Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, Entidad civil, cultural y mutualista c/ T.G.L.T y otros s/ cobro de sumas de dinero
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 3 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144625-AR|MJJ144625|MJJ144625
Voces: SADAIC – ARANCELES DE SADAIC – OBRA MUSICAL – REPRODUCCIÓN DE OBRA MUSICAL – COBRO DE PESOS – LEGITIMACIÓN PASIVA
Procedencia de una demanda de cobro de pesos interpuesta por SADAIC por la utilización pública sin autorización de una obra musical en spots publicitarios difundidos por YouTube.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de cobro de pesos, ya que la demandada poseía una obligación de carácter legal de abonar los aranceles correspondientes por la utilización de una obra musical para la realización de los spots publicitarios de un proyecto, y dicha obligación fue incumplida.
2.-La sustitución del deudor por un tercero a efectos de ejecutar materialmente el plan de prestación es irrelevante para el acreedor, frente a quien el responsable contractualmente será siempre el obligado.
3.-La comunicación pública de una obra musical debe ser considerada como comprensiva de todos los tipos de explotación, aun las que permiten al público el acceso a una obra en forma inmaterial.
4.-No se trató de videos institucionales que solo buscan dar a conocer la existencia del proyecto, sino que son diversos spots publicitarios que informar sobre diversas cuestiones del proyecto e incitan a que el consumidor de estos adquiera el producto inmobiliario.
5.-El hecho de que los videos hayan tenido poca visualización no obsta el carácter publicitario de los spots.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala ‘E’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
‘Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, Entidad civil, cultural y mutualista C/ T.G.L.T y otros s/Cobro de sumas de dinero’ (Expte. 74.287/2017), respecto de la sentencia de fecha tres de agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. juez de cámara: DRA. MARISA SANDRA SORINI- DR. JOSÉ BENITO FAJRE- DR. RICARDO LI ROSI.
La Sra. jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini, dijo:
I. La sentencia de fecha tres de agosto de 2022 en primer lugar rechazó la demanda interpuesta contra Landia S.R.L y Remolino S.A. A continuación, hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a T.G.L.T S.A a abonarle a S.A.D.A.I.C la suma de $ 900.600, con más sus intereses y costas.
Contra este pronunciamiento, con fecha 10 de agosto de 2022, se alzó T.G.L.T S.A, quien expresó agravios en forma electrónica el día 15 de diciembre de 2022.
Corrido el traslado de ley, el día 19 de diciembre de 2022 estas críticas fueron contestadas por la actora, mientras que el día uno de febrero de 2023 hizo lo propio la codemandada Remolino S.A.
II. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron los presentes procesos.
A fs.294/304 se presentó -mediante apoderado- la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, Entidad Civil, Cultural y Mutualista, en adelante SADAIC, y promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra TGLT S.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable de la utilización pública sin autorización de la obra musical ‘METRA’, cuya autoría pertenece a los Sres. Juan Andrés Colombo y Facundo Castaño Montoya, en los 11 avisos publicitarios que detalló (ver fs. 294/294 vta.), con el objeto de hacer efectiva la retribución establecida por la utilización de la obra musical en actos de naturaleza pública en los términos del art. 36 de la ley 11.723 y art. 3 dec. 5146/69. Señaló que la demandada realizó estos 11 spots publicitarios de los productos de construcción y vivienda, los que musicalizó con la obra de su autoría y los emitió por internet a través de ‘youtube’ desde la plataforma del usuario TGLT S.A.
A fs. 326/363 se presentó por intermedio de apoderado TGLT S.A y contestó demanda. Manifestó que TGLT es una prestigiosa empresa dedicada al desarrollo inmobiliario que procede a tercerizar aquello que le resulta ajeno. Destacó al respecto que la producción de un spot como el que se encuentra cuestionado en los presentes, el que -aclaró- no fue utilizado como publicidad, excede las facultades y capacidades de su mandante, ya que no se encuentra dentro de la órbita de sus labores.Resaltó que es por ello que se contrata a agencias y productoras para que lleven adelante la producción integral del mismo, a las que se le paga un precio único y global que abarca tdo concepto, por lo que sostuvo que no se encuentra alcanzada por el régimen arancelario que invoca SADAIC.
