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#Fallos Tutela sindical: Es improcedente el pedido de exclusión de tutela sindical a los fines de imponer una sanción de suspensión por una cantidad de días que es similar al total de días habilitados por el art. 220 de la LCT

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Partes: Metrovías S.A. c/ Córdoba Rocío Belén s/ Juicio Sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 24 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143706-AR|MJJ143706|MJJ143706

Es improcedente el pedido de exclusión de tutela sindical a los fines de imponer una sanción de suspensión por una cantidad de días que es similar al total de días habilitados por el art. 220 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sumario:
1.-Cabe rechazar la acción de exclusión de tutela sindical porque, dentro del contexto de una medida de fuerza que tenía en miras presionar a la empleadora para obtener una posible solución al tema de inseguridad en las estaciones de subte desde que ya no hubo personal policial en las mismas, no parece razonable y proporcional pretender suspender a la trabajadora por el plazo de veintiocho días (casi el total de días habilitado por el art. 220 LCT para un año completo calendario) infringiendo de esta forma lo normado por los arts. 63 y 67 LCT, máxime cuando en la causa no se configuraron daños por fuera de los comprendidos en el ejercicio regular del derecho a manifestarse o reclamar que asiste a los trabajadores (art. 14 bis , CN.).

2.-Si bien la acción de exclusión de tutela sindical tiene como finalidad levantar la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40 , 48 y 50 de la Ley 23.551, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas; la protección dada por el legislador nace justamente de un interés superior que debe ser protegido en razón de la condición de representantes de los trabajadores que ejercen.

3.-A los fines de la acción de exclusión de tutela sindical el empleador invariablemente debe demostrar que el hecho imputado ostenta una gravedad de tal magnitud que puede derivar en la exclusión de la tutela gremial para que de esta forma pueda aplicar una sanción determinada; de esta forma se anularía la presunción discriminatoria que emerge de la estructura de la ley sindical, ante la existencia de motivo fundado.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V a los fines de dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia de grado dictada el 08/03/2023 que hizo lugar a la acción por exclusión de tutela, se agravia la parte demandada -Sra. Córdoba- en virtud del memorial recursivo incorporado en forma digital el día 21/03/2023, cuya réplica obra en igual formato.

Cabe destacar que en la presente causa, Metrovías S.A. interpuso una acción de exclusión de la tutela que ostenta la Sra. Cordoba (demanda) en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, a los fines de aplicarle una sanción disciplinaria que consistía en una suspensión de 28 (veintiocho) días, por considerar que el hecho ocurrido el 15/10/2017 – protagonizado por la trabajadora-, implicó un incumplimiento a sus deberes de conducta que requerían una medida disciplinaria por parte de la empresa con el objetivo de lograr torcer su accionar.

Concretamente el hecho imputado sucedió en las vías de la estación Av. La Plata de la Línea E del subterráneo, cuando la trabajadora descendió del andén y se colocó sobre las vías a fin de impedir la circulación de las formaciones. Este corte o interrupción del servicio provocado en ese sector de vías continuó hasta las 22.10 de ese día.Además, la empleadora hizo hincapié en que el personal jerárquico de la empresa la intimó a deponer su actitud y ella se negó a hacerlo para continuar con su accionar, desoyendo las instrucciones de sus superiores.

Sin embargo, cuando la parte demandada contestó la acción, no sólo negó haber incumplido sus deberes de conducta, y que el fin perseguido por la empresa es persecutorio y desleal.

Analizada la prueba aportada a la causa (testimonial) la Sra. Jueza de la anterior instancia consideró que la Sra. Córdoba en compañía del Sr. Gayoso, adoptó una medida de fuerza, sin notificación previa ni anticipación a la empleadora, que derivó en la interrupción del servicio entre las 17.54 y las 22.12, exponiéndose a los riesgos de las vías, al considerar las manifestaciones vertidas por uno de los testigos propuestos por Metrovías que al estar ubicados en una zona de cambio de vías, se puede engachar el pie cuando hacen el cambio. El descenso a las vías, puede hacerlo sólo el personal de vías” (Yatzky). En este sentido, indicó que todos los testigos fueron contestes en que al ser cuestionados Córdoba y Gayoso sobre los motivos de la medida, ellos dijeron que requerían un policía en cada boletería o en cada estación, pero que este hecho no quedo demostrado en la causa.

Además, fundó su decisión en que la Sra.Nieto, a instancias de la parte actora, actuó en representación del sindicato AGTSyP y en ese sentido indicó oportunamente que la medida, tomada por la trabajadora, no fue una “medida de fuerza gremial”, que la misma fue adoptada de forma aislada y sin el consentimiento del sindicato, ni de los trabajadores.

