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#Fallos Ius variandi: La decisión de la empleadora de apartar a la actora del cargo de subgerente y otorgarle tareas de asesoramiento es susceptible de impactar en su órbita moral, considerando la antigüedad y su carrera laboral

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Partes: Scasso Marcela c/ Nucleo Eléctrica Argentina S.A. s/ sumarisimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 12 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143505-AR|MJJ143505|MJJ143505

La decisión de la empeadora de apartar a la actora del cargo de subgerente y otorgarle tareas de asesormiento es susceptible de impactar en su órbita moral, considerando la antigüedad y su carrera laboral.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la demandada que se restituya a la demandante a su función de subgerente anterior a las modificaciones dispuestas por la principal, o se le asigne un rol operativo de jerarquía similar, en concordancia con sus antecedentes en la empresa, porque teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa, así como su carrera o historia laboral, se estima que el apartamiento de sus funciones de subgerente para prestar tareas de asesoramiento, aun cuando se mantengan las demás condiciones de servicio (lugar, jornada, categoría y remuneración), impacta negativamente en su órbita moral.

2.-La trayectoria y nivel alcanzado en una empresa no significa solamente un estándar adicional de responsabilidad sino también un valor inmaterial como derecho a desempeñarse en un determinado segmento funcional; ello no significa que la parte empleadora, por razones organizativas, se encuentre impedida de introducir variaciones en su cuadro gerencial y reasignar tareas para el mejor logro de sus fines (art. 5 , primer párr., LCT), pero esto no puede llevarse a cabo sin una motivación objetiva que a la vez preserve dicha esfera personal del destinatario de la medida.

3.-La limitación a causar un perjuicio moral al trabajador, contemplada en el art. 66 , primer párr., de la LCT, no es sino un supuesto reglamentario más de la garantía constitucional de ‘condiciones dignas y equitativas de labor’ que se proyecta desde el art. 14 bis de la CN..

4.-Del art. 66 de la LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad en la doctrina en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.

Fallo:
Buenos Aires, 12-05-2023 El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva, interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, el cual mereció la respectiva réplica de su contraria. También llega a esta Alzada el recurso de apelación en subsidio concedido contra el auto del 03/08/2022 que denegó la medida cautelar peticionada.

En otro orden, la perito contadora apeló los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

A su vez, mediante presentación incorporada con fecha 04/05/2023, la citada solicitó medida cautelar de no innovar.

II.- Mediante el decisorio en discusión, el Sr. Juez actuante desestimó, con costas en el orden causado, la acción instaurada por la demandante, quien reclamara el restablecimiento de las condiciones de su contrato de trabajo que, según denuncia, fueron alterada de manera unilateral y arbitraria por la principal, en el marco normativo del art. 66 LCT.

Se agravia al apelante, al entender que el pronunciamiento resulta dogmático y carente de respaldo probatorio. Sostiene que los cambios introducidos alteran modalidades esenciales del vínculo existente entre las partes, tanto en las funciones asignadas como en su remuneración. Invoca que los cambios introducidos de forma injustificada le han provocado perjuicios materiales y morales. Reitera que ha existido una ponderación errónea de la prueba y critica por omisión el análisis que debió realizarse de las previsiones consagradas en la Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), la Convención de Belem do Pará y la ley 26.485.

III.- Cabe expresar que llega consolidada esta instancia la plataforma fáctica, según la cual, la actora ingresó en el año 2001 y que, luego de revistar en diversas posiciones, mediante Res. 127/2020 se la designó como Subgerente de Desarrollo Organizacional y Capacitación de la Gerencia de Recursos Humanos. Posteriormente, por Res.131/2021 se dejó sin efecto dicho nombramiento y se la designó como asesora en el Departamento Capacitaciòn y Desarrollo de Personal, con prestación en el Sitio Central Nuclear Atucha I – II, con el régimen semanal horario allí establecido, sin implicar ello modificaciòn de su categoría ni de su remuneración. Luego, mediante Res. 242/2021, se dejó sin efecto el cambio de lugar y horario, manteniéndose la posición de Asesora, pero para el Departamento Sistema de Gestión de Riesgos, dependiente de la Gerencia de Calidad y Gestión Ambiental.

Como bien se advirtiera en el fallo anterior, mediante el escrito de fecha 18/08/2021, la reclamante modificó los alcances de su pretensión ante la última decisión de la empresa, agraviándose por cuanto entiende que, más allá de respetarse su categoría, la accionada dispuso de su posición en un ‘.negativo derrotero descendente.’, que la afecta en lo personal y profesional. De allí que requiere se haga lugar a la acción tendiente a la restitución en su posición de Subgerente, debiendo impedirse en el futuro que la demandada continúe ‘.con su dañoso proceder denigratorio.’, y solicitando la reparación de todos los daños provocados ‘.con su temeraria conducta’ (v. presentación cit.).

