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Autor: de Arce, Clarisa R.
Fecha: 07-08-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17312-AR||MJD17312
Voces: INCAPACIDAD – GRAN INVALIDEZ – INCAPACIDAD LABORAL
Sumario:
I.Definiciones iniciales: Gran invalidez e incapacidad laboral permanente total. II. Quién y dónde se determina la misma. Baremo aplicable. III. Prestaciones correspondientes. IV. Sobre el monto de la prestación mensual por gran invalidez. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Clarisa R. de Arce (*)
La situación de «Gran Invalidez», debido a la menor frecuencia con la cual se configuran estos casos en el sistema de riesgos del trabajo y de jubilaciones y pensiones, plantea dudas a la hora de su tramitación y determinación. El presente artículo servirá de guía para la comprensión y abordaje de la temática.
I. DEFINICIONES INICIALES: GRAN INVALIDEZ E INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE TOTAL
El art. 10 de la Ley 24.557 define la situación de «Gran invalidez» como aquella que se configura cuando el trabajador/a en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida, es decir, para su desenvolvimiento cotidiano. Además de no poder trabajar, la persona requerirá la ayuda permanente de terceros para llevar adelante su vida diaria.
A su vez, la situación de incapacidad laboral permanente será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 % (es parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje), según el art. 8 ap. 2 Ley de Riesgos del Trabajo citada.
Se trata de una incapacidad laboral permanente y total «agravada».
En los términos de la ley 24.241 (1) , la situación de invalidez se produce cuando el trabajador/a se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa, presumiendo que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66 % o más – se excluyen las invalideces sociales o de ganancias y no se haya alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada (art. 48 ley citada).
II. QUIÉN Y DÓNDE SE DETERMINA LA MISMA.BAREMO APLICABLE
En el sistema de riesgos del trabajo, el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241 (1993) con fines jubilatorios y que forman parte del sistema de riesgos del trabajo en virtud de la Ley 24.557 (vigente desde julio de 1996), sin perjuicio, claro está, de la eventual determinación en sede judicial cuando el íter procesal del expediente así lo imponga, es decir, cuando la decisión administrativa sea sujeta a revisión judicial por alguna/s de la/s partes.
El procedimiento administrativo correspondiente es el denominado «Divergencia en la Determinación de Incapacidad» que podrá iniciar el trabajador, o «Determinación de Incapacidad o Prop. de Convenio», a solicitud de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos de la Ley 27.348, reglamentada por la Res. 298/17, 899/17, 20/21 y conc. de la S.R.T. Ello es así en las provincias adherentes al Título I de la Ley 27.348 (2).
Cabe recordar que el art. 4 de la citada ley, reconociendo implícitamente que el Título I atribuye a las Comisiones Médicas facultades jurisdiccionales administrativas, invade potestades provinciales no delegadas al gobierno nacional (3), invita a las provincias a adherir, razón por la cual, las normas citadas en el párrafo precedente no serán aplicables en las jurisdicciones no adherentes. En estas últimas jurisdicciones se encuentra igualmente vigente el art 21 de la Ley 24.557, estableciendo la obligatoriedad de la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas, instancia que será guiada fundamentalmente por la Res.179/15 SRT en lo relativo a procedimiento.
Asimismo, el grado de incapacidad será determinado, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales (4) y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
Es por ello que dicha información indefectiblemente se plasma en todos los Dictámenes Médicos emanados de las Comisiones, expresamente consignándose la existencia o no de algún grado de incapacidad, la incidencia de los factores de ponderación (Tipo actividad- Reubicación laboral: Edad), Tipo: (permanente o temporaria) Grado (parcial o total), Carácter (definitivo o provisorio) y Gran invalidez: (si /no).
En aquellos casos donde el debate se traslade al ámbito judicial, lógicamente deberán incluirse estos interrogantes puntuales como puntos periciales a evacuar por el correspondiente perito médico que intervenga en la causa.
El art. 8.3 de la LRT, a su vez, dispone que -El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional- Y el apartado 8.4 agrega -el Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT-.
Cabe recordar que la CSJN resolvió en la causa «Ledesma» (5) que la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados y dispuso la aplicación obligatoria de dicho Baremo, siendo ello ratificado en 2012 por la Ley 26.773 y que no aplicar el baremo para la determinación del porcentaje de incapacidad, -so pretexto de considerarlo una tabla meramente indicativa aparece desprovista de fundamento normativo.En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo apelado en este aspecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias-.