Esta decisión generó los cuestionamientos introducidos por la demandada por cuanto el derecho de huelga no es solo un derecho de los sindicatos, sino de los trabajadores y trabajadoras en general y en momento alguno la medida de acción requiere cumplimentar los requisitos invocados por la sentenciante como notificación previa o aceptación de la empleadora, mucho menos de una participación activa del sindicato o especificar la duración de la medida.

Que conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 27/21 del 5 de mayo de 2021, el derecho de huelga para el Comité de Libertad Sindical es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras. Mientras que el Tribunal Europeo ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales”.

II. En este contexto, cabe destacar que no existe controversia ante esta Alzada respecto a la participación de la trabajadora en la medida de fuerza llevada a cabo el día 15/10/2017 o respecto de la tutela gremial que le correspondía a la fecha de los hechos imputados.

De hecho, la Sra.Córdoba fue nuevamente electa en el año 2019 y de la pericia contable producida en la causa surge que si bien la demandada fue candidata en el año 2017 (ver telegrama acompañado como prueba documental de fecha 26/05/2017) no se exhibió documentación a la perito contadora respecto a si había sido electa o no en dicha elección.

Lo que sí se discute es si esa medida de acción directa se desarrolló en el marco de una acción concertada por el sindicato AGTSyP, pues ello llevaría a determinar a quién comprende la posibilidad de ejercer el derecho de huelga.

Luego, en el marco de este debate, cabe analizar la gravedad del hecho imputado a la demandada (descenso a las vías) en el contexto de una medida de acción directa, en tanto de esa ponderación surgirá si la sanción disciplinaria que pretende aplicarse se encuentra debidamente justificada.

Digo ello, porque el tipo de acción entablada si bien tiene como finalidad levantar la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40, 48 y 50 LAS, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas. La protección dada por el legislador nace justamente de un interés superior que debe ser protegido en razón de la condición de representantes de los trabajadores que ejercen.

El empleador invariablemente debe demostrar que el hecho imputado ostenta una gravedad de tal magnitud que puede derivar en la exclusión de la tutela gremial para que de esta forma pueda aplicar una sanción determinada. De esta forma se anularía la presunción discriminatoria que emerge de la estructura de la ley sindical, ante la existencia de motivo fundado.Por ello esta acción tiene carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria que se pretende instar y que por decisión de política legislativa se encargó al juzgador/a evaluar la justificación de tales supuestos en base a la prueba producida en la acción sumarísima.

De lo contrario, su inexistencia invalida cualquier sanción (ejercicio de las potestades delegadas al empleador de dirección, organización y disciplinario) que intente aplicarse a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más.

III. Respecto al primer supuesto, esto es si la medida dispuesta había sido concertada y avalada por el sindicato, debo decir que existen ciertas inconsistencias en la prueba aportada.

No soslayo que los testigos que declararon a instancias de la empresa explicaron que dos personas el día de referencia habían descendido a las vías para evitar la salida de las formaciones de la estación Avda. La Plata como medida de acción directa en procura de solicitar personal policíaco en cada boletería o en cada estación. Que los superiores solicitaron que se retiraran de las vías y desistieran de su actitud, pero no lo hicieron. Que la frecuencia de los subtes estaba limitada con servicio limitado.

Tampoco que Nieto y Paletta firmaron un informe en el cual se presentaron como representantes del sindicato, documento que fue reconocido en audiencia de reconocimiento, y del cual se lee que “en representación de la AGTSyP, quiero manifestar que la medida tomada el domingo 15/10/2017 del corriente mes, por el Sr. Walter Gayoso y la Srta. Rocío Córdoba no constituyó una medida de fuerza gremial. La misma fue realizada en forma aislada sin el consentimiento de nuestro sindicato ni el consenso de los de los trabajadores de la línea E y Premetro.”. Sin embargo, lo que no surge probado es que estas dos personas ostenten representación en el ámbito del sindicato ni que representen al mismo por algún cargo electivo (cfr. art. 17 LAS).

Nótese que la parte actora en el ofrecimiento de prueba no instó el pedido de informe al Sindicato para cerciorarse de esta supuesta representación o siquiera se pretendió constatar con las autoridades de dicho sindicato si la medida había sido consensuada con los trabajadores pues, reitero, no fue ofrecido dicho medio de prueba.

De hecho, cuando la demandada quiso acreditar mediante prueba documental quienes eran los delegados electos, acompañó con su escrito de demanda la CD remitida por el Sindicato a Metrovías el 22/05/2015 en la cual se informaba a la Gerencia de RRHH la nómina de delegados elegidos por los trabajadores. Sin embargo, no tomó los mismos recaudos para verificar el grado de representación de Nieto o de Paletta.

