constitucional derivada de la ‘Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’ consiste en incorporar en todas las medidas que adopte una consideración primordial sobre la protección del interés superior del niño y a -asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas-.
En esa misma línea, la ley 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece en su art.3°, que ‘En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes’.
Por otra parte, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General no 13 sobre ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, tras incluir entre las formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes, a aquellos hechos que refieren a su involucramiento con actividad sexual, ha determinado que ‘Los procedimientos penales deben aplicarse estrictamente para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de iure o de facto, los autores de actos de violencia- contra niñas, niños y adolescentes- (parágrafo 55 apartado c).
A su vez, al pie del parágrafo no 25 el texto de la observación establece que -constituye abuso sexual toda actividad sexual impuesta por un adulto a un niño contra la que este tiene derecho a la protección del derecho penal-.
Dentro de ese encuadre normativo se ha delineado una política criminal, que a través de reformas introducidas al Código Penal mediante las leyes nro. 27.455 y 27.206, ha resuelto reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales en un sentido que busca garantizar el acceso a la justicia penal, al extender los plazos de prescripción para ese tipo de delitos y, a su vez, convertirlos en delitos de instancia pública cuando las víctimas sean menores de 18 años.
En ese contexto, se comienzan a producir datos sobre la materia. El Observatorio de Violencia contra las Mujeres ‘INAM’, ha realizado informes estadísticos de casos llevados por la línea 144.De dichos informes surge que en 2018 el 59,2% (5043 casos) de las personas atendidas por violencia sexual eran niñas, niños y adolescentes, lo que representó un aumento del 50,4% respecto del año anterior.
Datos más recientes relevados por la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM) indican que el 40% de los delitos sexuales -sobre la base de los casos donde se pudo identificar al autor del delito- que fueron judicializados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires tienen como víctimas a personas menores de 13 años, cifra que asciende al 46% considerando víctimas hasta los 18 años de edad. Asimismo, del informe presentado en 2023 surge que entre 2016 y 2019 se observó un aumento del 53% de sentencias por violencia sexual.
El aumento estadístico de denuncias y sentencias sobre la materia no implica necesariamente que en la actualidad hubiera una mayor cantidad de casos de violencia sexual en comparación con el pasado. Sin embargo, hay buenas razones para pensar que las generaciones actuales tienen la posibilidad de identificar – tal como este adolescente lo hizo- actos de violencia sexual- Al respecto, desde el dictado de la Ley 26150 sobre ‘Educación Sexual Integral’ en los ámbitos escolares, los niños, niñas y adolescentes aprehenden a identificar de situaciones de abuso por parte de personas que están a cargo de su cuidado que incide en el inicio de las investigaciones.
Sobre ello, traigo a colación al Ministerio Público Tutelar local, y la publicación ‘Sala de Entrevistas Especializadas. El derecho a ser oído’. Ese trabajo de visibilización de la implementación de la modalidad de entrevista en reemplazo de la tradicional Cámara Gesell, contiene un apartado de análisis de casos y distintas variables tenidas en cuenta llevado adelante en el año 2019.Justamente, en relación a la modalidad de develación de situaciones de abuso por parte de niños, niñas y adolescentes de entre 12 y 14 años de edad se identificó que el principal motivo fue la ESI.
En el caso de J.C.P resulta ilustrativa la explicación que dio acerca de que fue a otros profesores y nunca vivió un entorno así de incómodo, la preocupación expresada relacionada a que otros niños y niñas puedan pasar por la situación que él sufrió y no puedan ser auxiliados con rapidez o darse cuenta. Manifestó -espero que no le pase a nadie, ningún nenito, pero ellos además aparte quizás no se dan cuenta, son muy nenitos-.
Hizo una lógica consideración consideración acerca de que si pasó con él, podría pasarle a cualquier par o incluso a niños más pequeños cuando expresó -seguramente van niñitos y nenitas a estudiar ahí, yo por suerte me pude ir rápido pero capaz ello no se pueden ir-.
Al escuchar la entrevista pude percibir como vivió los hechos en clara percepción de sobreviviente de la situación, así refirió -pensaba qué pasaba si M.V.C no me salvaba-.
En definitiva, tanto de la denuncia inicial como del testimonio de J.C.P. surge que G.H.F. le habría tocado las manos, los hombros y el pelo. Lo sustancial en relación a la entidad exigida por el delito para lesionar la integridad y libertad sexual del adolescente, es que los tocamientos implicaron sin lugar a dudas la vivencia de actos con contenido sexual, durante un lapso de dos horas aproximadamente.
Nótese que según relató el adolescente mientras lo tocaba, le expresaba ‘pajero, morboso’, le preguntaba ¿qué queres? ¿qué te gusta? ¿te gusta así? Explicó que pasaba por detrás de él y desde ese lugar le tocaba los hombros, la colita del pelo, también la mano cuando él escribía.Explicó que él intentaba hablarle de los ejercicios, es decir, intentaba salir de ese contexto sexual al que estaba siendo obligado a vivir. -Cuando me insistía tanto yo intentaba de que hablemos otra cosa, y si me podía enseñar, le preguntaba sobre ejercicios, y él no decía otra cosa que ¿cómo te gusta? ¿qué queres hacer? Aclarando en sus propias palabras -otras partes no me llegó a tocar-. Eso que refirió como ‘no llegó’, claramente debe ser valorado como la descripción de un contexto sexual vivido sin tocamientos de su genitalidad, hecho que en mi opinión se encuentra abarcado por el delito de abuso sexual.