La doctrina se replicó en el caso «Seva» (6) Téngase en cuenta que el art 8.3 de la ley 24.557 disponía su carácter obligatorio para -las comisiones médicas-, no así para la instancia judicial, pero desde la Ley 26.773 en adelante, la obligatoriedad de uso del Baremo rige tanto para los organismos administrativos como para los tribunales, quienes deben ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
El fundamento de ello radica en que el sistema de riesgos del trabajo debe responder a los criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias, de lo cual se deriva la relevancia de utilizar una misma tabla de evaluación que brinde un tratamiento igualitario y uniforme a los y las víctimas de las contingencias.
Resulta oportuno señalar la posibilidad de reclamar la Determinación de Incapacidad y Gran Invalidez que derive de una enfermedad no listada en el Dec. 658/96 (supuesto de enfermedad profesional no listada), en los términos del art. 6.2.c) de la LRT, o de la enfermedad COVID cuya naturaleza laboral haya sido previamente confirmada, entendiendo que tanto el órgano administrativo como el juez tienen facultad para mandar a indemnizar una enfermedad que no se encuentra prevista expresamente en el listado mencionado, para lo cual puede incluso recurrir analógicamente al baremo previsional, conforme le autoriza e indica el art 2 dec. 410/2001. Ciertamente, el baremo previsional se denomina Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones» dispuestas en el Decreto N° 478/98.
III. PRESTACIONES CORRESPONDIENTES
El art 15 ap.2 Ley 24557 establece que declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (ILPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado y es por ello que en la situación que abordamos, se yuxtapone el sistema previsional con el laboral.
No obstante, las prestaciones del retiro por invalidez otorgadas en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.241 (7), no implican de modo alguno negar el derecho a la reparación o prestaciones del sistema de riesgos del trabajo, toda vez que son normas que no se contraponen, pues los regímenes laborales y de la previsión social descansan sobre presupuestos propios, aun cuando puedan ser considerados como integrantes, «lato sensu», de la seguridad social.
El damnificado/a que haya sido declarado gran inválido percibirá, además, las prestaciones correspondientes a la incapacidad laboral permanente total (ILPT) (8) en cabeza de la ART (9) y adicionalmente, el obligado al pago también le abonará una prestación de pago mensual.
La prestación de pago mensual se abona desde la declaración definitiva -actualmente no se admite distinción entre declaración con carácter provisional o definitivo- de la gran invalidez hasta el fallecimiento del trabajador/a en cuestión.
Explica el Dr. Romualdi E. que: -A partir del decreto 1694/2009 se establece, para los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produjo a partir del 6/11/2009, la suma de $ 2000. Esta última se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); conforme al art. 6º, párr. 2º, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, ley 24.241, modificado por su similar ley 26.417.
La ley 26.773, en su art.17.5 dice que las disposiciones atinentes a prestaciones dinerarias y en especie, entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial, lo que sucedió el 26/10/2012, aclarando que se aplicarán a los siniestros «cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha». En el art. 17.7º se establece una excepción a este principio, para las prestaciones por gran invalidez (LRT, art. 17), que hacia el futuro se ajustarán, aunque el siniestro haya sido anterior a la entrada en vigencia de la ley – El art. 17, ley 26.773, pone fin al sistema de pago en forma de renta y establece que «las prest aciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica previstas en la citada norma, quedarán transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución- (10) .
El dec. 472/2014 también establece que esta prestación deberá continuar abonándose en forma mensual, vedando la posibilidad de reclamarla en una indemnización de pago único (11).
Siguiendo al Dr. Dabini, agregamos: -El art. 2º.3 del anexo del decreto viene a aclarar que la prestación adicional por Gran Invalidez del art. 17 de la LRT deberá seguir abonándose en forma mensual. Si bien no dudamos de la buena intención del legislador, la aclaración deviene innecesaria por cuanto, como fuera expuesto precedentemente (nota al pie nro. 6), la prestación por gran invalidez no es una prestación de pago en renta, sino una prestación de pago periódico que no podría verse alcanzada por el proceso de conversión del art. 17.1 de la ley 26.773. Tampoco comparte una naturaleza «indemnizatoria» como para encuadrar en el principio general de pago único del art.2º in fine del mismo plexo legal, pero ello es una verdad de perogrullo, ya que ninguna prestación dineraria derivada del sistema de riesgos del trabajo tiene carácter indemnizatorio- (12) Traigo a colación un caso en el que fue planteada la inconstitucionalidad de la cadencia del pago de la prestación por gran invalidez en el cual la jurisprudencia -acertadamente- resolvió que: -En relación al cuestionamiento efectuado en torno a la inconstitucionalidad del inc. 2, art. 17, Ley 24557, en cuanto prevé el pago en forma mensual de la prestación a cargo de la ART y hasta su fallecimiento, amerita destacarse que teniendo en consideración la gravedad del padecimiento del actor y la necesidad de contar con la asistencia de otra persona, se considera que el fin que prevé la norma es justamente que el mismo cuente con un ingreso mensual hasta su fallecimiento para solventar los gastos que supone dicha asistencia, por lo que resolver en la forma pretendida por el actor sería contradecir el espíritu de la norma. Amén de ello, sería técnicamente imposible realizar su cálculo, desde que la fecha de vencimiento de la obligación por parte de la ART, esto es el fin de la vida del actor, carece de data cierta. Por ello, no procede la descalificación de la norma (inc. 2, art. 17) toda vez que se advierte afectación de derechos y garantías de jerarquía constitucional- (13).
