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Partes: L. A. J. C. s/ homicidio culposo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 16 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144392-AR|MJJ144392|MJJ144392
Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR
El capataz de una obra en construcción debe ser procesado por homicidio culposo del trabajador que operaba un montacargas sin elementos de seguridad.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el procesamiento por homicidio culposo al capataz de una obra en construcción porque, más allá que la víctima efectivamente estuviera operando el montacargas, o únicamente cargando materiales en su plataforma, lo cierto es que no tenía colocados los elementos de seguridad que requería para cualquiera de las dos tareas y que hubieran evitado el desenlace fatal y el reproche en torno a la falta de utilización de los elementos de seguridad que, en ese supuesto, hubiera evitado su caída -esto es, arnés y soga de vida adecuadamente instalados- no puede caer sobre el damnificado, o hacer de su contribución la única relevante para la producción del resultado.
2.-Es improcedente el planteo de la defensa en torno al principio de confianza, en este caso, la que su asistido como capataz de obra habría depositado en la conducta cuidadosa de la víctima, en tanto era manifiesto que el riesgo de caída permanecía incólume, pues se comprobó que aquella trabajaba en condiciones deficientes de seguridad, y lo hacía a la vista del resto de los operarios que se encontraban en la planta baja, entre ellos el propio capataz, que tenía allí instalada su oficina y se estableció, además, que no habría sido la primera vez que lo hacía pues, estaba practicando para manejar el guinche, e incluso lo hacía mal pues según mencionó uno de sus compañeros de trabajo nunca trababa el montacarga, cada vez que hacía uso del mismo.
3.-Aún cuando no se constató si efectivamente la víctima estaba operando en forma directa el montacargas o únicamente cargando objetos en su interior y, en cualquiera de ambos casos, si lo hizo por orden directa del encausado en su función de asignar las tareas en la obra en construcción o, como este último adujo, en un improbable acto de propia iniciativa, puede afirmarse que de todos modos el imputado había asumido y le correspondía en atención a sus funciones de contralor y supervisión de tareas el deber de verificar que llevara consigo y utilizara el arnés y cabo de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de junio 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso deducido por la defensa contra el auto de 10 de mayo pasado que procesó a J. C. L. A. como autor del delito de homicidio culposo y trabó embargo sobre sus bienes por diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020 y del 28 de abril de 2022, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. De las constancias de la causa se desprende que el 18 de abril de 2022, alrededor de las 8:30, en el interior de la obra en construcción sita en San Juan (.), C. G. B. estaba cargando estribos de hierro en el guinche de obra con plataforma que estaba en planta baja, cuando se desplomó y cayó al vacío hasta el tercer subsuelo, lo que ocasionó su fallecimiento.
Al arribar a la escena, el Oficial Mayor Ariel Alejandro Bruno observó a B. sin vida, al lado del elevador de herramientas cargado con material, en el último subsuelo. A su vez, verificó que no llevaba casco ni arnés colocado.
Del informe labrado por el Gabinete Científico de Policía de la Ciudad, y de las vistas fotográficas que lo ilustran, surge que el elevador estaba ubicado en el hueco del futuro ascensor, cubierto por placas de madera a modo de paredes. También, que la máquina, del tipo polea, sujetaba mediante una linga a un contenedor, el que hallaron en el tercer subsuelo, con una plataforma de madera en la que estaban los estribos metálicos.
Por otro lado, el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad hizo saber que el control del guinche era manual y que las maniobras de ascenso como de descenso de la plataforma que transporta las distintas cargas eran realizadas por un operador que se ubicaba junto al equipo en planta baja. Para el ascenso, se impulsaba por un motor eléctrico y para el descenso se utilizaba la acción de la gravedad, siendo controlada dicha velocidad mediante un freno a cinta, que también cumplía la función de detener al sistema en su conjunto. En consecuencia, el operador controlaba los movimientos mediante dos palancas.
Asimismo, en el informe se observaron las siguientes cuestiones: ‘El operario no tenía colocado ningún elemento de seguridad como arnés con cabo de vida sujeto a un punto fijo que asegure la estabilidad del mismo, en caso de desplazamiento imprevisto de la plataforma’; ‘En cuanto a los desplazamientos tanto en ascenso como descenso es de destacar que las órdenes que se le dan al operador del guinche, son mediante un ‘sonajero’ (.) Por los ruidos propios de la obra o tirones involuntarios del alambre de fardo dichas órdenes suelen ser muy confusas o erróneas, dando lugar a movimientos imprevistos de la plataforma’; ‘se constató que. el freno no fallaba’; ‘Además de este freno a cinta, posee el freno final, que consiste en una ‘uña’ que calza dentro de los ‘dientes’ de la corona asociada al tambor de arrollamiento del cable de acero. Dicho freno se coloca para cuando la plataforma debe quedar detenida en algún nivel, sin que sea necesario que el operador la mantenga en operación y pueda por lo tanto alejarse del lugar.