Hizo saber que contrató a Remolino S.A – estudio de diseño multidisciplinario dedicado al diseño gráfico, marketing, websites, comunicación, entre otros- para que llevara adelante la producción de un video institucional sin fines publicitarios y al solo efecto de ser utilizado como registro de TGLT en relación al desarrollo inmobiliario ‘Metra Puerto Norte’. Por su parte, dijo que Remolino, subcontrató a la empresa Landia S.R.L., siendo ésta quien, en definitiva, contrató a los autores de la obra musical utilizada, ocupándose del pago de sus honorarios y derechos correspondientes, lo que fue incluido en el precio final cobrado en todo concepto.
A fs. 375/380 se presentó -mediante apoderado- Landia S.R.L y opuso como defensa la excepción de falta de legitimación pasiva ya que, manifestó que no tuvo ningún vinculo jurídico con la aquí reclamante, ni con TGLT S.A ni con la empresa Remolino S.A.
A fs. 429/437 se presentó por intermedio de apoderado Remolino S.A y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ya que sostuvo ser un sujeto ajeno a la relación jurídica que se le imputa.
De modo subsidiario, contestó demanda. Relató que es un estudio de diseño gráfico multidisciplinario que elabora proyectos, ideas, diseños, más no lo ejecuta salvo acuerdo por escrito a pedido expreso del cliente. Lo que, sostiene, no ocurrió en el caso de marras. Precisó que desde el año 2012 Remolino S.A. mantuvo una relación comercial con TGLT S.A. y no como falsamente sostiene la demandada, quien dijo que la contrató exclusivamente para la producción del asunto en cuestión.Conforme surge de la documental identificada como Anexo 2 TGLT pagaba a esta parte mensualmente un abono por una diversidad de tareas (diseño, creatividad, proyectos, más no ejecución). Manifestó que en el presente caso, TGLT solicitó a esta parte la elaboración de un diseño para su desarrollo inmobiliario siendo a cargo de un tercero su producción/ejecución y que conforme surge de las condiciones de contratación (Anexo 3) entre Remolino S.A. y TGLT (cliente) en la cláusula tercera se acordó: ‘En los casos en los que el cliente (TGLT) solicite a Remolino que contrate a un tercero, deberá acordarse por escrito (.)’. Agregó que en la misma cláusula se dispuso que ‘Remolino no tendrá ninguna responsabilidad derivada de la relación contractual que exista entre el cliente (TGLT) y el tercero contratista’. Ahora bien, tal como surge de la contestación de TGLT, esta última contrató y pagó a Landia SRL, en su caso por intermedio de personas relacionadas con esta última, a saber, Thomas Amoedo, Martín Rietti y Axel Cassius Byrfors Bjoren, por la producción del spot. Aseguró que tomó conocimiento de que los autores han sido contratados por Thomas Amoedo (ex empleado de Landia) Martín Rietti y Axel Cassius Byrfors Bjoren, siendo este último quien facturó a TGLT por la producción del video Metra.
Ahora bien, en la sentencia apelada, el sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de la ley 17.648, del decreto reglamentario n.° 5.146/1969, de la ley 11.723, de la ley 11.867 y de los convenios internacionales aplicables en autos, por lo que, luego de un análisis de los medios de prueba producidos en autos, concluyó -respecto de Remolino S.A y Landia S.R.L, que ‘no hay prueba que demuestre que las emplazadas efectuaron la publicación y/o transmisión de la música en los spots publicitarios examinados en autos, en violación de las exigencias de la normativa aplicable, lo que permitiría adoptar este tipo de responsabilidad – solidaria- (ley 11.867, arts.2 y 11)’, mientras que respecto de TGLT S.A, decidió que ‘resultando incuestionable el aprovechamiento económico de las demandadas al utilizar las obras musicales de los autores que SADAIC representa, habré de admitir la acción entablada’.
