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Autor: Pulvirenti, Orlando D.
Fecha: 09-08-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17333-AR||MJD17333
Voces: DOMICILIO – ELECCIONES
Sumario:
I. El domicilio de Jorge Macri en CABA. II. La boleta de Julio Zamora en la Municipalidad de Tigre por UP. III. La veda electoral.
Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)
La dinámica del proceso electoral que se desarrolla en forma simultánea en diversas jurisdicciones produce todas las semanas noticias de distinta índole. En esta oportunidad son tres las cuestiones a considerar: por un lado, el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó la impugnación de candidatura de Jorge Macri al cuestionarse el requisito del domicilio en CCABA y la decisión ulterior de no habilitar la instancia Extraordinaria ante el máximo Tribunal Nacional. Por otro, la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que impide que, en el comicio de la Municipalidad de Tigre, el precandidato Julio Zamora pueda adherir a la boleta nacional de Unión por la Patria que impulsa la fórmula Sergio Massa – Agustín Rossi; y finalmente, algunas reflexiones sobre el marco normativo que establece la veda electoral, su entrada en vigencia y actos prohibidos durante la misma.
I. EL DOMICILIO DE JORGE MACRI EN CABA
Ya hemos tenido oportunidad de referirnos a la presentación que se realizara contra el cumplimiento por parte del pre candidato Jorge Macri del recaudo del domicilio y anticipamos, antes que la Justicia Electoral de la Ciudad se expidiera sobre tal situación, respecto del potencial resultado que podría tener tal pretensión.
Este nuevo abordaje da cuenta de cómo el Tribunal Superior de la Ciudad decidió el recurso que se planteó contra la decisión de la Justicia Electoral Porteña que habilitó la candidatura sosteniendo que la correcta interpretación del recaudo de domicilio previsto en el artículo 97 de la CCABA refiere a «cinco años» de residencia previa a la postulación, sin necesidad de que fueran inmediatamente anteriores.
El Máximo Tribunal porteño rechazó el recurso planteado por cuatro votos contra uno, pero ateniéndose a cuestiones formales.En efecto, sostuvo para ello que el artículo 83 del Código Electoral de la Ciudad establece que los electores se hallan habilitados para impugnar las postulaciones de los precandidatos dentro de las 48 horas de la presentación de las solicitudes de oficialización de las listas y su lectura conjunta con el artículo 84 del mismo Código permite inferir que son las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas las que deben resolver y notificar sus resoluciones a todas las listas que solicitaron su oficialización dentro de las 24 horas siguientes.
De ello se desprende que las impugnaciones solo pueden realizarse por las agrupaciones políticas ante sus propias Juntas Electorales. Bajo este prisma, la decisión que se recurrió se hallaba firme y los presentantes carecen de legitimación activa para el planteo judicial.
La decisión del Dr. Lozano, coincidiendo con este criterio procesal, aporta un deslinde de competencias con la Justicia Electoral – que antes le correspondía en exclusividad al Tribunal Superior de Justicia – señalando el rol que le corresponde a cada quién en el ámbito jurisdiccional.
Pero dicho ello, establece lo que entiende como regla interpretativa del artículo 97 de la CCABA, y señala en el considerando 10.1.: «Pero, más aún, no es la manera más natural de exponer una exigencia concebida como cinco años reunidos en algún momento. Especialmente, porque el texto acude al artículo definido o determinado ‘los’, cuyo empleo comunica la idea de que no son años cualesquiera, incluso no continuados, sino un conjunto específico que el lector puede identificar con la locución ‘anteriores a la fecha de elección’, antes que con la voz ‘anteriores’ separadamente considerada. No parece posible que ese conjunto, en ausencia de otra indicación, no sea el de los inmediatamente anteriores. En verdad, para que fueran computables ‘los no inmediatamente anteriores’, habría que hacer alguna aclaración en la frase.Por ejemplo, ‘cinco años cualesquiera anteriores a’ o, como lo expreso la sentencia recurrida, ‘poseer una residencia habitual y permanente en el distrito no menor a cinco (5) años a la fecha del comicio’. En ninguna figura un artículo definido, y ello no es casual. La lengua castellana no lo permite». Es decir, obiter dictum, realiza su lectura del artículo en crisis, apartándose claramente de la postura de las instancias partidarias y de la Justicia Electoral porteña.