Este dispositivo de seguridad, al momento de la inspección no estaba en funcionamiento, por estar la uña mal ubicada respecto de la rueda dentada’.
En definitiva, más allá de la precariedad del sistema de avisos utilizado y de haberse señalado la ausencia de carteles con las indicaciones para operar el montacargas, no se verificó una falla en el funcionamiento del aparato como causante del episodio. No obstante, se resaltó que resultaba imprescindible que todo el personal afectado a la utilización de estos sistemas, principalmente en sectores de altura (salientes o bordes que limitan con el vacío) utilizara cinturones o arneses sujetos a un cabo de vida o soga de seguridad que impidieran de algún modo que, ante cualquier caída imprevista, el trabajador impactara en niveles inferiores.
Al prestar declaración testimonial, el Ingeniero Guillermo Eduardo Larroque -quien realizó la inspección y confeccionó el informe de la Oficina de Siniestros del Cuerpo de Bomberos-, explicó que el acceso a la plataforma donde cargaban los estribos en este caso se encontraba alejado del guinche, por lo cual estimó que no resultaba posible que fuera un solo obrero el que efectuaba la carga y al mismo tiempo manipulara las palancas del guinche. Como B. habría sido quien estaba cargando estribos en la plataforma, estimó que podría haber sucedido que otra persona lo manejara y por error hiciera descender la plataforma, ocasionando que se precipitara al vacío. Al respecto, aclaró que, si la víctima hubiese tenido arnés y cabo de vida colocados, el desenlace fatal no habría ocurrido.
Sin embargo, de las declaraciones de quienes se encontraban en el lugar del hecho no surge la presencia de una persona distinta a B. que en ese momento estuviera manejando el guinche.
Al respecto, quienes se hallaban en la misma planta que B. al momento del hecho, si bien no observaron el momento de la caída por encontrarse de espaldas, indicaron que lo habían visto antes cargando materiales en el elevador. Así, C. S. V. refirió que éstos debían ser llevados al quinto piso y que la víctima no tenía el arnés colocado. Cuando personal de la fiscalía se comunicó nuevamente y, concretamente, lo consultó acerca de si alguna otra persona estaba operando el montacargas mientras B. lo cargaba, negó que hubiera alguien más o saber quién debía haber estado manejándolo.
Por su parte, C. A. M. N. indicó que la víctima estaba en el montacargas subiendo los estribos, sola, que él se encontraba trabajando de espaldas y oyó el ruido, pero no lo vio caer.
L. M. V. también lo vio cargando los estribos al montacargas y resaltó que lo estaba operando sin ayuda. Como siempre había visto a dos personas cumpliendo esa labor y ese día estaba únicamente B., le preguntó si lo sabía usar, a lo cual le respondió que sí. Agregó que el capataz quería ascender al damnificado a encargado del guinche y que, aunque no sabía quién debía desempeñaba esa función, ese día no se encontraba nadie más haciendo esa tarea. Finalmente, aclaró que el damnificado no tenía los elementos de seguridad colocados.
Al respecto, Diego Nicolás Morrone, responsable del área Seguridad e Higiene de la Oficina de Siniestros de la CABA especificó que el elemento de seguridad necesario para trabajar con el montacargas es el arnés con cabo de vida (art. 57 dec. 911/56) y que quien debe supervisar las tareas es el capataz de obra.
En el caso, esa labor la realizaba L. A., quien además asignaba las tareas específicas a cada empleado (ver testimonios de M. V., M. N. y S. V.). En cuanto al trabajo concreto que estaba realizando B. el día del hecho, y las condiciones bajo las cuales lo llevaba a cabo, L. A. señaló en su descargo que ese día llegaba un cargamento con hierro que debían descargar los albañiles -entre ellos el damnificado- y que no estaba autorizado a utilizar el montacargas; por ello, aunque cada uno de los empleados contara con todos los elementos de seguridad correspondientes, no llevaba colocado el arnés de seguridad con cabo de vida, debido a que de ninguna manera podía utilizar el elevador el cual, evidentemente, operó sin que lo advirtiera.