En esta alzada, la empresa demandada se agravia porque entiende que no es responsable en el caso. Para ello, señala -en lo medular- que tal como se explicó en la instancia de grado, es una empresa desarrolladora inmobiliaria residencial que opera tanto en nuestro país, como en Uruguay y que su giro comercial se encuentra en las antípodas del diseño multimedia. Resalta que mantenía una relación comercial continua con Remolino S.A a la que le pagaba un abono mensual que representaba una diversidad de tareas relativas al diseño de las comunicaciones de sus proyectos. Asimismo, manifiesta que si bien se encargaría del diseño para el proyecto inmobiliario, este sería ejecutado y producido por la empresa Landia. Indica que le resulta curioso que el sentenciante de la instancia liminar no haya encontrado punto en común entre la utilización de la música del spot y las empresas citadas cuando, en primer lugar, su parte no ha producido el spot, ni lo ha musicalizado, ni se encarga de cuestiones relacionadas a la musicalización y/o diseño multimedia, puesto que es una empresa de real estate, desarrolladora y constructora. Manifiesta que se pagaba un canon mensual a Remolino para que esta se encargara de todas las cuestiones visuales y comunicacionales, por lo que su parte no ha tenido responsabilidad alguna en el uso de la música. Por otro lado, indica que su parte tercerizó la realización de un video institucional, que no fue realizado con fines publicitarios y que, por lo tanto, no hubo ventaja económica alguna al respecto.De modo subsidiario, para el caso de que no se haga lugar a estas quejas, se agravia del régimen arancelario impuesto (régimen autoral para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria) y solicita que, en su caso, se utilice el arancel correspondiente al régimen autoral de licencia para uso de repertorio de SADAIC en internet o redes análogas. Finalmente, indica que no se trató de 11 spots diferentes, sino de un único proyecto audiovisual.
III. Pongo de resalto que conforme lo dispone el art. 386 del Código Procesal, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
IV. En primer lugar, creo oportuno poner de resalto que SADAIC, en los términos del art. 1 de la ley 17.648 y del art. 1 del decreto reglamentario 5.146/69 es una asociación civil y cultural de carácter privado, representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y que tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deben actuar a través de SADAIC. En este entendimiento, conforme lo dispone el art.3 del decreto al que se hizo referencia, con el objeto de cumplir los fines para los cuales fue creada, SADAIC se encuentra facultada para fijar los aranceles, para lo cual no necesita conformidad previa de quienes utilizaran la música y puede además controlar los ingresos de las boleterías y taquillas de los usuarios, así como requerir la confección y entrega de planillas de ejecución y exigir y controlar la presentación de declaraciones juradas. (Emery, Miguel Ángel, Propiedad Intelectual Ley 11.723, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003, págs. 193-199). Sobre el punto destaco que en autos se encuentra adjunta la copia certificada del estatuto social de SADAIC que da cuenta de que la demandante se encuentra debidamente inscripta como representante de los derechos de autores y compositores de música (ver fs. 507/528).
Asimismo, el art. 36 de la ley 11.723 dispone en su parte pertinente: ‘Los autores de obras literarias, dramáticas, dramáticomusicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras. b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras’.
En cuanto a la difusión pública, se ha dicho que la exhibición, ejecución o transmisión de una obra tiene ese carácter cuando se realiza en un lugar abierto al público, o en el lugar en que se encuentre presente un número importante de personas que no integran el círculo normal de la familia, aunque el lugar no sea público; y cuando se utiliza cualquier forma de comunicación al público (exhibición, ejecución o transmisión) por intermedio de cualquier dispositivo o procedimiento independientemente de que las personas que están en condiciones de recibir la obra lo hagan en el mismo lugar en lugares diferentes, o de que la reciban al mismo tiempo o en momentos distintos (Emery, Miguel Ángel, obra cit., , pág.75, el resaltado me pertenece).
En este orden de ideas se indica que la comunicación pública de una obra debe ser considerada como comprensiva de todos los tipos de explotación, aun las que permiten al público el acceso a una obra en forma inmaterial. Quedan comprendidas en ella los supuestos denominados como de ‘comunicación pública indirecta’, que incluyen: 1) los actos de radiodifusión (sonora o audiovisual) terrestre o satelital, ya sea con señales ‘abiertas’ o ‘por aire’ (con ondas hertzianas), o bien codificadas (a condición de que los dispositivos de decodificación sean puestos a disposición del público por el emisor o con su consentimiento); 2) los de difusión por cable; y, 3) los actos de comunicación pública interactiva, es decir, en la modalidad de puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros de ese público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, característica propia del entorno tecnológico de redes digitales -internet- (Lipszyc, Delia, Régimen legal de la propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos conexos. Ley 11.723 comentada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, pág. 87).