El Dr. Otamendi, por su parte, sostiene una interpretación amplia del recaudo del artículo 95 permitiendo que, ante la duda, se mantenga la lectura más favorable a la participación electoral del pre candidato.
La Doctora Ruiz, se aparta de la mayoría. vota en disidencia y aduce que interpretar que las pretensiones electivas solo puedan ser tratadas por la Junta Electoral, implicaría excluir a los órganos jurisdiccionales de cualquier intervención «y convertir el derecho a impugnar contenido en el art. 83 en una mera declaración sin consecuencias». Finalmente brinda su propia inteligencia sobre el recaudo del domicilio estatuido constitucionalmente, entendiendo que debe ser leído como residencia «inmediatamente anterior».
Pero si hubo un fallo dividido al momento de resolver sobre la situación originaria, similar grieta operó al decidirse sobre el otorgamiento o no, del Recurso Extraordinario por el Caso Federal.
Esta vez, la decisión fue por 3 votos a 2, dejando tan solo a la impugnación a la candidatura de Jorge Macri el camino de interponer ante la CSJN un recurso de queja. Pretensión que no sólo acarreará la obligación de realizar el depósito de ley, sino además, a aspirar a que el Máximo Tribunal de la Nación decida tomar cuenta del mismo en un campo de manifiesta exigüedad temporal, dada la proximidad de los comicios.
II.LA BOLETA DE JULIO ZAMORA EN LA MUNICIPALIDAD DE TIGRE POR UP
En la Provincia de Buenos Aires mientras tanto, se generaron decisiones contradictorias respecto de la intención del precandidato por Unión por la Patria de la Municipalidad de Tigre, Julio Zamora de llevar su boleta electoral local pegada a la de ambos pre candidatos presidenciales de Unión por la Patria.
En efecto, ante el cuestionamiento judicial, el Juzgado Federal de La Plata con competencia electoral había entendido que el planteo de separar la boleta de Julio Zamora de aquella que lleva como precandidato a Presidente a la fórmula Massa – Rossi era extemporáneo, por no haber sido oportunamente cuestionada y por haber sido ya oficializada la lista respectiva, con participación de la Junta Electoral partidaria.
En la apelación, los apoderados de la lista presidencial sostuvieron que luego de presentada la boleta ante la Junta Electoral partidaria, aunque previo a la audiencia para la aprobación judicial de las adhesiones -estando aún pendiente el pronunciamiento del juzgado electoral (cf. Fallo CNE N° 4597/11, consid 6°) que rechazara esa presentación – el precandidato a intendente realizó manifestaciones injuriosas que hicieron incompatible compartir la propuesta electiva.
En tal sentido, el voto mayoritario, revoca la decisión de primera instancia que avaló la participación en una misma boleta, sosteniendo que había faltado el consentimiento del apoderado de la lista nacional y; por otro lado, que la ausencia de «mancomunidad» política afectaba esa unión.
En voto en disidencia, el Dr. Dalla Vía expresa dos razones trascendentes para sostener el decisorio del Juez de Primera Instancia. En primer lugar, efectivamente la Junta Electoral partidaria había autorizado la adhesión de la boleta de la lista de precandidatos a Intendente con las Nacionales de Grabois y de Massa. Luego que las presentaciones impugnando esa situación, sobre la base de hechos supervivientes, resultaba extemporánea, habiendo precluido el momento procesal.Tales cuestiones le hacen sostener que por razones de seguridad jurídica no es posible retrotraer a situaciones ya cumplidas y perimidas, por cuanto se afectaría el proceso electoral (1). Como se observará más allá de la decisión judicial, las implicancias políticas y repercusiones mediáticas sobre el particular, resultaron inevitables (2).