IV.- Delineado el marco de la litis, se recuerda que el magistrado de origen concluyó en que las resoluciones emitidas por la empleadora, ejerciendo sus facultades de reorganización, se mantuvieron dentro del ámbito reconocido por el art. 66 de la LCT, ‘.máxime si se repara en que no hubo traslado del puesto a otro establecimiento, ni reducción del salario o de la jornada’.

En lo que hace a los aspectos materiales, se coincide con la etapa anterior respecto de que no se ha verificado una modificación categorial, ni reducción del salario o variación de la jornada. La pericial contable resulta concluyente en esos aspectos (v.informe).

Además, ratificando la valoración del juzgador precedente, la comparación efectuada entre las remuneraciones de la accionante y de la Gerente Operativa no ofrece un dato revelador en dicho tópico, porque – aun cuando se trata de la misma categoría – la diferencia, de una cifra que ronda el 10%, bien puede referirse a la distinta posición jerárquica de ambas agentes, así como a otros conceptos que dependen del desempeño individual.

Tampoco tendrá recepción la queja inherente a una presunta discriminación por su condición de mujer, en tanto la actora no ha brindado indicios suficientes en tal sentido, y la prueba de autos lejos se encuentra de dar soporte a tal pretensión. Analizada la testimonial con la estrictez que requiere por provenir de dependientes de la demandada, exhibe suficiente ilustración la ponencia de Guillermo Eduardo Marí, quien ha manifestado ‘Que en la empresa hay mujeres en cargos gerenciales y le consta porque tienen vínculo laboral por diversas razones con ellas. Que por ejemplo está la contadora Mariana Chan como gerente de Capital Humano, la gerente de regulaciones nucleares Mariana Guala, la gerenta de combustible y comercial, no recuerda bien el nombre en estos momentos, Miriam Souto y subgerenta en el área de contrataciones la Dra Toscano, entre las que recuerda’ (v. declaración). Lo expuesto en el marco general, sumado a la ausencia de probanza particular, sella el debate en la materia.

V.- Sentado lo anterior, y siendo que no se ha evidenciado un ejercicio irrazonable del ius variandi en los elementos antes analizados, ni una actitud discriminatoria en el sentido invocado, resta por considerar la asignación funcional de tareas, de subgerente a asesora, que forma parte del sustrato del reclamo.

V.1.- En este punto, el suscripto propiciará la revisión de la sentencia en análisis.

De acuerdo a lo entendido por el Tribunal, del art.66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad en la doctrina (Juan C. Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” -en colaboración con López y Centeno- 2da. ed. actualizada t.I p.500) y la jurisprudencia (C.N.Trab. sala II en Trab. y Seg. Soc. 1978 p.737, id. 1979 p.155, sala VIII en D.T. 1992-Bp.2072) en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida’ (cfr. esta Sala, 17/10/2022, ‘Vicente, Javier c/Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado s/acción de amparo’).

En dicho horizonte interpretativo, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora en la empresa, así como su carrera o historia laboral, se estima que el apartamiento de sus funciones de subgerente para prestar tareas de asesoramiento, aun cuando se mantengan las demás condiciones de servicio (lugar, jornada, categoría y remuneración), impacta negativamente en la órbita moral de la reclamante.

En este aspecto, el suscripto hace propia la opinión vertida por el recordado Juez de esta Sala, Dr. Julio César Simon, en cuanto a que ‘El cambio operado en la vinculación laboral que une a las partes puede constituir una modificación que se traduce en un perjuicio de carácter moral para la accionante aun cuando no se hubieran variado las condiciones materiales de dicha relación, pues entender lo contrario implica aceptar que el trabajo se encuentra vinculado exclusivamente al ámbito material descartando su incidencia en el ámbito moral de la persona (De su voto en el Expte N° 17.293/00 Sent. Def.N° 10.798 del 28/6/2002, ‘Kolodij, María c/ La Capital SA y otro s/ despido ‘).

Así, la trayectoria y nivel alcanzado en una empresa no significa solamente un estándar adicional de responsabilidad sino también un valor inmaterial como derecho a desempeñarse en un determinado segmento funcional. Ello no significa que la parte empleadora, por razones organizativas, se encuentre impedida de introducir variaciones en su cuadro gerencial y reasignar tareas para el mejor logro de sus fines (art. 5º, primer párrafo, LCT), pero esto no puede llevarse a cabo sin una motivación objetiva que a la vez preserve dicha esfera personal del destinatario de la medida. En este punto, la limitación a causar un perjuicio moral al trabajador, contemplada en el art. 66, primer párrafo, de la LCT, no es sino un supuesto reglamentario más de la garantía constitucional de ‘condiciones dignas y equitativas de labor’ que se proyecta desde el art. 14 bis CN.