Por lo demás, no soslayo que además de la normativa nacional a la que se hizo referencia, y en lo que en esta instancia revisora importa, el presente caso queda amparado -tal como fue señalado por el magistrado de la instancia anterior- por la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada el 9 de septiembre de 1886 (a la cual nuestro país adhirió mediante la ley 17.251), y que en su art. 9 dispone:’Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (.). Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio’. Por su parte, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual — OMPI— sobre Derecho de Autor -WCT- de 1996 (aprobado por Argentina mediante la ley 25.140), incluye como declaración: ‘El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna’ (ver art. 1.4).
Finalmente, creo oportuno destacar por publicidad se entiende a ‘la colocación de avisos y mensajes persuasivos, en tiempo o espacio, comprado en cualesquiera de los medios de comunicación por empresas lucrativas, organizaciones no lucrativas, agencias del estado y los individuos que intentan informar y/o persuadir a los miembros de un mercado meta en particular o a audiencias acerca de sus productos, servicios, organizaciones o ideas’ (ver http://www.marketingpower.com). Definición de la que es posible colegir que se trata de una comunicación que se construye alrededor de la realidad objetiva y subjetiva del producto (atributos funcionales y valores), que se propone incidir de modo directo o indirecto sobre los comportamientos de compra y consumo.
V. Establecidos los lineamientos que preceden, corresponde entonces analizar los medios de prueba rendidos en estos obrados para, de ese modo, analizar si corresponde hacer lugar a los agravios de la empresa apelante o si, por el contrario, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
En efecto, conforme surge de fs.119 se vislumbra que de la ‘Solicitud de depósito en custodia de obra inédita música’ de fecha 11 de agosto de 2016, la obra musical ‘METRA’ se encuentra debidamente inscripta en la Dirección Nacional de Derechos de Autor a nombre de Juan Andrés Colombo y Facundo Antonio Castaño Montoya, ambos inscriptos también como representados de la actora (ver fs. 117 y 118).
Con la certificación efectuada por el notario Luis A. García Bergstrom (ver anexo VII del escrito de inicio, fs. 134/136) se constató los siguiente respecto de los links obrantes a fs. 123/133:
Primer link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Metra Puerto Norte, en construcción’ con una duración de un minuto ocho segundos (1:08), correspondiente al usuario ‘TGLT S.A’ y con fecha de publicación: Jul 22, 2016, el que al reproducir se pueden ver imágenes y textos de un proyecto denominado ‘Metra Puerto Norte’; segundo link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Metra Puerto Norte, el plan de financiación’, con una duración de un minuto veintiséis segundos (1:26), correspondiente al usuario ‘TGLT S.A’ y con fecha de publicación Sep 1, 2015, el que al reproducir muestra imágenes y textos de un proyecto denominado ‘Metra Puerto Norte’; tercer link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Martín y Andrea sueñan con vivir en Puerto Norte’, con una duración de cero minutos y cuarenta y siete segundos (0:47) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’, con fecha de publicación Jan 29, 2015 el que al reproducir se puede ver una persona de sexo femenino embarazada junto a una persona de sexo masculino dando la apariencia de estar mirando una Tablet. Se muestran textos que explican la situación, en donde se infiere que ambos son pareja, que están esperando un hijo y que van a vivir en ‘Metra Puerto Norte’; cuarto link:’corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Lucas sueña con vivir en Puerto Norte’ con una duración de cero minutos y 47 segundos (0:47) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 29, 2015 el que al reproducir se puede ver una persona de sexo masculino realizando actividades en una mesa de una cocina. Se muestran textos que explican la situación en donde se infiere que vive en un departamento del centro y va a vivir en ‘Metra Puerto Norte’; quinto link:
‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Carla sueña con vivir en Puerto Norte’ con una duración de cero minutos y cuarenta y seis segundos (0:46) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 29, 2015, el que al reproducir se puede ver una persona de sexo femenino, realizando actividades en una mesa. Se muestran textos que explican la situación donde se infiere que vive en un departamento y va a vivir en ‘Metra Puerto Norte’; sexto link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘ TGLT presentó Metra en Expo Real Estate 2014’ con una duración de dos minutos y treinta y seis segundos (2:36) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 28,2015 el que al reproducir se puede ver imágenes de la exposición ‘Expo Real Estate Argentina 2014’. Pueden verse distintas personas de sexo masculino realizando una presentación y explicando la situación del proyecto ‘Metra Puerto Norte’, finalizando con un video compilativo’; séptimo link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Tu departamento en Metra Puerto Norte, en 120 cuotas’ con una duración de cero minutos y cuarenta segundos (0:40) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 30, 2015 el que al reproducir se puede una persona de sexo masculino realizando un relato de su historia en la empresa.Se ven textos, en los que se identifi ca como Nicolás y se infiere que compró un departamento en ‘Metra Puerto Norte’; octavo link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Tu departamento en Metra Puerto Norte, en 120 cuotas’ con una duración de cero minutos y cuarenta segundos (0:40) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 30,2015 el que al reproducir se puede una persona de sexo masculino realizando un relato de una persona de sexo femenino llamada Florencia, a quien luego se la ve en imagen.