Asimismo, se ha ocupado la jurisprudencia de aclarar que el supuesto de prestación de pago mensual por gran invalidez no constituye una condena a futuro, en los siguientes términos: -Se encuentra fuera de debate que el actor requiere asistencia permanente. No obstante, la sentencia de grado limitó tal prestación hasta el momento de quedar firme la sentencia, en el entendimiento de que lo contrario, es decir, extender la misma hasta el momento de la muerte del damnificado, constituiría una condena a futuro y lo tacha de procesalmente inadmisible.Para que se pueda hablar de condena a futuro es necesario que la causa que da origen a la condena aún no se haya producido. Es decir, en tal tipo de condena no hay un daño sino un peligro de daño. Una de las características que distinguen a esta figura jurídica de otras es que la prestación no debe ser exigible al momento en que se la demanda y que la sentencia ha de tener una eficacia diferida. Por el contrario, en el presente, el hecho que da origen al pago de la prestación ya ha sucedido y resulta inmodificable para el trabajador. Su situación se ha consolidado y la ley otorga una prestación que le asegura -aunque sea mínimamente- la posibilidad de tener una asistencia hasta su muerte. Tal prestación la otorga en forma de renta periódica y la norma es clara en cuanto a que la misma, es vitalicia (inc. 2, art. 17, Ley 24.557). Por lo expuesto, mal puede limitarse por el tiempo que dure el trámite judicial, cuando su finalidad, claramente, es asistir de por vida al trabajador tan gravemente lesionado, que ha de requerir de ayuda de otra persona por el resto de su vida, para cuestiones básicas de su desenvolvimiento diario, cuya extensión es impredecible. Corresponde modificar la sentencia de grado, por lo que la prestación legal analizada deberá hacerse efectiva, por parte de la ART accionada, hasta el fallecimiento del trabajador- (14).
IV. SOBRE EL MONTO DE LA PRESTACIÓN MENSUAL POR GRAN INVALIDEZ
El texto originario del art. 17 ap. 2 de la Ley no ha sido modificado, pese a tener correcciones, y establece que el monto de la prestación adicional de pago mensual será equivalente a tres veces el valor del AMPO (aporte medio previsional obligatorio).
El AMPO, que era definido por el art. 21 de la ley 24.241, fue derogado por el art. 5° de la Ley N° 26.417.
Previamente, el AMPO había sido sustituido por el Mopre (dec.833/97), siendo un monto fijo que debía ser actualizado por el PEN.
El dec. 1694/09 en su art. 5 lo fijó en la suma de $ 2.000 para noviembre de 2009, ajustándose en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417 (índice de movilidad trimestral).
La Ley 26.773 aclaró que la actualización se aplicaría con independencia de la fecha de la primera manifestación invalidante.
En el año 2020, la declaración de emergencia pública en materia previsional derivó en facultar a la SRT para definir el porcentaje de aumento de la prestación por gran invalidez (15).
Vencido el plazo de la emergencia, la actualización se llevó a cabo a través de decretos del PEN (16). Por último, luego de la entrada en vigencia de la ley 27.069, se vuelve a ampliar el dec. 1649/09 por el cual la prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417: -La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación-.
En ejercicio de tales facultades, el monto de la prestación mensual por Gran Invalidez vigente desde el 01/06/2023 asciende a $164.321,27 – Resolución ANSES 109/2023- (vigente para junio, julio y agosto de 2023).