Tampoco podría analizarse esta supuesta representación en una suerte de confusión respecto a formar parte de los candidatos a ser electos como delegados de personal, porque más allá de la función que cumplen como nexo entre los trabajadores y el sindicato, no recae en sus personas la posibilidad de constatar la efectivización de la medida de fuerza por parte del sindicato. Reitero que no existe en la causa oficio dirigido al Sindicato para que pueda confirmarse la hipótesis de Nieto o Paletta.

Además, tampoco la empresa ha aportado la lista remitida por el Sindicato a Metrovías en la cual pudiera constatarse la calidad de delegados electos de Nieto o Paletta para el período 2017.

Lo que sí aparece en el texto firmado por el Sr.Paletta ante la empresa es que solicitó una reunión con los directivos para plantear el problema que acarreaba a los trabajadores de boletería la falta de personal policial, circunstancia que adunada a la declaración testimonial de Yatski y de Barrera permite presumir la existencia del conflicto generado por la inseguridad de los trabajadores del subte ante hechos de violencia y vandalismo.

De las declaraciones citadas, Yatski dijo que bajó a las vías a preguntar el por qué era el corte y la Sra. Córdoba le explicó que querían un policía en cada boletería o en cada estación, pero que desconocía si Córdoba representaba a alguien.

Barrera por su parte dijo que el día 15/10/2017 hubo medida, una interrupción que le avisaron los pasajeros que había. Sé que estaba la actora en su estación porque los titulares de estaciones (boleteros) están fijos los fines de semana en su boletería. Por autoparlante sólo se decía que había servicio limitado entre Bolivar y Entre Ríos. Que la medida paro fue por pedido de personal policial. Habían sacado todos los policías de las estaciones. Día domingo robaron dos boleterías en Estación Urquiza y Estación Medalla Milagrosa.

Estas declaraciones abonan la postura del conflicto existente ante las situaciones de robo y violencia dentro de las estaciones de subte y la falta de personal policíaco que brindara cierta protección.

Acreditadas estas circunstancias, era la empresa la que debía demostrar verosímilmente que la medida de acción directa entablada por Córdoba no lo era en el marco de una medida general consensuada, máxime luego de constatar los incidentes en las estaciones.La orfandad probatoria de la parte actora no permite considerar como válida la hipótesis de una medida de acción directa resuelta en forma aislada y decidida por la trabajadora o por su compañero Gayoso.

Destaco en este punto que, en el marco de análisis de una pretensión dirigida a excluir la tutela sindical a una protagonista de una medida de acción directa, la ponderación de las pruebas, debe realizarse con la máxima rigurosidad y teniendo en cuenta el contexto en el que se da el conflicto, pues ambos derechos -tutela y huelga- se encuentran expresamente consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En el esquema probatorio analizado, resulta irrelevante determinar quién tiene la titularidad del derecho de declarar una medida de acción directa en el marco de un conflicto gremial, más allá de aclarar que quienes ejercen esa acción son los trabajadores y trabajadoras afectados. No soslayo que la CSJN en oportunidad de dirimir el caso “Orellano”1 sostuvo que dicha posibilidad estaba limitada a las organizaciones gremiales y no a los grupos de trabajadores inorgánicos, pero este caso no cuenta con aristas similares como para reflexionar acerca de quién tenía la titularidad del derecho, pues reitero que no existen pruebas idóneas y verosímiles en la causa que permitan abonar la postura que la medida de fuerza no fue realizada bajo la égida del sindicato como sujeto colectivo.

No obstante ello, la titularidad del derecho de huelga tiene adeptos en la tesis amplia y en la tesis restringida, es decir si corresponde a los sindicatos con personería gremial, a los simplemente inscriptos o a los grupos de trabajadores disociados. Pero más allá de la titularidad del sujeto colectivo que pueda declarar una huelga, lo cierto es que los trabajadores son los sujetos activos que ejecutan la medida y en ese sentido, la huelga no puede ser declarada por un trabajador individual porque el mismo no puede separase del colectivo en el cual se encuentra representado (Rodolfo Capón Filas, “El nuevo derecho sindical argentino”, Ed.Platense, La Plata, págs. 442 y sigs.).

IV. Zanjado el hecho que la medida de acción directa no fue ejecutada por fuera de la acción colectiva del sindicato, lo que debe analizarse ahora es si la causa invocada por la empresa para justificar el pedido de exclusión de tutela constituye la gravedad suficiente para acceder a su petición.