Se ven textos, en los que se identifica a la persona de sexo masculino como Pablo y a Florencia como su hija, a quien le compró un departamento en ‘Metra Puerto Norte’; noveno link: ‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Tu departamento en Metra Puerto Norte, en 120 cuotas’ con una duración de cero minutos y cuarenta segundos (0:40) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 30,2015 el que al reproducir se puede una persona de sexo femenino realizando un relato. Se ven textos, en los que se identifica como Marina quien le compró un departamento en ‘Metra Puerto Norte’; décimo link:
‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Tu departamento en Metra Puerto Norte, en 120 cuotas’ con una duración de cero minutos y cuarenta segundos (0:40) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 30,2015 el que al reproducir se puede una persona de sexo femenino con un perro realizando un relato.Se ven textos, en los que se identifica como Natalia y se hace referencia a la compra un departamento en ‘Metra Puerto Norte’ y décimo primer link:
‘corresponde a la página de ‘Youtube’ y puede verse un video titulado ‘Tu departamento en Metra Puerto Norte, en 120 cuotas’, con una duración de cero minutos y cuarenta segundos (0:40) correspondiente al usuario ‘TGLT S.A.’ con fecha de publicación Jan 29, 2015 el que al reproducir se puede una persona de masculino realizando un relato. Se ven textos, en los que se identifica como Jorge y se hace referencia a la compra un departamento en ‘Metra Puerto Norte’.
Además, en dicha acta de constatación, también se dejó asentado que ‘todos los video relacionados se encuentran musicalizados’.
Asimismo, respecto de estos videos un proceso notarial de iguales características fue realizado con la subcarpeta denominada ‘Música original Metra’, que se encontraba en la computadora portátil MacBook Pro-número serial C02H39L1DV7L y al que por razones de economía y celeridad procesal me remito (ver acta de fs. 140/142 y constancias de fs. 143/161).
Se advierte también que es posible visualizar estos videos y escuchar la obra ‘METRA’ en los CDs adjuntos al presente (ver fs. 121/122 y 139).
De la pericia informática realizada por el ingeniero en sistemas de información designado de oficio, Alberto Ricardo Tiberti obrante a fs. 652/659 surge que la totalidad de las capturas coincide la hora de captura con la metadata de los archivos, sin evidenciar modificación alguna, sin evidencias de adulteración, que la hora de la PC es coincidente con la de grabación de la imagen, que no se identificaron adulteraciones en la cantidad de visitas, y que la duración del spot es coherente con la informada en la imagen de la pantalla correspondiente.Respecto a si la música y la imagen fueron grabadas en un mismo proceso, el perito informó que, en referencia al proceso de grabación del soporte, los spots publicitarios fueron grabados en formato mp4 que es un contenedor de audio y video en un único archivo. Por último, respecto a si han sido copia de las publicaciones difundidas por Youtube, el experto señaló que se realizaron las búsquedas de las claves indicadas en las imágenes de las pantallas, y que solo resultó positiva una de ellas, lo que permitió confirmar que la copia fue obtenida del dominio http://www.youtube.com.