En definitiva, claramente el contexto y escena generada por el imputado fue una vivencia sexual para el adolescente y los tocamientos formaron parte de ella.
Es así que, para evaluar la figura penal de acuerdo con los elementos del tipo objetivo, se requiere que la conducta desplegada por el sujeto activo involucre un acto con connotación sexual. En este sentido, D’Alessio explica que es suficiente con actos corporales de tocamiento o acercamiento de carácter sexual.
Como mencioné anteriormente, la cuestión a decidir, en virtud de la consideración del juez nacional, versa sobre las partes del cuerpo sobre las cuales pueden generarse ofensas que vulneren la autonomía sexual de la víctima.
En su testimonio J.C.P. expresó claramente que él había percibido que los dichos de G.H.F. tenían una connotación sexual y que el contexto en el que habían sido expresados le había generado miedo y angustia. Incluso por fuera de que el adolescente lograra identificar la vivencia sexual que implicaron esos tocamientos, lo cierto es que así relatados objetivamente lo fueron. Basta con imaginar a un observador externo visualizando la escena descripta para no tener dudas de ello.
Cabe destacar también la asimetría en el vínculo entre J.C.P.y G.H.F., la cual no se basa únicamente en la diferencia de edad sino también en la relación de poder existente entre un chico de 16 años y un adulto a quien se recurre para obtener ayuda en sus tareas escolares, lo que involucra a la modalidad de abuso coactivo de una relación de autoridad o poder prevista en el tipo.
Dichos y actitudes como los desplegados por el imputado, serían constitutivos de un accionar susceptible de vulnerar el desarrollo de la sexualidad de las personas en su infancia y/o adolescencia frente a la perturbación que puede ocasionarles el ser obligados a recibir contactos de índole sexual en un ámbito privado del cual no podía retirarse por sus propios medios.
La Organización Mundial de la Salud explica a los Estados que la adolescencia es la fase de la vida que va de la niñez a la edad adulta y que representa una etapa singular del desarrollo humano, un momento determinante para sentar las bases de la buena salud. Remarca como una condición para el crecimiento y desarrollo sano que reciban información, particularmente una educación integral acerca de la sexualidad que sea apropiada para la edad, y la creación de entornos seguros y propicios. Por último, se destaca como una etapa en la cual se establecen pautas de comportamiento en muchas áreas de la vida social, entre ellas la actividad sexual, que pueden proteger su salud o ponerla en riesgo en ese momento y en el futuro.
En este caso, el análisis psicológico realizado por la Lic.María Laura Marandino del Área Infanto Juvenil del Cuerpo Médico Forense describió las vivencias relatas por el joven y detalló que J.C.P -.relacionó los episodios mencionados con malestar psíquico, sentimientos de incomodidad, de temor, incremento de ansiedad, nerviosismo, pensamientos y afecto de angustia (llanto) destacándose de sus verbalizaciones una resonancia emocional compatible con signos de tensión psíquica.
Asimismo, el adolescente refirió que su estado emocional habría mejorado luego de la denuncia de autos y de la consecuente mudanza de la vivienda familiar situada en el edificio donde reside el presunto ofensor-.
A mi modo de ver, los hechos de la causa y los que se evidencian como de posible investigación, se corresponden con la figura típica prevista en el art. 119, 1° párr., CP, que dispone: -Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción- (el destacado me pertenece).
Por último, más allá de la denuncia concreta que motivó la formación de este caso, no debe pasarse por alto que el 15 de noviembre de 2022, la fiscalía que instruyó el caso ante el fuero nacional recibió un correo electrónico por parte de la cuenta callaoXXXpropietarios@gmail.com.
Si bien dentro de las actuaciones remitidas a esta sede se omitió acompañar la presentación adjuntada a tal misiva, en virtud de lo cual se ordenó su certificación. Como resultado de dicha diligencia que cumplió personal del juzgado, se supo que a través de dicho correo se puso en conocimiento de la fiscalía lo siguiente:-hemos sabido de varias situaciones de acoso y abuso por parte de este hombre hacia chicos, aprovechándose de que son niños y menores-.
Entonces, si bien de momento la única denuncia fue la que motivó la formación de este caso, resulta prematuro descartar que el imputado haya desplegado un accionar similar al aquí investigado en perjuicio de otros niños, niñas y/o adolescentes, lo cual debe ser investigado por el fuero nacional por ser el principal competente.
En consecuencia, con las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la competencia de este Juzgado para intervenir en la presente causa y remitir el caso al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 37, invitando a su titular a que, en caso de no compartir mi criterio, eleve el caso al superior común a fin de que se dirima la cuestión.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
RECHAZAR LA COMPETENCIA atribuida a este juzgado para entender en esta causa no 48673/2023-0y, en consecuencia, REMITIR el caso a Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 37, invitando a su titular a que, en caso de no compartir mi criterio, eleve el caso al superior común a fin de que se dirima la cuestión (art. 18, CPP y art. 119, 1° párr., CP).
Regístrese. Notifíquese a los denunciantes por el medio más diligente, a la Unidad Fiscal Coordinadora Este y a la asesoría tutelar interviniente mediante cédulas electrónicas. Cumplido ello, devuélvase el caso por medios electrónicos.
Karina Andrade, Jueza
Pablo Pompa, Secretario.