Sin embargo, ello se contrapone con lo expuesto por los testigos mencionados quienes fueron contestes en cuanto a que respondían a las órdenes de L. A.y que ese día B. tenía que subir los estribos al quinto piso para lo cual los estaba cargando en el elevador frente a quienes allí se encontraban. No resulta lógico que L. A., teniendo además especialmente en cuenta su función, no se hubiera percatado de su utilización dado que estaba en el mismo piso y el guinche operaba mediante un precario sistema de ‘sonajero’.
Tampoco se soslaya que, ante el arribo del preventor, manifestó espontáneamente que B. ‘estaba trabajando en planta baja cargando las herramientas en el elevador para subirlas al 5to y en ese instante pudo haber caído’.
Por lo tanto, más allá que B. efectivamente estuviera operando el montacargas, o únicamente cargando materiales en su plataforma, lo cierto es que no tenía colocados los elementos de seguridad que requería para cualquiera de las dos tareas y que hubieran evitado el desenlace fatal.
II.- La esencia de los delitos culposos de lesión se encuentra en la infracción a un deber de cuidado en relación a actividades y cosas peligrosas que, en caso de concretarse en un resultado, amerita un reproche penal. En términos generales, intenta captar la situación de quien no medita, antes de actuar, en el alcance de su conducta y en los riesgos que entraña, estableciéndose así una falta de prudencia punible (Terragni, Marco Antonio, ‘Autor, partícipes y víctima en el delito culposo’, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 79 a 84).
La defensa plantea que el resultado se produjo por la asunción unilateral de una actividad riesgosa por parte de la víctima sin la adopción de los recaudos necesarios. No obstante, el reproche en torno a la falta de utilización de los elementos de seguridad que, en ese supuesto, hubiera evitado su caída -esto es, arnés y soga de vida adecuadamente instalados- no puede caer sobre el damnificado, o hacer de su contribución la única relevante para la producción del resultado.
En efecto, aunque en general los operarios hubieran testificado que se los proveyó de elementos de seguridad, no se refirieron específicamente a aquellos que debía utilizar B. para las labores de altura ni tampoco se verificó que fuera adecuadamente asesorado acerca de que debía colocárselo para efectuar la tarea concreta que se comprobó que estaba realizando -carga de objetos en el guinche-. Tal omisión no exime de responsabilidad a quien debía efectuar el adecuado control sobre la tarea.
En definitiva, aun cuando no se ha constatado en el expediente si efectivamente B. estaba operando en forma directa el montacargas o únicamente cargando objetos en su interior y, en cualquiera de ambos casos, si lo hizo por orden directa del encausado en su función de asignar las tareas o, como este último adujo, en un improbable acto de propia iniciativa, puede afirmarse, con los alcances que requiere esta etapa, que de todos modos L. A. había asumido y le correspondía en atención a sus funciones de contralor y supervisión de tareas el deber de verificar que llevara consigo y utilizara el arnés y cabo de vida.
Tampoco habrá de prosperar el planteo que realiza la defensa en torno al principio de confianza, en este caso la que su asistido habría depositado en la conducta cuidadosa de la víctima, en tanto era manifiesto que el riesgo de caída había permanecido incólume. En definitiva, se comprobó que B. estaba cumplimentando la labor aludida en condiciones deficientes de seguridad, y lo hacía a la vista del resto de los operarios que se encontraban en la planta baja, entre ellos el propio capataz, que tenía allí instalada su oficina. Se estableció, además, que no habría sido la primera vez que lo hacía pues, estaba practicando para manejar el guinche, e incluso lo hacía mal pues según mencionó uno de sus compañeros de trabajo ‘nunca trababa el montacarga, cada vez que hacía uso del mismo’ (ver ampliación de testimonial de L. M. V. y declaración testimonial en sede policial de M. G. R.).
Por otra parte, en torno al deber de vigilancia y actuación de un tercero, ha sostenido la Sala en la causa N° 17.998/14, ‘Salomón’, rta. el 29/4/19, que debe distinguirse entre los alcances del principio de confianza en sentido ‘ascendente’ y ‘descendente’.
Pues, ‘cuanto menores sean la preparación y experiencia del subordinado, mayor será el deber de supervisión del superior.’ (Feijóo Sánchez, Bernardo José, ‘El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el Derecho Penal: fundamento y consecuencias dogmáticas’, Revista de Derecho Penal y Criminología, UNED, Madrid, p. 113 y ss.).