A fs. 694/696 vta. prestó declaración testimonial el coautor de la obra musical objeto de autos, Sr. Juan Andrés Colombo, quien manifestó: ‘Con respecto aTGTL SA: la conozco hace más o menos tres años, se que es un a constructora y la conozco porque fue la que utilizo toda esta música sin mi autorización ni la de Facundo el coautor. Con respecto a Landia SRL: si, es una productora conocida la conozco hace bastante desde el 2010 seguramente. Con respecto a REMOLINO SA: si, es un productora, hará 6 o 7 años que lo conozco, tuve trato hace 6 o7 años, pero lo conozco de antes, son todos del ambiente de la publicidad’. Preguntado por la relación que tuvo con la demandada, dijo: ‘ellos utilizaron en 11 spot publicitarios una música de mi coautoría (.) la música fue utilizada en 11 videos publicitarios, que fueron siendo subidos en distintos momentos de tiempos, en Internet You Tube y el la página de TGLT, si mal no recuerdo el primero lo subieron el 29 de enero del 2015, y los 11 videos fueron siendo subidos entre 2015 y 2016.Hasta que los bajaron cuando sucedió todo este tema’. Al responder respecto de si reclamó alguna suma de dinero en concepto de derechos de autor por la utilización de su obra en publicidades, manifestó: ‘SI, con Facundo hicimos una petición de que se liquidaran los aranceles que correspondían al uso de esos videos, cada uno de esos videos tuvo un tiempo de aire, de acuerdo a la fecha en la que fueron subidos y bajados, que hicimos fue calcular el tiempo de aire y pedimos el monto correspondiente, a lo estipulado por utilizar la música (.) el monto fue aproximadamente $900.000, eso debe estar en lo que presentamos firmado a SADAIC’. Asimismo, agregó: ‘la música a Remolino se la entregué a mediados de 2013, tres años después se contactan vía Remolino, 4 días antes de este contacto me contacto Mariano Boracorsi de la Productora Remolino (.) me llamaron para hacer una música, según ellos para unos departamentitos de Rosario (.) me pagaron, yo les dije en ese momento que yo trabajaba vía SADAIC, y que ellos no tenían el uso indiscriminado de esa música, ellos me dijeron que iban a hacer una publicidades para unos departamentitos en dos o tres meses, esos dos o tres meses terminaron siendo tres años. Yo hable telefónicamente con Mariano Bonacorzi y me dijo que el creía que yo le había cedido los derechos sobre esa música a lo que respondí que de ninguna manera le había cedido nada, y que me mostrara donde constaba que le había cedido los derechos para el uso de esa música’. Finalmente, en cuanto al arancel establecido, precisó: ‘nosotros nos remitimos a lo que indica SADAIC en sus planillas de cobre de derechos de publicidad.
Teniendo en cuenta el tiempo de aire de cada video, cada uno es un caso particular’.
A fs. 702/703 brindó declaración testimonial la jefa de División de Inclusiones de SADAIC, Sra.Sandra Reboredo quien brindó explicaciones en relación al procedimiento que se debe realizar para los spots publicitarios y, además, en torno al régimen arancelario aplicable al caso, dijo: ‘Sadaic tiene una tabla de aranceles mínimos sobre lo que los autores toman como base para fijar sus aranceles, dicha tabla es el piso , es decir no pueden fijar por el mínimo de esa tabla en vigencia pero si por sobre esos montos’. Finalmente, respecto de quien determinó que para el caso de la obra Metra, correspondía aplicar el régimen arancelario establecido por SADAIC para actos de naturaleza publicitaria, hizo saber: ‘lo determina el sector , la sección inclusiones, luego de la verificación del aviso publicitario que se encuadra dentro de un régimen que tiene una tabla arancelaria y en función de eso y de acuerdo al medio de difusión y duración de los avisos se establece el mínimo aplicar para dicho aviso, sobre eso los autores y compositores de la obra fijan sus aranceles’.