III. LA VEDA ELECTORAL
Finalmente, dada la fecha de publicación de este artículo, resulta de interés informar sobre qué es la veda electoral, qué finalidad persigue y qué es expresamente lo que no puede hacerse durante el término que la misma prevé.
En términos generales, bajo esa denominación se hace referencia a un período de 48 horas antes previas al inicio de la votación (3) y que dura hasta tres horas después del cierre de los comicios (4), lapso durante el cual se prohíbe realizar actos públicos de campaña, proselitismo electoral, publicar y difundir encuestas o sondeos preelectorales, vender bebidas alcohólicas, los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral.
De la misma manera, la veda prohíbe todo tipo de declaraciones de propaganda política por parte de candidatos, funcionarios o comunicadores sociales, y la difusión de encuestas y sondeos preelectorales; así como bocas de urnas tanto durante el evento electoral como hasta pasadas tres horas de la misma (5).
La finalidad perseguida por este instituto es evitar que se influencie indebidamente el ánimo del votante.Ciertamente, podría argumentarse por un lado que se limita la libertad de expresión y prensa; por otro que, en las actuales condiciones que brindan las redes sociales, se hace difícil evitar su cumplimiento.
Respecto de la primera cuestión, si bien no abundan los fallos judiciales, en su momento el Juzgado Federal de Misiones, rechazó parcialmente un amparo judicial que, planteado por una agrupación política, procuraba se asegurase no se exhibieran encuestas dentro del término de la prohibición legal.
El Fiscal Federal actuante entendió que receptar tal reclamo implicaría el cercenamiento del ejercicio autónomo de la prensa, afectando el derecho de jerarquía constitucional que autoriza a dar y recibir información, máxime cuando se trata de una cuestión de interés general para la comunidad.
En contra de ese dictamen, el Juzgado dispuso que los medios de comunicación masiva, tanto radiales como televisivos de la provincia de Misiones, se abstuvieran de realizar o publicar información que signifique proyecciones, tendencias y otras expresiones respecto a presuntos resultados provisorios de los comicios que se encuentran llevando a cabo en el distrito, hasta la finalización de los mismos. A tales efectos señala que uno de los objetivos de la legislación electoral es garantizar al elector su derecho a no ser influido, compelido o inducido en su voluntad electoral, el cual tiene también rango constitucional (arts.37 y 38 de la CN).
Finalmente en un dato que resulta vigente al día de hoy, sostiene que los derechos no son absolutos y que la veda electoral prevista en el Código Electoral Nacional tiende a hacer primar en los procesos comiciales la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, la cual indiscutiblemente puede ser influida por la manifestación de los medios de comunicación si vierten proyecciones o tendencias respecto a la votación (6).
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(1) CSJN, Fallos 289:196; 296:251; 304:892; 307:1016; 316:246; 318:1112 ; 326:3895 y 329:326 ).
(2) https://www.cronista.com/economia-politica/la-justicia-prohibio-a-zamora-que-lleve-la-boleta-de-massa-pero-ma
ena-galmarini-si-podra-ir-con-la-de-grabois/; https://www.infobae.com/politica/2023/07/27/julio-zamora-no-podra-competir-en-la-paso-por-la-intendencia-de-t
gre-con-la-boleta-presidencial-de-sergio-massa/; https://infocielo.com/politica-y-economia/julio-zamora-solo-podra-competir-tigre-la-boleta-juan-grabois-n7682
2; entre muchas otras.
(3) Artículo 64 bis del CNE que prevé el término de duración de la campaña electoral.
(4) Artículo 71 del CNE.
(5) Artículo 71 inciso h) CE: «Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. (Inciso incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)».
(6) «Partido Justicialista s/amparo» (Expte. Nº 3095/99 CNE) – MISIONES.- FALLO Nº 2539/99, 30-04-1999.
(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.