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#Fallos Obras Sociales: Deben afiliar al hijo de la pareja conviviente del actor, pues el niño no tiene padre y el progenitor afín asume una responsabilidad de cuidado

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Partes: C. M. L. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 30 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143989-AR|MJJ143989|MJJ143989

Voces: OBRAS SOCIALES – AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES – FAMILIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGENITOR AFÍN – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La obra social debe afiliar al hijo de la pareja conviviente del actor pues el niño no tiene padre y el progenitor afín asume una responsabilidad de cuidado.

Sumario:
1.-Procede la acción de amparo a fin de que la obra social afilie al hijo de la pareja conviviente del actor puesto que el niño no tiene padre puesto que ha fallecido, y en tal contexto, el progenitor afín asume una responsabilidad en el cuidado y protección lo que incluye su asistencia integral y hace surgir la co-responsabilidad del Estado de adoptar medidas apropiadas para dar efectividad a los derechos y responsabilidades que al efecto se consagran en los arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN.).

2.-Toda disposición de inferior jerarquía a las normas legales y supralegales debe reconocer la responsabilidad asumida por el progenitor afín y coadyuvar a su ejercicio, lo que implica reconocerse a éste los deberes y derechos que se derivan de su ejercicio en la protección integral del niño, a su cargo, con las consiguientes co-responsabilidades que para los organismos públicos y privados se generan -art. 4 y 5 Convención sobre los Derechos del Niños entre ellos, para la Obra Social demandada como garante del derecho a la salud y a la asistencia integral de la discapacidad del niño a cargo de su afiliado obligatorio.

3.-La crítica relacionada con que el niño está afiliado a otra obra social en virtud de la pensión por fallecimiento de su padre de la cual resulta beneficiario por recibirla su madre es inatendible pues es importante advertir que la obra social demandada nada dijo respecto de la afiliación de la señora como beneficiaria del grupo familiar y en ese contexto, fue la propia demandada quien se colocó, a partir de haber otorgado la afiliación de la pareja conviviente del actor en la situación de soportar las consecuencias de su obrar.

¿Estás de acuerdo con que la obra social deba afiliar a un niño por aplicación de la figura del progenitor afín?
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Fallo:
Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 19 de agosto de 2022, concedido en relación y con efecto devolutivo contra la resolución del 18 de agosto de 2022, que mereciera la réplica de la contraria.

Vistas que fueron las actuaciones por la señora Defensora Oficial, y CONSIDERANDO:

I.- El 4 de julio de 2022 el señor M.L.C. inició la presente acción de amparo contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a fin de que se ordenara la afiliación del hijo de su pareja conviviente.

En su escrito de inicio sostuvo que él y su actual pareja, la señora F.S.F., están afiliados a la demandada. En razón de ese vínculo y, por formar parte del grupo familiar, solicitaron la afiliación del hijo menor de edad de su conviviente. Señaló, también que E., tiene 9 años de edad, posee certificado de discapacidad en virtud de padecer trastorno generalizado del desarrollo y que, su conviviente recibe una pensión por fallecimiento del que era su cónyuge.

Agregó que, mediante la resolución 238/2022 la demandada rechazó el requerimiento con fundamento en los artículos 6) b.1.5 y 8, del estatuto de la Obra Social. En este sentido, concluyó que el menor no está a exclusivo cargo del afiliado titular, que está afiliado a otra obra social y que tiene un familiar cosanguíneo con obligación alimentaria (madre).

Intimada que fue la demandada, el 13 de julio de 2022 se presentó en autos y sostuvo que la afiliación del niño fue denegada por no reunir los requisitos exigidos en el estatuto de la obra social.

II.- El 18 de agosto de 2022 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a la OSPJN que afiliara a E.B.como integrante del grupo familiar del señor M.L.C., debiendo otorgar las prestaciones médico-asistenciales que requiera.

Esta decisión fue apelada por la demandada, quien aduce que la sentencia carece de fundamentación. En este sentido, manifiesta que el a-quo ‘.no valoró las explicaciones brindadas por la OSPJN que dieron sustento a la negativa del pedido de afiliación formulado. En concreto, i) que el menor no está a exclusivo cargo del afiliado titular, ii) que está afiliado a otra obra social y iii) que cuenta con un familiar consanguíneo (su madre) con obligación alimentaria.’ (sic).

III.- Que cabe anticipar que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

IV.- De autos surge acreditado que: a) el señor M.L.C es afiliado titular; b) su conviviente -la señora F.S.F.- es afiliada como parte integrante del grupo familiar del titular activo desde el 4 de A. de 2022; c) la señora F.S.F recibe una pensión por el fallecimiento de su cónyuge y padre de E.B., y d) el actor comparte el cuidado del niño junto con su conviviente.

La demandada se opone a la afiliación del niño con fundamento en los artículos 6 y 8 del estatuto vigente.