En este caso, la justificación brindada por la demandada para disminuir la ubicación funcional de la accionante, de subgerente a asesora, se observa insuficiente, carente de un fundamento adecuado, encontrándose la decisión en el plano de lo subjetivo, y por ende, arbitrario e irrazonable en los términos de la normativa apuntada, la cual, más allá del debate instalado en torno a la aplicación que la empleadora hace del convenio colectivo pertinente a los no convencionados, es evidente que rige en esta controversia.

Por otra parte, no empece a la conclusión precedente que existan antecedentes relativos a personal jerárquico que, habiéndose desempeñado en posiciones gerenciales luego pasaran a cumplir tareas de asesoramiento (v.pericial punto Q), ya que las circunstancias específicas que rodearon la reasignación de cada uno de ellos, pudo revestir causas diferentes y contar con el asentimiento de los involucrados, extremo éste que obviamente no se verifica en la presente.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción instaurada y ordenar que, en el plazo que establezca la etapa de grado y bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que al efecto se fijen, se restituya a la demandante a su función de subgerente anterior a las modificaciones dispuestas por la principal, o se le asigne un rol operativo de jerarquía similar, en concordancia con sus antecedentes en la empresa.

V.2.- El criterio expuesto torna abstracto expedirse respecto de la medida cautelar que fuera rechazada con fecha 03/08/2022.

V.3.- En cuanto al requerimiento que ha solicitado la actora recurrente sobre eventuales restricciones que cabría imponer a la accionada en su relación labaoral, cabe señalar que no compete a los jueces expedirse de manera general o abstracta proque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos, lo que excluye un gravamen hipotético o conjetural futuro (CSJN, Fallos 328:1405; 330:2548 ; 314:853, entre otros).

VI.- Se ha peticionado la reparación de los daños ocasionados y, conforme lo hasta ahora expresado, resulta viable examinar la reparación por daño moral.

En este decurso, siendo conocido que su ponderación queda a prudente criterio del decisor judicial (arg. arts. 165 CPCCN; 155 LO), teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, el suscripto estima procedente reconocer a la reclamante una suma que toma como referencia la mejor remuneración mensual, normal y habitual promedio percibida durante los últimos doce meses que efectuara la perito contadora en su informe (punto 7) y que asciende al monto de $ 1.165.709,71 (pesos un millón ciento sesenta y cinco mil setecientos nueve con setenta y un centavos) que llevará desde el 27/04/2021 (dictado de la Res.131/2021) hasta su efectivo pago los intereses previstos en las Actas CNAT 2658 y 2674.

VII.- En lo que hace a la presentación efectuada por la actora y que fuera incorporada a estas actuaciones con fecha 04/05/2023, corresponde la inmediata remisión de las actuaciones a primera instancia para su consideración adjetiva y sustancial.

VIII.- La solución propuesta en la cuestión impone la revisión en materia de costas y honorarios.

Las costas de ambas instancias serán establecidas a la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

En cuanto a los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y emolumentos de la perito contadora, atendiendo a la naturaleza del proceso, calidad, mérito y extensión de los trabajos desarrollados, se fijan lo estipendios en (.) UMAs, (.) UMAs y (.) UMAs respectivamente, a valores vigentes a la fecha de este resolutivo (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).

Quedan definidos de esta forma los recursos interpuestos en la materia.

IX.- Los honorarios profesionales de alzada, para la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, se regulan en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Ello así, de compartirse el presente voto, correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción instaurada por Marcela Scasso contra Nucleoeléctrica Argentina S.A., a quien se la condena con el alcance previsto en los considerandos V.1 y VI de la presente, con costas a su cargo en carácter de vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y emolumentos de la perito contadora, en (.) UMAs, (.) UMAs y (.) UMAs respectivamente, a valores vigentes (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias); 2) Imponer las costas de alzada a la demandada (art.68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales de alzada, para la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, se regulan en el (.)% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria); 4) Tener presente en la remisión de las actuaciones a primera instancia lo dispuesto en el considerando VII de este resolutivo.

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la acción instaurada por Marcela Scasso contra Nucleoeléctrica Argentina S.A., a quien se la condena con el alcance previsto en los considerandos V.1 y VI de la presente, con costas a su cargo en carácter de vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y emolumentos de la perito contadora, en (.) UMAs, (.) UMAs y (.) UMAs respectivamente, a valores vigentes (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias); 2) Imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales de alzada, para la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, se regulan en el (.)% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria); 4) Tener presente en la remisión de las actuaciones a primera instancia lo dispuesto en el considerando VII de este resolutivo.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA

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