Con fecha 31 de julio de 2020, el perito contador designado en autos, Fernando Norberto Velardez presentó su informe pericial y respecto de si el régimen arancelario se encuentra debidamente aprobado por el Honorable Directorio, dijo: ‘Mediante el Acta N° 73 del 09/10/02, obrante en el Libro de Actas de la Comisión Directiva rubricado el 28/09/01 bajo el N° 62719-01 por Ana B. Bomparola y llevado en legal forma en lo que respecta a su aspecto extrínseco, el Directorio de la actora aprueba el denominado Régimen para la utilización de obras musicales y actos de naturaleza publicitaria’. Asimismo, dijo que no se registró pago alguno a SADAIC por parte de la demandada.
Este informe fue impugnado por Landia S.R.L y TGLT S.A. El experto al contestar estas impugnaciones, hizo saber que, luego de recibida la información contable requerida, fue informado que ‘no hay contrato’ que por la producción del video METRA PUERTO NORTE vincule a TGLT con REMOLINO SRL y/o a LANDIA SRL con LANDIA.Asimismo, luego de una intimación a completar el informe y de una nueva impugnación por parte de Landia S.R.L , requerida por TGLT S.A, el experto añadió que luego de analizar los libros contables de la empresa TGLT S.A, se infiere la existencia de facturas mensuales en concepto de ‘campaña de comunicación- mantenimiento TGLT’. Finalmente, este informe fue complementado por el perito, en donde informó que, luego de revisar los libros contables de Landia S.R.L, ‘No se visualizó en dicho registro que Landia SRL le haya facturado servicio alguno a TGLT.’ Del análisis de la normativa legal aplicable al caso y del detenido estudio de los medios de prueba de autos, es posible inferir que TGLT S.A poseía una obligación de carácter legal de abonar los aranceles correspondientes por la utilización de la obra musical ‘Metra’ creada por los Sres. Colombo y Montoya para la realización de los spots publicitarios del proyecto ‘Metra Puerto Norte’ y que dicha obligación fue incumplida.
En esta alzada, la empresa demandada recurrente afirma que no se encuentra obligada a dar cumplimiento con esta obligación ya que su giro comercial se circunscribe al negocio de la construcción, mas no al de la musicalización y multimedia.
Sobre el punto, refi ere que, a los fines de la realización de un video institucional, contrató a la empresa Remolino S.A, a la que le pagaba un canon mensual para que se encargara de todas las cuestiones audiovisuales y comunicaciones.
Ahora bien, por todo lo expuesto, es posible inferir que corresponde rechazar estas quejas, ya que mal puede TGLT S.A escudar su incumplimiento en el hecho ajeno. Me explico.
En este estadio, entiendo que resulta conveniente poner de resalto que la doctrina ha señalado -sin dejar de advertir que se hace referencia a la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, pero que no obstante la diferencia de causa fuente lo dicho resulta aplicable- que: ‘El hecho de que el solvens introduzca un tercero para ejecutar el contrato en su lugar en nada altera la naturaleza o el fundamento de dicha responsabilidad (.) En definitiva, la sustitución del deudor por un tercero a efectos de ejecutar materialmente el plan de prestación es irrelevante para el acreedor, frente a quien el responsable contractualmente será siempre el obligado’ (Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 208/209).
En este orden de ideas, el art. 732 del Código Civil y Comercial -que sin perjuicio de no resultar aplicable al presente, resulta ser una valiosa pauta interpretativa-, despeja todo tipo de duda, ya que regula de modo expreso el denominado ‘principio de equiparación’, y, en este sentido, dispone: ‘El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado’.
Así las cosas, es evidente que en tanto la apelante hizo uso de los spots musicalizados con la obra objeto de marras, reviste el carácter de deudora de SADAIC.
Solo a mayor abundamiento, advierto sobre esta cuestión que las seis facturas que dan cuenta del canon mensual abonado por TGLT S.A a Remolino S.A que fueron puestas a disposición por la empresa constructora demandada y transcriptas en el informe contable, arrojan un total de $ 241.500, suma que apenas supera el 25% del importe adeudado en concepto de impuesto que fuera reclamado por la actora (ver fs.53/54, 56/57, 59/60, 62/63, 65/66, 68/69, 71/72, 74/75, 77/78, 80/81, 83/84, 86/87, 89/90, 92/93, 95/96, 98/99, 101/102, 104/105, 107/108, 110/111 y 113/114), por lo que, de modo alguno, podría concluirse que esas sumas abarquen ‘todas las cuestiones audiovisuales y comunicacionales’ como afirma la empresa demandada en su escrito de expresión de agravios.