Me focalizo nuevamente en el objeto de la acción obligada de exclusión de tutela gremial: la existencia de justa causa. Objeto único por el cual es posible excluir de la tutela al delegado de personal (cfr. art. 48 LAS). La finalidad buscada por la actora en este caso, es la aplicación de una sanción disciplinaria de suspensión. Para ello ha de remitirse al Capítulo V del Título X de la LCT: “De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias” donde el art. 218 y 219 disponen que la validez de la suspensión depende de la existencia de justa causa, además de contener un plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

Así, de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes, la actora sustentó su postura, exclusivamente, en que Córdoba descendió a las vías del tren con el fin de obstruir la circulación de las formaciones. De este modo, corresponde ceñir el análisis a la valoración de dicha conducta.

Sin embargo, conforme la prueba testimonial aportada a la causa, lo que adquiere vital relevancia es que el servicio no fue totalmente interrumpido y no se impidió la salida de las formaciones, a excepción de una de ellas y circunscripta a una estación. Los testigos aclararon que las formaciones continuaron su recorrido desde y hasta el punto de corte y en palabras de Yatski, tampoco hubo peligro para la trabajadora al bajar a las vías ya que tenía los zapatos de seguridad y estaban alejados del sistema eléctrico. De hecho, el mismo testigo refirió que cuando fue notificado del problema, se presentó en el andén y bajó hasta las vías a hablar con Gayoso y Córdoba y que al rato subió nuevamente al andén.

Por lo demás, dentro del contexto de una medida de fuerza que tenía en miras presionar a la empleadora para obtener una posible solución al tema de inseguridad en las estaciones de subte desde que ya no hubo personal policial en las mismas, no parece razonable y proporcional pretender suspender a la trabajadora por el plazo de 28 días (casi el total de días habilitado por el art. 220 LCT para un año completo calendario) infringiendo de esta forma lo normado por los arts. 63 y 67 LCT. Máxime cuando en la causa no se configuraron daños por fuera de los comprendidos en el ejercicio regular del derecho a manifestarse o reclamar que asiste a los trabajadores (art. 14 bis CN).

La apreciación de las conductas de las partes apunta a verificar la existencia de proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sobre ello se constituye el régimen disciplinario. En este contexto, considero que la demandada no aportó elementos de prueba suficientes que demuestren los daños invocados por la participación de la actora en la medida de fuerza llevada a cabo en la estación de Av. La Plata. Mucho menos acreditó haber sufrido graves perjuicios por la medida implementada en un día domingo y durante 4 horas.

El interés que debe considerarse en el caso, es el interés colectivo y uno de los principios rectores de la ley de Asociaciones Sindicales y de los tratados internacionales de la OIT en materia de libertad sindical.Esta debe ser garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales, entre las cuales, reitero, se encuentra la huelga.

A mi entender, Metrovías no proporcionó elementos suficientes que permitan tener por acreditada la entidad de la injuria sobre la que se sustentó una suspensión de 28 días. En tanto las partes se encuentran obligadas a actuar de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y a bregar por la observancia del plexo jurídico colectivo (cfr. art. 48, 52 LAS y 218 y 219 LCT) la protección otorgada a los representantes gremiales no puede excluírsela sin una justa causa de justificación debidamente acreditada, lo que en el caso encuentro inexistente.

Además, cabe destacar que no resulta razonable disponer una medida disciplinaria que fue notificada a la actora el 23/10/2017 y supeditada a la acción de exclusión de tutela que se inició en noviembre de 2017 (cargo impuesto al pie del escrito inicial de fs. 19) pero que aun en los términos del art. 498 CPCCN obtuvo sentencia de grado el 08/03/2023. Es cierto que en dicha resolución se dispuso disminuir la cantidad de días de suspensión a 15, pero lo cierto es que al no existir justa causa, la sanción deviene inválida.

Con base en las consideraciones expuestas, voto por revocar la acción por exclusión de tutela que fue otorgada en la anterior instancia conforme los considerandos precedentes.

V. La solución propuesta en mi voto implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria. Las costas de ambas instancias serán impuestas en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN).

Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423 -arts.16 y 19-, corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria antes referidas: Para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $. (equivalente a . UMA), para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $. (equivalente a . UMA) respectivamente y la perito contadora en la suma de $. (equivalente a . UMA).

Los honorarios de alzada se establecen en el (%) de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen (artículo 30 de la ley 27.423).

El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora jueza de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Revocar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios con costas en ambas instancias en el orden causado. 2. Regular los honorarios de ambas instancias conforme lo decidido en los considerandos del primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.

FL

Beatriz E. Ferdman

Jueza de Cámara

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

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