En ese contexto corresponde señalar que la inclusión en calidad de beneficiarios integrantes del grupo familiar primario surge de la Acordada CSJN 1/2022 – modificada por la Acordada 28/22-, especialmente, del capítulo II -AFILIACIONES-DERECHOS Y OBLIGACIONES-, artículo 6° . Allí se establece la facultad afiliatoria -en lo que aquí interesa- de:las uniones convivenciales y, de los hijos/hijas del cónyuge o conviviente menores de 21 años que se encuentren a exclusivo cargo del titular (ver estatuto OSPJN, artículo 6 inc.b.1.1 y 1.6). Por otro lado, el artículo 8 establece através de cinco incisos, los requisitos que se deben cumplir para considerar que el ‘familiar está a exclusivo cargo’ del afiliado titular.

Adentrándonos en las quejas de la recurrente, es importante señalar que el caso bajo análisis se enmarca en el derecho constitucional de familia en el cual se ubica en forma explícita el Código Civil y Comercial, por el cual se comprende las relaciones jurídicas provenientes de diversos modelos familiares, entre ellas, las familias ensambladas conformadas por la unión, matrimonial o no, de dos personas (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera Marisa; Lloveras, Nora – Directoras: ‘Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal Culzoni Editores, tomo IV, p.220).

Teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el expediente, en tanto el padre del niño falleció, el progenitor afín asume una responsabilidad en el cuidado y protección de E.B. lo que incluye su asistencia integral y hace surgir la co-responsabilidad del Estado de adoptar medidas apropiadas para dar efectividad a los derechos y responsabilidades que al efecto se consagran – art. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por lo tanto, toda disposición de inferior jerarquía a las normas legales y supralegales citadas precedentemente debe reconocer la responsabilidad asumida por el progenitor afín y coadyuvar a su ejercicio. Lo expuesto significa que, debe reconocerse a éste los deberes y derechos que se derivan de su ejercicio en la protección integral del niño, a su cargo, con las consiguientes co-responsabilidades que para los organismos públicos y privados se generan -art.4 y 5 Convención sobre los Derechos del Niñoentre ellos, para la Obra Social demandada como garante del derecho a la salud y a la asistencia integral de la discapacidad del niño a cargo de su afiliado obligatorio.

En concordancia con lo anterior, el marco de protección para la niñez lo otorgan los pactos internacionales con jerarquía constitucional que contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños: art.VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.25, inc.2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.4, inc.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.24, inc.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.10, inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar (conf. Fallos 323:3229 ). Particularmente, la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849, cuyo análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación coloca su amparo y protección como principio superior (v. Fallos 318:1269; 322:2701 ; 323:2021 , 2388 , 3229, 324:122 , 908 , 1672 , utilizado en diferentes temáticas para remover obstáculos en procura de obtener el cumplimiento de los derechos que los documentos internacionales le reconocen). En armonía con estas disposiciones, el art. 7, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que es obligación de los Estados Partes tomar ‘.las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos.en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas’, y en su acápite 2, indica que en todas las actividades relacionadas con los niños y niñas con discapacidad, la protección del interés superior del niño será una consideración primordial.Al respecto cabe señalar que el término ‘derecho humano a la salud’ expresa un concepto más extenso: el derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud.

V.- Ahora bien, tocante a la crítica relacionada con que el niño está afiliado a otra obra social en virtud de la pensión por fallecimiento de su padre de la cual resulta beneficiario por recibirla su madre, es importante advertir que la OSPJN nada dijo respecto de la afiliación de la señora F.S.F.-como beneficiaria del grupo familiar-. En ese contexto, fue la propia demandada quien se colocó, a partir de haber otorgado la afiliación -en A. de 2022- de la pareja conviviente del señor M.L.C., en la situación de soportar las consecuencias de su obrar.

Por lo tanto, resulta aplicable al caso la doctrina judicial que establece que ‘.nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.’ (Corte Suprema, Fallos 300:909, 305:402, 307:469 y 1602, 308:191).

VII.- Con respecto al peligro en la demora, se verifica con el desconocimiento -por parte de la obra social- a la pertenencia del niño al núcleo familiar.

A mayor abundamiento, cobra relevancia, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado, en lo que respecta al interés superior del niño, que ‘. atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuenten con particular tutela constitucional’ (conf.CSJN fallos 324:122; 327:5210).

Lo expresado hasta aquí, aconseja confirmar la resolución apelada hasta tanto se decida el fondo del conflicto, por tratarse de la solución que mejor se adecua a la naturaleza de los derechos en juego, en este estado larval del proceso.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 14 y 17 de la ley 16.986 y arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los señores jueces Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte integran la Sala conforme resoluciones 8 y 12/2023 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara.

El juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por estar en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Eduardo Daniel Gottardi

Fernando A. Uriarte

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