V. CONCLUSIONES
Debe quedarnos claro que la Gran Invalidez es un supuesto de incapacidad laboral permanente total agravado por la necesidad de que la víctima de un infortunio laboral requiera la ayuda permanente de terceros para continuar su vida diaria.Esta situación, a dictaminarse en el marco de las Comisiones Médicas con el eventual recurso en sede judicial, habilita la percepción de un retiro por invalidez en el sistema previsional, más las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo correspondientes a la ILPT, más la prestación de pago mensual hasta el fallecimiento de la persona. Independientemente de la fecha de primera manifestación invalidante, la prestación de pago mensual se ajusta trimestralmente conforme índices publicados por el Anses.
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(1) Ley nacional del sistema integrado de jubilaciones y pensiones .
(2) Actualmente hay dieciséis jurisdicciones adheridas: 1) La Ciudad de Buenos Aires cuya adhesión fue considerada automática; 2) la provincia de Buenos Aires (ley 14.997 del 2/1/2018 publicada en el BO el 8/1/2018); 3) la provincia de Córdoba (ley 10.456 del 24/5/2017 publicada en el BO 7/9/2017); 4) la provincia de Entre Ríos (ley 10.532 del 29/11/2017 publicada en el BO el 2/2/2018); 5) la provincia de Corrientes (ley 6.429 del 21/12/2017 publicada el 23/12/2017); 6) la Provincia de Mendoza (ley 9.017 del 1/11/2017 publicada en el BO el 2/11/2017); 7) la provincia de San Juan (ley 1.709 K del 30/11/2017 publicada en el BO el 23/1/2018); 8) la provincia de Tierra del Fuego (ley 1.199 del 15/12/2017 publicada en el BO el 3/1/2018); 9) la provincia de Jujuy (ley 6.056 del 21/12/2017 publicada en el BO el 29/12/2017); 10) la provincia de Río Negro (ley 5.253 del 29/11/2017 publicada en el BO el 19/12/2017); 11) la provincia de Misiones (decreto 177/2018 del 28/2/2018 publicado en el BO el 20/9/2018); 12) la provincia de Salta (ley 8.086 del 31/5/2018 publicada en el BO el 27/6/2018); 13) la provincia de Formosa (ley 1.664 sin datos); 14) la provincia de Chaco (ley2.856 del 11/7/2018 publicada en el BO el 8/8/2018); 15) la provincia de Santa Fe (ley 14.003 del 22/10/2020 publicada en el BO el 26/11/2020) y 16) la Provincia de Neuquén (ley 3.141 del 22/8/2018 publicada en el BO el 21/9/2018).
(3) Al igual que el art. 46.1. Ley 27.348 .
(4) Dec. 658/96 , Dec. 659/96 , Dec. 1167/2003 y Dec. 49/2014 .
(5) CSJN «Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial, sentencia» del 12-11-2019, Fallos: 342:2056.
(6) CSJN «Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial» sentencia del 5- 8 -2021, Fallos: 344:1906.
(7) Cuyo desarrollo excede el ámbito de este trabajo.
(8) Cuyo desarrollo también excede el ámbito de este trabajo.
(9) Y si fuera el caso, del Empleador Autoasegurado o Empleador no Asegurado.
(10) ROMUALDI, Emilio E. «Las prestaciones dinerarias» – RDLSS 2014-13, 1320 – TR LALEY AP/DOC/884/2014.
(11) Dec. 472/14 art. 3. «La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual».
(12) DABINI, Gonzalo A. «Retiro por Invalidez». Parte I – RDLSS 2013-3, 305 – TR LALEY AP/DOC/115/2013 y TR LALEY AR/DOC/1911/2014.
(13) Tribunal de Trabajo 5 de Quilmes, PBA. «B., F. J. vs. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Daños y perjuicios / Buenos Aires; 25/04/2023; Rubinzal Online; RC J 1400/23.
(14) CNTrab. Sala VIII. «González, Nicomedes vs. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. A ccidente – Ley especial». 29/08/2022; Rubinzal Online; RC J 5157/22 (15) Res. 52/20 SRT estableció un incremento de 8,23%- Disp. 4/20 SRT la elevó en un 6,12% (16) Dec. 692 y 889/20 fijaron incrementos del 7,5% y 5% respectivamente.
(*) Abogada, USAL. Magíster en Derecho del Trabajo, UCES. Litigante en DAG Abogados de Arce & Giampaoli.Directora del Instituto de Derecho Laboral del Colegio de la Abogacía Avellaneda Lanús. Docente/ expositora invitada en Maestrías, Diplomaturas y cursos de posgrado en diversas Universidades del país, Colegios de Abogados y Consejo de la Magistratura Nacional, en la temática de derecho del trabajo individual, procesal, riesgos del trabajo y honorarios profesionales. Autora de varios artículos sobre las mencionadas temáticas.