En este estadio, no paso por alto los agravios en torno a que los spots no fueron realizados con fines publicitarios por lo que no hubo ningún provecho económico, sino que se trató de un ‘video institucional’; de que no se trata de 11 videos distintos, sino de un ‘único proyecto audiovisual’ y que, en consecuencia, no corresponde la aplicación del régimen arancelario impuesto, sino el que corresponde al Régimen autoral y licencia para uso de repertorio de SADAIC en Internet o redes análogas.
Respecto de las dos primeras cuestiones, alcanza con resaltar que de la simple visualización de los archivos obrantes en el cd de fs. 121 se advierte que se trata de 11 videos distintos, titulados de modo diverso y que dan cuenta de diferentes cuestiones. Solo a modo de ejemplo, resalto que en los videos caratulados ‘Lucas sueña con vivir en Puerto Norte’, ‘Martín y Andrea sueñan con vivir en Puerto Norte’ y ‘Carla sueña con vivir en Puerto Norte’ se puede visualizar a distintas personas, en algunos momentos específicos de su vida (graduación, espera de hijos mellizos), en donde se hace saber que estos ya adquirieron una unidad funcional del proyecto ‘Metra Puerto Norte’ y en los que además se invita a los visualizadores a adquirir también una vivienda (ver frase ‘¿y vos? Departamentos en Puerto Norte en Rosario. En 120 cuotas’, ‘tu departamento se consigue en cuotas’ ínsita en todos estos), mientras que en ‘TGLT presentó Metra Expo Real State 2014’ se puede visualizar a distintas personas de sexo masculino realizando una presentación y explicando la situación del proyecto ‘Metra Puerto Norte’, por lo que, no se trata de videos institucionales que solo buscan dar a conocer la existencia del proyecto, sino que son, a todas luces, diversos spots publicitarios que informar sobre diversas cuestiones del proyecto e incitan a que el consumidor de estos adquiera el producto inmobiliario.
Por otro lado, el hecho de que los videos hayan tenido poca visualización -como resaltó la demandada apelante en sus quejas ante esta alzada y como también fue debidamente acreditado (ver pto. 1 de pericia informática)-, no obsta el carácter publicitario de los spots, los que, encuadran de modo perfecto en la definición de publicidad transcripta de modo precedente en este voto.
Finalmente, en cuanto al régimen arancelario aplicable, una vez acreditado el carácter publicitario de los 11 spots de estas actuaciones y, conforme surge de la ‘Tabla de aranceles mínimos para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria’ de la actora, obrante a fs. 49 y aprobada por su Directorio (ver fs. 48/48 vta.), teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado ‘restringido IV internet’ y la duración de los distintos spots, no cabe más que confirmar la suma dispuesta en el considerando IV de la sentencia recurrida, esto es, la de $ 900.600, que se corresponde con la documental que luce a fs. 56/141.
En síntesis, propongo al acuerdo rechazar los agravios de la empresa constructora demandada y confirmar, en todo en cuanto decide, la sentencia recurrida.
VI. En atención al modo en que se resuelve el presente, entiendo que corresponde que las costas de alzada le sean impuestas a la demandada apelante, en atención al principio general de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
VII.En suma, si me voto fuera compartido, propongo al acuerdo rechazar las quejas de la demandada apelante y, en consecuencia: 1) confirmar la sentencia apelada en todo en cuanto fue materia de apelación y de agravios; 2) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. FAJRE DIJO:
El Dr. Fajre por análogas razones a las aducidas por la Dra. Sorini, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Buenos Aires, Julio de 2023.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo en cuanto fue materia de apelación y de agravios; 2) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Diferir la fijación de los honorarios correspondientes a esta instancia, hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.
Se señala que el Dr. Ricardo Li Rosi no suscribe la presente por hallarse en goce de licencia (art. 109, R.J.N.).- Regístrese, protocolícese y notifíquese.
Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.
MARISA S. SORINI
JUEZA DE CÁMARA
JOSÉ BENITO FAJRE
JUEZ DE CÁMARA