En definitiva, en este caso, el comportamiento de B. no desplaza la responsabilidad de L. A. en el hecho, para lo que no basta con esgrimir una posible concurrencia o contribución de su parte en el resultado. (in re, causa nº 20496, ‘Ríos’, rta. 12/8/20, entre muchas otras). Ello, sin perjuicio de la consideración que tales circunstancias pudieran tener en orden a la eventual individualización de la pena, conforme lo normado en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Cabe subrayar además que el Código Civil y Comercial establece en su artículo 1719 que ‘la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal’, extremo que no se verifica en el caso.Nada permite demostrar, como pretende la defensa, un actuar subrepticio y a espaldas de quien se desempeñaba como el encargado de la obra pues, como surge del análisis de lo actuado y de los testimonios de quienes estaban trabajando ese día, la víctima estaba cargando el guinche delante de todos los allí presentes para subir los materiales al quinto piso, tarea para la cual el encausado lo estaba ‘haciendo practicar’ (cfr. constancia actuarial con llamado a M. V. del 31 de agosto de 2022).
No se trata de todas maneras de un reproche sostenido en el mero vínculo causal ni tampoco de rechazar las herramientas de ajuste de la dogmática jurídica invocadas por la defensa, que en buena medida tienen en nuestro país concreción normativa desde la temprana recepción que Vélez Sarsfield hizo de la causalidad adecuada (art. 901 del Código Civil, actualmente, artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial). Tampoco del auxilio que proporcionan, siempre en miras a procurar la solución más justa, las teorías imperantes sobre la clasificación y estimación de los riesgos.
En ese sentido, y en debida atención también al principio de la previsibilidad como límite de punibilidad, las normas que regulan la construcción y concretamente la realización de trabajos de altura -decreto 911/96, arts. 54 a 57- conllevan una estimación de los riesgos por parte del legislador, cuyos fines y basamento técnico no pueden ser discutidos por los jueces; sin perjuicio de lo cual no resulta difícil advertir que se han propuesto ordenar las peligrosas contingencias que pueden ocurrir en esa tarea y evitar en mayor grado posible los daños, lesiones y muertes que pueden producirse, todo lo cual guarda adecuada relación con las circunstancias del hecho investigado en esta causa.
Las reglas de la realización de trabajos con el guinche, consideradas de altura, contienen ya la estimación del peligro que se deriva de su incumplimiento, lo que no implica una atribución arbitraria u objetiva de responsabilidad. Verificada la ausencia de control por el imputado y comprobada la manipulación del elevador por la víctima en ausencia de los elementos de seguridad aludidos no puede negarse la razonable previsibilidad de la muerte de B., aunque al resultado hubiera contribuido la conducta anti reglamentaria de la propia víctima.
Los cursos causales hipotéticos introducidos por la defensa -como la eventual muerte por decapitación que considera podría haber ocurrido si se hubiese encontrado con el cabo de vida colocado- no tienen asidero alguno ni guardan relación con las constancias de la causa, en las que no cabe duda que el fallecimiento de B. se dio por su caída libre desde la planta baja al tercer subsuelo, como declararon quienes estaban allí presentes y surge de los exámenes realizados en autos, entre los que se encuentra la autopsia del nombrado que especifica que registraba ‘traumatismo encefalocraneano y raqui medular hemorragia interna’, además de múltiples fracturas y contusiones.
En definitiva, los elementos reseñados resultan suficientes, con los alcances de esta etapa, para homologar el temperamento adoptado en la instancia anterior. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad -tanto en este fuero como administrativa y profesional- que pudiere corresponder al director, constructor y ejecutor de obra -J. A. Goldenberg- y al responsable de Seguridad e Higiene -M. A. L.- en atención a la ausencia de señalizaciones y precariedad del sistema de alerta -sonajero- del guinche apuntadas en la evaluación realizada por la División Siniestros -más allá de que luego en su testimonio L. afirmara que ‘tenía un leve recuerdo’ de haber visto algún cartel-. Para ello, la instancia anterior deberá oficiar al Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras de la C.A.B.A.
III. El quantum de la medida cautelar ordenada no debe guardar relación con la situación económica ni los bienes del imputado, sino con las pautas contenidas en los artículos 518 y 533 del ordenamiento adjetivo. En esa línea, la suma fijada se exhibe razonable para atender los rubros cuya eventual satisfacción debe asegurarse, los que fueron mensurados correctamente por el juez de la anterior instancia a la luz de la posible indemnización civil derivada del delito, el valor de la tasa de justicia, los honorarios de abogado defensor y de los peritos que intervinieron en la causa, sin que lo argumentado respecto a que la aseguradora o el empleador afrontarán el eventual reclamo por la muerte de la víctima carezca de entidad en esta instancia.
En consecuencia, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión LEX-100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín L. integran esta Sala conforme la designación efectuada mediante sorteo en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439 y que el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del CPPN.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
HERNÁN MARTÍN L.
Ante mí:
CECILIA A. DE GIACOMI
Prosecretaria de Cámara